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REVISTA80-PRINCIPAL

ENSXXI Nº 80
JULIO - AGOSTO 2018

OBLIGACIÓN DE DECLARACIÓN DE SALIDA DE CAPITALES. SANCIONES
STJUE 31 de mayo de 2018. Descargar

El TSJ de Madrid plantea al TJUE tres cuestiones: a) si el artículo 9, apartado 1, del Reglamento [n.º 1889/2005] debe ser interpretado en el sentido de que se opone a una normativa nacional que para sancionar el incumplimiento de la obligación de declarar prevista en el artículo 3 del mismo Reglamento permite imponer una sanción de multa de hasta el duplo del valor de los medios de pago empleados; b) si el artículo 9, apartado 1, de dicho Reglamento debe ser interpretado en el sentido de que se opone a una normativa nacional que prevé como circunstancias agravantes del incumplimiento de la obligación de declarar la falta de acreditación del origen lícito de los medios de pago y la incoherencia entre la actividad desarrollada por el interesado y la cuantía del movimiento; y, c) si en caso de contestarse afirmativamente a las dos cuestiones anteriores, si dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que satisface la exigencia de proporcionalidad la imposición de una sanción económica que, con independencia de la cuantía del movimiento, alcance hasta el 25% del efectivo no declarado.

El artículo 9, apartado 1, del citado Reglamento establece que: “Los Estados miembros fijarán las sanciones que deberán aplicarse en caso de incumplimiento de la obligación de declarar establecida en el artículo 3. Dichas sanciones deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias”. Y el artículo 3 en su apartado 1 señala que: “Toda persona física que entre en la Comunidad o salga de ella y sea portadora de una suma de dinero efectivo igual o superior a 10.000 EUR deberá declarar dicha suma a las autoridades competentes del Estado miembro a través del cual entre o salga de la Comunidad de conformidad con el presente Reglamento. La obligación de declarar no se habrá cumplido cuando la información facilitada sea incorrecta o incompleta”.
Ante las tres cuestiones planteadas el TJUE únicamente da respuesta a las dos primeras cuestiones alegando para la tercera que su función es la de contribuir a la administración de justicia en los Estados miembros y no la de formular opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas.
En el litigio principal que origina las cuestiones planteadas un nacional chino, facturó su equipaje en el aeropuerto de Gran Canaria para un vuelo con destino a Hong Kong (China), con escalas en Madrid y en Ámsterdam (Países Bajos). Con motivo de un control efectuado en la escala en el aeropuerto de Madrid-Barajas, se constató que su equipaje contenía un importe de 92.900 EUR en dinero efectivo que no había sido declarado por el propietario, incumpliendo así la obligación establecida en el artículo 34 de la Ley 10/2010 que exige que las personas físicas que entren en el territorio nacional o salgan de él con medios de pago por importe igual o superior a 10.000 EUR presenten una declaración previa que contenga datos veraces relativos al portador, propietario, destinatario, importe, naturaleza, procedencia, uso previsto, itinerario y modo de transporte de los medios de pago. El incumplimiento de dicha obligación de declaración constituirá una infracción grave, sancionada, en virtud del artículo 57, apartado 3, de dicha Ley, con una multa cuyo importe mínimo será de 600 EUR y cuyo importe máximo podrá ascender hasta el duplo del valor de la suma de dinero efectivo no declarada. En aplicación de esta normativa, el Secretario General del Tesoro y Política Financiera le impuso con una multa administrativa de 91.900 EUR, teniendo en cuenta, como circunstancias agravantes, la notoria cuantía del importe no declarado, la falta de acreditación del origen lícito del dinero efectivo, la incoherencia de las declaraciones del interesado en lo que respecta a su actividad profesional y la circunstancia de que el dinero efectivo se encontraba en un lugar que mostraba la intención deliberada de ocultarlo, tal y como estipula el artículo 59, apartado 3, de la Ley 10/2010.
Comienza el TJUE reformulando la primera y segunda cuestión planteadas, interpretando que el órgano jurisdiccional remitente desea que se dilucide si los artículos 63 TFUE y 65 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que establece que el incumplimiento de la obligación de declarar sumas elevadas de dinero efectivo que entren en el territorio de ese Estado o salgan de él se sancionará con una multa que se calculará teniendo en cuenta determinadas circunstancias agravantes y que podrá ascender hasta el doble del importe no declarado. Tal reformulación se justifica con carácter preliminar, señalando que, según reiterada jurisprudencia, en el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el propio Tribunal de Justicia establecido por el artículo 267 TFUE, corresponde a éste proporcionar al juez nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce, pudiendo reformular las cuestiones que se le planteen y tomando en consideración normas de Derecho de la Unión a las que el juez nacional no se haya referido en el enunciado de sus cuestiones.
Señala el TJUE que el artículo 65 TFUE, apartado 1, letra b), dispone que el artículo 63 TFUE -el cual, según jurisprudencia reiterada, prohíbe de manera general las restricciones a los movimientos de capitales entre Estados miembros- se aplicará sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a establecer procedimientos de declaración de movimientos de capitales a efectos de información administrativa o estadística o tomar medidas justificadas por razones de orden público o de seguridad pública, admitiendo que la lucha contra el blanqueo de capitales, vinculada a la finalidad de protección del orden público, constituye un objetivo legítimo que puede justificar una restricción a las libertades fundamentales garantizadas por dicho Tratado.
No obstante, apunta el Alto Tribunal que el principio de proporcionalidad no solo rige en lo que respecta a la determinación de los elementos constitutivos de una infracción, sino también en cuanto atañe a la determinación de las normas relativas a la cuantía de las multas y a la apreciación de los elementos que pueden tenerse en cuenta para fijarlas, no debiendo exceder las medidas administrativas o represivas nacionales de lo que resulta necesario para lograr los objetivos legítimos de dicha normativa. En este sentido, el TJUE recuerda que, aunque los Estados miembros disponen, en virtud del artículo 9, apartado 1, del Reglamento n.º 1889/2005, de un margen de discrecionalidad al elegir las sanciones que consideren oportuno establecer a fin de garantizar el cumplimiento de la obligación de declarar prevista en el artículo 3 del mismo Reglamento, no parece proporcionada una multa impuesta por incumplimiento de esa obligación cuya cuantía equivale al 60% de la suma de dinero en efectivo no declarada cuando dicha suma sea superior a 50 000 euros, dada la naturaleza de la infracción de que se trata; considerando que una multa de esa cuantía rebasa los límites de lo que resulta necesario para garantizar el cumplimiento de la referida obligación y conseguir los objetivos del citado Reglamento, ya que la finalidad de la sanción establecida en el artículo 9 consiste en castigar el mero incumplimiento de la obligación de declarar, no eventuales actividades fraudulentas o ilícitas.
Con los argumentos expuestos, el TJUE responde que los artículos 63 TFUE y 65 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que establece que el incumplimiento de la obligación de declarar sumas elevadas de dinero efectivo que entren en el territorio de ese Estado o salgan de él se sancionará con una multa que podrá ascender hasta el doble del importe no declarado.

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