
ENSXXI Nº 110
JULIO - AGOSTO 2023
Resoluciones DGRN - Detalle Voces
Resolución de 23 de mayo de 2023 (BOE 16 de junio de 2023). Descargar
Debe decidirse en este expediente si es admisible la configuración de un consejo de administración, formado por tres miembros, para el que son designados dos miembros personas físicas y una tercera persona jurídica, que designa como representante para el ejercicio de tales funciones a uno de los que ya ha sido elegido en su propio nombre, de suerte que el órgano está integrado tan solo por dos personas naturales. El registrador manifiesta en la nota que tal composición contraría el régimen colegial que inspira el funcionamiento del consejo de administración, pues tal, presupone la aplicación de la regla de la mayoría para la adopción de acuerdos, la proscripción de la exigencia de unanimidad -o en este caso que decida una sola persona física- que de “facto” ostenta un derecho de veto para la adopción de cualesquiera acuerdos, pudiendo incluso adoptar todos los acuerdos que considere (arts. 242 y 248 LSC y RDGRN de 10 de noviembre de 1993 y 25 de abril de 1997). De otro lado la configuración dada, colisiona con el deber de evitar situaciones de conflicto de interés como aplicación particular del más amplio deber de lealtad establecido en los artículos 227 y concordantes de la LSC.
La Dirección General confirma la nota, señalando que el consejo de administración es el patrón mediante el que se articula el órgano de administración de una compañía cuando se dispone su composición por más de dos integrantes que deben actuar de forma colegiada y adoptar decisiones por mayoría. Acorde con este modelo, el artículo 242.1 LSC comienza ordenando que “el consejo de administración estará formado por un mínimo de tres miembros”. Sobre el principio mayoritario en relación con el consejo de administración ha tenido ocasión de pronunciarse este Centro Directivo, desechando las fórmulas que de hecho condujeran a otorgar derecho de veto a alguno de los integrantes del órgano colegiado (RR 10 de noviembre de 1993 y 25 de abril de 1997). Y es precisamente la situación de potencial veto la que se produciría de admitir la estructura propuesta para el concreto consejo de administración plasmado en la decisión cuestionada, pues la adopción de acuerdos por mayoría requeriría necesariamente la anuencia del consejero designado en una doble condición.
Resolución de 23 de mayo de 2023 (BOE 16 de junio de 2023). Descargar
No procede la inscripción de una compraventa en que la Notaria advierte sobre la falta de acreditación de la representación alegada, o, en su caso, la falta de ratificación por la vendedora.
A efectos registrales, si se alega la representación de determinada persona, se exige justificar de forma auténtica su existencia (arts. 3 LH y 98 Ley 24/2001, de 27 de diciembre) o la ratificación correspondiente en tiempo oportuno por el representado que ponga fin a la ineficacia que afectaría al negocio en caso de no existir la representación (art. 1259 CC).
Dos Resoluciones de 23 de mayo de 2023 (BOE 16 de junio de 2023). Descargar. Descargar. Idéntica Resolución de 23 de mayo de 2023 (BOE 20 de junio de 2023). Descargar
Se presenta una escritura por la cual se segrega una parcela habiendo solicitado el 27 de noviembre de 2018 del Ayuntamiento la licencia, aportándose el 24 de octubre de 2019 un informe topográfico requerido, sin que, hasta la fecha, según manifiesta el compareciente, el Ayuntamiento haya respondido a la solicitud de licencia. Se otorga la escritura alegando la concesión de la licencia por silencio administrativo.
La Dirección General confirma la calificación reiterando su doctrina fijada en resolución 12 de enero de 2023, si bien no por ello se suscitan dudas sobre el criterio adoptado, ya que desde el punto de vista sustantivo reconoce que el legislador, en este caso el de la Comunidad Autónoma andaluza, tanto en la anterior ley vigente al iniciarse el procedimiento administrativo, como en la actual Ley 7/2021, admite entender estimada por silencio administrativo la licencia de división, siempre y cuando la misma no vulnere la ordenación territorial y urbanística, pero desde el punto de vista registral la cuestión no es tan clara. Así, apelando al artículo 26 de la Ley de Suelo estatal y al artículo 91 de la nueva Ley andaluza 7/2021, entiende que con independencia de la validez y eficacia sustantiva del acto administrativo presunto, su trascendencia a efectos registrales requiere la acreditación documental de un pronunciamiento expreso de la Administración competente o un acto que integre el control previo municipal, teniendo en cuenta la necesidad de evitar el acceso registral de actos de modificación jurídico real de eficacia claudicante.
Resolución de 22 de mayo de 2023 (BOE 16 de junio de 2023). Descargar
La función de los albaceas consiste en hacer cumplir la última voluntad de un difunto y de custodiar sus bienes hasta que se repartan entre los herederos. Y, del testamento incorporado a la escritura referida no resulta, en ningún momento, que la voluntad del mismo fuera la de entregar el dominio de los inmuebles a una determinada Fundación creada por los propios albaceas.
Al margen del gravamen modal establecido, el testador (dos años antes de fallecer en 1940) manifestó una patente voluntad en orden al destino de unos bienes a título de legado de cosa determinada, en la medida que alude a que esas dos casas habrían de quedar para determinada entidad que al parecer ya no existe, legados que, como es sabido, tienen un régimen especial en el Código Civil en orden a su adquisición; por ello, señala el Centro Directivo que las ulteriores vicisitudes en orden a la subsistencia o no de aquel destinatario final escapan del marco del presente recurso y entran de lleno en el mundo de la jurisdicción. Y es en ella donde, en su caso, se habrá de valorar y decidir contradictoriamente sobre la pretensión de los albaceas de estimar cumplida la voluntad del testador en la forma -y no en otra- que ellos han consignado en la escritura.
Resolución de 22 de mayo de 2023 (BOE 16 de junio de 2023). Descargar
El registrador no puede revisar el juicio de validez y vigencia del poder realizado por el notario autorizante, pues debe limitar la calificación registral a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado, sin que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación.