Menú móvil

El Notario - Cerrar Movil
REVISTA110

ENSXXI Nº 114
MARZO - ABRIL 2024

Por: FRANCISCO MANUEL MARIÑO PARDO
Notario de Foz (Lugo)


SUCESIONES

Hijos de un hermano de doble vínculo del causante que son hermanos de doble vínculo y de vínculo sencillo entre sí

Desde la atribución por la Ley de Jurisdicción Voluntaria a los notarios de la competencia para la tramitación de las actas de declaración de herederos ab intestato de parientes colaterales, el interés notarial de esta materia se ha visto notablemente acrecentado.

Y es cierto que, si la sucesión intestada en general no es una figura exenta de dudas interpretativas, en la de los parientes colaterales posiblemente estas dudas se acrecientan, o al menos son de más difícil solución, a lo que coadyuva la escasa y muchas veces antigua jurisprudencia al respecto, lo que puede explicarse por la menor frecuencia que la sucesión intestada se abre a favor de esta clase de parientes.
Una de esas dudas es la posición de los sobrinos cuando concurren solos a la sucesión y, por tanto, no heredan por representación de sus padres y hermanos del causante, ex artículo 927.II del Código Civil, que prevé que, en tal caso, "hereden por partes iguales", y ello con independencia de cuál sea la causa por la que heredan solos estos sobrinos (premoriencia, renuncia o indignidad de sus padres, aunque el último caso ha planteado particulares dudas en el ámbito de los colaterales, por la posible discordancia con el régimen de los descendientes), todo ello en relación con la aplicación a los mismos de la regla según la cual los hermanos de doble vínculo del causante toman doble porción en la herencia que los que son de vínculo sencillo, recogida en el artículo 949 del Código Civil. Este cómputo de la doble porción se debe hacer individualmente respecto de cada hermano de vínculo sencillo o doble y no por grupos de hermanos.

“Existe otro supuesto de posible concurrencia de sobrinos de doble vínculo con sobrinos de vínculo sencillo en donde el parentesco doble o sencillo no está en relación con el causante, sino que tiene lugar entre los propios sobrinos, y este supuesto también es dudoso y también sin solución jurisprudencial, ni tampoco doctrinal”

Cuando los sobrinos concurren con hermanos del causante a la sucesión, los primeros heredarán por derecho propio y los segundos por representación de sus padres y hermanos del causante (art. 927.I CC), manteniéndose en esta sucesión por estirpes y cabezas las reglas del doble vínculo, dado que los sobrinos que heredan por representación de sus padres deben recibir la misma porción que su representado ex artículo 926 del Código Civil (así, Auto de la Audiencia Provincial de San Sebastián de 2 de junio de 2008 -Roj: AAP SS 670/2008-). Pero si concurren solos y no heredan, por tanto, por representación de sus padres y hermanos del causante, la cuestión de la aplicación del doble vínculo a los mismos es cuanto menos opinable.
Sobre esta cuestión sí existe, sin embargo, alguna decisión jurisprudencial, si bien ciertamente antigua, según la cual, a dichos sobrinos, aunque no hereden por representación de sus padres, se les aplica la regla del doble vínculo, siendo el argumento principal empleado a favor de esta posición que el artículo 955 del Código Civil excluye dicha regla solo a partir del cuarto grado, lo que, a sensu contrario, implicaría su aplicación a los sobrinos, como parientes colaterales en tercer grado. Este argumento negativo prevalece sobre otros puramente literales, como los derivados del artículo 921.2º del Código Civil, que solo exceptúa de la regla de la sucesión por partes iguales de los parientes del mismo grado el caso del artículo 949 del Código Civil, relativo a la concurrencia de hermanos de doble vínculo con medio hermanos, y del propio artículo 927.2º del Código Civil, que ordena que la sucesión de estos sobrinos sea por partes iguales, sin recoger excepción alguna.
Se trata de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 1895, existiendo decisiones más recientes de las Audiencias Provinciales que siguen el mismo criterio (así, Auto de la Audiencia Provincial de San Sebastián de 27 de febrero de 2006 -Roj: AAP SS 202/2006-). También es esta la posición mayoritaria en la doctrina.
Aunque esta no es, por supuesto, la única duda que el artículo 927.II del Código Civil suscita, pues su propio ámbito de aplicación resulta discutible. Así, por ejemplo, el caso en que sean llamados a la herencia sobrinos en concurrencia con hermanos y estos repudien la herencia. A mi entender, procede la aplicación al caso de esta regla del artículo 927.II y no la sucesión por estirpes, por el efecto retroactivo de la repudiación de herencia de los hermanos llamados.
Y sin salir del ámbito de este artículo 927.II del Código Civil, es posible combinar las dudas propias que plantea esta norma con las que suscita otra figura, la del derecho de transmisión, pues si seguimos estrictamente la tesis moderna de transmisión directa entre el primer causante y los transmisarios, podríamos llegar a concluir que, en el caso de hermanos llamados con sobrinos, o incluso llamados por sí solos a la herencia, que fallecen sin aceptar ni repudiar la herencia del causante y transmiten sus derechos a sus hijos, los sobrinos transmisarios, como herederos directos de su tío, "concurren solos a la sucesión" y heredan por partes iguales y no por estirpes. Se plantea esta cuestión el Auto de la Audiencia Provincial de Almería de 26 de febrero de 2008 (Roj: AAP AL 18/2008), que lo resuelve a favor de la aplicación del artículo 927.1º del Código Civil, esto es, sucesión de los sobrinos por estirpes y no por partes iguales y si bien es cierto que existe jurisprudencia posterior sobre el derecho de transmisión en general favorable a la tesis de la sucesión directa, entiendo que en este ámbito dicha solución debe mantenerse, atendiendo en la declaración de herederos solo al tiempo de la apertura de la sucesión.

