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Por: RAFAEL HINOJOSA SEGOVIA
Profesor Titular de Derecho Procesal
Universidad Complutense de Madrid


PANORAMA PROCESAL

Comentario a la STC 46/2020, de 15 de junio

El Tribunal Constitucional (Sala Primera) por unanimidad, en su Sentencia 46/2020, de 15 de junio, de la que ha sido ponente la Magistrada Doña María Luisa Balaguer Callejón, ha decidido estimar el recurso de amparo planteado y, en consecuencia: “declarar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del artículo 24.1 CE de los demandantes de amparo”; “restablecer a los recurrentes en sus derechos y, a tal fin, declarar la nulidad del auto de 4 de abril de 2017 [AC\2017\375], del auto de 3 de mayo de 2017 [AC\2017\482], de la sentencia de 4 de mayo de 2017 [AC\2017\563], y de la providencia de 8 de junio de 2017, todos ellos dictados por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el procedimiento de nulidad de laudo arbitral núm. 63-2016”; y “retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictado de la primera de las resoluciones citadas para que por el órgano judicial se resuelva de forma respetuosa con los derechos fundamentales de los actores cuya vulneración se declara”.

La importancia de esta Sentencia radica, en primer lugar, en que interpreta el concepto de “orden público”, como motivo de la acción de anulación contra el laudo, acotándolo en sus justos términos y no haciendo, como declara la Sentencia, un “ensanchamiento” de él como realizan las resoluciones judiciales impugnadas; y, en segundo lugar, porque se pronuncia claramente respecto a que la acción de anulación contra el laudo “debe ser entendida como un proceso de control externo sobre la validez del laudo que no permite una revisión del fondo de la decisión de los árbitros”.
Dicha trascendencia, a la que acabamos de hacer alusión, se ha visto reflejada en la repercusión que tuvo la difusión de la Sentencia, ya que en cuanto que se conoció su existencia se expandió la noticia por la comunidad arbitral, con el refrendo de comentarios muy favorables realizados en diversas publicaciones por especialistas en la materia (1) y por periodistas jurídicos (2), o con la organización de algún seminario (3) para analizarla.

“El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2020, de 15 de junio, interpreta el concepto de “orden público”, como motivo de la acción de anulación contra el laudo, acotándolo en sus justos términos y se pronuncia claramente respecto a que la acción de anulación contra el laudo ‘debe ser entendida como un proceso de control externo sobre la validez del laudo que no permite una revisión del fondo de la decisión de los árbitros’”

Esta Sentencia clarifica el panorama arbitral, dado que desde hace unos años, en concreto desde finales de 2014 y principios de 2015, la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid había dictado una serie de sentencias anulando determinados laudos (4) generalmente por una interpretación extensiva del concepto de “orden público”, que habían generado mucha preocupación en los círculos de arbitraje (5), por las negativas consecuencias que tenía esa línea jurisprudencial para que España, en general, y Madrid, muy en particular, fueran sede de arbitrajes internacionales especialmente iberoamericanos, desiderátum que pretendía el legislador de la Ley de Arbitraje de 2003, al declarar, en su Exposición de Motivos [Apartado I, párrafo 4], que al inspirarse principalmente la nueva regulación en la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional, elaborada por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional el 21 de junio de 1985, ello produciría una “mayor certidumbre sobre el contenido del régimen jurídico del arbitraje en España, lo que facilitará y aun impulsará que se pacten convenios arbitrales en los que se establezca nuestro país como lugar del arbitraje”. En ello vuelve a insistir el legislador en el Preámbulo de la Ley 11/2011, de 20 de mayo, de reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y de regulación del arbitraje institucional en la Administración General del Estado [Apartado II, párrafo 3] cuando expone que “otras modificaciones de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, buscan incrementar tanto la seguridad jurídica como la eficacia de estos procedimientos a la vista de la experiencia de estos últimos años. Con ello se pretende mejorar las condiciones para que definitivamente se asienten en España arbitrajes internacionales, sin desdeñar que al tratarse de una regulación unitaria, también se favorecerán los arbitrajes internos” (6). Pero no solo ese era el único efecto perjudicial, también iba en detrimento de arbitrajes domésticos en la Comunidad de Madrid, dado el ámbito territorial del mencionado Tribunal Superior de Justicia, y, por más señas, con la ciudad de Madrid al frente. A partir de ahora, es seguro que el conocimiento y la divulgación del contenido de la Sentencia que es objeto de nuestro comentario sirva para que aquella aspiración sea conseguida, máxime con el impulso que se está dando a Madrid, como sede de arbitrajes internacionales, con la creación tan reciente (1 de enero de 2020) del Centro Internacional de Arbitraje de Madrid (CIAM) o, anteriormente (19 de marzo de 2015), con el Centro Iberoamericano de Arbitraje (CIAR), sino también, en paralelo, para que dicha ciudad sea elegida como sede en arbitrajes internos teniendo en cuenta además las prestigiosas Cortes arbitrales ubicadas en ella.

