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ENSXXI Nº 9
SEPTIEMBRE - OCTUBRE 2006

REGIMEN ESPECIAL DE MADRID

Aprobada la Ley de Capitalidad de Madrid

Ley 22/2.006, de 4 de Julio, de Capitalidad y Régimen Especial de Madrid. BOE 5-VII-06, con entrada en vigor a los veinte días de su publicación.
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La presente Ley regula el régimen especial de la Villa de Madrid, así como las peculiaridades del mismo en cuanto capital del Estado y sede de las instituciones generales (especialidades que se justifican por la dimensión de la actividad administrativa que genera el Ayuntamiento de la capital), sin perjuicio de las competencias de la Comunidad de Madrid. Ahora bien, esta Ley no recoge todo el régimen jurídico de la ciudad de Madrid, sino que contiene únicamente normas especiales que se aplicarán preferentemente respecto de las previstas en la legislación general, y sin que estas normas cuestionen el ejercicio de competencias legislativas sobre régimen local de la Comunidad de Madrid. Todo ello, como consecuencia de que las singularidades de Madrid reclaman un tratamiento legal especial que haga posible un gobierno municipal eficaz. La Ley deja sin efecto los artículos de la anterior Ley especial para el Municipio de Madrid 1674/1963, de 11 de Julio, que no hubieran sido derogados expresamente por disposiciones anteriores a la presente (Disposición Derogatoria Única).
La regulación se fundamenta en dos principios: Por un lado, se refuerza el esquema de corte parlamentario del gobierno local y por otro, se amplía el ámbito de las materias que pueden ser objeto de las potestades normativas y de autoorganización municipal. Destacaremos a continuación algunas de las singularidades que, desde el punto de vista estrictamente jurídico, pueden considerarse interesantes.
El régimen de capitalidad tendrá como objeto materias relativas a seguridad ciudadana, coordinación en la organización y celebración de actos oficiales de carácter estatal, protección de personas y bienes como consecuencia del ejercicio por los ciudadanos de los derechos de reunión y manifestación, régimen protocolario de la Villa de Madrid y de sus representantes políticos y cualquier otra materia que pudiera afectar relevantemente a las tres Administraciones como consecuencia de la capitalidad de Madrid.
La propia Ley regula detalladamente todo lo relativo al Pleno -órgano de máxima representación política de los ciudadanos en el gobierno municipal, que puede funcionar en Comisiones-, su Presidente -inicialmente el propio Alcalde, sin perjuicio de que a iniciativa de éste se elija entre los Concejales a un Presidente y Vicepresidente- y atribuciones del Pleno -entre otras muchas, la aprobación que ponga fin a la tramitación municipal de los instrumentos de planeamiento previstos en la legislación urbanística y la aprobación de los Avances de Planeamiento, que se configura como competencia indelegable, así como el acuerdo de creación de organismos autónomos, entidades públicas empresariales, sociedades mercantiles y fundaciones, aprobando sus propios estatutos (art. 11)-. El Pleno contará con un Secretario General que, entre otras funciones, tiene a su cargo la de expedir, con el Visto Bueno de su Presidente, certificaciones de los actos y acuerdos que se adopten (art. 13).
Dentro del Capítulo destinado a la Administración Pública, destaca lo relativo al Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid, a quien corresponde, además de la elaboración de estudios y dictámenes en materia tributaria y sobre los proyectos de ordenanzas fiscales, el conocimiento y resolución de las reclamaciones que se interpongan en relación con la aplicación de los tributos y la imposición de sanciones tributarias que realicen el Ayuntamiento de Madrid y las entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes del mismo, en materias propias de su competencia o delegadas (art. 25).
Asimismo, el Pleno podrá crear un Ente autónomo de gestión tributaria para la consecución de una gestión integral del sistema tributario municipal (art. 26).
En materias relativas a la Seguridad Vial destaquemos que, mediante ordenanzas municipales, se podrá adoptar como medida la inmovilización del vehículo en el supuesto de incumplimiento de la obligación de solicitud de registro de transferencia de la titularidad del mismo dentro del plazo legal establecido para este fin en las normas de aplicación (art. 41). Asimismo, destaca lo relativo al embargo de vehículos, disponiendo que la tramitación de los procedimientos  de recaudación ejecutiva se regirá por las normas generales, si bien exceptúa el orden a observar en el embargo de bienes del deudor, supuesto en el que inmediatamente después del dinero en efectivo o en cuentas abiertas en las entidades de depósito, se podrá proceder al embargo del vehículo del cual sea titular el responsable de la infracción objeto de sanción (art. 46).
En cuanto al capítulo destinado a los Bienes Inmuebles, en casos de desafectación, mediante convenio podrá procederse a su enajenación preferente a favor del Ayuntamiento de Madrid o de sus entidades de derecho público que tengan atribuidas competencias en materia de vivienda y, en su caso, a la Comunidad de Madrid, siempre que vayan a destinarse a usos dotacionales públicos, a la construcción de viviendas de protección oficial de titularidad pública o al uso como vivienda de titularidad pública para alquiler (art. 47).