“Las reglas de la sucesión intestada se basan en una presunción legal del afecto del causante respecto de sus herederos intestados, considerando el legislador que si el testador hubiera testado, habría adoptado disposiciones similares a las legales”

Conviene insistir en que, en el caso que hemos apuntado de sucesión de los sobrinos, de doble vínculo y de vínculo sencillo, "solos" conforme al artículo 927.II del Código Civil, el parentesco de doble vínculo o sencillo que se toma en cuenta no es el de los sobrinos entre sí, sino el de sus padres con el causante. Es decir, los sobrinos, hijos de hermanos de doble vínculo, tomarían doble porción que los sobrinos, hijos de hermanos de vínculo sencillo (1).
Pero existe otro supuesto de posible concurrencia de sobrinos de doble vínculo con sobrinos de vínculo sencillo en donde el parentesco doble o sencillo no está en relación con el causante, sino que tiene lugar entre los propios sobrinos, y este supuesto, también dudoso y también sin solución jurisprudencial, ni tampoco doctrinal, es el que justifica este artículo.
Estaríamos ante un supuesto en que un hermano del causante, pongamos que de doble vínculo, aunque el supuesto podría trasladarse a uno de vínculo sencillo, tiene varios hijos, algunos de ellos hermanos de doble vínculo entre sí y otros hermanos de vínculo sencillo también entre sí, por ser distinto su otro progenitor.
Expliquemos el caso con un ejemplo. Cayo, hijo de Publio y Antonia, muere intestado, sujetándose su sucesión al derecho común, no dejando Cayo descendientes, ascendientes ni cónyuge que le sobrevivan, habiendo tenido dos hermanos, Ticio y Sulpicio, ambos de doble vínculo. Sulpicio sobrevive a Cayo, pero Ticio muere antes que el causante, dejando a su vez tres hijos, Marco, Décimo y Sempronio. Los dos primeros, Marco y Décimo, son hijos de Ticio y de Julia, y el tercero, Sempronio, es hijo de Ticio y de Livia. La cuestión a resolver será en qué proporción heredan Marco, Décimo y Sempronio a su tío Cayo.
El aplicar a estos sobrinos las reglas de la doble poción de los colaterales de doble vínculo frente a los de vínculo sencillo es, como mínimo, una opción a valorar, sobre todo si tenemos en cuenta que la posición jurisprudencial citada respecto de los sobrinos del artículo 927.II del Código Civil se basó, principalmente, en que el Código Civil solo excluye la regla del doble vínculo a partir del tercer grado de parentesco. En el caso, estaríamos ante parientes en tercer grado del causante, que tienen un parentesco de vínculo sencillo o doble entre sí.
Sin embargo, con todas las reservas que debe hacerse ante una cuestión no resuelta ni jurisprudencial, ni doctrinalmente, entiendo que no procede en tal supuesto la aplicación de las reglas del doble vínculo y que, en consecuencia, Marco, Décimo y Sempronio, deben recibir por partes iguales la porción de su padre, Ticio, en la herencia intestada de Cayo, y todo ello, más que con base en argumentos legales literales, en el mismo fundamento de la norma.
Debemos partir de que las reglas de la sucesión intestada se basan en una presunción legal del afecto del causante respecto de sus herederos intestados, considerando el legislador que si el testador hubiera testado, habría adoptado disposiciones similares a las legales.
Y en el caso de los colaterales esta presunción de afecto se hace depender de la mayor o menor coincidencia de ascendientes con el causante.