“Esta Sentencia clarifica el panorama arbitral, dado que la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid había dictado una serie de sentencias anulando determinados laudos, que habían generado mucha preocupación en los círculos de arbitraje”

El asunto que dio lugar a la anulación trae causa de un contrato de arrendamiento de vivienda sometido a un arbitraje institucional ante la Asociación Europea de Arbitraje (AEADE) en el que los arrendadores instaron el arbitraje alegando el impago de varias mensualidades. En el laudo se acordó declarar resuelto el contrato y condenar a los demandados al pago de las rentas más sus intereses, a desalojar la vivienda en el plazo de un mes y al abono del suministro de agua, así como a las costas arbitrales. Contra el laudo los demandados interpusieron anulación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En la tramitación de la impugnación las partes presentaron un escrito conjunto manifestando que habían llegado a un acuerdo para la solución del litigio, solicitando la terminación del procedimiento por desistimiento de ambas partes y el archivo de las actuaciones. La Sala lo rechazó porque entendió “que, sin perjuicio de las facultades de disposición de las partes en el proceso civil, el objeto del procedimiento de anulación de laudos no es disponible, ya que existe un interés general en depurar aquellos que sean contrarios al orden público” (7).
Como es sabido, el proceso civil al tener por objeto, como regla general, la decisión sobre derechos e intereses privados, se inspira en el principio dispositivo [Exposición de Motivos de la LEC, Apartado VI], según el cual las partes son “dueñas” del proceso civil, salvo que haya intereses públicos en él, dejando al tribunal las facultades de dirección y especialmente las decisorias; y en lo que aquí interesa, las partes tienen la facultad de ponerle fin, mediante la renuncia, el desistimiento, el allanamiento, o la transacción, actos de disposición, por no tener ya un interés legítimo en continuarlo, que tienen efectos vinculantes para el tribunal si cumplen determinados requisitos (8). Pero según el Tribunal Superior de Justicia, “una vez que se incoa un proceso de anulación de laudo arbitral por motivos apreciables de oficio, las partes no pueden disponer de la acción de anulación, sustrayendo al Tribunal el ejercicio de una competencia indeclinable” (9). Además, la Sala de dicho Tribunal competente declara que “el Laudo no solo infringe el orden público, sino que…, también se ha de considerar que el convenio arbitral es en sí mismo radicalmente nulo”.
Los recurrentes en su demanda de amparo denuncian la vulneración del artículo 24.1 CE en relación con diversos preceptos de la Carta Magna. El Tribunal Constitucional admite a trámite el recurso “tras apreciar que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (…), porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal”.

“El legislador pretende mejorar las condiciones para que definitivamente se asienten en España arbitrajes internacionales, sin desdeñar que al tratarse de una regulación unitaria, también se favorecerán los arbitrajes internos”

El Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesa en sus alegaciones la estimación del recurso de amparo, señalando la conformidad con el argumento del Tribunal Superior de Justicia “sobre la legitimación para analizar de oficio la posible nulidad de un laudo arbitral que pueda ser contrario al orden público [art. 41.2 f) LA]. Sin embargo, discrepa sobre el momento en que lo hizo, pues antes de entrar a resolver tal cuestión había otra pretensión de las partes -la petición de archivo por composición entre ellos- que debía haber resuelto previamente”. Y “concluye solicitando que para el restablecimiento del derecho fundamental vulnerado se proceda a declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas con retroacción al momento anterior a dictarse”.
Según el Tribunal Constitucional “ha sido, en definitiva una interpretación extensiva e injustificada del concepto de orden público contenido en el artículo 41.2 f) LA realizada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid lo que ha impedido a los recurrentes ejercer su derecho de disposición sobre el objeto del proceso de anulación del laudo arbitral”.
A juicio del Tribunal Constitucional “la decisión impugnada es, cuando menos irrazonable y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). En efecto, las partes en litigio solicitaron de consuno el archivo del procedimiento -con efectos equivalentes al desistimiento por pérdida sobrevenida de interés en continuar con el mismo-, dado que se había alcanzado un acuerdo de satisfacción extrajudicial cuya homologación igualmente se solicitó. La sentencia rechaza la solicitud de archivo al entender, primero que no cabe aplicar el artículo 22 LEC [‘Terminación del proceso por satisfacción extraprocesal…’] en el procedimiento de anulación de laudos arbitrales, dado que el procedimiento concluyó ya con el laudo, siendo el objeto el proceso de anulación del laudo otro distinto al procedimiento arbitral en sentido estricto (que es al que alcanzaría en su caso el pacto logrado entre las partes)”.

“En la tramitación de la impugnación las partes presentaron un escrito conjunto manifestando que habían llegado a un acuerdo para la solución del litigio, solicitando la terminación del procedimiento por desistimiento de ambas partes y el archivo de las actuaciones. La Sala lo rechazó porque entendió ‘que el objeto del procedimiento de anulación de laudos no es disponible’”

El Tribunal Constitucional continúa declarando de forma muy acertada que “con independencia de que la causa de pedir de la anulación afecte al orden público o no, lo cierto es que la cuestión de fondo es jurídico-privada y disponible, por lo que en nuestro sistema procesal civil, para que haya una decisión, se requiere que las partes acrediten un interés en litigar”.
Así, “el ensanchamiento del concepto de ‘orden público’ que realizan las resoluciones impugnadas para llevar a cabo una revisión de fondo del litigio por el órgano judicial, lo que pertenece en esencia solo a los árbitros, desborda el alcance de la acción de anulación y desprecia el poder de disposición o justicia rogada de las partes del proceso”.
En cuanto al segundo tema, el contenido de la acción de anulación, “es claro que la acción de anulación debe ser entendida como un proceso de control externo sobre la validez del laudo que no permite una revisión del fondo de la decisión de los árbitros, ‘al estar tasadas las causas de revisión previstas en el citado artículo 45 [según la LA de 1988], y limitarse éstas a las garantías formales sin poderse pronunciar el órgano judicial sobre el fondo del asunto, nos hallamos frente a un juicio externo’ (SSTC 174/1995, de 23 de noviembre, FJ 3, y 75/1996, de 30 de abril, FJ 2). Por todo ello, ninguna de las causas de anulación previstas en el artículo 41.1 LA puede ser interpretada en un sentido que subvierta esta limitación, pues ‘la finalidad última del arbitraje, que no es otra que la de alcanzar la pronta solución extrajudicial de un conflicto se vería inevitablemente desnaturalizada ante la eventualidad de que la decisión arbitral pudiera ser objeto de revisión en cuanto al fondo’ (ATC 231/1994, de 18 de julio, FJ 3). A ello hay que añadir -a diferencia de lo afirmado por el órgano judicial- que es doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que las ‘exigencias relativas a la eficacia del procedimiento arbitral justifican que el control de los laudos arbitrales tenga carácter limitado y que solo pueda obtenerse la anulación de un laudo en casos excepcionales’ (STJCE de 26 de octubre de 2008, asunto Mostaza Claro, C-168/05)” [TJCE\2006\299] (10).

