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ENSXXI Nº 9
SEPTIEMBRE - OCTUBRE 2006

Antonio Rodríguez Adrados
Notario

‘Veracidad, calidad de veraz’. ‘Veraz, que dice, usa o profesa siempre la verdad’ (DRAE). Prefiero hablar de ‘principio de veracidad’, siguiendo al art. 17 bis de la Ley del Notariado, y no de ‘principio de verdad’, porque la verdad me impone un respeto casi sagrado. ‘En testimonio + de verdad’; así es, sin embargo, como se han venido autorizando durante siglos los instrumentos notariales, partiendo la frase con una Cruz, como juramento gráfico que aplicaba a aquél documento concreto el solemne juramento general preciso para acceder al oficio notarial; ‘siendo un oficio el del escribano –escribió Cervantes- sin el cual andaría la verdad en el mundo a sombra de tejados, corrida y maltratada’.
‘Quid est veritas?’; pregunta, o más bien respuesta, de Poncio Pilatos, que podría servir de pórtico para la exposición de tantas doctrinas, agnósticas, nominalistas, idealistas, subjetivistas, relativistas y demás concepciones teológicas, filosóficas o epistemológicas; pero en el campo reducido y modesto de la actuación notarial no creo que tales doctrinas puedan tener mayor incidencia; recordemos, con todo, dos pequeños proverbios de Antonio Machado: ‘El ojo que ves, no es / ojo porque tú lo veas; / es ojo porque te ve’. ‘¿Tu verdad? No, la Verdad; / y ven conmigo a buscarla. / La tuya, guárdatela’.
Aceptando, pues, el realismo y, parodiando una conocida noción de verdad de la escolástica, podríamos decir que la verdad del instrumento público consiste en la adecuación del escrito a la cosa o asunto –adhecuatio scriptum cum re-; pedir con Juan Ramón Jiménez: ‘¡Inteligencia, dame – el nombre exacto de las cosas! - ... Que mi palabra sea la cosa misma ...’. Pero este concepto resultaría estrecho, porque la verdad del instrumento público tiene que extenderse al cumplimiento de las solemnidades legales que no requieren constancia expresa en el texto del documento.
Según una idea muy difundida la atribución de una eficacia específica, conocida como fe pública, a la aseveración de verdad contenida en el instrumento público, es el elemento constitutivo del Notariado. Y en parte es cierto, porque históricamente el Notariado nace cuando, allá en los siglos XII y XIII se confiere a ciertos juristas redactores de documentos la función pública de aseverar su verdad; pero no debe olvidarse que esa fideifaciencia se les reconoció precisamente por ser juristas prácticos especializados en la documentación de contratos y testamentos y que, como escribió Cámara, ‘el poder fideifaciente eleva considerablemente el valor jurídico del documento, pero no transforma el quehacer de Notario’.   
Por otra parte, en sentido contrario, la veracidad no comprende la totalidad del documento; porque la verdad, como su contraria la falsedad, solo son predicables de aquellas declaraciones del Notario o de los comparecientes relativas ‘hechos’, incluidos los actos y negocios jurídicos; las calificaciones, los juicios del Notario, no son verdaderos ni falsos, sino acertados o erróneos. La teoría de la fe pública es insuficiente para explicar el Notariado. 

"La veracidad del instrumento no es algo que nos venga dado gratuitamente, sino que es el resultado a que se llega en virtud de la labor profesional del Notario con las partes"

