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Por: GUILLERMO CERDEIRA BRAVO DE MANSILLA
Catedrático de Derecho Civil Universidad de Sevilla


COVID-19

De nuevo, el Gobierno ha vuelto a cometer otro grave error, otro atentado contra el buen hacer, el orden público y la seguridad jurídica, además, en un asunto que para la común opinión de juristas parecía haber quedado zanjado hace un tiempo.

El germen de la cuestión arranca desde el primer Decreto que vino a declarar el estado de alarma (el ya conocido Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo). Entre otras muchas cosas, en él se declaró la paralización de casi todos los términos y plazos administrativos y procesales, acorde con la propia parálisis del país entero. Hablaba, sin embargo, indistintamente, de forma alternada o simultánea, de “suspender” y de “interrumpir” tales plazos y términos (en sus Disposiciones adicionales segunda, tercera y cuarta), para referirse tanto a los procedimientos, expedientes…, ya iniciados, a las acciones y demandas ya interpuestas que, en el momento de entrada en vigor del Decreto (el mismo día 14 de marzo), se estaban tramitando en los juzgados o ante la Administración, como también a las que pudiera haber por tramitar, por iniciar. Tras aquel Decreto también otras muchas normas posteriores vinieron a hablar indistintamente de suspensión y de interrupción de tales plazos.

“En el BOE de 29 de abril se vino a publicar el Real Decreto-Ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia. El texto, sin duda, daría mucho de qué hablar por un tiempo”

Aunque en el lenguaje coloquial, pudieran tal vez ambas expresiones emplearse con similar significado, no sucede así en el lenguaje técnico jurídico, donde la interrupción supone la anulación del plazo transcurrido, de modo que, tras la interrupción, el plazo vuelve a computarse por completo desde el principio (desde cero). Podría decirse, en términos informáticos, que el plazo, una vez interrumpido, se reinicia; o, en términos coloquiales, que se produce “borrón y cuenta nueva”. En cambio, la suspensión implica la paralización o congelación del plazo transcurrido, de modo que, tras la suspensión, se reanuda el plazo, prosigue su cómputo en el momento en que fue suspendido, sin reiniciarse. ¿A qué, entonces, querían referirse aquel Decreto y las otras normas que le siguieron: a suspender o a interrumpir los plazos?
Tal interrogante se extendió velozmente, más incluso que el coronavirus y la pólvora juntos, por el mundo jurídico, administrativo y económico también de toda España, elevando casi cada gremio una consulta a su órgano superior (al Consejo General del Poder Judicial, a la Abogacía del Estado…). Ello me obligó a tratar el asunto (en EL NOTARIO DEL SIGLO XXI, nº 90, marzo-abril, 2020, páginas 46 a 49).
En principio, como advertía yo mismo entonces en tal artículo, el optar por la suspensión o por la interrupción, al ser una cuestión de política legislativa, hubiera sido posible, pero creía yo que había razones para pensar que en este caso, interpretando correctamente el Real Decreto 463/2020, la decisión tomada había sido la suspensión.
Ante todo, había una remota razón histórica, que revelaba, en cierto modo, el espíritu, la razón de una u otra opción, y la de porqué el Real Decreto 463/2020 había optado por la suspensión: mientras que la interrupción ha sido tradicionalmente contemplada sobre todo desde el interés privado de los sujetos implicados (entre acreedor y deudor a fin de reclamarle a este el pago de lo debido aún no saldado, entre propietario y posible usucapiente, o quien pretende adquirir la propiedad ajena poseyéndola…); en cambio, la suspensión, a lo largo de la historia, ha venido casi siempre justificada por razones de interés y orden público, para casos, efectivamente, de extraordinaria y urgente necesidad, como puede suceder con algunos siniestros o catástrofes (naturales -epidemias, sequías, terremotos…-, económicas, bélicas…), que el gobierno entiende como razón para suspender los plazos (véase, al respecto, el art. 955 del Código de Comercio, cuando dice: “En los casos de guerra, epidemia oficialmente declarada o revolución, el Gobierno podrá, acordándolo en Consejo de Ministros y dando cuenta a las Cortes, suspender la acción de los plazos señalados por este Código para los efectos de las operaciones mercantiles, determinando los puntos o plazas donde estime conveniente la suspensión, cuando ésta no haya de ser general en todo el Reino”; o recuérdense las moratorias legales en el pago de préstamos hipotecarios aprobadas tras la crisis -esta- económica de 2008); y así, creía yo, había venido de nuevo a hacerlo el Gobierno con el Real Decreto 463/2020 de estado de alarma por el COVID-19.

“Los plazos ‘suspendidos’, dice el Real Decreto-Ley 16/2020, ‘volverán a computarse desde su inicio’; esto es, como si se tratara de interrupción”

Así lo expresaba, incluso, la propia letra de aquellas normas (desde su mera interpretación gramatical), pues eran aquellas mismas normas que hablaban confusa e indistintamente de suspensión o interrupción, o incluso solo de interrupción de los plazos, las que a continuación, tras un punto y seguido, añadían (aclaraban, probablemente de modo inconsciente, pero revelando rectamente cual era la verdadera intención del legislador, y de la propia ley): “El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo”. Decía, como se ve, que los plazos “se reanudarán”, lo que, sin duda, hacía pensar en la sola suspensión de tales plazos, y en que el legislador, al hablar en esa y en otras ocasiones de suspensión e interrupción, o solo de interrupción, no había cometido un error iuris, sino tan solo un lapsus linguae. Y con tal juicio, benévolo sin duda, hacia la norma finalizaba yo aquel escrito mío.
Tal interpretación también fue la defendida por altas instancias y por otros colegas juristas que, como yo, en aquellos días publicaron su opinión también en diversas revistas jurídicas especializadas. Sin restarle mérito a ninguno de ellos, al menos por mi parte confieso que no era una cuestión difícil de interpretar, de aclarar (no se estaba ante un Miura, desde luego). De ahí mi juicio indulgente en favor del lapsus linguae, no del error juris, o ignorancia del Derecho, que ya en aquel artículo excusaba yo en la urgencia y premura de aquel primer Real Decreto de 14 de marzo que vino a declarar el estado de alarma. Recuérdese, como también he dicho en varias ocasiones y en algunos de aquellos otros artículos (publicados en otras revistas y periódicos): Errare humanum est… Pero si se insiste en el error, si hay vanagloria en la ignorancia, ello se aleja de la sabiduría (que exigiría la rectificación) para degenerar en la necedad propia del ignorante, que dice el clásico latino (… sed perseverare diabolicum), que de modo más insidioso proclamaba Cicerón: Cuiusvis hominis est errare: nullius nisi insipientis, perseverare in errore ("Errar es propio de cualquier hombre, pero solo del ignorante perseverar en el error"). Y esto, precisamente, es lo que por desgracia ha sucedido -rectius: ha vuelto a suceder- con tanta norma atolondrada sobre el COVID-19.
En el BOE de 29 de abril se vino a publicar el Real Decreto-Ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia. El texto, sin duda, daría mucho de qué hablar por un tiempo, pues estaba plagado de buenas intenciones, tal vez utópicas (como incentivar la vía telemática o electrónica en nuestros juzgados), y de curiosas perlas (desde habilitar los juzgados buena parte de agosto, hasta abordar materias que exijan una Ley Orgánica, resultando, posiblemente por ello, inconstitucional parte de aquel Decreto-Ley…). Pero en lo que aquí y ahora importa, sobresale el segundo artículo de dicho Decreto-Ley, en cuyo primer apartado textualmente se dice: “Los términos y plazos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente”.
Como se ve, los plazos “suspendidos”, dice, “volverán a computarse desde su inicio”; esto es, como si se tratara de interrupción. Pero ¿no había dicho antes el propio Gobierno, en el Decreto de alarma del 4 de marzo, y así lo entendimos todos en el país, que los plazos “se reanudarán” tras la alarma al tratarse de una estricta suspensión?

“En pleno estado de alarma, tales vaivenes entre suspensión e interrupción, entre reanudación y reinicio de los plazos, son un baile que a cualquiera marea y que, sin duda, contribuye más bien al desorden y la inseguridad”

Bien está que se rectifique si lo que, en realidad, se quiso desde un principio, o después incluso una vez sopesadas las cosas, era declarar la interrupción de los plazos judiciales, y no su suspensión. Como ya dije en aquel primer artículo, y he recordado en este: “optar por la suspensión o por la interrupción, al ser una cuestión de política legislativa, hubiera sido posible…”. Pero, tras la decisión finalmente tomada, después del revuelo formado con la anterior, ¿por qué sigue hablando la norma de “suspensión” cuando, en verdad, se trata de la interrupción de los plazos judiciales? Hasta en 22 ocasiones a lo largo y ancho de aquel Decreto-Ley se habla de suspender, suspensión… Ni una sola vez de interrupción, interrumpir…
Es verdad que puede haber una justificación para tal cambio normativo. A la prevención de la previsible congestión o colapso que la Administración de Justicia va a sufrir tras el levantamiento del estado de alarma responde, como razón general, dicho Decreto-Ley (“con el objetivo de alcanzar una progresiva reactivación del normal funcionamiento de los Juzgados y Tribunales” y de “procurar una salida ágil a la acumulación de los procedimientos suspendidos por la declaración del estado de alarma cuando se produzca el levantamiento de la suspensión”, según dice al comienzo de su Preámbulo, para añadir luego que “deben adoptarse medidas en previsión del aumento de litigiosidad que se originará como consecuencia de las medidas extraordinarias que se han adoptado y de la propia coyuntura económica derivada de la crisis sanitaria”). Resulta, por ello, en parte lógico que declare la interrupción de los plazos procesales -según parece así justificar en su Preámbulo-, para así ganar algo de tiempo reiniciando todo aquello que antes de la declaración de alarma se estaba tramitando o podía ventilarse de un modo inminente. En su Preámbulo, sin embargo, se limita a decir al respecto: “En aras de la seguridad jurídica resulta necesario establecer unas reglas generales para el cómputo de los plazos, optándose en el artículo 3 -sic- por el reinicio del cómputo de los plazos y por no tomar en consideración, por tanto, el plazo que hubiera transcurrido previamente a la declaración del estado de alarma”. “En aras de la seguridad”, dice. Será por la futura seguridad, una vez levantado el estado de alarma, porque en pleno estado de alarma, tales vaivenes entre suspensión e interrupción, entre reanudación y reinicio de los plazos, son un baile que a cualquiera marea y que, sin duda, contribuye más bien al desorden y la inseguridad.
Con todo, al confundir de nuevo y tan flagrantemente los términos, el Gobierno nos obliga a recordar a Kirchmann, cuando, en su persistente crítica contra la Ciencia jurídica, decía: “Dos palabras rectificadoras del legislador bastan para convertir bibliotecas enteras en basura”. En nuestro caso, por fortuna, no han sido bibliotecas enteras, sino tan solo algunos trabajos vertidos, con desvelo, por algunos juristas e instancias superiores de la Justicia; lo que no es poco.
Que la precisión en lenguaje, también en el técnico, sea importante, no creo que yo deba en ello insistir, pues a través del lenguaje, de cualquiera, se expresa el pensamiento, la razón. De ahí que un error o la imprecisión en el lenguaje lo sea en el propio pensamiento, lo que, sin duda, tiene sus consecuencias más allá del mero empleo de las palabras. También ello sucedió aquí.
Que se trate de una interpretación aclaratoria o de una modificación la que vino a hacer el Gobierno en aquel Decreto-Ley, y, por tanto, que estemos o no ante un nuevo criterio con posibles efectos retroactivos, apenas tiene -por fortuna- trascendencia práctica, pues hasta que no se derogue o relaje el estado de alarma o se levante la paralización de aquellos plazos no tendrá efectividad esta interpretación o modificación hecha por el propio legislador. Sí tendrá importancia, en cambio, si esta decisión entonces tomada en el Decreto-Ley sobre los plazos procesales, para entenderlos rectamente interrumpidos (aunque equivocadamente se vuelva a hablar de suspensión) es, o no, extensible a los plazos administrativos, a que también se refería el primer Decreto de alarma confundiendo también suspensión e interrupción.

