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Por: PABLO CHICO DE LA CÁMARA
Catedrático de Derecho Financiero y Tributario (URJC)


DERECHO FISCAL

Planteamiento
Como es sabido, el artículo 106.2 CE proclama (en base a la responsabilidad de los Poderes Públicos derivada de sus actos ex art. 9.3 CE) un principio general de los administrados a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Dicha regulación administrativa queda perfilada ex artículo 32 Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, en una responsabilidad objetiva (desligándose del elemento subjetivo de culpa) por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, de entre los cuales la citada norma distingue, junto a la responsabilidad patrimonial por resoluciones judiciales, la derivada de actos legislativos (apartados 3º y 4º del citado art. 32 Ley 40/2015), siendo esta última sobre la que nos detendremos a través de esta tribuna.

Nótese que la reciente declaración de inconstitucionalidad por la STC 182/2021, de 26 de octubre, con la cuestionada limitación de sus efectos, ha generado el doble debate por un lado, respecto de la posibilidad de que los Ayuntamientos pudieran reservarse el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, y por otro lado (de forma paralela), que sean asimismo los particulares, los que emprendieran reclamaciones también contra el propio Estado en aquellos casos en los que la vía ordinaria esté vedada por tratarse de actos firmes y consentidos, o bien, porque el Tribunal Constitucional en su pronunciamiento al limitar los efectos del fallo les impida solicitar una devolución de ingresos indebidos en pro de preservar el principio de suficiencia financiera de las Corporaciones Locales (art. 142 CE) (1).
En las páginas que siguen analizaremos la viabilidad del ejercicio de estas dos acciones y los requisitos objetivos que viene exigiendo la jurisprudencia para evitar que nos encontremos ante un derecho constitucional que podría en estas situaciones sin embargo quedar en la práctica vacío de contenido si el Tribunal Supremo realizara en un futuro una exégesis muy restrictiva respecto de cómo debe interpretarse dicha “limitación de los efectos” realizada por el intérprete supremo de nuestra Constitución a través de la citada STC 182/2021, así como de los requisitos que prevén los artículos 32 y 34 de la citada Ley 40/2015, y que han de concurrir para que dicho perjudicado erga omnes o ad paucos sea merecedor de una compensación económica.

“La responsabilidad patrimonial por actos legislativos (más conocida como del ‘Estado legislador’) podría teóricamente invocarse por aquellos municipios que se vieran compelidos a tener que devolver las cantidades reclamadas por los administrados”

Ámbito objetivo y subjetivo de la responsabilidad patrimonial del Estado legislador
La responsabilidad patrimonial por actos legislativos (más conocida como del “Estado legislador”) podría teóricamente invocarse por aquellos municipios que se vieran compelidos a tener que devolver las cantidades reclamadas por los administrados en aquellos supuestos tasados que habilita el fallo del Tribunal Constitucional (tal como sucederá cuando el administrado mantenga un recurso “vivo” antes de que se haya publicado la STC 182/2021 en la “página web” del Tribunal Constitucional) (2).
El nudo gordiano de la cuestión reside en si las limitaciones que establece el Alto Tribunal en orden a poder impugnar liquidaciones dictadas así como autoliquidaciones presentadas solicitando una devolución de ingresos indebidos han de entenderse extendidas también a las correspondientes acciones de reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado legislador. La redacción actual recogida en el artículo 40.Uno LOTC no aclara por desgracia este extremo: “Las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de Leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las Leyes, disposiciones o actos inconstitucionales, salvo en el caso de los procesos penales o contencioso-administrativos referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad”.
Entendemos siguiendo la doctrina dictada por las SSTS de 29 de noviembre de 2013 (RC 269/2011), 2 de junio de 2010 (RC 588/2008) y 29 de febrero, 13 de junio y 15 de julio de 2000, que la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada es ajena al ámbito de la cosa juzgada derivada de la sentencia que hizo aplicación de la ley luego declarada inconstitucional, dotándola por tanto de sustantividad propia a dicha acción (3).
Así las cosas, y dado que el Tribunal Constitucional en su fallo reciente (pese a tener competencia para ello) no ha limitado las acciones de responsabilidad patrimonial, los administrados podrían ser indemnizados por esta vía siempre que concurran lógicamente los requisitos que establece la normativa administrativa (arts. 32 y 34 Ley 40/2015), y que ha ido perfilando la jurisprudencia del Tribunal Supremo como apuntaremos a continuación.