El segundo de los requisitos que exigían JUAN ANDRÉS y BALDO para la autorización del instrumento público, según vimos al tratar del principio de rogación, era la ‘cognitio rei’, el conocimiento de la cosa o asunto a escriturar, que en la Auténtica De tabellionibus se conexiona con su verdad, obtenida mediante la presencia de los tabeliones en medio de las partes, ‘intersint’, y la actuación personal de los mismos en el procedimiento de instrumentación, ‘ipsis per se’; ‘de manera que tengan de donde saber el negocio y, interrogados por los jueces, puedan conocer y responder lo que ha sucedido ..., lo que en verdad se realizó’. De donde deducen JUAN ANDRÉS y BALDO, con coincidencia casi literal, que el tabelión debe saber lo que consigna en la escritura, no por narración de testigos o examen de documentos, lo que es propio del Juez, sino que debe tener conocimiento de la realidad que documenta por sí, como el testigo.
El principio de veracidad no puede reducirse a que el documento narre de ‘verdad’ lo que los otorgantes han expresado, sino que pretende que estas manifestaciones sean a su vez ‘verdaderas’, pues sin ello la verdad documental sería una verdad meramente formal; la ‘historia del documento notarial –enseñó Núñez-Lagos- es la historia de su progreso en cuanto a su contenido’, hasta conseguir una ‘autenticidad de fondo’.
Pero no hay simple veracidad formal, sino veracidad de fondo, aunque extrañe a los profanos, en aquellos casos en que el instrumento recoge fielmente una realidad jurídica creada al amparo del propio Ordenamiento, suplantando así la realidad material. Ello es cada vez más frecuente porque, como observa Lapeyre, ‘los hombres libres, pertenecientes a las civilizaciones europeas más avanzadas, aparecen en la escena jurídica disfrazados de verdadero Arlequín’; sobre todo mediante multitud de sociedades, y no sólo las unipersonales, verdaderas ficciones jurídicas en la antigua doctrina de Sinibaldo Fieschi, sin que le sea dable al Notario levantar el velo.
El principio de veracidad suele comprenderse entre los que hacen relación al documento notarial. Y ciertamente, el contenido del instrumento público sólo puede presumirse ‘veraz e íntegro’ -art. 17 bis.2.b de la Ley del Notariado- cuando de hecho en la práctica totalidad de los casos el instrumento expresa la verdad (exactitud) y toda la verdad (integridad); la fe pública no podría subsistir sin la veracidad de los documentos. Pero quizá tenga especial interés contemplar el principio de veracidad desde el punto de vista de la función notarial; porque la veracidad del instrumento no es algo que nos venga dado gratuitamente, sino que es el resultado a que se llega en virtud de la labor profesional del Notario con las partes; aunque tampoco podamos confiar excesivamente en nuestros clientes, los primeros que muchas veces intentan engañarnos, en general por razones de comodidad o urgencia.

"Para lograr la veracidad del documento el Notario debe emplear  su experiencia, sus conocimientos jurídicos y su auctoritas, jurídica y moral, pero no una potestas sobre los otorgantes que no tiene, ni podía tener, porque lo que documenta es un acto libre de autonomía privada"

La rei cognitio puede venir dificultada, en efecto, por los mismos comparecientes, que no siempre son sinceros en sus declaraciones de ciencia o de voluntad. Como nos cuenta LUCIANO en su ‘Hermótimos’, Vulcano formó un hombre en su disputa con Minerva y Neptuno sobre quien era más hábil, y el juez Momo le reprochó no haber puesto en el pecho de su hombre un ventanillo por el cuál se pudiera uno asomar a sus pensamientos e intenciones y ver la mentira o verdad de lo que dijese. Y BALDO afirmaba que el Notario ‘no está obligado a conocer el ánimo de los contratantes’, de manera que ‘aunque escriba un instrumento usurario, o simulado, o hecho por miedo, o iniciado por dolo malo, y (el tabelión) diga que espontáneamente y sin dolo, sin embargo este instrumento no es falso, pues debe escribir lo que se le encargó que escribiera, y no puede saber el ánimo de los contratantes sino por su palabras’. Y ciertamente el instrumento no es falso, pero ello no quiere decir que le sea posible al Notario desentenderse de la búsqueda de su verdad.
Para lograr la veracidad del documento el Notario debe emplear su experiencia, sus conocimientos jurídicos y su auctoritas, jurídica y moral, pero no una potestas sobre los otorgantes que no tiene, ni podía tener, porque lo que documenta es un acto libre de autonomía privada. La ley, la jurisprudencia y la doctrina deben a su vez proporcionar al Notario el status y los argumentos que le permitan desarrollar esa función.