“El Tribunal Constitucional continúa declarando de forma muy acertada que ‘el ensanchamiento del concepto de orden público que realizan las resoluciones impugnadas para llevar a cabo una revisión de fondo del litigio por el órgano judicial, lo que pertenece en esencia solo a los árbitros, desborda el alcance de la acción de anulación y desprecia el poder de disposición o justicia rogada de las partes del proceso’”

Como ya hemos señalado con anterioridad en otro lugar (11), el proceso de anulación puede conceptuarse como un proceso civil declarativo especial, de carácter plenario, que ha de fundarse en algún motivo legal, y por el que se pretende dejar sin efecto un laudo arbitral. Mediante el ejercicio de la acción de anulación (arts. 40 y ss. LA), se pretende tan solo que el Tribunal se pronuncie acerca de la validez o no del laudo. Conviene precisar que el proceso de anulación tiene carácter rescindente, y no rescisorio, lo cual significa que el Tribunal ni puede sustituir la función arbitral ni, en consecuencia, decidir sobre el fondo de la cuestión. Esto es así porque si se diera este segundo caso se suplantaría la voluntad de las partes de que sean los árbitros quienes decidan la controversia, y no un órgano jurisdiccional (véase, por todas, la STC 43/1988, de 16 de marzo, FJ 5).
Ha de tenerse en cuenta que la Ley de Arbitraje establece como fundamento del proceso de anulación, la alegación y prueba de ciertos motivos tasados -a lo cual se refiere el artículo 41.1 LA con la inequívoca expresión de que el laudo “solo podrá ser anulado” cuando concurra alguna de las causas que enumera a continuación, en la misma línea de lo dispuesto en la LA de 1988-. El carácter tasado de los motivos de anulación es consustancial al sistema de impugnación de los laudos. Así, sigue sin reconocerse la posibilidad de impugnar el laudo cuando se hubiera infringido normas del ordenamiento jurídico material (véase, el ya citado, ATC 231/1994, de 18 de julio, FJ 3) (12).

“Conviene precisar que el proceso de anulación tiene carácter rescindente, y no rescisorio, lo cual significa que el Tribunal ni puede sustituir la función arbitral ni, en consecuencia, decidir sobre el fondo de la cuestión”

Debe señalarse que según la STC 9/2005, de 17 de enero, [FJ 2] el artículo 24 CE no es de aplicación al procedimiento arbitral, salvo cuando se produce la intervención jurisdiccional en el arbitraje (por ej.: nombramiento judicial de árbitros, acción de anulación, o ejecución del laudo), cuestión distinta es que el fundamento del proceso de anulación sea el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE, que se ve colmado por la posibilidad de impugnar el laudo ante los órganos jurisdiccionales del Estado.
El artículo 41.1 f) LA dispone como motivo de anulación del laudo “que el laudo es contrario al orden público”. Como ya señalamos (13), el orden público es un concepto jurídico indeterminado, flexible, dinámico, de difícil definición. El carácter relativo y dinámico de la noción de orden público permite su actualización y de ahí que se hable hoy día de un nuevo orden público. En efecto, la CE y la jurisprudencia que la ha interpretado han configurado el denominado “orden público constitucional”. Esta noción de orden público es la que asumió la LA de 1988, en cuya Exposición de Motivos se declaraba que el “concepto de orden público habrá de ser interpretado a la luz de los principios de nuestra Constitución” (véase, por todas, STC 43/1986, de 15 de abril, FJ 4). En principio, la indeterminación y flexibilidad de este concepto llevó a pensar que podría ser el cauce de impugnación de un sinnúmero de decisiones arbitrales (14), pero esta idea inicial ha sido desmentida por la jurisprudencia relativa a este motivo con carácter general.
Dentro del concepto de “orden público constitucional” podríamos diferenciar entre cuestiones de orden público constitucional material y de orden público constitucional procesal.
Como infracciones del orden público constitucional material, a su vez, cabría incluir hipotéticamente, que los árbitros, al decidir, hubieran infringido una norma del ordenamiento jurídico sustantivo; o, que se hubiera vulnerado algún derecho fundamental de la misma naturaleza. Pero, como es sabido, la infracción del ordenamiento jurídico material está excluida como causa de anulación.