“Resulta notoria la lesión que es indemnizable por cuanto el contribuyente ha tenido que cumplir con una obligación tributaria que el Tribunal Constitucional ha declarado que no le correspondía exigírsela”

Por otro lado, en el caso de que el fallo en particular de la Sentencia del Tribunal Constitucional no vete la posibilidad de ejercer una acción de responsabilidad patrimonial del Estado legislador tal como venimos defendiendo, una nueva disyuntiva se cierne respecto a si la legitimación activa para interponer dicho recurso se limita en un sentido literal a los “particulares” tal como rezan literalmente los artículos 32 y 34 de la Ley 40/2015 (4), o si por el contrario cabe extenderla también a las Administraciones Públicas. Pese al tenor de la Ley, debe señalarse que el Tribunal Supremo ha realizado una exégesis laxa del término “particular” en base a una interpretación teleológica de la institución, admitiendo su recurso en beneficio precisamente de Ayuntamientos (SSTS 24 de febrero de 1994 y 8 de junio de 2000), así como de Diputaciones Forales (STS 14 de octubre de 1994). Resulta de interés para el caso que nos ocupa precisamente la STS citada de 8 de junio de 2000 por cuanto el Real Decreto 1108/1993, sobre distribución de cuotas municipales correspondientes a centrales nucleares, privó de importantes ingresos a las Corporaciones Locales, y posteriormente fue declarado nulo dicho cuerpo normativo, lo que llevó a algún Ayuntamiento a emprender una acción de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, por los perjuicios económicos causados, reconociéndole el Tribunal Supremo legitimación activa para ejercer dicha acción.

Requisitos para su reconocimiento
A) Daño antijurídico efectivo
El daño ha de ser antijurídico. Por el contrario, si la solución adoptada se produce dentro de los márgenes de lo razonable y de forma razonada, el administrado queda compelido a soportar las consecuencias perjudiciales que para su patrimonio jurídico derivan de la actuación administrativa, desapareciendo así la antijuridicidad de la lesión (5).
Ahora bien, tanto las Corporaciones Locales, como los administrados, no tenían el deber de soportar dicha lesión, si el legislador hubiera previsto la prueba en contrario, con el agravante de que desde la pionera STC 59/2017, ya el Alto Tribunal avisó de que algunos preceptos de la LRHL resultaban contrarios a la Constitución (por colisionar los principios de capacidad económica y de no confiscatoriedad del art. 31 CE).
Por consiguiente, resulta notoria la lesión que es indemnizable por cuanto el contribuyente ha tenido que cumplir con una obligación tributaria que el Tribunal Constitucional ha declarado que no le correspondía exigírsela.
B) Daño individualizable
El daño queda individualizado por cada una de las obligaciones tributarias que han tenido como consecuencia el devengo de un impuesto que no era objetivamente exigible por cuanto la transmisión había generado un “decremento de patrimonio” (STC 59/2017), o un “incremento” inferior a la propia cuota pagada del impuesto (SSTC 126/2019 y 182/2021).
Con buen criterio el Tribunal Supremo no ha considerado cumplido este requisito cuando el administrado ejerza la acción de responsabilidad sin que haya probado que dicho daño (tras someterse a gravamen por una capacidad económica inexistente) ha quedado suficientemente individualizada en su caso.

“El daño queda individualizado por cada una de las obligaciones tributarias que han tenido como consecuencia el devengo de un impuesto que no era objetivamente exigible por cuanto la transmisión había generado un ‘decremento de patrimonio’ o un ‘incremento inferior’ a la propia cuota pagada por el impuesto”