“Tendrá importancia si esta decisión entonces tomada en el Decreto-Ley sobre los plazos procesales, para entenderlos rectamente interrumpidos es, o no, extensible a los plazos administrativos, a que también se refería el primer Decreto de alarma confundiendo también suspensión e interrupción”

Una opción, la que yo a bote pronto defendería, es que estos plazos habrán de entenderse suspendidos cuando se levante el estado de alarma, por aplicación del primer Real Decreto de 14 de marzo que lo declaró, que hablaba de reanudar los plazos, no de volverlos a contar desde un inicio, y que no ha sido expresamente reformado por el posterior Decreto-Ley, referido en su literalidad exclusivamente a los plazos procesales, no a los administrativos. No en vano, son varias las normas que, sobre asuntos -en principio- administrativos, insisten en la idea -correcta- de la reanudación de los plazos suspendidos (por ejemplo, las -polémicas- Resoluciones de la Subsecretaría, de 20 y 23 de marzo, sobre reanudación de los procedimientos para instar indultos, la Resolución de la Dirección General de la Seguridad Jurídica y Fe Pública -en adelante, DGSJyFP- de 27 de marzo de 2020, sobre adquisición de la nacionalidad española, o el Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, cuyo art. 42 habla de la suspensión de los plazos de caducidad de los asientos registrales, que serán reanudados tras el levantamiento del estado de alarma). Se trataría, pues, de hacer una interpretación restrictiva, cuando no estricta, de la norma.
Pero también cabía pensar en otra solución, opuesta a la anterior: si la verdadera intención o voluntad del Gobierno con este posterior Decreto-Ley, dirigido a la reactivación y la no cogestión de los juzgados, ha sido aclarar, o cambiar de opinión -qué más da-, para mostrar que lo que realmente quiere es la interrupción de los plazos procesales, y no su suspensión, ¿por qué no desde esa nueva voluntad -auténtica- interpretar teleológicamente la “suspensión” de los plazos administrativos para entender que también lo son de interrupción, a fin de que la Administración Pública en general también se reactive y no congestione durante el estado de alarma, ni mucho menos cuando este sea levantado progresivamente? Como es sabido entre los juristas, y declara el artículo 2 del Código civil español, lex posterior derogat lex anterior (la ley nueva deroga -o también sirve para reinterpretar o corregir- la ley anterior). Se trataría, pues, de hacer una interpretación extensiva de aquel Decreto-Ley, y correctora del Decreto de alarma del 14 de marzo.
Entre ambas opciones, sinceramente, no sé cuál podría ser la más acertada, no por falta de razones en favor de una más que en pro de la otra (ya dije que, en principio, me inclino por la primera), sino porque, y he aquí mi sinceridad, no sé ya si el esfuerzo por mi parte merece la pena ante un gobernante que tercamente no sabe distinguir entre suspensión e interrupción, ni, según parece, entre lo que es reanudar y volver a iniciar un plazo, y que, errando en el lenguaje, yerra también en su -mal- pensar; pues ni siquiera ahora tengo certeza de si realmente sabe lo que antes y ahora ha dicho y quiso. Es posible que al error juris -y no simple lapsus- ya cometido desde un principio se sume ahora una suerte de error obstativo, o de simple error que cubra todas sus modalidades. Es lo que tiene la ignorancia, siempre tan atrevida, que si persiste se convierte en necedad. Errare…
Y como prueba de ello, es que, estando ya redactado lo hasta aquí dicho hace un tiempo, me he visto obligado a volver sobre el asunto, y así actualizar estas reflexiones, para observar, con asombro sin parangón, que el error persiste en grado sumo, no ya para confundir una vez más suspensión e interrupción, sino para intentar fundirlos ad gustum en uno solo, cuando, como sucede con el aceite y el agua, son inmiscibles. El totum revolutum ha sido obra del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo (y la Resolución de 20 de mayo de 2020, del Congreso de los Diputados), por el que se ha venido de nuevo a prorrogar el estado de alarma declarado, aunque ahora con la novedad de ya prever, en sus artículos. 8 y 9, el levantamiento -el alzamiento, según dice- de los plazos procesales y administrativos para principios de junio (desde el 4 los primeros, y desde el 1 de junio los segundos, quedando así derogadas aquellas Disposiciones 2ª y 3ª del primer Decreto, de 14 de marzo, que vino a declarar el estado de alarma). Ya acostumbrados al error (pues a todo se acostumbra ya uno), el artículo 8 habla del levantamiento de la “suspensión” de los plazos procesales (cuando es de su interrupción), pero es el artículo 9 la perla de aquel Real Decreto 537/2020, cuando, al hablar también de alzar la “suspensión” de los plazos administrativos, dice: “Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará-¡dice!, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas”. Buscada ha sido, pero no hallada (aunque, tal vez, aquí el error sea mío), pues el único caso -que yo sepa- de norma con rango legal referida al tema de los plazos administrativos es el Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, cuyo artículo 42 habla correctamente de la suspensión de los plazos de caducidad de los asientos registrales, que serán reanudados -no dice que reiniciados- tras el levantamiento del estado de alarma; como así lo ha venido luego a decir la Instrucción de la DGSJyFP de 28 de mayo de 2020, aunque -adviértase- “aclarando”, en su Preámbulo y en su punto 11º, que tales plazos registrales no son genuinamente administrativos y que, por tanto, no se verán afectados por aquella suspensión de plazos impuesta por el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, de modo que habrán de seguir en suspenso hasta el levantamiento definitivo del estado de alarma. Si ya era poco con la confusión entre suspensión e interrupción de plazos, se viene ahora a sumar la habida entre plazos procesales y administrativos, entre los que, según parece, no tienen encaje los registrales, acaso como si se tratara de un -supuesto- tertium genus.