“El orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados en la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente”

Solo cabría, pues, la vulneración de los derechos y libertades fundamentales de índole material, tal y como ha declarado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
En cuanto al orden público constitucional procesal, si se analiza el contenido de las garantías del artículo 24 CE resulta que la mayor parte de los derechos reconocidos son de muy difícil aplicación a la institución arbitral, y aquellos que mejor se adecuan al arbitraje podrán ser denunciados al amparo del motivo d) del artículo 41.1 LA que recoge fundamentalmente el quebrantamiento procedimental, y del motivo b) del mismo precepto que recoge la vulneración de los principios que se consideran esenciales: audiencia, contradicción e igualdad, e interdicción de la indefensión. Si lo anterior no fuera suficiente, la STC 9/2005, de 17 de enero, FJ 2, como ya hemos señalado, ha declarado que el artículo 24 CE solo es de aplicación a la intervención jurisdiccional en el arbitraje. Con lo cual, a nuestro entender, el concepto de orden público constitucional procesal está prácticamente vacío de contenido.
No hay olvidar que desde hace unos años al amparo de un denominado “orden público económico”, entendido como los principios de tal naturaleza que se recogen en la Constitución, se han anulado determinados laudos, a algunos de los cuales ya nos hemos referido con anterioridad, entrando el Tribunal en el contenido sustantivo del laudo, como si se tratara de un órgano de apelación, que como hemos dicho ha provocado una gran preocupación en los círculos de arbitraje (15).
Como muy bien señala el Tribunal Constitucional en la Sentencia comentada “puede decirse que el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados en la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente”. Y continúa, “precisamente porque el concepto de orden público es poco nítido se multiplica el riesgo de que se convierta en un mero pretexto para que el órgano judicial reexamine las cuestiones debatidas en el procedimiento arbitral desnaturalizando la institución arbitral y vulnerando al final la autonomía de la voluntad de las partes. El órgano judicial no puede, con la excusa de una pretendida vulneración del orden público, revisar el fondo del asunto sometido a arbitraje y mostrar lo que es una mera discrepancia con el ejercicio del derecho de desistimiento de las partes”.

“Que el Tribunal Constitucional haya precisado más el concepto de “orden público” y determinado el “ámbito del proceso de anulación” contra los laudos arbitrales hace que sean más previsibles las resoluciones de nuestros tribunales en materia arbitral, ganando con ello el arbitraje una mayor seguridad jurídica”

Así, “el Tribunal entiende que la decisión del órgano judicial fue contraria al canon constitucional de razonabilidad de las resoluciones judiciales, conclusión que se refuerza además por el comportamiento de la Sala, que no solo rechazó la petición de archivo, sino que, además, como se pone de relieve en la demanda y subraya el Ministerio Fiscal, ni siquiera dio eficacia a la voluntad tácita de las partes de desistimiento por su no comparecencia al acto del juicio, demostrando con ello una pertinencia en decidir el fondo del asunto que, aparentemente, fue más allá de los límites constitucionales del deber de motivación y congruencia”.
En definitiva, dice el Tribunal Constitucional, “de acuerdo con la doctrina anteriormente reproducida, entiende este Tribunal que debe reputarse contrario al derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes el razonamiento del órgano judicial que niega virtualidad a un acuerdo basado en el poder dispositivo de las partes sin que medie norma prohibitiva que así lo autorice; imponiendo una decisión que subvierte el sentido del proceso civil y niega los principios en que se basa, en concreto, el principio dispositivo o de justicia rogada”.
En conclusión, que el Tribunal Constitucional haya precisado más el concepto de “orden público” y determinado el “ámbito del proceso de anulación” contra los laudos arbitrales hace que sean más previsibles las resoluciones de nuestros tribunales en materia arbitral, ganando con ello el arbitraje una mayor seguridad jurídica lo que redundará, sin duda, en que España atraiga más arbitrajes de carácter internacional a su territorio y que la Comunidad de Madrid, y, en particular, Madrid capital sean especialmente designadas sedes, tanto de arbitrajes internacionales, en la línea anteriormente apuntada, como de arbitrajes internos, con lo que “España Global” [anteriormente la “Marca España”] y, parafraseando esta expresión, “Madrid Global” [la “Marca Madrid”], ganarán todavía más prestigio tanto en la comunidad arbitral internacional como en la nacional.