En lo relativo al Régimen jurídico y procedimiento, permite que la iniciativa para la aprobación de las normas competencia del pleno corresponda a un número de ciudadanos igual o superior al 10% de los vecinos de la ciudad, de conformidad con la normativa básica aplicable, exceptuando de esta iniciativa legislativa popular la materia tributaria local (art. 48).
Las normas aprobadas por el pleno se publicarán en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y entrarán en vigor el día siguiente de su publicación, salvo que la propia norma disponga otra cosa, y sin perjuicio de su publicación en el Boletín de la Ciudad de Madrid, del cual podrá dotarse el Ayuntamiento con formato electrónico o informático, añadiendo que también el tablón de edictos del Ayuntamiento podrá realizarse a través de medios electrónicos o informáticos, garantizándose el libre acceso de los ciudadanos mediante terminales en todas las Juntas de Distrito y dependencias municipales (art. 51).
En cuanto a las Medidas para el cumplimiento de la legalidad, se establece que en caso de sanciones por incumplimiento de deberes, prohibiciones o limitaciones, por resolución motivada se podrá sustituir la sanción económica por trabajos en beneficio de la comunidad, la asistencia obligatoria a cursos de formación o cualquier otra medida alternativa que tenga la finalidad de sensibilizar al infractor sobre cuáles son las normas de conducta en el espacio urbano o reparar el daño moral de las víctimas (art. 52).
En materia de Fe pública, atribuye la misma a los titulares de los órganos directivos o personal funcionario al servicio del Ayuntamiento de la Ciudad de Madrid que se determinen por la Junta de Gobierno, salvo aquéllas que estén atribuidas al Secretario General del Pleno, al de la Junta de Gobierno o al del Consejo de Administración de las entidades públicas empresariales (art. 55).
En cuanto a las Disposiciones Adicionales de la Ley, destacan dos: La Cuarta, que dispone que la gestión y enajenación de inmuebles del Ministerio de Defensa y sus Organismos públicos radicados en la ciudad de Madrid se regirá por su legislación específica, y la Sexta, que, por su interés notarial reproducimos y comentamos a continuación.
"Disposición Adicional Sexta. Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. El Registro de la Propiedad no practicará la inscripción correspondiente a ningún documento que contenga acto o contrato determinante de las obligaciones tributarias por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana en el Ayuntamiento de Madrid, sin que se acredite previamente, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente, haber presentado la autoliquidación o, en su caso, la correspondiente declaración o comunicación" .
Como resulta del texto reproducido, es preciso un desarrollo reglamentario de esta Disposición para su aplicación práctica, si bien, anticipándonos a esta cuestión, podría entenderse cumplido el requisito de comunicación mediante la que los Notarios realizan trimestralmente, al amparo de lo dispuesto en el art. 111.7 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo -Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales-, y que hoy día se efectúa a través de medios informáticos. Recordemos que los Notarios remiten a las Juntas Directivas de los respectivos Colegios, dentro de los veinte primeros días de cada mes, índices informáticos de los documentos autorizados e intervenidos en el mes anterior, datos que, posteriormente, son remitidos a las Administraciones públicas que, conforme a alguna norma legal tengan derecho a esta información, y entre las que se encuentran los Ayuntamientos que tengan aprobada la Ordenanza reguladora de este impuesto. Todo ello, en desarrollo de lo dispuesto en el Real Decreto 1643/2000 (BOE 23-IX) y Orden de Justicia 439/2003 (BOE 6-III). Actualmente, la remisión de estos datos a las distintas Administraciones se efectúa a través de la Agencia Notarial de Certificación (ANCERT). Dejamos aquí apuntada esta posibilidad que, muy probablemente, será tratada y desarrollada en convenios con la Administración competente y que, sin duda, redundará en beneficio de los usuarios del servicio público notarial.
Finalmente, la Disposición Transitoria Segunda establece el régimen de incompatibilidades de los concejales del Ayuntamiento de Madrid, ordenando que -" les será de aplicación la incompatibilidad establecida en el artículo 2.4 de la ley 12/1995, de 11 de Mayo, de Incompatibilidades de los miembros del Gobierno de la Nación y de Altos Cargos de la Administración General del Estado"-. De esta disposición, destaquemos que resulta cuando menos curioso cómo una ley aprobada y publicada en el mes de Julio de 2.006 puede remitirse a un régimen de incompatibilidades de una ley que ya fue derogada en el mes de Abril del mismo año -por la Ley 5/2006, de 10 de Abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado (BOE 11-IV)-; no obstante, dicha remisión se justifica en el régimen vigente a la fecha de nombramiento de los concejales.

