Menú móvil

El Notario - Cerrar Movil
Por: JOSÉ DOMINGO MONFORTE
Abogado
www.domingomonforte.com


A modo de un exordio generalizador diré que será objeto de tratamiento la interrelación jurídica de la reducción o extinción de la pensión compensatoria por insuficiencia del caudal hereditario (art. 101.2 CC) en estados de tránsito, como lo es la herencia yacente, en el que el llamado a heredar como titular del ius delationis puede aceptar o repudiar la herencia, pero en tanto no acepte no responde de las deudas de la herencia, porque todavía no se produjo la sucesión -no es sucesor sino sólo llamado a suceder-. Y, sin embargo, ostenta la capacidad y legitimación procesal para reducir o extinguir la pensión compensatoria cuando concurran las circunstancias que el citado precepto establece para la reducción o supresión de aquélla.

Éste, además de establecer las causas por las que se extingue la pensión compensatoria, dispone que no se extingue por la muerte del deudor y que es transmisible mortis causa, si bien condiciona a dos elementos: que el activo hereditario sea suficiente para hacer frente a la pensión y otras deudas hereditarias, de una parte; y que dicha pensión no afecte a los derechos de los legitimarios, de otra. A pesar, como se ha dicho por la doctrina, de la confusión a la que invita el precepto, se trata de una deuda transmisible mortis causa. El artículo 101.2 CC no se aplica cuando hay beneficio de inventario porque, como sostiene DE LA HAZA, los herederos, al no verse afectados por el pago de la pensión, no necesitan ejercitar la acción de reducción o supresión de la deuda que les concede el mencionado precepto.

Legitimación de los herederos yacentes
El abordaje de la legitimación reclama de unas breves consideraciones sobre la herencia yacente reputada como patrimonio sin sujeto, mantenido por el Derecho objetivo como un complejo unitario, en interés del titular futuro, orientada hacia las posibilidades procesales de ejercitar la acción de modificación de la medida definitiva que estableció la pensión compensatoria vigente al momento de la muerte del deudor.
Nos servimos de la STS de 10 de noviembre de 1981 (RJ 1981, 4471) para establecer el estado de tránsito e indeterminación que está intrínsecamente ligado a la noción de la herencia yacente: “Se conoce como herencia yacente la situación en la que se encuentra el patrimonio de una persona desde que fallece hasta que los herederos aceptan o repudian la herencia. Hasta que eso ocurra, la titularidad de los bienes, derechos y obligaciones contenidos en la herencia se hayan en un estado de indeterminación”. El estado de indeterminación no impide que las relaciones jurídicas sigan vivas y les corresponde a los herederos yacentes la legitimación para accionar la modificación por supresión o extinción de la pensión compensatoria. Tradicionalmente la jurisprudencia ha reconocido a la misma capacidad para ser término subjetivo de la relación jurídica procesal, lo que le permite ocupar la posición no sólo de parte demandada, sino también de parte actora.

“La pensión compensatoria no se extingue por la muerte del deudor y es transmisible mortis causa, si bien condicionada a dos elementos: que el activo hereditario sea suficiente para hacer frente a la pensión y otras deudas hereditarias y que dicha pensión no afecte a los derechos de los legitimarios”

Como declara la STS de 11 abril de 2000 (ROJ: STS 3014/2000), la herencia yacente está dotada de una personalidad jurídica especial como comunidad de intereses, que se mantendrá hasta que la herencia sea aceptada por los herederos. Apoyándose en la antecedente doctrina jurisprudencial, la SAP Madrid, Sec. 20ª, de 25 febrero 2020 (Sentencia nº 88/2020), resuelve acertadamente que: “(…) la vigente Ley procesal reconoce expresamente esa capacidad para ser parte en su art. 6.1.4º a las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular, entre cuyos patrimonios se halla la herencia yacente. Unos y otros, según establece el art. 7.5 de la LEC, comparecerán en juicio por medio de quienes, conforme a la ley, las administren, y tratándose de herencia yacente esa función de administración ciertamente puede corresponder al administrador nombrado en el correspondiente procedimiento de división de herencia y también al albacea designado por el testador, cualidades que ciertamente no consta ostente el actor, pero contra lo que parece entender la parte apelante, dicha función de administración no solo corresponde a aquéllos, sino que también puede corresponder al llamado a la herencia, a los herederos, tal como se desprende del art. 911 y también del art. 999.3º del CC que permite al heredero llamado realizar, como gestor del caudal relicto, actos de conservación, defensa y administración”.
Podemos cerrar esta primera secuencia con la citada STS de 11 abril 2000, que dice sobre la herencia yacente: “no cabe ser entendida con separación absoluta de las personas llamadas a suceder, ya que los derechos y obligaciones del causante se transmiten desde su fallecimiento (Arts. 657 y 659 del C.Civil)” y, por tanto, puede asistir al heredero la legitimación activa para actuar en beneficio de la herencia.
Bastará acreditar al demandante que pretenda la reducción o supresión de la pensión compensatoria, que se halla integrado en la comunidad hereditaria, o si prefiere en la herencia yacente, por haber sido llamado a ella por cualquier vía siendo incuestionable su legitimación.