En efecto, este Alto Tribunal ha venido a reconocer que las acciones de recursos ordinarios impugnando la liquidación/autoliquidación del impuesto y de responsabilidad patrimonial del Estado legislador son distintas por lo que entendemos que las situaciones jurídicas firmes de acuerdo al fallo de la STC 128/2021, impedirían el ejercicio del recurso ordinario pero no el de la responsabilidad patrimonial que tiene origen en dicha declaración siendo su finalidad la compensación económica por el daño antijurídico causado objetivamente. Ahora bien, si no se acredita el perjuicio, obviamente no concurrirá uno de los requisitos que viene exigiendo la jurisprudencia para ser beneficiario de dicha indemnización. Nótese que el Tribunal Constitucional no declaró inconstitucional todo el impuesto, sino únicamente la fórmula de cálculo en cuanto puede en determinados casos someterse a gravamen (que ha de acreditarse) manifestaciones de riqueza inexistente.
A raíz de la primera de las declaraciones de inconstitucionalidad de nuestro más Alto Tribunal (STC 59/2017), los particulares ya interpusieron determinadas acciones para el reconocimiento de una responsabilidad patrimonial derivada de un acto legislativo. El Tribunal Supremo ya ha tenido ocasión de pronunciarse con distinto signo, reconociendo dicha responsabilidad en aquellos supuestos en los que el administrado ha podido acreditar el “decremento de patrimonio” (daño antijurídico efectivo, individualizado y evaluable económicamente), SSTS 17 de enero (RC 71/2019) y 22 de enero de 2020 (RC 177/2019), y 2 de febrero de 2021 (RC 325/2019), y denegándola cuando dicho administrado no ha conseguido acreditar la inexistencia de “plusvalía” de acuerdo a cualquiera de los medios de prueba que ha venido a reconocer el propio Tribunal Supremo (6) (SSTS 26 de septiembre de 2019 -RC 4846/2017-, 3 de octubre de 2019 -RC 262/2018-, 5 de diciembre de 2019 -RC 59/2019-, 22 de enero de 2020 -RC 177/2019-, 28 y 29 de octubre de 2020 (RC 148/2019 y 151/2019 respectivamente), 19 de mayo de 2021 (RC 52/2020), 7 de enero de 2021 (RC 164/2019), y por último, 18 y 24 de marzo de 2021 (RC 149/2021 y 357/2021) (7).
C) Daño evaluable económicamente
A diferencia de otros supuestos que han generado demandas de responsabilidad patrimonial por daños morales más difíciles de cuantificar (v.gr. las derivadas por delitos al honor), en nuestro caso el daño produce un resarcimiento evaluable económicamente, determinado por el impuesto pagado de forma indebida incrementado dicho importe con los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación en vía administrativa de la responsabilidad patrimonial. Asimismo, el Tribunal Supremo en algunas ocasiones está condenando en costas a la Administración, evaluándolas en 4.000 euros más IVA (vid. STS 2 de febrero de 2021).

“Para que dicho perjudicado sea beneficiario de una indemnización resarcible económicamente debe existir una relación de causa-efecto entre la actuación negligente y el daño que produce”

D) Nexo causal: sentencia firme desestimatoria invocando en el recurso el motivo de inconstitucionalidad
Finalmente, para que dicho perjudicado sea beneficiario de una indemnización resarcible económicamente como venimos señalando, debe existir una relación de causa-efecto entre la actuación negligente y el daño que produce. El propio apartado 4º del artículo 32 de la Ley 40/2015 se refiere a este extremo al afirmar que el daño ocasionado tendrá origen en una sentencia desestimatoria que ulteriormente es declarada inconstitucional. Sensu contrario cabe afirmar que si el administrado no recurre, es decir, si se aquieta, perderá la posibilidad de ejercer dicha acción de responsabilidad. Este requisito en nuestra opinión no invita precisamente a favorecer la descongestión de asuntos en favor de nuestros Tribunales, produciendo un efecto perverso (“anuncio para navegantes”) de incentivo a la interposición sistemática de recursos siendo un caldo de cultivo para incrementar de forma exponencial la litigiosidad con la Administración Tributaria. Además, el requisito adicional que recoge el apartado 4º de tener que alegar en el recurso específicamente el motivo de inconstitucionalidad entendemos que debería interpretarse de una forma laxa (bastando una mención genérica a su posible contradicción con la CE), pues en caso contrario, resultaría en nuestra opinión desproporcionado, el obligar al administrado a tener que incorporar en sus alegaciones un glosario interminable de preceptos constitucionales supuestamente lesionados para “acertar en el tiro”, garantizando así su posible resarcimiento a través de esta vía de responsabilidad patrimonial del Estado legislador.
En nuestro caso, tanto en las acciones ejercidas por las Corporaciones Locales, como por los administrados, cabe derivar prima facie dicho nexo causal, por cuanto, el daño podría haberse evitado, si el legislador por un lado, no hubiese aprobado una normativa reguladora del impuesto que en determinadas hipótesis podría resultar contraria a la Constitución al gravar manifestaciones de riqueza inexistentes (con ocasión de la generación de un “decremento”), y en un segundo estadio, por la inacción del Legislador que aún a sabiendas de que determinados preceptos resultaban contrarios a la Constitución no hizo nada para evitar el daño jurídico. Ahora bien, la ausencia de recurso por parte de las Corporaciones invocando dicha inconstitucionalidad cercenaría la posibilidad de que el Tribunal Supremo les pudiera reconocer a dichas Entidades Públicas el derecho a ser indemnizados si considera que dicho requisito enunciado en el apartado 4º considera que resulta exigible en todos los casos de reclamación (interpretación ad pedem litterae), o solo para aquellos casos de sentencias firmes desestimatorias interpuestas por “particulares” (interpretación lata), pues de acuerdo a una exégesis principialista, el artículo 106 CE (en relación con el art. 9.3 del mismo cuerpo normativo) reconoce una indemnización a cualquiera (sin especificaciones desde un punto de vista subjetivo) que soporte un perjuicio, produciendo en todo caso un absurdo (por la doctrina de los actos propios) que el propio ente público liquidador tuviera a su vez que recurrir aquellos preceptos que sin embargo estaría exigiendo su cumplimiento a sus ciudadanos.

