Menú móvil

El Notario - Cerrar Movil
REVISTA110

ENSXXI Nº 113
ENERO - FEBRERO 2024

Por: ADOLFO J. SÁNCHEZ HIDALGO
Profesor Doctor de Filosofía del Derecho. Universidad de Córdoba
(ji2sahia@uco.es)



Premio Juan B. Vallet de Goytisolo

Han trascurrido ocho años desde que finalicé mi tesis doctoral sobre el pensamiento jurídico de Juan Berchmans Vallet de Goytisolo y siete de su triste partida. Su enseñanza alzó mi vista a un horizonte de sabiduría por lograr y, ahora, reconozco el incuantificable regalo de su magisterio. Escribo este artículo sólo con un carácter enunciativo y, principalmente, para rendir homenaje al maestro en la revista EL NOTARIO DEL SIGLO XXI del Colegio Notarial de Madrid, que tanto amó. Este Colegio le rinde homenaje con la Biblioteca Vallet de Goytisolo, que por seguro es la envidia de otras instituciones colegiales y académicas, y, próximamente, con la convocatoria de un Premio que llevará su nombre. Yo, en un necesario acto de gratitud, quiero presentar este escrito para recordar las líneas fundamentales de su metodología jurídica, sobre todo, ahora que su joven amigo cordobés da sus propios pasos en la reflexión sobre la determinación del Derecho y no puede evitar el recuerdo de sus palabras. Espero que este escrito sirva como un breve compendio de la impronta que, el genial Vallet, dejó grabada en mí.

La ciencia del Derecho tiene vocación práctica
El Derecho es una ciencia con una clara vocación práctica, cuyo objeto último es guiar las decisiones de la autoridad y resolver conflictos. Es decir, los postulados teóricos serán juzgados en función de su oportunidad y razonabilidad para resolver los problemas de orden práctico que se plantean al jurista. En la medida que esta disciplina intenta guiar el razonamiento y decisión del jurista, la validez de sus teoremas se sitúa en el ámbito de la razón práctica y no de la razón teórica.
Quiere decirse, en consecuencia, que los métodos propios de las ciencias teóricas (strictu sensu) no deben ser trasladables al campo jurídico, aunque se haya intentado. El Derecho no puede ser concebido, así lo pretendía la escuela de la exégesis, como una operación de cálculo (silogismo). Sencillamente, porque la operación de subsunción del hecho de la vida real en el hecho tipo de la norma, exige una operación intelectual de construcción de la cuestión jurídica de cuya corrección o incorrección dependerá la solución ulterior. Es decir, las cuestiones jurídicas no se encuentran dadas de antemano, como si se tratase de números en una ecuación, sino que necesitan ser construidas “prudencialmente” para poder ser resueltas. Además, no debe olvidarse que la decisión acerca de la misma no se trata de una mera deducción lógica, sino de un auténtico juicio prudencial o ponderación acerca de la razonabilidad, justicia o corrección de la decisión. En este proceso no es tanto la lógica formal la responsable de guiar la decisión, más bien, la lógica material.

"Lo que parece ser que se pide a una decisión “jurídica” es un mínimo de razonabilidad, esto es, que se funde en el dictado de lo justo o, si se prefiere, lo razonable"