APROBADO Y PUBLICADO

Nuevo Estatuto de Cataluña

Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña. BOE 20-7-06.
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El pasado veinte de julio se publicó el nuevo Estatuto de Autonomía de Cataluña, objeto de numerosas referencias y comentarios en diferentes números de esta revista.  Por ello, en éste, nos limitamos a reproducir el texto definitivo de los dos preceptos que más afectan a nuestra profesión:

-Artículo 33. Derechos lingüísticos ante las Administraciones públicas y las instituciones estatales.
1. Los ciudadanos tienen el derecho de opción lingüística. En las relaciones con las instituciones, las organizaciones y las Administraciones públicas en Cataluña, todas las personas tienen derecho a utilizar la lengua oficial que elijan. Este derecho obliga a las instituciones, organizaciones y Administraciones públicas, incluida la Administración electoral en Cataluña, y, en general, a las entidades privadas que dependen de las mismas cuando ejercen funciones públicas.
2. Todas las personas, en las relaciones con la Administración de Justicia, el Ministerio Fiscal, el notariado y los registros públicos, tienen derecho a utilizar la lengua oficial que elijan en todas las actuaciones judiciales, notariales y registrales, y a recibir toda la documentación oficial emitida en Cataluña en la lengua solicitada, sin que puedan sufrir indefensión ni dilaciones indebidas debido a la lengua utilizada, ni se les pueda exigir ningún tipo de traducción.
3. Para garantizar el derecho de opción lingüística, los Jueces y los Magistrados, los Fiscales, los notarios, los registradores de la propiedad y mercantiles, los encargados del Registro Civil y el personal al servicio de la Administración de Justicia, para prestar sus servicios en Cataluña, deben acreditar, en la forma establecida en las Leyes, que tienen un nivel de conocimiento adecuado y suficiente de las lenguas oficiales, que los hace aptos para ejercer las funciones propias de su cargo o su puesto de trabajo.
4. Para garantizar el derecho de opción lingüística, la Administración del Estado situada en Cataluña debe acreditar que el personal a su servicio tiene un nivel de conocimiento adecuado y suficiente de las dos lenguas oficiales, que lo hace apto para ejercer las funciones propias de su puesto de trabajo.
5. Los ciudadanos de Cataluña tienen el derecho a relacionarse por escrito en catalán con los órganos constitucionales y con los órganos jurisdiccionales de ámbito estatal, de acuerdo con el procedimiento establecido por la legislación correspondiente. Estas instituciones deben atender y deben tramitar los escritos presentados en catalán que tendrán, en todo caso, plena eficacia jurídica.
-Artículo 147. Notariado y registros públicos.
1. Corresponde a la Generalitat de Cataluña, en materia de notarías y registros públicos de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles, la competencia ejecutiva que incluye en todo caso:
a) El nombramiento de los Notarios y los Registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles, mediante la convocatoria, administración y resolución de las oposiciones libres y restringidas y de los concursos, que debe convocar y llevar a cabo hasta la formalización de los nombramientos. Para la provisión de las notarías y de los registros, los candidatos deben ser admitidos en igualdad de derechos y deben acreditar el conocimiento de la lengua y del derecho catalanes en la forma y con el alcance que establecen el Estatuto y las Leyes.
b) La participación en la elaboración de los programas de acceso a los cuerpos de notarios y registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles de España, a los efectos de acreditar el conocimiento del Derecho catalán.
c) El establecimiento de las demarcaciones notariales y registrales, incluida la determinación de los distritos hipotecarios y de los distritos de competencia territorial de los notarios.
d) El nombramiento de Notarios archiveros de protocolos de distrito y guarda y custodia de los libros de contaduría de hipotecas.
2. Corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de régimen de los recursos sobre la calificación de los títulos o las cláusulas concretas en materia de Derecho catalán, que deban tener acceso a un Registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña.
3. Corresponde a la Generalitat, en el marco de la regulación general, la competencia ejecutiva en materia de Registro Civil, incluido el nombramiento de sus encargados, interinos y sustitutos, el ejercicio con relación a éstos de la función disciplinaria, así como la provisión de los medios humanos y materiales necesarios para el ejercicio de las funciones. Estos encargados deben acreditar el conocimiento de la lengua catalana y del derecho catalán en la forma y el alcance que establezcan el Estatuto y las Leyes.

ACCESO DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Oposiciones de Notarías y Registros

Real Decreto 863/2006, de 14 de julio, por el que se regula el acceso de las personas con discapacidad a las oposiciones al título de Notario y al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, así como la provisión de plazas a su favor. BOE 4-8-06. Ir a la Disposición.