“Esperemos que el Tribunal Supremo no haga esperar otros cuatro años en deshojar esta nueva margarita para el desenlace final…”

Nótese por un lado que las Corporaciones Locales no han podido adaptar dichos preceptos declarados inconstitucionales por cuanto sus ordenanzas proceden de una norma con rango de Ley (Ley Reguladora de las Haciendas Locales), quedando reservada constitucionalmente la soberanía legal a las Cortes Generales (8). Por otro lado, el Alto Tribunal ya advirtió en varias de sus sentencias de la “obligación” que pesaba sobre el Legislador de adaptar la regulación legal vigente a la doctrina dictada por el Tribunal Constitucional (9), por lo que puede afirmarse que dicha pasividad legislativa si se nos permite el “juego de palabras”, ha sido “firme” (por el paso del tiempo) y “consentida” (por no haber puesto los medios para evitarlo). Téngase presente que circuló hace cuatro años un borrador frustrado de Proyecto de Ley que no se llegó nunca a tramitar en el Congreso de los Diputados con ocasión de las primeras sentencias del Tribunal Constitucional dictadas en el año 2017, y posteriormente, debe reconocerse que tampoco ha existido vocación de modificar dicho status quo, perdiéndose incluso una magnífica oportunidad con la tramitación de una “ley ómnibus” (publicada en el BOE, a través de la Ley 11/2021, de 9 de julio, de prevención y lucha contra el fraude fiscal), y en la que se hubiera podido incluir sin ninguna dificultad en su articulado una regulación que sanase dicha deficiencia, tal como se ha promulgado precipitadamente a través del Real Decreto Ley 26/2021, y que ahora, sin embargo, sí que ya se tramita como Proyecto de Ley (10).
E) Cuestiones claves pendientes de enjuiciamiento
Finalizamos estas líneas resaltando que el Tribunal Supremo ha admitido dos recursos de casación que obligará al Pleno del Alto Tribunal a tener que pronunciarse en un futuro precisamente respecto a si cabe exigir responsabilidad patrimonial cuando dicho administrado impugnó dicha liquidación que devino firme, pero en su momento sí alegó expresamente la inconstitucionalidad de la norma (ATS 12 de febrero de 2020 -RC 5694/2019-); o incluso, en aquellos casos más discutibles jurídicamente en nuestra opinión al amparo de la normativa vigente en los que dicho administrado no llegó en ningún momento a impugnar directa o indirectamente la disposición de carácter general, ni los actos aplicativos de la misma (ATS 25 de noviembre de 2021 -RC 6331/2021-). Debe reconocerse que el compelir al administrado (para evitar la inadmisión de esta acción de responsabilidad patrimonial por los Tribunales) a tener que recurrir cualquier disposición normativa se está generando en nuestra opinión una tensión con el principio de confianza legítima en Nuestras instituciones (art. 9.3 CE).
Terminamos ya estas líneas de la mano del filósofo suizo, Jean Jacques Rousseu que afirmaba que la paciencia es amarga, pero su fruto es dulce. Esperemos que el vía crucis vivido hasta la fecha pueda tornarse de “dulce” por al menos todos aquellos numerosos administrados que no se aquietaron, sino que por el contrario recurrieron albergando ciertas esperanzas desde el año 2017 con ocasión de la primera sentencia de declaración de inconstitucionalidad, y que tras esta larga espera, sin embargo tengan a bien los Tribunales permitirles abrir una última puerta a fin de que al menos puedan recibir una compensación económica por el impuesto pagado. Así que si finalmente, tras sufrir el largo yugo del dilatado proceso, el Tribunal Constitucional primero –tras este larguísimo peregrinar-, ha confirmado de nuevo que ese dogma de Derecho Administrativo no es inquebrantable, solo le quedará la victoria “moral”, pues la jurídica, no existirá, si no existe una reparación al menos del daño causado...
Esperemos que el Tribunal Supremo no haga esperar otros cuatro años en deshojar esta nueva margarita para el desenlace final…