“Es posible que al error juris -y no simple lapsus- ya cometido desde un principio se sume ahora una suerte de error obstativo, o de simple error que cubra todas sus modalidades”

A tal confusión se añade otra, cometida antes también en el propio seno de registradores y notarios, referida esta otra a la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad, donde también se pretendió matizar, erróneamente a mi modo de ver. En efecto, el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, también declaró la suspensión no solo de los procedimientos, expedientes… ya iniciados, de las acciones ya interpuestas que, en el momento de entrada en vigor del Decreto (el mismo día 14 de marzo de 2020, según su Disposición final tercera), se estaban tramitando, sino también de las que pudiera haber por tramitar, por iniciar, ya se tratara de plazos de prescripción, como de caducidad (y que también el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, según su art. 10, prevé levantar el 4 de junio de 2020). Decía, en efecto, la Disposición adicional cuarta de aquel Decreto de 14 de marzo (que de nuevo habla en su título -solo- de “Suspensión de plazos de prescripción y caducidad”): “Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren”. La duda parece obvia e idéntica a la planteada sobre los plazos administrativos: ¿había que seguir pensando en la suspensión de tales plazos o más bien en su interrupción? Lo dicho sobre los plazos administrativos, mutatis mutandis, es aquí aplicable. A tal duda, sin embargo, se añadía otra; en esta ocasión provocada en el seno del propio Notariado.
Pocos días después de declarado el estado de alarma, la DGSJyFP dictó una Instrucción, de 15 de marzo, que, antes de que el Gobierno declarara la actividad notarial como esencial, vino a permitir, aunque limitadamente, la actuación presencial del notario -pero solo- en casos de “urgencia”, según decía; pero reconociendo luego (en su Resolución de 27 de marzo), que se trataba de un concepto jurídico indeterminado. Por ello, y bajo el amparo de aquella primera Instrucción, fue la Comisión Permanente del Consejo General del Notariado la que, en su Circular de 18 de marzo, vino a interpretar, o aclarar, dicho concepto, dando algunas pautas interpretativas; entre otras, entendía como urgente, en la letra D) de su regla 2ª, el “vencimiento próximo de plazos convencionales”, pues, según añadía, “el estado de alarma ha supuesto la suspensión de los plazos legales de prescripción y caducidad. Pero no se han suspendido con carácter general los plazos convencionales.” Y he ahí, en tal supuesta aclaración, el quid quaestionis: ¿por qué decía dicha Circular que aquella Disposición cuarta del Real Decreto de estado de alarma de 14 de marzo se refiere solo a los plazos legales de prescripción o caducidad?
Por supuesto, no vamos a negar aquí y ahora la existencia y validez de los plazos convencionales. Como he dicho (en un Manual compartido de Tecnos): “Más allá de los plazos legales, también cabe que por pacto se establezca otro plazo de prescripción, más largo o más breve del que establece la ley. Así lo permite hoy el CC Catalán (en su art. 121-3), pero ¿y nuestro CC? Aunque, en general, el régimen sobre prescripción sea en su mayoría imperativo, esta imperatividad no parece que alcance a la cuestión del plazo. Pues si el artículo 1935 CC permite la renuncia a la prescripción ya producida (que es lo más), ¿por qué no permitir el establecimiento de un plazo convencional (que es lo menos)? Al fin y al cabo, junto al interés público o general, antes subyace un interés privado, el de los directamente afectados por la prescripción. Ahora bien, puesto que el propio artículo 1935 sí prohíbe, imperativamente, que se renuncie a la prescripción para el futuro (aún no producida), no será válido aquel pacto que, implícitamente, implique una especie de renuncia anticipada, haciendo, por ejemplo, que la acción sea prácticamente inejercitable (lo que sería un pacto abusivo para su titular), o que sea imprescriptible (lo que iría en provecho para la otra parte). A sensu contrario, pero por idéntica razón, tampoco sería válido un pacto que convirtiera una acción imprescriptible (como la acción de división, según los arts. 400.I y 1965 CC), en prescriptible (véase, como prueba de ello, el art. 400.II CC que parece prohibir una indivisión perpetua). Todos esos pactos serían, sencillamente, contra legem (art. 6.2 CC), no porque alteren los plazos legales de prescripción (lo cual, hemos dicho, sí es válido), sino porque alteraría la propia naturaleza -prescriptible (o imprescriptible)- de los derechos y sus acciones, que sí impone la ley”.