Tampoco debe observarse el Derecho y su conocimiento desde el método propio de las ciencias naturales, tal y como quiso simplificarlo la escuela positivista. El jurista no es un simple espectador del Derecho, su misión no se agota en la tarea de describir normas; al contrario, debe construir sistemáticamente el material bruto normativo y así proyectar su ciencia a los problemas concretos de la convivencia, ayudando a las autoridades en la toma de decisiones. La hipótesis de una ciencia positiva, llevada al extremo, es la de una ciencia narcisista embelesada en su propia imagen e incapaz de trascenderla. Una ciencia meramente descriptiva es una ciencia anquilosada e incapaz de proyectarse hacia el futuro.
Si la ciencia del Derecho tiene una vocación práctica, antes de nada debemos preguntarnos es qué es la praxis jurídica, en qué consiste y cuál es la mejor manera de llevar a término esta práctica1. Pues bien, la praxis jurídica consiste en resolver conflictos sociales mediante la toma de decisiones y lo importante será determinar cómo han de tomarse estas decisiones. Lo que parece ser que se pide a una decisión “jurídica” es un mínimo de razonabilidad, esto es, que se funde en el dictado de lo justo o, si se prefiere, lo razonable.
¿Qué es una decisión razonable? Una decisión prudente, esto es, una decisión que viene motivada por un juicio completo acerca de las circunstancias y consecuencias de dicha decisión. En sentido amplio, la prudencia es reflexionar acerca de lo que se va a hacer. Esto ya es una premisa del método jurídico: el jurista ha de pararse a pensar, resulta absolutamente necesario detenerse a pensar.
1º. La prudencia es saber lo que se hace. Lo mínimo que se puede exigir a un hombre prudente es que sepa lo que hace y, al contrario, si no sabe lo que hace, se abstenga de hacerlo. 2º. La prudencia implica percibir los principios éticos, los valores inherentes en los hechos y la acción que se pretende realizar. Un hombre prudente no puede ser indiferente a los valores que emanan de las diversas situaciones del obrar humano. 3º. Ser prudente supone, sin duda, ser capaz de prever las consecuencias de nuestros actos y medir correctamente los daños y beneficios que generaremos con nuestra acción. 4º. Finalmente, ser prudente significa ser oportuno, esto es, saber cuándo actuar y cuándo no. Se puede ser inoportuno tanto por precipitación como por exceso de reflexión. En definitiva, el hombre prudente debe actuar; pero no perderse en la reflexión, incapaz de actuar o actuar extemporáneamente, cuando ya nada se exige de él. Actuar en el momento oportuno es una clara señal de prudencia y reflexión bien ejercida, porque no debe olvidarse que el propósito de la reflexión es mover a la acción.
Esto es lo que debe entenderse por tener un carácter reflexivo o prudente y la decisión jurídica no es muy diferente. Ahora bien, las decisiones en el mundo del Derecho se definen por su carácter controversial, es decir, están siempre sometidas a discusión. Por esta razón, la praxis jurídica no se agota en la deliberación sino que, para determinar la corrección o incorrección de ésta, es necesario un proceso dialéctico caracterizado por la superación de la crítica y la victoria del mejor argumento2. Ésta es una tesis principal del realismo metódico: el motor de la actividad jurídica es el proceso de confutación (dialéctico) de pruebas y argumentos. Deliberación, argumentación y acto de la voluntad son, en suma, los tres momentos del quehacer jurídico y deben ser, en consecuencia, el objeto de la metodología jurídica.

Deliberación y argumentación
La clásica definición romana de jurisprudencia era enunciada del siguiente modo: ciencia de lo justo y de lo injusto por medio del conocimiento de todas las cosas humanas y divinas (divinarum et humanarum rerum notitiae, iusti atque iniusti scientia). Esta definición intenta enseñar que en aras de determinar lo justo y lo injusto todo tipo de conocimiento nos es útil. Resulta, entonces, que la mentalidad práctica del pretor romano compensa su falta de rigor filosófico, porque, a su juicio, cualquier clase de conocimiento puede resultar oportuno, necesario o útil cuando se trata de decidir sobre el conflicto que se le presenta.
¿Cuál es la causa del conflicto? Afirmamos como dato evidente la alteridad, esto es, el hecho de que el hombre coexiste con sus semejantes y esta cohabitación no siempre es pacífica. El conflicto es un fenómeno natural del acontecer humano y junto a él se esconden, de modo más o menos visible, multitud de variables: intereses en disputa, intenciones ocultas, voluntades enfrentadas, hechos controvertidos, normas en pugna, declaraciones de voluntad, contratos, testamentos, documentos de todo tipo, relaciones jurídicas, actos administrativos y un largo etcétera de situaciones, sobre las cuales ha de dirigir su reflexión el jurista. Santo Tomás sentenciaba que el conocimiento es la adecuación del intelecto a la cosa; si está en lo cierto, y así lo creemos, la naturaleza particular de cada una de estas cosas demandará una deliberación propia. Si el objeto de la metodología jurídica es determinar un concepto general de deliberación, éste podría ser el siguiente: la plena comprensión de la cosa, norma, hecho, conducta o acto considerado.