El propósito de este Real Decreto es aplicar las líneas esenciales de las medidas sobre el acceso al empleo público de las personas con discapacidad para la obtención por dichas personas del título de Notario y para el ingreso en el Cuerpo de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, que hasta ahora venían reguladas en el Real Decreto 1557/1995, de 21 de septiembre. 
A los efectos de esta norma, se entiende por persona con discapacidad, la definida en el artículo 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, esto es, aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 %.
En cada convocatoria de oposiciones se reservará un cupo no inferior al cinco por ciento de las plazas convocadas para ser cubiertas entre personas con discapacidad, no tomándose en consideración las fracciones. La opción a estas plazas reservadas habrá de formularse en la solicitud de participación en las oposiciones, con declaración expresa de los interesados de que reúnen el grado de discapacidad requerido, acreditado mediante resolución o certificado expedido al efecto por los órganos competentes. Las plazas reservadas para personas con discapacidad podrán incluirse dentro de las convocatorias ordinarias o proveerse en turno independiente. Los aspirantes con discapacidad que se hayan presentado por el cupo de reserva de personas con discapacidad en turno ordinario y que superen los ejercicios correspondientes, serán incluidos por su orden de puntuación en el sistema de acceso general.
Si no se presentaran a las oposiciones personas con discapacidad, o, habiéndolas, no ejercitaran la opción de ir por el cupo de personas con discapacidad, o no superaran los ejercicios correspondientes, las plazas que se hubieran reservado en la convocatoria para personas con discapacidad no podrán ser cubiertas por otros opositores declarados aptos conforme a las reglas generales. El porcentaje de plazas reservadas que no hayan sido cubiertas por las personas con discapacidad, incrementará el cupo del cinco por ciento de la convocatoria ordinaria siguiente, con un límite máximo del diez por ciento.
Las pruebas selectivas tendrán idéntico contenido para todos los aspirantes, sin perjuicio de las adaptaciones previstas en esta norma. Durante el procedimiento selectivo se dará un tratamiento diferenciado al cupo de personas con discapacidad, en lo que se refiere a la relación de admitidos, llamamientos a los ejercicios y relación de aprobados. No obstante, al finalizar el proceso, se elaborará una relación única en la que se incluirán todos los candidatos que hayan superado todas las pruebas selectivas, ordenados por la puntuación total obtenida, con independencia de si se ha participado o no por el cupo de personas con discapacidad.
La Dirección General de los Registros y del Notariado podrá convocar plazas reservadas a personas con discapacidad con carácter independiente respecto de las convocatorias ordinarias, en las que sólo podrán participar personas con discapacidad. Las pruebas tendrán el mismo contenido y grado de exigencia que las que se realicen en las convocatorias ordinarias, sin perjuicio de las adaptaciones previstas en esta norma. En cualquier caso, los aspirantes deberán acreditar su condición y grado de minusvalía. En las pruebas de la oposición, se establecerán para las personas con discapacidad las adaptaciones y los ajustes razonables necesarios de tiempo y medios para su realización, para asegurar que participen en condiciones de igualdad.
En cualquier caso de discapacidad, aunque no esté legalmente declarada, si se suscitasen dudas al tribunal, durante la realización del primer ejercicio, de la capacidad del opositor para desempeñar las funciones notariales o registrales, el tribunal deberá elevar inmediatamente un informe razonado a la Dirección General de los Registros y del Notariado. La Dirección General, tras la audiencia del interesado, los dictámenes que crea oportunos y siempre el del órgano competente en materia de valoración de situaciones de minusvalía y calificación de su grado, dictará resolución motivada, apreciando o no la capacidad del opositor para desarrollar las tareas del Cuerpo al que aspire.
Cualquier licenciado en Derecho afectado por cualquier grado de minusvalía, declarada o no legalmente, podrá solicitar de la Dirección General de los Registros y del Notariado, acompañando los certificados médicos oportunos, que se declare su capacidad para desempeñar las funciones de Notario o de Registrador. La Dirección General de los Registros y del Notariado dictará resolución después de recabar los dictámenes anteriores.
Una vez superado el proceso selectivo, las personas que ingresen en el Notariado o en el Cuerpo de Registradores, que hayan sido admitidos en la convocatoria ordinaria con plazas reservadas para personas con discapacidad, podrán solicitar al órgano convocante la alteración del orden de prelación para la elección de las plazas dentro del ámbito territorial que se determine en la convocatoria, por motivos de dependencia personal, dificultades de desplazamiento u otras análogas, que deberán ser debidamente acreditados. Este derecho sólo existe para la provisión del primer destino, dado su carácter forzoso. El órgano convocante decidirá dicha alteración cuando se encuentre justificada, y deberá limitarse a realizar la mínima modificación en el orden de prelación necesaria para posibilitar el acceso al puesto de la persona con discapacidad.
Los locales en que se ubiquen las notarías y los registros, deberán estar adaptados para que puedan accederse a ellos y servir de puesto de trabajo para personas con discapacidad.
En todo aquello en lo que no se oponga a este Real Decreto, será aplicable el Real Decreto 2271/2004, de 3 de diciembre, por el que se regula el acceso al empleo público y la provisión de puestos de trabajo de las personas con discapacidad.

