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ENSXXI Nº 8
JULIO - AGOSTO 2006

JUAN MANUEL GARCÍA LABAJO
Coronel Auditor Subdirector General de Recursos e Información Administrativa del Ministerio de Defensa

Junto a la función del ejercicio ordinario de la fe pública militar en el ámbito interno de las Fuerzas Armadas, la Notaría Militar incorpora también, como antes dijimos, el ejercicio en circunstancias extraordinarias de la Fe Pública para la autorización de toda clase de actos y contratos que requieran intervención notarial, señaladamente los testamentos. Se trata de unas facultades excepcionales que las leyes atribuyen a los Oficiales  del Cuerpo Militar de Intervención cuando por razón, precisamente, de la excepcionalidad de las circunstancias de tiempo y lugar en que se encuentren los otorgantes de dichos actos, “en tiempo de guerra y en campaña”, no les resulte posible recurrir a la Fe Pública ordinariamente prestada por el Notariado español.
La Notaría Militar en tiempo de guerra
Sabido es que en este caso nuestro viejo y buen Código Civil permite al disponente manifestar su voluntad por causa de muerte con plenas garantías de autenticidad y, a tal efecto, regula en sus artículos 716 y siguientes una especial forma testamentaria, conocida con la tradicional denominación de «testamento militar», que pueden otorgar «en tiempo de guerra, los militares en campaña, voluntarios, rehenes, prisioneros y demás individuos empleados en el ejército, o que sigan a éste». Son varias, a su vez, las distintas formas o modalidades de testamento militar que se contemplan en dichos artículos; y una de ellas es la del testamento militar cerrado que, conforme a lo dispuesto en el artículo 717 del propio Código,  podrán otorgar las personas a las que se reconoce la testamentificación militar activa «ante un Comisario de guerra, que ejercerá en este caso las funciones de Notario, observándose las disposiciones de los artículos 706 y siguientes», esto es, las mismas solemnidades que las del testamento cerrado común.

"Las leyes atribuyen a los Oficiales del Cuerpo Militar de Intervención facultades excepcionales cuando por razón de las circunstancias en que se encuentren los otorgantes de dichos actos no les resulte posible recurrir a la Fe Pública ordinariamente prestada por el Notariado español"

Por otra parte, avanzando en esta misma línea de atribución legal de facultades notariales plenas a los Fedatarios Militares en tiempo de guerra y en campaña, un antiguo Decreto de 25 de septiembre de 1941 (BOE 280), sobre Fuerzas Expedicionarias, expedido por el Ministerio de Justicia y dictado con ocasión de nuestra participación limitada en el frente ruso durante la II Guerra Mundial, al que hay que considerar hoy todavía formalmente en vigor, dispuso que “sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil, respecto a los testamentos, los españoles que formen parte de fuerzas expedicionarias, y mientras estén en campaña, podrán otorgar toda clase de actos y contratos que requieran intervención notarial ante el Jefe u Oficial Interventor de la Unidad superior a que pertenezcan”.
De esta manera, la función notarial que corresponde en tales casos a los Interventores Militares abarca entonces la autorización de toda clase de instrumentos públicos, escrituras o actas, testimonios, legalizaciones y demás documentos y contratos, entre ellos el testamento militar cerrado previsto en el Código Civil, sin duda el aspecto más característico de la Notaría Militar en tiempo de guerra, pero que no es el único, puesto que el Fedatario Militar tiene capacidad para actuar en cuantas relaciones de derecho privado traten de establecerse o declararse por los integrantes de tales fuerzas expedicionarias, en tanto éstas hayan de permanecer en campaña.
Todas estas cuestiones permanecían desde entonces entre nosotros atravesando en un extenso letargo de inaplicación práctica, hasta que el cambio en las circunstancias estratégicas operado en los momentos finiseculares de la pasada centuria las ha hecho aparecer redivivas en la práctica jurídica subsiguiente a la intensa proyección internacional de las Fuerzas Armadas españolas, con el despliegue, de manera harto frecuente, incluso casi permanente, de contingentes militares en el extranjero.
Dicho cambio en el escenario estratégico se produjo, por una parte, con nuestra incorporación al sistema de alianzas regionales defensivas occidentales, constituidas al amparo de los artículos 51 y 52 de la Carta de las Naciones Unidas, lo que puso fin entre nosotros a un largo período de autarquía en materia de defensa, para dar paso a un nuevo modelo de seguridad compartida y defensa colectiva. La segunda razón o hito fundamental del cambio estratégico se debió a la liquidación de la era de la Guerra Fría, caracterizada por el enfrentamiento bipolar a escala planetaria y, consiguientemente, la disolución de la amenaza global que para los países de Europa Occidental pudieron representar en otro tiempo las pretensiones de expansión territorial e ideológica de la Unión Soviética, hoy extinta.