El Notario no puede dar fe de los hechos pasados, ‘de praeteritis’, sino sólo de los que se verifican en su presencia; pero cuando éstos están íntimamente unidos a aquellos, el Notario ha de comprobar su verdad o su notoriedad. Los elementos objetivos de comprobación se han incrementado en los últimos tiempos; recordemos la conexión con los Registros o con el Catastro. Pero el medio subjetivo fundamental, la declaración del otorgante –de su identidad, de la titularidad del bien, de la libertad de cargas, etc.- se ha deteriorado al no constituir ya delito de falsedad en documento público la declaración del particular ‘faltando a la verdad en la narración de los hechos’ (Código Penal, arts. 392 y 390.4º).
En cuanto a los hechos presentes, el Notario tiene que poner todo su empeño en investigar y depurar la voluntad que con frecuencia le llega con numerosos defectos, a fin de poder dar fe solamente de esa voluntad común que con su consejo ayudó a formar, y que según el art. 147 del Reglamento, es la verdadera voluntad. Sin el consejo, la voluntad no informada sería tratada en contra de su naturaleza, como realidad física, y el instrumento público, mera acta de referencia, carecería de autenticidad de fondo.
Terminemos con el supuesto más grave, el de la simulación. Aunque una cosa sea la simulación y otra el fraude de ley, la distinción no es tan tajante como querrían Ferrara o Distaso, sino que son muy numerosos los negocios contra legem o in fraudem legis que acuden a la simulación para ocultar su condición.
En una forma que podríamos calificar de simplista, el principio de veracidad exigiría estar al negocio disimulado, que es el verdadero; ‘plus valere quod agitur quam quod simulate concipitur’ que decía el Derecho romano. Y así impondríamos la verdad en el caso concreto objeto de contienda judicial, pero estaríamos fomentando para el futuro la simulación fraudulenta y privando a los Notarios de argumentos para combatirla, que son los perjuicios que puede ocasionar a los otorgantes la prevalencia del negocio simulado.
Entre ambos extremos surgió en el Derecho revolucionario francés una posición intermedia; el negocio disimulado debe regir las relaciones entre las partes, pero no puede alegarse contra los terceros. Esta es la doctrina que sigue nuestro Código civil: validez entre partes según el art. 1276, pero ineficacia contra de terceros, conforme a los arts. 1218, 1219, y 1230. Pero la jurisprudencia y la doctrina han ninguneado estos preceptos del Código, e incluso los han ignorado físicamente, y de una manera general han entendido que la eficacia de los documentos públicos era una mera eficacia probatoria, y que por tanto, probada la simulación el negocio disimulado producía efectos respecto de terceros, sin que éstos pudieran ampararse en el negocio simulado escriturado en instrumento público.
Respecto al supuesto más llamativo, la disminución simulada del precio, la STS de 28.6.1991 afirma que la jurisprudencia anterior, referida al ejercicio por terceros de los diversos retractos legales, ‘establece que, en casos en que manifiestamente aparece disfrazado el precio, debe estarse al valor real por razones de justicia’; y ‘aunque cabe plantearse la conveniencia de confirmar esta línea jurisprudencial en supuestos donde conste o su presuma que la causa de la discordancia se apoya en motivos ilícitos, para no perder sintonía con una sociedad cada vez más comprometida en el cumplimiento de las obligaciones fiscales de cada uno de sus miembros’, y resuelve ‘la necesidad de estar al precio que se fijó en la enajenación, antes que al mayor que luego la parte demandada quiso hacer valer, y que no ha quedado suficientemente probado’, revela con este inciso último la timidez con que las nuevas orientaciones van abriéndose paso.    

 

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