NUEVA LEY

Mediación de los seguros privados

Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados. BOE 18-7-06. Ir a la Disposición. 

Esta Ley viene a sustituir a la anterior Ley 9/1992, de 30 de abril, de mediación en seguros privados, con objeto de incorporar la Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de diciembre de 2002, la cual responde a la necesidad de establecer un marco legal comunitario que permita a los mediadores de seguros ejercer libremente en toda la Unión, con la finalidad de contribuir al correcto funcionamiento del mercado único de seguros, sin olvidar nunca la protección de los consumidores en este ámbito. De este modo, y con la finalidad de mejorar la transparencia en la mediación de seguros y garantizar la protección de los consumidores y usuarios, se dicta esta nueva Ley cuya regulación se asienta en tres principios básicos:
a) La regulación de nuevas formas de mediación, con la incorporación de las figuras del agente de seguros vinculado a varias entidades aseguradoras y del corredor de reaseguros.
b) El principio de igualdad de trato de las distintas clases de mediadores, para lo cual se prevén requisitos profesionales equivalentes para todos ellos atendiendo a su especial naturaleza.
c) El principio de transparencia que garantice adecuadamente la protección de los consumidores en este ámbito.

La presente Ley tiene por objeto, según su artículo 1, regular las condiciones en las que deben ordenarse y desarrollarse las actividades mercantiles de mediación de seguros y reaseguros privados, establece las normas sobre el acceso y ejercicio por parte de las personas físicas y jurídicas que las realicen y el régimen de supervisión y disciplina administrativa que les resulte de aplicación.
En cuanto a su ámbito de aplicación, dice el artículo 2 que las actividades a que se refiere el artículo 1 comprenderán la mediación entre los tomadores de seguros o de reaseguros y asegurados, de una parte, y las entidades aseguradoras o reaseguradoras autorizadas para ejercer la actividad aseguradora o reaseguradora privadas, de otra. A tales efectos, se entenderá por mediación aquellas actividades consistentes en la presentación, propuesta o realización de trabajos previos a la celebración de un contrato de seguro o de reaseguro, o de celebración de estos contratos, así como la asistencia en la gestión y ejecución de dichos contratos, en particular en caso de siniestro. Igualmente, quedan sometidas a esta Ley, en aquello que les sea de aplicación, las actividades mercantiles de distribución de seguros que las entidades aseguradoras realicen a través de otros canales distintos de los mediadores de seguros.
Dentro de sus obligaciones, los mediadores de seguros, antes de iniciar su actividad, deberán figurar inscritos en el Registro especial administrativo de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos, que se lleva en la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, y en el que deberán inscribirse, con carácter previo al inicio de sus actividades, los mediadores de seguros y los corredores de reaseguros residentes o domiciliados en España sometidos a esta Ley. En el caso de las personas jurídicas, además, se inscribirá a los administradores y a las personas que formen parte de la dirección, responsables de las actividades de mediación. Al Registro se accede previa acreditación de unos requisitos mínimos y, en particular, de unos conocimientos suficientes en función de las distintas clases de mediadores. Asimismo, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones establecerá un punto único de información que contenga los datos procedentes del Registro estatal y de los Registros que, en su caso, existan en las Comunidades Autónomas.
Los mediadores de seguros se clasifican en agentes de seguros, ya sean exclusivos o vinculados, y en corredores de seguros. Los agentes de seguros y los corredores de seguros podrán ser personas físicas o jurídicas. La condición de agente de seguros exclusivo, de agente de seguros vinculado y de corredor de seguros son incompatibles entre sí en cuanto a su ejercicio al mismo tiempo por las mismas personas físicas o jurídicas. Cualquier mediador de seguros podrá cambiar su inscripción en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, de corredores de reaseguros y de sus altos cargos para ejercer otra clase de mediación de seguros si acredita previamente el cumplimiento de los requisitos que sean exigidos para ella. Las denominaciones agente de seguros exclusivo, agente de seguros vinculado y corredor de seguros quedan reservadas a los mediadores definidos en esta Ley. Las entidades de crédito y, en su caso, las sociedades mercantiles controladas o participadas por éstas cuando ejerzan la actividad de agente de seguros adoptarán la denominación de operador de banca-seguros exclusivo o, en su caso, la de operador de banca-seguros vinculado, que quedará reservada a ellas.
Son agentes de seguros las personas físicas o jurídicas que, mediante la celebración de un contrato de agencia con una o varias entidades aseguradoras y la inscripción en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos, se comprometen frente a éstas a realizar la actividad definida en el artículo 2.1 de esta Ley. Los agentes de seguros se clasifican en agentes de seguros exclusivos y en agentes de seguros vinculados.
En virtud del contrato de agencia se adquiere la condición de agente de seguros de la entidad aseguradora con la que se celebre. Para celebrar un contrato de agencia con una entidad aseguradora será preciso tener capacidad legal para ejercer el comercio en los términos previstos en la legislación mercantil y ser una persona con honorabilidad comercial y profesional. El contrato de agencia de seguros tendrá siempre carácter mercantil, se consignará por escrito y se entenderá celebrado en consideración a las personas contratantes. El contenido del contrato será el que las partes acuerden libremente y se regirá supletoriamente por la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre contrato de agencia. Dentro de los agentes de seguros, requiere especial mención la regulación de la mediación a través de las redes de distribución de las entidades de crédito.
Por su parte, son corredores de seguros las personas físicas o jurídicas que realizan la actividad mercantil de mediación de seguros privados definida en el artículo 2.1 de esta Ley sin mantener vínculos contractuales que supongan afección con entidades aseguradoras, y que ofrece asesoramiento independiente, profesional e imparcial a quienes demanden la cobertura de los riesgos a que se encuentran expuestos sus personas, sus patrimonios, sus intereses o responsabilidades.
También se regula la figura del corredor de reaseguros, que no se recogía en la legislación anterior. Son corredores de reaseguros las personas físicas o jurídicas que, a cambio de una remuneración, realicen la actividad de mediación de reaseguros, definida en el artículo 2.1 de esta Ley.
La presente Ley entró en vigor al día siguiente de su publicación.