(1) Téngase presente que la limitación de los efectos ex tunc (desde entonces) no es novedosa, pues en algunas ocasiones el Tribunal Constitucional ya había sido ciertamente restrictivo, permitiendo únicamente el ejercicio de acciones respecto de nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no había recaído una resolución firme. Así, en las SSTC 45/1989, de 20 de febrero (FJ 11); 180/2000, de 29 de junio (FJ 7), sobre la Ley riojana 2/1993, de presupuestos; 289/2000, de 30 de noviembre (FJ 7), sobre Ley balear reguladora del impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente; y 54/2002, de 27 de febrero (FJ 9), respecto de la Ley del Parlamento Vasco 11/1998, de 20 abril, de modificación de la Ley 3/1997, de 25 abril, por la que se determina la participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción urbanística, se invocó el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) para declarar la intangibilidad de las situaciones jurídicas consolidadas; no solo las decididas con fuerza de cosa juzgada, sino también las situaciones administrativas firmes. “Esta conclusión -sostiene la STC 54/2002- se refuerza si se tiene en cuenta, además, que dotar de eficacia ex tunc a nuestra declaración de nulidad distorsionaría gravemente la actividad de gestión urbanística desarrollada al amparo de la norma que se declara inconstitucional, tanto por los Municipios vascos como por los particulares, transcendiendo, incluso, las previsibles consecuencias económicas adversas que la revisión de las cesiones obligatorias ya firmes supondrían para los Municipios, con el consiguiente riesgo de quiebra del principio de suficiencia financiera de las Haciendas locales a que se refiere el art. 142 CE”.
(2) Por cierto, llama la atención la relevancia en estos últimos años de la publicación en la “página web” del Tribunal Constitucional al objeto de que desplieguen eficacia jurídica, pese al tenor literal del art. 38.Uno LOTC que extiende los efectos a partir de su publicación en el “BOE”. En nuestra opinión, se trata de una “interpretación extensiva” de la LOTC que va más allá de los términos regulados en el citado cuerpo normativo (“las sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad tendrán el valor de cosa juzgada, vincularán a todos los Poderes Públicos y producirán efectos generales desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado”). Por el contrario, UTANDE SAN JUAN justifica esta situación atípica, pues “si la fecha de corte se hubiera situado en el momento de publicación en el BOE, no se lograría el fin de evitar el “efecto anuncio”, precipitando una litigiosidad basada en la Sentencia. Así pues, la nulidad tendrá efectos sobre los recursos y solicitudes de rectificación “vivos” el 26 de octubre, pero no sobre los que se presenten a la vista de la Sentencia”; cfr. J.Mª. UTANDE SAN JUAN, “La STC de 26 de octubre de 2021 (IIVTNU). Especial referencia a sus efectos temporales y al Real Decreto-Ley 26/2021, de 8 de noviembre”, Revista Tributos Locales, núm. 153, 2021, pág. 307.
(3) En esta línea, sostienen dichas sentencias que “la aplicación de los artículos 161.1.a) CE y 40.1 de la LOTC no impiden el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial sustentada en el perjuicio irrogado por la aplicación en la sentencia dotada de ese valor de cosa juzgada de la ley o norma con fuerza de ley luego declarada contraria a la Constitución”.
(4) En efecto, el art. 32 Ley 40/2015, en su apartado primero prescribe que “los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos (…)
Y asimismo, en su apartado tercero, se afirma también que los “particulares” tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos como consecuencia de la aplicación de actos legislativos”.
(5) Vid. entre otras, SSTS 24 de enero de 2006 (casación 536/02, FJ 3º), 12 de septiembre de 2006 (casación 2053/02 , FJ 5 º), 5 de junio de 2007 (casación 9139/03 , FJ 2 º), 31 de enero de 2008 (RJ 2008, 1347) (casación 4065/03, FJ 3 º), 5 de febrero de 2008 (RJ 2008, 1351) (recurso directo 315/06 , FJ 3º )], y más recientemente de 21 de marzo de 2018 (RC 5006/2006).
(6) De acuerdo con la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, el sujeto pasivo tendría como alternativa: a) ofrecer cualquier medio de prueba, que al menos indiciariamente permita apreciar el “decremento” producido, como es la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas; b) optar por una prueba pericial que confirme tales indicios; o en fin, c) emplear cualquier otro medio probatorio ex art. 106.1 LGT que ponga de manifiesto el “decremento patrimonial” del valor del terreno transmitido y la consiguiente improcedencia de haber tenido que autoliquidar/liquidar el impuesto.
(7) Siguiendo al Tribunal Supremo (STS 12 de mayo de 1999) ha de trasladarse la carga de la prueba al que le reclama el daño económico producido, pesando sobre el reclamante (a la luz del art. 217 LEC) la procesal de alegar y probar el daño.
(8) No obstante, algún Abogado del Estado hábilmente podría utilizar el argumento (para negar la acción de las Corporaciones exigiendo la responsabilidad patrimonial del Estado Legislador) de que se trata en puridad de un impuesto “potestativo” de los Ayuntamientos, por lo que éstos podrían haber prescindido de dichos ingresos si tenían constancia de que no debían exigir dichas obligaciones a sus ciudadanos tras la declaración de inconstitucionalidad por nuestro máximo intérprete de Nuestra Carta Magna.
(9) En efecto, en la STC 126/2019, de 31 de octubre, se afirma que “solo al legislador le es dado, entonces, regular esa contribución y la forma de adecuarla a la capacidad económica de cada cual, dado que a fecha de hoy han trascurrido más de dos años desde la publicación de la STC 59/2017, de 11 de mayo (en el “BOE” núm. 142, de 15 de junio), sin que haya acomodado el impuesto a las exigencias constitucionales. Es importante subrayar que el principio de seguridad jurídica (art. 9.3), exige no solo la claridad y certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable, sino también la legítima confianza y la previsibilidad en sus efectos, entendida como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano de cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho (STC 135/2018, de 13 de diciembre, FJ 5º)”. Y en la STC 182/2021, de 26 de octubre, se alude al plazo temporal de cuatro años desde la primera sentencia de inconstitucionalidad, sin que el legislador haya corregido esta situación (FJ 6º).
(10) Remitimos a través del siguiente enlace la entrada en el Congreso de los Diputados del citado Proyecto de Ley.

