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ENSXXI Nº 9
SEPTIEMBRE - OCTUBRE 2006

Resultan sorprendentes por desproporcionadas las armas y baterías que se han desplegado y los recursos que se están invirtiendo para conseguir que una escritura autorizada por un notario alemán se inscriba en un Registro de la Propiedad español. Y tanto más sorprenden si se analizan  los  argumentos empleados por la Dirección General de los Registros y del Notariado en una reciente Resolución denegatoria en los que, dada su solidez y contundencia,  ahora no vamos a insistir.  
Prima facie parece incluso  un debate estéril, porque los notarios,  en cuanto funcionarios públicos, están excluidos por el art. 45 del Tratado Fundacional de la Comunidad Económica Europea (Roma 1957), de la liberación de los servicios, criterio que han ido confirmando las sucesivas resoluciones y directivas comunitarias. Y en la actualidad han adquirido mayor peso las razones de su exclusión. Las iniciativas legislativas de toda Europa a raíz de los últimos atentados terroristas y las nuevas formas de delincuencia organizada están intensificando el carácter de partícipes de la autoridad pública de los notarios a los que ahora se les están encomendando misiones que desbordan su función natural y la aproximan a la de los funcionarios estatalizados. Así ocurre por ejemplo con las funciones que se les encomiendan con motivo de la transposición de las distintas  Directivas sobre Blanqueo de Capitales que abocan a los notarios a estar alerta para inducir o derivar sospechas sobre si, tras las aparentemente inocentes operaciones que ante él se formalizan, pudiera esconderse alguna operación ilícita de blanqueo de capitales lo que sin duda hace participar al notario de una posición más estatalizada de funcionario inquisidor,  función poco compatible de entrada  con los servicios que pueden ya liberalizarse en toda la Comunidad Europea. Además, la integración de todas las escrituras y documentos autorizados por todos los notarios españoles en un índice informático único, con datos completos e identificativos a los que se acoplan y acoplarán en el futuro diferentes programas informáticos que detectarán posibles operaciones criminales, debería actuar como elemento disuasorio suficiente para impedir que bienes inmuebles radicados en España, en los que al parecer se ocultan con mayor frecuencia las operaciones de blanqueo,  pudieran ser transmitidos en el exterior, pues estas operaciones transfronterizas podrían constituir en manos de los blanqueadores un portillo para conseguir que, celebrando fuera las operaciones clave, no salte la alarma del programa informático cuidadosamente preparado para detectar un posible blanqueo o para relacionar operaciones aparentemente inconexas.  De poco servirá que la OCP o las unidades anticorrupción o antifraude examinen el Índice Notarial Único, si los documentos claves eludieron este índice por haberse formalizado ante notarios transfronterizos.
Es una razón poderosa más para que todos los documentos  referentes a bienes radicados en España reciban en el momento de su otorgamiento, es decir, ante el notario que los autoriza, un control de legalidad que por razones obvias  no puede ser pasada por el fedatario extranjero por  desconocer la legislación española y sus continuas modificaciones, y que tampoco  puede ser suplido por los celadores de los registros o por los funcionarios del Sepblac. Y esta razón, anclada en las Directivas Europeas, debería ser suficiente para acabar el debate.
Pero hay otra poderosa razón a la que no se ha prestado suficiente atención: el principio de reciprocidad.  Por más que se pretenda cuestionarlo, en materias  internacionales rige de hecho -aunque a veces no se aplique- el principio de reciprocidad. Con poca autoridad pueden pedir los fedatarios de un país el libre acceso de sus documentos a los registros de otro país de la Unión si los notarios de este país tienen cerrada la vía para que sus documentos accedan a los registros del primero. Y esto es lo que ocurre en este caso. La legislación alemana no permite que los fedatarios extranjeros hagan transcripciones de sus documentos en los registros  inmobiliarios alemanes. Y esta medida es razonada y elogiada por comentaristas y notarios. Obra en poder de El Notario del Siglo XXI un informe de la Cámara Federal de Notarios de Alemania en el que textualmente se dice:
“La trascripción  (en el registro alemán) de los derechos reales inmobiliarios no puede ser efectuada más que si el acto de transferencia ha sido autentificado por un notario alemán. Esta regla corresponde a la disposición de la Convención de Roma de 1980 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, según la cual los contratos que tengan por objeto un derecho real inmobiliario están sometidos a las disposiciones imperativas del estado donde está situado el inmueble. La autentificación requerida por sólo el notario alemán está motivada por el mantenimiento del funcionamiento eficaz de los registros. La intervención obligatoria de un notario alemán, que posee los conocimientos específicos en derecho alemán, garantiza la exactitud de la información. A nuestro criterio, esta preocupación está justificada y la medida no es desproporcionada. Las mismas preocupaciones existen igualmente en la mayoría de los estados europeos. A menudo, las actas de notarios extranjeros no pueden ser presentadas en los registros nacionales si no es a través de un notario nacional. Los objetivos de esta medida son, bien entendido, la verificación del acto efectuada por el notario nacional que posee mejores conocimientos en la materia y por tanto, la calidad de los registros. Estas disposiciones buscan la misma finalidad que las disposiciones alemanas: el notario cumple una función de filtro para los registros. La diferencia es el hecho de que el derecho alemán no visa más que ciertos actos jurídicos particularmente importantes, en tanto que las disposiciones existentes en otros países cubren el conjunto de los dominios jurídicos.