Deficiencia o insuficiencia del caudal hereditario
La segunda cuestión que reclama el examen es la prueba sobre el caudal hereditario y su insuficiencia para satisfacer las necesidades de la deuda o su afección a sus derechos en la legítima.
Incontrovertida la legitimación para accionar, estamos ante una cuestión probatoria, no siendo necesario para su extinción el concurso de la herencia que posibilita la vigente Ley Concursal en su artículo 567 (dentro del Cap. I del Tít. XIV, Lib. I): “el concurso de la herencia podrá declararse en tanto no haya sido aceptada pura y simplemente”. En consecuencia, tratándose de una deuda del causante que -como hemos visto- no se extingue con su muerte debido a que no se trata de una deuda personalísima y requiere, como ROCA TRIAS, E. sostiene, para su subsistencia: primero, que el deudor haya fallecido y se haya abierto su sucesión; segundo, que exista, efectivamente, derecho a pensión, es decir, que no se haya provocado la extinción de la pensión por otras causas; y tercero, lo que la autora ha denominado “posibilidades económicas del caudal relicto”, ya que la pensión quedará sometida a las vicisitudes que puedan sufrir las demás deudas hereditarias y que el acreedor no podrá pretender que se le mantenga la integridad.

“El artículo 101.2 CC no se aplica cuando hay beneficio de inventario porque los herederos, al no verse afectados por el pago de la pensión, no necesitan ejercitar la acción de reducción o supresión de la deuda que les concede el mencionado precepto”

Trata esta cuestión sintéticamente la SAP A Coruña, Sec. 4ª, de 15 de marzo de 2022, (177/2022): “Extinción de la pensión compensatoria por insuficiencia de bienes del causante. La parte demandante de la modificación de medidas sostiene que procede la extinción de la pensión compensatoria porque los bienes del causante no son suficientes para su satisfacción, conforme al motivo al que se refiere el artículo 101.2 CC (EDL 1889/1). En acreditación de la causa de extinción alegada ha presentado el inventario notarial del patrimonio del causante en el que se indica que el activo de la herencia asciende a la cantidad de 5228000 euros y que el pasivo es de 9461000 euros. Ninguna otra prueba practicada en las actuaciones permite entender superado el déficit de 4233000 euros, por lo que debemos entender que concurre la causa de extinción alegada por la actora relativa a que el caudal hereditario no pueda satisfacer las necesidades de la deuda como prevé el artículo 101.2 CC (EDL 1889/1). En consecuencia, procede estimar la demanda rectora de las presentes actuaciones y extinguir el derecho de pensión compensatoria a favor de Dª María Consuelo….”. La STS de 8 de marzo de 1999 sintetiza la controversia de la carga de la prueba al declarar que “…la doctrina de la carga de la prueba no dice quien venía obligado a probar algo sino quien sufre las consecuencias de la falta de prueba; el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de la prueba”. Y en la misma línea, la STS de 19 de marzo de 2014: “Las reglas de la carga de la prueba, no tienen por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia de ‘non liquet’ (literalmente, ‘no está claro’) que se establece en los arts. 11.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.7º del Código Civil, al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba”.
La STS de 26 de marzo de 2004 hace una aclaración del principio de facilidad y disponibilidad probatoria y otras cuestiones al establecer: “…donde se tiene manifestado que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte”.
Lo que, de suyo, representa que bastará la justificación y prueba del inventario en la relación de bienes, derechos y obligaciones del causante que posibiliten determinar la insuficiencia o deficiencia de la masa hereditaria. Y debiendo asumir la carga probatoria material en base a los principios de disponibilidad y facilidad probatoria, conforme establece el artículo 217 de la LEC, el heredero yacente que pretenda su reducción o supresión.

Efecto retroactivo de la modificación al momento del fallecimiento
De estimarse la pretensión extintiva o reductora de la pensión compensatoria, necesariamente deberá asociarse el efecto retroactivo al momento del fallecimiento. Al tratarse de una modificación de efectos de la sentencia matrimonial, es criterio pacífico que deberá producirse cuando opera el cambio de circunstancias que le sirve de fundamento, pues las causas de extinción o modificación de las prestaciones se producen en la realidad extrajudicial y el proceso lo único que hace respecto a ellas es comprobar y declarar que se produjeron. Ello conlleva, inescindiblemente, unir objetivamente el artículo 101 párrafo segundo con el artículo 657 CC que establece que los derechos a la sucesión se fijan desde el momento de su muerte. El Tribunal Supremo vino a despejar cualquier duda con su Sentencia de 5 de julio de 1958, cuando estableció que: “lo que no puede desconocerse es que, conforme a los artículos 657 y 661 del Código civil, los herederos tienen derecho a la herencia y suceden al difunto en todos sus derechos y obligaciones, desde el momento y por el solo hecho de su muerte, y si bien, no obstante esta última expresión, se requiere, además, la aceptación de la herencia, ésta conforme al artículo 989 del propio Código, retrotrae sus efectos al momento de la muerte de la persona a quien se sucede, que es lo mismo que, en relación con la posesión, establece el artículo 440 de dicho Cuerpo legal, al declarar que la posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a adirse la herencia”.