(1) Así, BARRIGA, A., “España da un paso de gigante y decisivo en su apuesta por el arbitraje tras la sentencia del TC de España del 15 de junio de 2020”, en el Blog de Íscar Abogados, del 25 de junio de 2020, que se puede consultar en https://www.iscarbitraje.com/2020/06/25/espana-paso-gigante-decisivo-arbitraje-sentencia-tribunal-constitucional-15-junio-2020/; CAINZOS, J.A., “Arbitraje: una sentencia muy oportuna del Tribunal Constitucional”, en Expansión, del 3 de julio de 2020, que se puede consultar en https://www.expansion.com/juridico/opinion/2020/07/03/5efe219b468aeb4e238b4629.html; FERNÁNDEZ ROZAS, J.C., “El ensanchamiento del concepto de ‘orden público’ que realiza el TSJ para llevar a cabo una revisión de fondo del litigio por órgano judicial, pertenece en esencia solo a los árbitros, y desborda el alcance de la acción de anulación (STC 15 de junio de 2020)”, en El Blog de José Carlos Fernández Rozas, del 25 de junio de 2020, que puede consultarse en https://fernandezrozas.com/2020/06/25/el-ensanchamiento-del-concepto-de-orden-publico-que-realiza-el-tsj-para-llevar-a-cabo-una-revision-de-fondo-del-litigio-por-el-organo-judicial-pertenece-en-esencia-solo-a-los-arbitros-y-desbord/; HINOJOSA SEGOVIA, R., “El Tribunal Constitucional pone límites al concepto de ‘orden público’ en la anulación de los laudos arbitrales”, en el Blog Hay Derecho, del 7 de julio de 2020, que puede consultarse en https://hayderecho.expansion.com/2020/07/07/el-tribunal-constitucional-pone-limites-al-concepto-de-orden-publico-en-la-anulacion-de-los-laudos-arbitrales/; LALAGUNA, M., “STC de 15 de junio de 2020: una sentencia favorable al principio de voluntad de las partes y a los medios alternativos de solución de controversias”, post jurídico en CMS, de julio de 2020, puede consultarse en https://cms.law/es/esp/publication/stc-de-15-de-junio-de-2020-una-sentencia-favorable-al-principio-de-autonomia-de-voluntad-de-las-partes-y-a-los-medios-alternativos-de-solucion-de; y MANZANEDO, F. y TALLÓN, F., “Un respaldo decisivo al arbitraje en España”, en CincoDías, del 7 de julio de 2020, puede consultarse en https://cincodias.elpais.com/cincodias/2020/07/06/opinion/1594034501_587460.html.
(2) CASANUEVA, I., “El Constitucional anula una sentencia del TSJM que declaró la nulidad de un laudo pese a la petición de archivo de las partes”, en CONFILEGAL, del 26 de junio de 2020, que puede consultarse en https://confilegal.com/20200626-el-constitucional-anula-una-sentencia-del-tsjm-que-declaro-la-nulidad-de-un-laudo-pese-a-la-peticion-de-archivo-de-las-partes/; SANDERSON, C., “Spanish ruling curbs judicial rewiew of awards”, en Global Arbitration Review, del 20 de julio de 2020, que puede consultarse en https://globalarbitrationreview.com/print_article/gar/article/1229088/spanish-ruling-curbs-judicial-review-of-awards?print=true; y ZARZALEJOS, A., “El Constitucional hace historia tras ajustar el control de los jueces sobre los laudos”, en Vozpópuli, del 26 de junio de 2020, que puede consultarse en https://www.vozpopuli.com/economia-y-finanzas/constitucional-sentencia-arbitraje_0_1367564361.html.
(3) Seminario Virtual sobre “La sentencia del Tribunal Constitucional (STC), de 15 de junio de 2020, recaída en el recurso de amparo 3130/2017, por el que se anula la sentencia del TSJM, de 4 de mayo de 2017”, celebrado por la CIMA (Corte Civil y Mercantil de Arbitraje), el 7 de julio de 2020.
(4) Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Civil y de lo Penal, Sección 1ª), núms. 63/2014, de 13 de noviembre [JUR 2015\16346], 13/2015, de 28 de enero [JUR 2015\79489], 27/2015, de 6 de abril [AC 2015\858], 30/2015, de 14 de abril [JUR 2015\136198] y 31/2015, de 14 de abril [RJ 2015\1239]. Véase la crítica de FERNÁNDEZ ROZAS, J.C., “Riesgos de la heterodoxia en el control judicial de los laudos arbitrales”, en Diario La Ley, Año XXXVI - Número 8537, martes, 12 de mayo de 2015, págs. 1-9. Pueden verse también los comentarios de VALLS, C., “Comentario a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 63/2014, de 13 de noviembre, en Diario La Ley, Año XXXVI - Número 8537, martes, 12 de mayo de 2015, págs. 10-13; y STAMPA, G., “Comentario a las Sentencias de la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de enero de 2015, de 6 de abril de 2015 y de 14 de abril de 2015, en Diario La Ley, Año XXXVI - Número 8537, martes, 12 de mayo de 2015, págs. 14-19.
(5) Puede verse ZARZALEJOS, A.G., “Las anulaciones del TSJM ponen contra las cuerdas la gran corte de arbitraje de Madrid”, en El Confidencial, del 16 de junio de 2019, que puede consultarse en https://www.elconfidencial.com/empresas/2019-06-16/corte-arbitraje-espana-anulacion-laudos_2058846/.
(6) En la misma línea se manifiesta nuevamente el legislador en el Preámbulo de la Ley Orgánica 5/2011, de 20 de mayo, complementaria a la Ley 11/2011, de 20 de mayo, de reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y de regulación del arbitraje institucional en la Administración General del Estado para la modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial [Párrafo 2]: “con esta reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, se pretende dotar de mayor seguridad y confianza jurídica a esta institución, para acrecentar la celebración de procedimientos arbitrales, sobre todo desde el plano internacional”.
