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RAMÓN CORRAL BENEYTO
Notario

El día 13 de diciembre de 2012, la Academia Matritense del Notariado contó con la presencia de Ramón Corral, que en 1989 creó la Fundación APROCOR (Pro centros Ocupacionales y Residenciales). Empezó en 1989 protegiendo a seis personas y ahora hay 270 personas las que reciben protección en esta institución.
Fundó posteriormente la Fundación Tuya (Tutela y Apoyo) a raíz de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad. Hoy es ponente habitual en todos
los foros de debate sobre discapacidad; es la autoridad más importante en el plano jurídico que tenemos en esta materia.

Como ya manifestó Rafael de Lorenzo, el derecho de discapacidad tiene como núcleo aglutinante el discapacitado, pero comparte materias encuadradas en el derecho Privado y en el derecho Público  (capacidad, libertades e inclusión laboral, etc.) lo que le convierte en un derecho sustantivo.
En la actualidad, se debaten los problemas que se generan en la realidad social de las personas con discapacidad, propugnando soluciones que mejoren la eficacia de las normas, buscando la
integración y calidad de vida de las personas. La condición jurídica de las personas con discapacidad ha sufrido una profusión de normas que han logrado con desigual acierto el disfrute por estas personas de los derechos que constitucionalmente se les reconoce. Podemos afirmar que la normativa específica no es plenamente eficaz.

"Las normas de nuestro ordenamiento jurídico en materia de discapacidad son insuficientes, ya que no se aborda la respuesta que la sociedad debe dar a las personas con discapacidad para que puedan ejercer la totalidad de los derechos que les corresponden"

El conjunto de normas de nuestro ordenamiento jurídico en el que se basan las relaciones y situaciones jurídico-sociales en materia de discapacidad es insuficiente, ya que no se aborda la respuesta que la sociedad debe dar a las personas con discapacidad para que puedan ejercer la totalidad de los derechos le corresponden.
Esta materia es especialmente importante ya que las últimas encuestas nos informan que en torno al 9% de la población total tiene algún tipo de discapacidad.
La discapacidad viene determinada por las circunstancias y condiciones que cualifican y caracterizan cualquier tipo de dependencia. Una persona con discapacidad es fundamentalmente y por
encima de todo una persona. Históricamente se han manejado diversas maneras o modelos de encuadrar la cuestión. Agustina Palacios establece tres grandes modelos históricos, el de prescindencia, el médico-rehabilitador y el social.
El modelo de prescindencia tiene origen religioso, las personas con discapacidad son consideradas innecesarias ya que no contribuyen a las necesidades de la comunidad, son consecuencia del
pecado, del enojo de los dioses, o que por sus desgracias sus vidas no merece la pena ser vividas; como consecuencia, la sociedad prescindir de las mismas.
El segundo, el modelo médico o rehabilitador, considera que el origen de la discapacidad es una limitación física, psíquica, mental o sensorial. La clave está en la rehabilitación, por
ello, el fin primordial que se persigue es normalizar a estas personas para integrarlas en la sociedad. La discapacidad es una enfermedad, un problema incidental que requiere cuidados médicos contemplada por la legislación de asistencia y Seguridad Social o, como parte de ciertas cuestiones del Derecho Civil relacionadas con la incapacitación y la tutela.

"La Convención Internacional de Derechos de las Personas con Discapacidad traslada el tratamiento de la discapacidad al ámbito de los derechos fundamentales de las personas"