“El hecho objetivo de la fecha de la muerte debe ser el que determine el efecto retroactivo del cese extintivo o modificativo reductor de la pensión compensatoria, apreciada la causa de insuficiencia o deficiencia del caudal hereditario para satisfacer las necesidades de la deuda o la afección a sus derechos en la legítima”

A esta sentencia siguieron otras, entre ellas destacamos las de 19 de octubre de 1963, 21 de marzo de 1968 y 10 de noviembre de 1981. Criterio que sigue la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 de octubre de 2004 (nº 628/2004), la cual extinguió la pensión compensatoria precisamente por no ser suficiente la rentabilidad de los bienes de la herencia para pagarla. En dicha sentencia, sin embargo, no se fija a la fecha de fallecimiento del causante al no haberse así pedido (principio de justicia rogada) al declarar que: “Por lo que se refiere a la fecha de efectos de la modificación, hemos dicho repetidamente que la modificación de los efectos de las sentencias matrimoniales debe producirse cuando se opera el cambio de circunstancias que le sirve de fundamento, pues las causas de extinción o modificación de las prestaciones se producen en la realidad extrajudicial y el proceso lo único que hace respecto a ellas es comprobar y declarar que se produjeron. Eso es particularmente claro en los supuestos de causas de índole más objetiva (por ejemplo el matrimonio del cónyuge acreedor en el caso de la pensión compensatoria), pero no debe dejar de aplicarse también en los supuestos en que las causas extintivas o modificativas tienen una naturaleza menos clara. En el presente caso, la parte demandante formuló una primera petición, que se reproduce en esta segunda instancia, de que, pura y simplemente, se extinguiese la prestación, sin indicarse, en esta primera o principal petición, ninguna fecha de efectos”. Falta de petición expresa que motiva que se rechace la extinción desde el momento del fallecimiento.
En igual sentido y con criterio claro y determinante la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 15 de diciembre de 2012 declaró: “(…) que los efectos de extinción de la pensión compensatoria habían de retrotraerse al momento de acaecimiento del hecho extintivo cuando es indubitado, objetivo e indiscutible, porque de otro modo se propiciaría un abuso de derecho y el enriquecimiento injusto…”. Criterio de fijación de la fecha de efectos al momento de producción del hecho extintivo que igualmente sigue la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 6 de abril de 2022 (nº 225/2022), al fijar el momento de la extinción al que concurría la causa que lo provocaba siguiendo el criterio del Tribunal Supremo en Sentencias 223/2019, de 10 abril, y 147/2019, de 12 marzo. Corriente jurisprudencial que se inicia con la STS de 18 de julio de 2018 que excepciona la regla de no retroactividad de los efectos constitutivos de la sentencia de extinción de la pensión compensatoria cuando, razones de equidad o de justicia del caso concreto, aconsejan en supuestos de prueba indubitada del hecho objetivo determinante de la extinción de la prestación, la retrotracción de los efectos a dicho momento para evitar el enriquecimiento injusto, el abuso de derecho o el fraude de ley.
A mi juicio, no alberga duda alguna que el hecho objetivo de la fecha de la muerte debe ser el que determine el efecto retroactivo del cese extintivo o modificativo reductor de la pensión compensatoria, apreciada la causa de insuficiencia o deficiencia del caudal hereditario para satisfacer las necesidades de la deuda o la afección a sus derechos en la legítima.

Palabras clave: Herencia yacente, Pensión compensatoria, Caudal hereditario.
Keywords: Recumbent inheritance, Compensatory pension, Estate.

Resumen

Se ha venido protestando por la doctrina la oscuridad del artículo 101.2 CC, que impone una responsabilidad intra vires del heredero condicionada a la suficiencia del caudal hereditario. Desde este punto de partida se aborda la situación de tránsito e indeterminación de la herencia yacente, la legitimación para accionar de los llamados herederos yacentes, la causa de pedir y su prueba y los efectos retroactivos de la extinción o reducción al momento del hecho objetivo del fallecimiento.

Abstract

The doctrine of obscure expression of article 101.2 of the Civil Code, which imposes an intra vires responsibility on the heir which is conditional on the adequacy of the estate, has been subject to controversy. From this starting point, the situation of transfer and uncertainty of the recumbent inheritance is addressed, as well as the recumbent heirs' legitimacy, the cause of action and the evidence thereof, and the retroactive effects of the termination or reduction upon the objective occurrence of the death.

 

 

El buen funcionamiento de esta página web depende de la instalación de cookies propias y de terceros con fines técnicos y de análisis de las visitas de la web.
En la web http://www.elnotario.es utilizamos solo las cookies indispensables y evaluamos los datos recabados de forma global para no invadir la privacidad de ningún usuario.
Para saber más puede acceder a toda la información ampliada en nuestra Política de Cookies.
POLÍTICA DE COOKIES Rechazar De acuerdo