“En el caso de los colaterales esta presunción de afecto se hace depender de la mayor o menor coincidencia de ascendientes con el causante”

Nos dice Mucius Sceavola (Código Civil. Comentado, concordado y totalmente revisado, Tomo XVI, Editorial Reus, 4ª ed., 1945), en el expresivo lenguaje de su época, "entre hermanos germanos realmente existe más parentesco o hay mayores y más persistentes vínculos de sangre que entre ellos y los hermanos uterinos y consanguíneos… Lo propio decimos de los descendientes de unos y otros. Es verdad que todos ofrecen la común característica de llamarse hermanos y tener un mismo tronco paterno o materno. Pero los primeros, o sean los germanos, tienen iguales estos dos, y ha de suponérseles, por consiguiente, con mayor cantidad de sangre común, digámoslo así, que los que solo coinciden en tener idéntica madre o idéntico padre… Pasado el límite de los hermanos y sobrinos carnales, cuando ya la herencia se adjudica a los demás parientes colaterales supone el legislador que el testador estimaría por igual a esos restantes parientes, a quienes llama a suceder, sin pasar del cuarto grado. Por eso, bajo tal supuesto, aunque sucedan parientes de diversa línea no lo tiene en cuenta, ni tampoco el doble vínculo".
Con lo dicho no pretendo juzgar la conveniencia o no del mantenimiento de esta regla del doble vínculo, que algún autor llega a considerar inconstitucional por contraria a la regla de no discriminación por filiación (2), siendo cierto que se observa su abandono progresivo, tanto en la legislación foral (caso catalán), como en el derecho extranjero (caso francés, tras su reforma de 2015), y en el propio derecho común (se ha citado en tal sentido el art. 66.2 de la Ley 35/2015, de 22 de diciembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que dice “a estos efectos, el hermano de vínculo sencillo se equipara el de doble vínculo”) (3), sino expresar el fundamento de la actual regulación.
Y conforme al expuesto fundamento, si la sucesión es entre hermanos, el heredar doble porción los hermanos de doble vínculo del causante frente a los de vínculo sencillo que recoge el artículo 949 del Código Civil se justifica porque los hermanos de doble vínculo tienen un doble ascendiente común, compartiendo padre y madre con el causante, mientras que los de vínculo sencillo tienen un solo ascendiente común, el padre o la madre.
Eso lo podemos trasladar a la concurrencia de hermanos de doble vínculo con sobrinos hijos de hermanos de vínculo sencillo, si los sobrinos heredan por representación de los hermanos.

“En el caso que estamos analizando de la sucesión de sobrinos hijos todos de un hermano de vínculo doble, aunque es extensible a los que fueran hijos de un hermano de vínculo sencillo, en que el parentesco de doble vínculo y sencillo existe entre sí, el fundamento expuesto no concurre”