(7) Véase la crítica de MERINO MERCHÁN, J.F., en “Principio dispositivo y acción de anulación”, en Arbitraje. Revista de arbitraje comercial y de inversiones, vol. X, 2017 (3), págs. 783-798 y también en la Ponencia “La renuncia a la acción de anulación ex ante y ex post del procedimiento de control”, presentada en la Tercera Mesa “Relaciones entre jueces y árbitros”, en el “IX Congreso de las Instituciones Arbitrales”, celebrado en el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, el 22 de febrero de 2019 (texto inédito, s.e.u.o. por nuestra parte).
(8) En palabras de GOLDSCHMICHT, J., en Derecho Procesal Civil, traducción de la Segunda edición alemana, y del Código Procesal civil alemán, incluido como apéndice por PRIETO CASTRO, L., con anotaciones sobre la doctrina y la legislación española por ALCALÁ-ZAMORA CASTILLO, N., Editorial Labor, Barcelona, 1956, págs. 82 y 83, el principio dispositivo “supone que en Derecho procesal civil pesa sobre las partes la carga de proporcionar los fundamentos de la sentencia mediante sus actos de postulación (peticiones, alegaciones, aportación de pruebas: quod non est in actis (partium), non est in mundo”. Que entre otros puntos rige en que “el reconocimiento y la renuncia a la acción vinculan al juez. También aquí son excepción, en los términos expuestos, los procesos matrimoniales y de estado civil, los de interdicción y los de declaración de muerte”. Es decir, los procesos de carácter inquisitorio, y no siendo la acción de anulación de los laudos arbitrales de tal carácter es por lo que no juega dicha excepción en dichos procesos de anulación en el caso de renuncia, desistimiento, allanamiento o transacción. El único requisito que establece la LEC para que tales actos de disposición produzcan la terminación del proceso es que la Ley no lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero (arts. 19.1 in fine LEC y 6.2 in fine CC).
(9) Ya manteníamos la posibilidad de una terminación anormal del recurso de anulación, conforme a la legislación de 1988 aplicable entonces, por algún acto de disposición de las partes, y dado que en realidad dicho medio de impugnación era un proceso declarativo especial, de carácter plenario, articulado como un medio de gravamen, a través del cual se ejercita una acción o pretensión de impugnación, fundada en algún motivo legal, por lo que se pretende dejar sin efecto un laudo arbitral, es plenamente aplicable al actual proceso de anulación. Véase, nuestra monografía El recurso de anulación contra los laudos arbitrales (Estudio jurisprudencial), Edersa, Madrid, 1991, págs. 59-75 y, especialmente, págs. 567-568.
(10) Puede verse también la STJCE de 1 de junio de 1999, asunto Eco Swiss [TJCE\1999\110] [Apartado 35] según la cual “a continuación procede señalar que las exigencias relativas a la eficacia del procedimiento arbitral justifican que el control de los laudos arbitrales tenga carácter limitado y que solo pueda obtenerse la anulación de un laudo o la denegación del reconocimiento en casos excepcionales”.
(11) HINOJOSA SEGOVIA, R., “De la anulación y de la revisión del laudo (Arts. 40-43)”, en Comentario a la Ley de Arbitraje, (Coordinadores), DE MARTÍN MUÑOZ, A., y HIERRO ANIBARRO, S., Marcial Pons, Madrid-Barcelona, 2006, págs. 507 y ss., especialmente, págs. 513, 516 y 550.
(12) CAMPO CANDELAS, J., en La anulación del laudo por infracción del orden público, Thomson Reuters- Aranzadi, Navarra, 2019, págs. 321-329, se muestra partidario de hacer algunas propuestas de lege ferenda en el sentido de “la inclusión de la infracción de norma imperativa dentro de las causas de anulación” y “la posibilidad de acordar la impugnación del laudo que infrinja la correcta aplicación del derecho o de la equidad”.
(13) En El recurso de anulación contra los laudos arbitrales. (Estudio jurisprudencial), cit., págs. 493-507; y en “De la anulación y de la revisión del laudo (Arts. 40-43)”, cit., págs. 548-553.
(14) Así se manifestó el Diputado HERRERO y RODRÍGUEZ DE MIÑÓN, Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados de la Sesión celebrada el miércoles 29 de junio de 1988, III Legislatura, año 1988, núm. 322, págs. 10771-10772, durante la tramitación parlamentaria del Proyecto de Ley de Arbitraje de 1988 al señalar que “nosotros nos tememos que si se abre la posibilidad de que se recurra por vía de anulación ante una institución jurisdiccional los laudos arbitrales, esto sea un trámite automático de toda parte perdedora en un laudo arbitral”. Refiriéndose al motivo de “cuando el laudo fuese contrario al orden público” proponía que se suprimiese porque “si no lo hacemos así, estamos abriendo un portillo peligrosísimo para que toda parte perdedora impugne un laudo simplemente porque a su juicio viola el orden público, que en este caso sería el más privado y el más parcial de los órdenes”.
(15) Véase la crítica de LORCA NAVARRETE, A.M., “A la búsqueda de la anulación del laudo arbitral por vulneración del orden público económico”, en Diario La Ley, Año XXXVI - Número 8615, martes, 29 de septiembre de 2015, págs. 1-9.