Palabras clave: Plusvalía, Tribunal Constitucional, Ayuntamientos.
Keywords: Capital gains, Constitutional Court, Municipal Councils.

Resumen

La reciente declaración de inconstitucionalidad por la STC 182/2021, de 26 de octubre, con la cuestionada limitación de sus efectos, ha generado el doble debate por un lado, respecto de la posibilidad de que los Ayuntamientos pudieran reservarse el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, y por otro lado (de forma paralela), que sean asimismo los particulares, los que emprendieran reclamaciones también contra el propio Estado en aquellos casos en los que la vía ordinaria esté vedada por tratarse de actos firmes y consentidos, o bien, porque el Tribunal Constitucional en su pronunciamiento al limitar los efectos del fallo les impida solicitar una devolución de ingresos indebidos en pro de preservar el principio de suficiencia financiera de las Corporaciones Locales (art. 142 CE).

Abstract

The Spanish Supreme Court's recent declaration of unconstitutionality 182/2021 of 26 October, with the controversial limitation of its effects, has led to a twofold debate. The first aspect concerns the possibility that Municipal Councils could reserve the right to take action for financial liability of the legislator State, and the second parallel aspect also considers individuals who make claims against the State in cases in which the ordinary channels are unavailable because they are final decisions not subject to appeal, or because the Constitutional Court, in its opinion limiting the effects of the ruling, prevents them from applying for a refund of undue taxes paid in order to preserve the principle of sufficient funds of Local Corporations (article 142 of the Spanish Constitution).

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