E incluso si concurren solo sobrinos, unos hijos de hermanos de doble vínculo y otros de vínculo sencillo, el fundamento se mantendría, pues también los hijos de hermanos de doble vínculo tendrían mayor número de ascendientes comunes con el tío causante, los dos abuelos de la línea correspondiente, que los hijos de hermanos de vínculo sencillo, que compartirían solo un abuelo por esa línea sucesoria.
Sin embargo, en el caso que estamos analizando de la sucesión de sobrinos hijos todos de un hermano de vínculo doble, aunque es extensible a los que fueran hijos de un hermano de vínculo sencillo, en que el parentesco de doble vínculo y sencillo existe entre sí, el fundamento expuesto no concurre. En el ejemplo dado de Marco, Décimo y Sempronio, esos sobrinos de Cayo, hijos de un hermano de doble vínculo, Ticio, aunque Sempronio sea medio hermano de los otros dos, por ser hijo de distinta madre, tienen todos los mismos ascendientes comunes con su tío Cayo, por la línea paterna por la que heredan, esto es, sus abuelos, Publio y Antonia.
Y aunque no existe doctrina jurisprudencial al respecto de este caso, entiendo que el mismo fundamento expuesto justifica, en cierta forma al menos, lo resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1958 (Roj: STS 1637/1958), que, en el caso de una reserva lineal del artículo 811, en que los posibles reservatarios eran hermanos del descendiente causante de la reserva, siendo dos de ellos hermanos de doble vínculo del mismo y otro solo medio hermano por parte de padre, siendo el padre de todos ellos el ascendiente de quien procedían los bienes reservables, consideró que no cabía aplicar la regla del doble vínculo a los reservatarios, pues la reserva "solo comprende los bienes adquiridos por el hermano fallecido a título de herencia de su padre, respecto al cual, y por ser el progenitor común de los tres hermanos, los dos hermanos litigantes, recurrente y recurrida, se hallan en idéntica posición en línea y grado, aunque sean hijas de distinta madre, ya que la diferente línea materna ningún influjo tiene en la reserva de que se trata".

(1) Aclara Albaladejo que doble vínculo es distinto que doble parentesco con el causante, que se daría en casos como el de que se casen dos primos que tengan hijos en relación con la sucesión de su bisabuelo. A estos biznietos le corresponderían dos porciones en la herencia, no por doble vínculo, sino por deber recibir la parte del padre y la de la madre (Curso de Derecho Civil V. Derecho de Sucesiones. Edisofer. 2015. Pág. 425).
(2) Aunque también se ha considerado, de modo contrario, que dar igual tratamiento a los hermanos de doble vínculo que a los de vínculo sencillo sería discriminatorio para los primeros, pues los del vínculo sencillo podrían heredar en la sucesión de sus hermanos por parte de padre y de madre, mientras los hermanos germanos solo pueden suceder en las sucesiones de sus hermanos de vínculo doble - así, María Núñez Núñez, La sucesión intestada de los parientes colaterales, Dykinson, 2007 -.
(3) Así, María Martínez Martínez, La Sucesión Intestada: Revisión de la Institución y Propuesta de Reforma, Agencia Estatal Boletín Oficial Del Estado, 1ª edición, 2016, págs. 440 y ss.

Palabras clave: Sucesión intestada, Sobrinos, Parentesco de doble vínculo y vínculo sencillo.
Keywords: Intestate succession, Nephews and nieces, Full-and half-blood kinship.

Resumen

De entre las dudas que plantea la sucesión intestada de los colaterales, el artículo se centra en las que genera la concurrencia de sobrinos de doble vínculo con sobrinos de vínculo sencillo, especialmente cuando el parentesco sencillo o de doble vínculo de los sobrinos lo es entre sí y no con el causante, concluyendo que, en tal caso, no procede la aplicación de la regla del artículo 949 CC.

Abstract

Among the doubts created by collateral relationships in cases of intestate succession, the article focuses on those arising from the simultaneous presence of full-blood and half-blood nephews and nieces, especially when the full-blood or half-blood kinship of the nephews and nieces is with each other and not with the deceased, and concludes that in this case, the rule in article 949 of the Civil Code is not applicable.

El buen funcionamiento de esta página web depende de la instalación de cookies propias y de terceros con fines técnicos y de análisis de las visitas de la web.
En la web http://www.elnotario.es utilizamos solo las cookies indispensables y evaluamos los datos recabados de forma global para no invadir la privacidad de ningún usuario.
Para saber más puede acceder a toda la información ampliada en nuestra Política de Cookies.
POLÍTICA DE COOKIES Rechazar De acuerdo