"Las tropas españolas no estaban en guerra, pero no es esta circunstancia la que exige el Código Civil, que prevé únicamente como contexto que el otorgamiento del testamento militar se realice "en tiempo de guerra" y no debe entenderse como implicación directa en la lucha"

Este cambio en las circunstancias estratégicas acarreó también, en los países occidentales de nuestro entorno, un profundo cambio en la propia manera de concebir la defensa. Imperaba anteriormente una concepción meramente pasiva de la defensa, que se entendía como el desarrollo de una acción constante de preparación en tiempo de paz, para estar dispuesto a hacer frente, con todos los recursos de la Nación, a una eventual agresión, al tiempo que se ejercía también una función de disuasión frente al potencial agresor. Hoy lo que se da es, en cambio, una nueva concepción activa de la defensa, consistente en  intentar eliminar en su raíz los focos generadores de potenciales riesgos para la seguridad, propia y de los aliados, mediante una actividad de prevención de conflictos y de gestión de crisis, lo que conlleva la asignación de unas «nuevas misiones» para las Fuerzas Armadas, añadidas a las tradicionales de defensa del propio espacio de soberanía. Estas «nuevas misiones», consisten en la proyección de contingentes de Fuerzas Armadas, fuera del territorio nacional, a los escenarios en que tienen lugar situaciones de crisis o conflicto, no para destruir la capacidad militar o industrial del país en el que se interviene militarmente, con el uso de toda la fuerza posible y forzar su rendición, como en las operaciones bélicas tradicionales, sino para desarrollar unos cometidos de tipo asistencial y pacificador, que sirven a la finalidad ya dicha de eliminar en su raíz los focos generadores de riesgos para la seguridad de los países occidentales y que se llevan a cabo bajo el principio del empleo mínimo de la fuerza conforme a unas Reglas de Enfrentamiento restrictivas. Estas nuevas misiones se llevan además a cabo en el ámbito supranacional, como operaciones combinadas, dada la insuficiencia, que se da normalmente, de las capacidades militares propia de un sólo país.
Así, en 1993, con ocasión de la participación de estos contingentes militares españoles en la fuerzas internacionales que operaban en el territorio de Bosnia-Herzegovina, la Asesoría Jurídica General del Ministerio de Defensa  planteó consulta al Ministerio de Justicia interesando el parecer de la Dirección General de los Registros y del Notariado acerca de la validez de los testamentos militares otorgados por seis miembros de nuestro Ejército de Tierra. Hacía constar al propio tiempo el Asesor Jurídico General del Ministerio de Defensa su criterio favorable, basado en una interpretación de las normas relativas a la testamentificación militar hecha con arreglo a las propias reglas hermenéuticas contenidas en el artículo 3 del Título Preliminar del Código Civil, a cuyo tenor las normas jurídicas se interpretarán teniendo en cuenta «la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas», lo que en este caso permitía encajar sin violencia las nuevas realidades en las viejas normas.

"El testamento militar se funda en los riesgos de la vida de campaña, de modo que no es un privilegio de clase, sino una correcta previsión del legislador para no negar a los militares en campaña y a las demás personas que sigan a las tropas desplazadas, los derechos que los demás ciudadanos ostentan"

Añadía a este respecto que la razón de ser del testamento militar se funda en los riesgos de la vida de campaña y la imposibilidad que esta situación conlleva de testar en las formas ordinarias, de modo que el testamento militar no es un privilegio de clase, sino una correcta previsión del legislador para no negar a los militares en campaña y a las demás personas que sigan a las tropas desplazadas, los derechos que los demás ciudadanos ostentan.  Entendía que las tropas desplazadas a la antigua Yugoslavia se encontraban en estas circunstancias, puesto que se hallaban en el territorio de un antiguo Estado cuya organización política y jurídica había desaparecido por causa de la guerra. A su juicio, la expresión «en tiempo de guerra» debe entenderse como una situación bélica real, sin necesidad de una declaración oficial, que era precisamente en la que se encontraban los otorgantes: en medio de una zona de combate y sometidos a un riesgo cierto de perder la vida en el cumplimiento de su misión; de la misma manera, la expresión «en campaña» no debe entenderse como implicación directa en la lucha, sino como presencia en la zona donde se desarrollen las operaciones bélicas.
La Dirección General de los Registros y del Notariado se mostró en todo su parecer conforme con las tesis contenidas en el anterior informe, señalando que no resultaba necesario insistir en la evidencia de que las tropas españolas no estaban «en guerra», pero que no es esta circunstancia la que exige el Código Civil, que prevé únicamente como contexto que el otorgamiento del testamento militar se realice «en tiempo de guerra»; y que la expresión «en campaña» que emplea el precitado artículo 716 del Código Civil no debe entenderse, en efecto, como implicación directa en la lucha, sino como presencia en la zona donde se desarrollen las operaciones bélicas.

"La función notarial que corresponde a los interventores militares abarca la autorización de toda clase de instrumentos públicos, escrituras o actas, testimonios, legalizaciones y demás documentos y contratos, entre ellos el testamento militar cerrado previsto en el Código Civil"

Sobre la seguridad de esta base cierta de autoridad que proporciona el dictamen de la Dirección General de los Registros y del Notariado, vienen con normalidad otorgándose desde entonces por los miembros de los contingentes españoles desplazados a zonas de conflicto  los testamentos militares, abiertos y cerrados, previstos en nuestro Código Civil. Dichos testamentos son remitidos desde la zona de operaciones al Cuartel General del Ejército respectivo y por éste al Ministro de Defensa, dándose a continuación por la Intervención General el oportuno parte testamentario a la Dirección General de los Registros y del Notariado y quedando depositados en el Ministerio, a los efectos prevenidos en el artículo 718 del propio Código. Fenecido el efímero plazo de caducidad de cuatro meses, desde que el testador haya dejado de estar en campaña, que corresponde conforme al artículo 719 a los testamentos abiertos –no a los cerrados, otorgados ante el Oficial Interventor encargado de la Notaría Militar-, los mismos se destruyen.

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