“Quede excluido el vencimiento próximo de los plazos convencionales como supuesto de urgencia, sencillamente, porque en aplicación de la norma, y no de la Circular de la Comisión Permanente del Consejo General del Notariado de 18 de marzo de 2020, no podían vencer al haber quedado también suspendidos”

La cuestión, pues, que aquí planteo es otra; insisto en ella: ¿por qué dice aquella Circular de 18 de marzo que aquella Disposición cuarta del Real Decreto de estado de alarma de 14 de marzo se refiere solo a los plazos legales de prescripción o caducidad, y no a todos ellos, sean legales o convencionales? El Decreto-Ley 16/2020, de 28 de abril, se refiere a la interrupción de “los términos y plazos previstos en las leyes -dice- procesales”; lógicamente, porque al ser procesales, materia en general de Orden Público, ergo imperativa, no hay lugar para la autonomía de la voluntad. Pero en aquella Disposición adicional cuarta del Real Decreto 463/2020, que vino a declarar el estado de alarma, no se hacía precisión alguna: “Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos -de cualesquiera, decía- quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren”. Y, como es sabido, ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus; un axioma de pura lógica que abunda -y he aquí lo importante- en la ratio legis, en la razón o espíritu mismo de aquella Disposición adicional cuarta que intencionadamente impedía iniciar cualquier procedimiento o expediente por tramitar, a que antes nos referimos, a fin de paralizar la Administración de Justicia.
Naturalmente que cabría una posterior interpretación restringiendo el ámbito de aquella suspensión de las acciones de prescripción y caducidad, para limitarla solo a las legales, o solo a las convencionales si se quiere, y hubiere razón para ello. Pero, sin duda, no era aquella Circular la legítima para hacer tal interpretación -si se la quiere- auténtica. Bien es cierto que “esta Circular interpretativa -como dice ella misma, de modo que no es de las de obligado cumplimiento (como aclara Gomá Lanzón) (1)- se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 339 del Reglamento Notarial y, muy esencialmente y dada la excepcionalidad de la situación, como consecuencia de lo dispuesto en la regla cuarta de la Instrucción de 15 de marzo de la DGSJyFP, pues lo que pretende ésta es que el Consejo General del Notariado, siempre en coordinación con el Centro Directivo, marque los criterios generales de actuación y control en todo el territorio nacional”. Pero en aquella interpretación (de que “el estado de alarma ha supuesto la suspensión de los plazos legales de prescripción y caducidad. Pero no se han suspendido con carácter general los plazos convencionales”), no aclaraba ni interpretaba, ni siquiera modificaba o corregía, sino que se contradecía con las normas del Gobierno, tanto con aquella Disposición adicional cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que no limitaba el alcance de su suspensión, como con el Real Decreto-Ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regulaba un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no prestasen servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19, en cuyo Anexo calificaba como actividades esenciales que habían de seguir prestándose y estar abiertas al público, según recordaría ya después la Instrucción de la DGSJyFP de 30 marzo: “17. Las que prestan servicios en las notarías y registros para el cumplimiento de los servicios esenciales fijados por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública”. Con tal inciso final, el Gobierno delegaba en la DGSJyFP para precisar, o interpretar, qué servicios son esenciales de la función notarial, sin contener mayor delegación interpretativa. Y bien está que tal DGSJyFP haya limitado aquellos servicios esenciales a los de urgencia; pero en ningún caso para precisar que en tal urgencia, como ha dicho en su Circular de 18 de marzo la Comisión Permanente del Consejo del Notariado, entran los vencimientos de plazos convencionales, cuando estos también han sido paralizados por el Decreto de alarma. Tal afirmación del Real Decreto, que tiene un valor normativo, prevalece sobre aquella otra de la Comisión Permanente del Consejo General del Notariado: primero, porque la de esta es una -“simple”- Circular, de valor puramente administrativo e interpretativo, frente al valor estrictamente normativo, y sin duda superior, de aquel Real Decreto; y segundo, porque tal Decreto es una norma que proviene del mismo Gobierno, de quien de forma auténtica puede interpretar toda normativa habida sobre el estado de alarma, como ya desde un principio proclamaba en su artículo 4 (2), delegando su interpretación en favor de ciertos Ministerios, especialmente en el de Sanidad. Y que yo sepa nadie, salvo la Comisión Permanente del CGN, ha matizado nada de aquella su Disposición adicional cuarta declarando la paralización de todo -absolutamente de todo- plazo de prescripción y caducidad. Quede, así pues, excluido el vencimiento próximo de los plazos convencionales como supuesto de urgencia, sencillamente, porque en aplicación de la norma, y no de aquella Circular, no podían vencer al haber quedado también suspendidos.