"Si el objeto de la metodología jurídica es determinar un concepto general de deliberación, éste podría ser el siguiente: la plena comprensión de la cosa, norma, hecho, conducta o acto considerado"

Pensaba Carnelutti que los juristas repiten hasta la saciedad las palabras “hecho” y “cosa”, que son como dos caras de una moneda en la que ya no se distingue la cara de la cruz. Acto seguido, escribía que la diferencia entre la cosa y el hecho es que la cosa “está” y el hecho “se mueve”. La cosa es una realidad estática, mientras que el hecho es una realidad dinámica y, más aún, este contraste entre el “estar” y el “moverse” es la viva imagen del Derecho (síntesis entre la norma y el hecho)3. La reflexión de Carnelutti nos revela dos polos principales de la deliberación jurídica: los hechos y las normas.
Cualquiera que tenga un mínimo contacto con la praxis jurídica comprenderá que los hechos y las normas no se descubren, se obtienen. Cuando jurídicamente afirmamos que el jurista debe hallar el Derecho, lo cierto es que su labor está muy lejos de ser un hallazgo espontáneo. Más bien, lo que el jurista hace es pensar para obtener hechos y normas. El intérprete ha de reconstruir jurídicamente el relato de hechos que tiene delante (el hecho bruto) y, a partir de este relato inconexo, construir la cuestión jurídica, que es el verdadero núcleo de la decisión. Del mismo modo, las normas se presentan en un primer momento como un texto bruto más o menos ordenado, pero, desde luego, no apto para su aplicación directa. La verdadera norma jurídica individual (la norma capaz de mover las voluntades de los sujetos y modificar la realidad) es el resultado de un proceso dialéctico, en el cual uno de los objetos de la disputa será el sentido atribuible a la formulación lingüística contenida en el texto normativo. En suma, la norma que aparece en los códigos no es otra cosa que una expresión lingüística, que puede parecernos más o menos clara; pero cuya aplicabilidad dependerá de un proceso de individualización dialéctico, por lo tanto, su sentido se adquiere en el caso concreto.
De acuerdo con esta tesis, la positividad del Derecho, entendida en el sentido tradicional, es más un desiderátum que una realidad práctica. El Derecho se hace positivo en cada caso concreto por medio de la sentencia judicial, el contrato, el acto administrativo, la escritura pública, el acto de registro, conciliación, mediación, etc. Esto es el verdadero Derecho positivo, pues, solo a éste cabe atribuirle una verdadera (no fingida) existencia4. La genialidad del realismo metódico es la conciliación natural entre hermenéutica y dialéctica, pues lo que las partes proponen mediante sus demandas son particulares posiciones de sentido acerca de los hechos y las normas; si bien, el sentido último de este binomio será el resultado del proceso dialéctico, que es el cauce a través del cual se materializa el significado concreto de las normas.
Claro que Carnelutti se olvidó de dedicar algunas páginas en su magnífico libro El Arte del Derecho a los valores o bienes éticos inherentes a la vida humana. Así, junto a los hechos y a las normas, el jurista ha de reflexionar (deliberar) acerca de los valores que encierran unos y otras, porque deliberar es también ponderar: medir los bienes en juego y decidir sobre lo que a cada uno corresponde, la (pro)porción de cada parte. Sin embargo, la diferencia entre los valores y las cosas o los hechos es que, mientras las cosas son realidades sensibles, en cambio, los valores o bienes éticos son realidades espirituales que no tienen una existencia propia; sino que aparecen en acontecimientos singulares y exigen de un esfuerzo por sentirlos. Si las cosas existen con independencia de que las pensemos, los valores existen porque los pensamos. Por ello deliberar sobre valores es algo diferente a deliberar sobre cosas, implica formular un juicio de valor o, dicho de otro modo, tomar posición.
¿Es posible un conocimiento racional acerca de los valores? No creo que sea posible un conocimiento último y absoluto; pero esto no debe llevarnos a la desilusión, tampoco creo que haya nadie capaz de definir, en su propia mismisidad, qué es el “amarillo” y todos lo sabemos en cuanto lo vemos. Con los valores ocurre como con los colores, se perciben cuando acontecen. Teniendo esto presente, de lo que se tratará es de ofrecer un conocimiento razonable acerca de los mismos y argumentar en cada caso concreto sobre los valores en cuestión. De lo contario, quedaríamos abandonados al relativismo y al nihilismo, porque si todo vale lo mismo, nada vale nada.