"Los documentos  referentes a bienes radicados en España reciben en el momento de su otorgamiento un control de legalidad que  no puede ser pasado por el fedatario extranjero por desconocer la legislación española y sus modificaciones"

Estimamos que estos diferentes filtros previstos por las legislaciones nacionales tienen su razón de ser. El derecho de sociedades y el ámbito inmobiliario en particular son transacciones jurídicas complejas de gran impacto económico para los ciudadanos. Toda inscripción en los registros está fundada en la confianza recíproca. Esto supone que las inscripciones son exactas, nadie osaría a poner su confianza en un libro de registro irregular. Estas reglamentaciones no deberán entonces ser comprometidas por un reconocimiento global de los actos notariales. Los notarios no pueden cumplir esta función de filtro, y justificar su intervención más que con un trabajo altamente cualificado. Es evidente que sólo un número ínfimo de notarios estaría en condiciones de autentificar actas sobre la base de una ley extranjera. Para los ciudadanos europeos, el riesgo de un “turismo de autentificación” de bajo nivel técnico sería mucho mayor que cualquier ventaja del “reconocimiento” global de actas extranjeras”
Todo está suficientemente claro. Los argumentos contra la inscripción en el Registro de la Propiedad español de una escritura autorizada por notario alemán son contundentes. A favor no hay más argumento que la pretendida  liberalización de unos servicios de los que el Notariado está excluido. Y surge la pregunta: ¿Quién es capaz de sostener -y claro está de financiar- este despliegue sin par de bagajes y armamentos?
No son frecuentes ni creíbles las  actuaciones desinteresadas en busca del bien común,  que además tendrían mejores causas en que proyectarse. Es obligado retornar a la eterna pregunta, cui prodest? Es claro que no sirve los intereses de los  notarios alemanes como se deduce del informe trascrito, pues la trascripción a la recíproca de escrituras extranjeras en el Registro Alemán contaminaría sus asientos. No  interesa a los ciudadanos alemanes porque estos títulos otorgados en Alemania no gozaran de la presunción de legalidad que  garantice su eficacia. Tampoco interesa a la Administración española que vería cuartearse la información completa que pretende recabar del Índice Único Notarial a efectos fiscales y de blanqueo. Ni a la sociedad española que quedaría expuesta a los riesgos de una libre circulación de títulos públicos extranjeros que por no haber recibido el adecuado control de conformidad con la legislación española se convertirían en trampas a su  buena fe. ¿Será cierto que solo sirve a quienes pretendan el monopolio del control de legalidad?

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