guillermo cerdeira ILUSTRACION

(1) En el nº 90, de marzo-abril de 2020, con el título: “La función notarial en tiempos del coronavirus”, páginas 54 a 60.
(2) Cuyo ap. 3 dice: “Los Ministros designados como autoridades competentes delegadas en este real decreto quedan habilitados para dictar las órdenes, resoluciones, disposiciones e instrucciones interpretativas que, en la esfera específica de su actuación, sean necesarios para garantizar la prestación de todos los servicios, ordinarios o extraordinarios, en orden a la protección de personas, bienes y lugares, mediante la adopción de cualquiera de las medidas previstas en el artículo once de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio”. Y según dice la propia norma en su apartado anterior: “2. Para el ejercicio de las funciones a que se hace referencia en este real decreto, bajo la superior dirección del Presidente del Gobierno, serán autoridades competentes delegadas, en sus respectivas áreas de responsabilidad: a) La Ministra de Defensa. b) El Ministro del Interior. c) El Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana. d) El Ministro de Sanidad”.

Palabras clave: COVID-19, Plazos, Suspensión, Interrupción.

Keywords: COVID-19, Deadlines, Suspension, Cancellation.

Resumen

En el presente trabajo su autor denuncia el persistente error de nuestro Gobierno en confundir la suspensión y la interrupción de los plazos, con la trascendencia que ello tiene, acentuada porque en el cambio de criterio habido al respecto en el Gobierno, solo referido a los plazos procesales, cabe también extender el problema a los plazos administrativos, como, finalmente, ha sucedido como el mayor de los absurdos imaginables, haciendo de la distinción entre suspensión e interrupción un totum revolutum, en el que en parte, al menos, parece haber participado la Dirección General de la Seguridad Jurídica y de la Fe Pública. Asimismo, frente a la Circular de la Comisión Permanente del Consejo General del Notariado de 18 de marzo de 2020, que estima solo paralizados los plazos legales de prescripción y caducidad, el autor de este artículo argumenta que, conforme al Decreto de 14 de marzo, que declaró el estado de alarma, también hay que entender paralizados los plazos convencionales.

Abstract

In this article, the author criticises the Spanish Government's persistent error in confusing the suspension and cancellation of administrative and procedural periods and deadlines, with the importance that this entails, and which has been aggravated because the Government's change of criteria in this area, which only refers to procedural deadlines, should also be extended to cover administrative deadlines. This has finally occurred in the most absurd manner imaginable, involving an incoherent distinction between suspension and cancellation, which appears to have involved at least the General Directorate of Legal Security and Notarial Attestation to some extent. Likewise, in view of the Circular of the Permanent Commission of the General Council of Notaries of 18 March 2020, which only considers standard limitation and prescription periods and deadlines to be halted, the author of this article argues that according to the Decree of 14 March, which declared the state of Alert, conventional periods and deadlines must also be deemed as being halted.

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