VARIOS

PROPIEDAD INTELECTUAL.
Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril. BOE 8-7-06.
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La razón de esta reforma responde a la necesidad de incorporar al derecho español una de las últimas directivas aprobadas en materia de propiedad intelectual, la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información. Los derechos armonizados son los patrimoniales de reproducción, distribución y comunicación pública.
El derecho de reproducción, sin alterarse en su concepto, se clarifica añadiendo todas aquellas formas en que puede manifestarse, de tal suerte que se eviten las posibles dudas sobre la efectiva inclusión de las reproducciones realizadas por sistemas digitales. Igualmente sucede con el derecho de distribución, que se mejora y aclara en su redacción, mediante la referencia expresa al hecho de que los titulares tienen reconocido este derecho circunscrito a la explotación de la obra incorporada en un soporte tangible, con lo que se acota así su alcance y se evita la confusión significativa que a veces ocurre en el ámbito de la explotación en red. Se aclara que la primera venta u otra transmisión de la propiedad no supone la extinción del derecho de distribución, sino que únicamente se pierde la facultad de autorizar o impedir posteriores ventas o transmisiones de la propiedad y, además, únicamente dentro del territorio de la Unión Europea.
La novedad más destacable en el catálogo de derechos está representada por el reconocimiento explícito en esta ley del derecho de puesta a disposición interactiva, es decir, aquel en virtud del cual cualquier persona puede acceder a las obras desde el lugar y en el momento que elija.
Otra de las novedades más importantes es la nueva regulación del régimen de copia privada en la que se han intentado mantener los principios ya asentados en nuestro ordenamiento que originan la debida compensación que los fabricantes e importadores de equipos, aparatos y soportes materiales idóneos para reproducir obras protegidas deben pagar a los autores y demás titulares de derechos de propiedad intelectual.
Asimismo, se adaptan al nuevo contexto las normas relativas a los límites de los derechos, intentando mantener un justo equilibrio entre los derechos e intereses de las distintas categorías de titulares y los de los usuarios de las obras y prestaciones protegidas.
Por otro lado, dentro de los llamados «otros derechos de propiedad intelectual», regulados en el Libro II de La Ley, se reconoce un nuevo derecho exclusivo de puesta a disposición interactiva para los artistas intérpretes o ejecutantes y para las entidades de radiodifusión, y se mantiene para aquéllos el derecho de remuneración por esta modalidad de comunicación pública cuando tenga lugar su cesión al productor.
Son objeto también de atención la tutela "post mortem" para los derechos morales de los artistas intérpretes o ejecutantes, que no estarán limitados en el tiempo, con la salvedad del derecho a no ser doblados en su propia lengua que dura lo que dura la vida del artista.
Por otra parte, se añade al libro III un nuevo título que contiene una serie de medidas de protección frente a las posibles infracciones derivadas del uso de las nuevas tecnologías.
Finalmente, respecto a las acciones y procedimientos que los titulares de los derechos pueden instar, se establece, por primera vez, la posibilidad de solicitar medidas cautelares contra los intermediarios a cuyos servicios recurre un tercero para infringir derechos de propiedad intelectual, sin la exigencia de que el intermediario sea también infractor.