"La positividad del Derecho, entendida en el sentido tradicional, es más un desiderátum que una realidad práctica"

En el Derecho el conocimiento de los valores no solo se fundamenta en la experiencia ética o vital del intérprete. También, es reforzado por la enseñanza implícita en la tradición jurisprudencial. Efectivamente, la jurisprudencia sirve como vehículo de una tradición ética que ofrece la orientación necesaria en casos especialmente difíciles. No es extraño, afirmar que un detenido análisis de las sentencias y otros dictámenes ofrecerá una desarrollada tópica axiológica (buena fe, diligencia de un buen padre de familia, enriquecimiento injusto, proporcionalidad, moral, costumbres, etc.)5, que permitirá al jurista configurar valorativamente hechos y normas, dicho de un modo más sencillo, llenarlos de valor.
Llegados a este punto, es evidente que los argumentos de autoridad son especialmente aptos para fundamentar los juicios de valor; pero ello no excluye su refutación. Todo postulado práctico está sometido al juicio de su corrección o incorrección, lo que dependerá siempre de su razonabilidad y su adecuación a las circunstancias singulares. Es muy frecuente encontrar argumentos de probabilidad o transitividad para fundamentar posiciones axiológicas. Ahora bien, la selección de unos u otros argumentos ha de realizarse conforme a nuestras convicciones éticas y no con arreglo a nuestro capricho. De lo contrario, se le puede hacer extensible la sentencia socrática del Fedro: “posees los conocimientos necesarios, pero no la música”6.

La decisión jurídica: la determinación del derecho
La decisión no es un acto individual de voluntad, al contario, es el resultado de un proceso dialéctico en el que el principio de no contradicción, la exigencia de coherencia y racionalidad determinan la preferencia de unas posiciones respecto de otras. Claro que, a mi modo de ver, el triunfo dialéctico de una idea, tesis o hipótesis, dependerá de su proximidad a la realidad o, de otro modo, de su capacidad para aprehender el logos de la actividad jurídica. La decisión jurídica es un proceso complejo, consistente en un camino de ida y vuelta de los hechos a las normas y de las normas a los hechos, detectando o sintiendo las pautas de valor presentes en los hechos para poner en disputa con “el otro” las convicciones, así alcanzadas, en un procedimiento dialéctico. Entiéndase todo ello conjugado en un procedimiento que tiene como finalidad última el establecimiento de la ipsam res iusta7.
El compuesto “determinación del Derecho8” revela este carácter peculiar del razonamiento jurídico, que es posible resumir en las siguientes notas: a) no es un silogismo, pues no hay una única respuesta, sino que hay tantas posibles como situaciones diversas; b) la determinación procede de modo valorativo, es decir, implica siempre un juicio de valor sobre la situación; c) la determinación genera la auténtica norma jurídica, cuya fuerza se despliega sólo en el caso concreto; d) todos los recursos del entendimiento son necesarios en la determinación del derecho; y e) la corrección de esta determinación se juzgará por las exigencias de la lógica material.

Palabras clave: Realismo metódico, Dialéctica, Determinación del Derecho.
Keywords: Methodical realism, Dialectics, Determination of Law.