Palabras clave: Arbitraje, Tribunal Constitucional, Anulación del laudo, Principio dispositivo, Orden público, Seguridad jurídica.

Keywords: Arbitration, Constitutional Court, Annulment of the award, Disposition principle, Public order, Legal security.

Resumen

El Tribunal Constitucional en su reciente Sentencia 46/2020, de 15 de junio, que comentamos, ha estimado el recurso de amparo, planteado contra diversas resoluciones de la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en un procedimiento de anulación de laudo arbitral, al considerar que el ensanchamiento que dicho tribunal hacía del concepto de “orden público” para llevar a cabo una revisión del fondo del asunto excede del alcance de la acción de anulación ya que dicho proceso supone un control externo sobre la validez del laudo que no permite aquella revisión, con lo cual el arbitraje gana en seguridad lo que redundará en que España y Madrid, en particular, sean designadas con más asiduidad sedes de arbitrajes internacionales como esta última también de arbitrajes internos.

Abstract

In its recent Ruling 46/2020 of 15 June, the Constitutional Court upheld the appeal for legal protection filed against various resolutions of the Civil and Criminal Chamber of the High Court of Justice of Madrid in proceedings for the annulment of an arbitration award, as it considered that the court's extension of the concept of "public order" to carry out a thorough review of the matter exceeded the scope of the annulment action, as the process entails an external control over the validity of the award that does not allow this review. The security of arbitration is therefore increased, which will lead to Spain and Madrid in particular being designated as venues for international arbitration more frequently, as well as Madrid for domestic arbitration.

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