AGENCIAS ESTATALES.
Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos. BOE 19-7-06.
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Esta Ley establece el régimen jurídico, la naturaleza, la constitución y el funcionamiento de las Agencias Estatales que, de acuerdo con la Ley de autorización, se creen por el Gobierno para la gestión de los programas correspondientes a políticas públicas de la competencia del Estado.
Las Agencias Estatales son entidades de Derecho público, dotadas de personalidad jurídica pública, patrimonio propio y autonomía en su gestión, facultadas para ejercer potestades administrativas, que son creadas por el Gobierno para el cumplimiento de los programas correspondientes a las políticas públicas que desarrolle la Administración General del Estado en el ámbito de sus competencias. Las Agencias Estatales se rigen por esta Ley y, en su marco, por el Estatuto propio de cada una de ellas; supletoriamente por las normas aplicables a las entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado que les correspondan en cada caso. La creación de Agencias Estatales requiere autorización por Ley y se produce con la aprobación de su Estatuto por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros y adoptado a propuesta conjunta de los Ministerios de Administraciones Públicas y Economía y Hacienda. La iniciativa de creación de las Agencias Estatales corresponde a los Ministerios competentes o afectados por razón de la materia, los cuales deberán elaborar una Memoria y un proyecto de Estatuto.
Las Agencias Estatales se estructuran en los órganos de gobierno, ejecutivos y de control previstos en esta ley y los complementarios que se determinen en su respectivo Estatuto. Los máximos órganos de gobierno de las Agencias Estatales son su Presidente y el Consejo Rector. El órgano ejecutivo de la Agencia es el Director. Además, en el seno del Consejo Rector se constituirá una Comisión de Control. La actuación de las Agencias Estatales se produce, con arreglo al plan de acción anual, bajo la vigencia y con arreglo al pertinente contrato plurianual de gestión.
Las Agencias Estatales tendrán, para el cumplimiento de sus fines, un patrimonio propio, distinto del de la Administración General del Estado, integrado por el conjunto de bienes y derechos de los que sean titulares. Las cuentas anuales de las Agencias Estatales se formulan por su Director en el plazo de tres meses desde el cierre del ejercicio económico. Una vez auditadas dichas cuentas por la Intervención General de la Administración del Estado son sometidas al Consejo Rector, para su aprobación antes del 30 de junio del año siguiente al que se refieran. Una vez aprobadas por el Consejo Rector, las cuentas se remitirán a través de la Intervención General de la Administración del Estado al Tribunal de Cuentas para su fiscalización. Dicha remisión a la Intervención General se realizará dentro de los siete meses siguientes a la terminación del ejercicio económico.

CATASTRO

Resolución de 7 de agosto de 2006, de la Subsecretaría, por la que se publica la Resolución conjunta de la Dirección General de los Registros y del Notariado y de la Dirección General del Catastro por la que modifica el anexo a la Orden de 23 de junio de 1999. BOE 23-8-06. Ir a la Disposición. 

En esta Resolución se aprueba la sustitución del formato de suministro de información a la Dirección General del Catastro de las alteraciones catastrales relativas a los documentos autorizados o inscritos por notarios y registradores de la propiedad, incluido en la Orden de 23 de junio de 1999, por la remisión de documentos XML (Extensible Mark-up Language) que deberán ser validados contra el correspondiente XML schema disponible en la página web de la Dirección General del Catastro, antes de su envío para verificar que están correctamente formados. El anexo a la presente resolución contiene la definición del formato de intercambio en XML. De este modo, se elimina definitivamente el sistema de envío de disquetes, contemplado en el anexo de la Orden citada,
Los notarios y registradores de la propiedad deberán remitir los ficheros adaptados al nuevo formato y a través de la Oficina Virtual del Catastro con la información correspondiente a las escrituras otorgadas e inscripciones realizadas a partir del 1 de octubre de 2006.

Resolución de 31 de julio de 2006, de la Dirección General del Catastro, por la que se aprueba la remisión a las Comunidades Autónomas del fichero de información catastral de bienes inmuebles de naturaleza rústica, urbana y de características especiales, así como su estructura, contenido y formato informático. BOE 11-9-06. Ir a la Disposición. 

Resolución de 31 de julio de 2006, de la Dirección General del Catastro, por la que se aprueba la forma de remisión y la estructura, contenido, especificaciones técnicas y formato informático de los ficheros de intercambio de información catastral alfanumérica y gráfica FIN, VARPAD, FICC y FXCC. BOE 11-9-06. Ir a la Disposición.

MEDICAMENTOS.
Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios. BOE 27-7-06.
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La Ley regula, en el ámbito de las competencias que corresponden al Estado, los medicamentos de uso humano y productos sanitarios. Asimismo, regula la actuación de las personas físicas o jurídicas en cuanto intervienen en la circulación industrial o comercial y en la prescripción o dispensación de los medicamentos y productos sanitarios. Regula también la Ley los criterios y exigencias generales aplicables a los medicamentos veterinarios.

CORRUPCIÓN. 
Instrumento de ratificación de la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción, hecha en Nueva York el 31 de octubre de 2003. BOE 19-7-06.
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La finalidad de la presente Convención es:
a) Promover y fortalecer las medidas para prevenir y combatir más eficaz y eficientemente la corrupción;
b) Promover, facilitar y apoyar la cooperación internacional y la asistencia técnica en la prevención y la lucha contra la corrupción, incluida la recuperación de activos;
c) Promover la integridad, la obligación de rendir cuentas y la debida gestión de los asuntos y los bienes públicos.

BLANQUEO DE CAPITALES. 
Orden EHA/2619/2006, de 28 de julio, por la que se desarrollan determinadas obligaciones de prevención del blanqueo de capitales de los sujetos obligados que realicen actividad de cambio de moneda o gestión de transferencias con el exterior. BOE 10-8-06.
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La presente Orden desarrolla las obligaciones de identificación de los clientes, conservación de documentos y establecimiento de procedimientos y órganos de control interno y de comunicación de los sujetos a que se refiere el artículo 2 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, que realicen actividad de cambio de moneda o gestión de transferencias con el exterior.

BANCO DE ESPAÑA.
Circular 3/2006, de 28 de julio de 2006 sobre Residentes titulares de cuentas en el extranjero. BOE 11-8-06.
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SEGURIDAD SOCIAL. 
Real Decreto 807/2006, de 30 de junio, por el que se modifica el Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, y el Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. BOE 15-7-06.
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Se uniforman los plazos de inactividad a efectos de la baja de los trabajadores agrarios por cuenta propia y por cuenta ajena y se facilita la reincorporación al Régimen Especial Agrario de estos trabajadores cuando causaren baja en el citado régimen por el ejercicio de actividades no agrarias determinantes de su inclusión en otro régimen del Sistema.

MEDIO AMBIENTE.
Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE). BOE 19-7-06.
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SUBVENCIONES.
Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. BOE 25-7-06.
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MEDIDAS TRIBUTARIAS.
Ley 25/2006, de 17 de julio, por la que se modifica el régimen fiscal de las reorganizaciones empresariales y del sistema portuario y se aprueban medidas tributarias para la financiación sanitaria y para el sector del transporte por carretera.
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IMPUESTO DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS.
Resolución de 16 de junio de 2006, del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica el plazo de ingreso en período voluntario de los recibos del impuesto sobre actividades económicas. BOE 4-7-06.
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AGENCIA TRIBUTARIA.
Orden PRE/2146/2006, de 3 de julio, por la que se modifica la Orden de 11 de julio de 1997, por la que se reorganizan los servicios centrales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. BOE 5-7-06. Ir a la Disposición. 

Resolución de 3 de julio de 2006, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se determinan los órganos competentes para tramitar los procedimientos especiales de revisión previstos en los artículos 8 y 11 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, y se modifica la Resolución de 26 de diciembre de 2005, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se establece la estructura orgánica de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes. BOE 6-7-06. Ir a la Disposición.  

Resolución de 26 de julio de 2006, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre asistencia a los obligados tributarios y ciudadanos en su identificación telemática ante las Entidades Colaboradoras con ocasión de la tramitación de procedimientos tributarios y, en particular, para el pago de deudas por el sistema de cargo en cuenta o mediante la utilización de tarjetas de crédito o débito. BOE 9-8-06. Ir a la Disposición.

CONVENIOS INTERNACIONALES: FISCAL.
Convenio entre el Reino de España y la República Árabe de Egipto para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio, hecho en Madrid el 10 de junio de 2005. BOE 11-7-06.
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Convenio entre el Reino de España y Malta para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, hecho en Madrid el 8 de noviembre de 2005. BOE 7-9-06. Ir a la Disposición. 

FIRMA ELECTRÓNICA. 
Resolución de 3 de agosto de 2006, de la Subsecretaría, por la que se da publicidad al Acuerdo de encomienda de gestión del Ministerio de Justicia a la Fábrica Nacional de la Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, para la prestación de servicios de certificación de firma electrónica y otros servicios relativos a la administración electrónica. BOE 12-8-06.
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PROTECCIÓN DE DATOS: REGISTRO TELEMÁTICO.
Resolución de 12 de julio de 2006, de la Agencia Española de Protección de Datos, por la que se crea el Registro Telemático de la Agencia Española de Protección de Datos. BOE 31-7-06. Ir a la Disposición. 

Resolución de 12 de julio de 2006, de la Agencia Española de Protección de Datos, por la que se aprueban los formularios electrónicos a través de los que deberán efectuarse las solicitudes de inscripción de ficheros en el Registro General de Protección de Datos, así como los formatos y requerimientos a los que deben ajustarse las notificaciones remitidas en soporte informático o telemático. BOE 31-7-06. Ir a la Disposición.

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