1 VILLEY, M., Leçons d’Histoire de philosophie du droit, Edit. Dalloz, Paris, 1962 (reimpresión 2002), p. 173.
2 CAVALLA, F., L’ origine e il diritto, Franco Angeli, Milano, 2017, p. 202-206.
3 CARNELUTTI, F., “¿Qué es el Hecho?”, El Arte del Derecho, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1948, p. 49.
4 CAVALLA, F., “Sull’ attualità del dibattito fra giusnaturalismo e giuspositivismo”, Rivista di Filosofia del Diritto, 1, (2012), p. 113-119.
5 CANARIS, C. W., El sistema en la jurisprudencia, Fundación Cultural del Notariado, Madrid, 1998, p. 168.
6 PLATÓN, Obras Completas, Fedro, Aguilar, Madrid, 1979, p. 878.
7 VALLET DE GOYTISOLO, J., Metodología de la Ciencia expositiva y explicativa del Derecho, Vol. II, Tomo I, Fundación Cultural del Notariado, Madrid, 2002, p 521.
8 VALLET DE GOYTISOLO, J., “La función de juzgar y sus aportaciones al arte y la ciencia del Derecho”, Anales de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, 2010, p. 32-34.

Referencias bibliográficas

CANARIS, C. W., El sistema en la jurisprudencia, Fundación Cultural del Notariado, Madrid, 1998.
CARNELUTTI, F., El Arte del Derecho, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1948.
CAVALLA, F., L’ origine e il diritto, Franco Angeli, Milano, 2017.
CAVALLA, F., “Sull’ attualità del dibattito fra giusnaturalismo e giuspositivismo”, Rivista di Filosofia del Diritto, 1 (2012).
PLATÓN, Obras Completas, Fedro, Aguilar, Madrid, 1979.
VALLET DE GOYTISOLO, J., Metodología de la Ciencia expositiva y explicativa del Derecho, Vol. II, Tomo I, Fundación Cultural del Notariado, Madrid, 2002.
VALLET DE GOYTISOLO, J., “La función de juzgar y sus aportaciones al arte y la ciencia del Derecho”, Anales de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación (2010).
VILLEY, M., Leçons d’Histoire de philosophie du droit, Edit. Dalloz, Paris, 1962 (reimpresión 2002).

Resumen

El presente artículo intenta ofrecer una visión compendiada de los postulados del realismo metódico, corriente a la que fue introducido el autor de la mano del reconocido jurista Vallet de Goytisolo. El escrito se divide en tres partes, que se identifican con tres tesis principales de este realismo, a saber: el carácter práctico de la ciencia del Derecho; el razonamiento jurídico como un proceso deliberativo y argumentativo; y la decisión jurídica como acto de determinación o individualización del Derecho. Paralelamente al desarrollo de estas tesis, surgirán algunas posiciones críticas motivadas por la situación actual de la ciencia jurídica y, también, algunas conclusiones para defender la importancia que la Jurisprudencia tiene en la educación del intelecto jurídico.

Abstract

This article provides a summary of the theories of methodical realism - a school of thought to which the author was introduced by the renowned jurist Vallet de Goytisolo. The paper is divided into three parts, based on three main theses of this realism, namely: the practical nature of the science of Law; legal reasoning as a deliberative and argumentative process; and legal decisions as an act of determination or individualisation of the Law. Some critical positions arising from the current situation of legal science will arise as these are considered, as well as some conclusions advocating the importance of jurisprudence in the education of the legal intellect.

El buen funcionamiento de esta página web depende de la instalación de cookies propias y de terceros con fines técnicos y de análisis de las visitas de la web.
En la web http://www.elnotario.es utilizamos solo las cookies indispensables y evaluamos los datos recabados de forma global para no invadir la privacidad de ningún usuario.
Para saber más puede acceder a toda la información ampliada en nuestra Política de Cookies.
POLÍTICA DE COOKIES Rechazar De acuerdo