El tercer modelo es el modelo social. Su presupuesto fundamental radica en que las causas de la discapacidad no son causas individuales sino que son preponderantemente sociales, las limitaciones de las personas con discapacidad no son limitaciones individuales sino que son de la sociedad para prestar los servicios apropiados y para que estas personas con discapacidad sean tenidas en cuenta dentro de la organización social.
Existe un último modelo, el de la diversidad variante del anterior, que postula la consideración de la persona con discapacidad como un ser valioso por su diversidad. En el Derecho español
la evolución de la protección de las personas con discapacidad ha seguido la misma tónica hasta que la Constitución Española en 1978 declara en sus artículos 14 y 49 la no discriminación e igualdad respectivamente para lograr que todos los españoles sean iguales ante la ley, como consecuencia de sus propios principios se ha promulgado en la legislación española diversas normas respecto a las personas con discapacidad a las que el ponente se refirió de una forma escueta.
La Ley de Integración Social de los Minusválidos, LISMI, se aprueba el 7 de abril de 1982, es una ley renovadora, contiene un catálogo de servicios para las personas con discapacidad, se
crean nuevas prestaciones y facilita el acceso a edificios y vías públicas a personas con discapacidad. Introduce la prohibición de discriminar por razón del empleo a través de una reserva obligatoria del 2% del empleo para personas con discapacidad en determinados supuestos
Con posterioridad se promulga la Ley 51/2003, sobre Igualdad de Oportunidades, No Discriminación y Accesibilidad Universal de las Personas con Discapacidad. Establece el mismo derecho para
las personas con discapacidad a disfrutar de los servicios, acceso a la información, al empleo, etc. Inicia un cambio hacia el modelo social de la discapacidad, se busca que la persona con discapacidad tenga vida independiente y autonomía propia.
La Ley 41/2003, de Protección Patrimonial de Personas con Discapacidad, de Modificación del Código Civil de la Ley de Enjuiciamiento Civil introduce importantes modificaciones: el
patrimonio protegido, patrimonio separado afecto a cubrir las necesidades del discapacitado. Introduce la autotutela, posibilidad de regular conforme al artículo 223 del Código Civil en documento notarial cualquier disposición relativa a su propia persona o bienes, incluida la asignación de tutor que en principio vinculan al juez salvo que el interés del incapacitado aconsejase otra cosa.
Se añade el párrafo tercero al artículo 808 del Código Civil: ?Cuando alguno de los hijos o descendientes haya sido judicialmente incapacitado, el testador podrá establecer una sustitución
fideicomisaria sobre el tercio de legítima estricta siendo fiduciarios los hijos o descendientes judicialmente incapacitados y fideicomisarios los coherederos forzosos?. Esta sustitución exige una incapacitación judicial previa, lo que puede hacer ilusoria su aplicación en la mayaría de los casos, por cuanto tal como se regula la incapacitación en nuestro Derecho, exige un coste de dinero y tiempo, que haría que los padres abandones están posibilidad?..
Se establece, asimismo, una causa nueva de indignidad en el artículo 756, párrafo siete: ?Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia
que no le hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los artículos 142 y 146 del Código Civil?.
Esta causa de indignidad no solamente se refiere a los alimentos legales contemplados en los artículos 142 y 146 del Código Civil, sino también que sería aplicable en aquellas conductas de
carácter personal que de alguna forma han incurrido también en indignidad al negar las atenciones debidas, no solamente las de carácter patrimonial sino las que en muchos casos son más importantes que es el cariño y los cuidados hacia la persona con discapacidad.
Se reforma del artículo 831 del Código Civil, concediéndole facultades al cónyuge en testamento para que, fallecido el testador, pueda realizar a favor de los hijos o descendientes comunes
mejoras incluso con cargo al tercio de libre disposición y en general adjudicaciones o atribuciones de bienes concretos por cualquier título o concepto sucesorio o particionales incluidas las que tengan por objeto bienes de la sociedad conyugal disuelta que estén sin liquidar y que es aplicable también cuando las personas con descendencia común no estén casadas entre sí.
El artículo 822 del Código Civil señala que la donación o legado de un derecho de habitación sobre la vivienda habitual que su titular haga a favor de un legitimario persona con
discapacidad, no se computará para el cálculo de las legítimas si en el momento del fallecimiento ambos estuviesen conviviendo en ella.
Este derecho de habitación se atribuirá por ministerio de la ley en las mismas condiciones al legitimario discapacitado que lo necesite, que estuviese conviviendo con el fallecido, a menos
que el testador hubiese dispuesto otra cosa o lo hubiese excluido expresamente, pero su titular no podrá impedir que continúen conviviendo los demás legitimarios mientras lo necesiten. Lo dispuesto en estos párrafos no impedirá la atribución al cónyuge de los derechos regulados en los artículos 1.406 y 1.407 del Código Civil. El ponente acrítica que este derecho se conceda solo a los que sean legitimarios, con lo cual no incluye la posibilidad de que un ascendiente pueda constituir este derecho de habitación sobre su vivienda, viviendo la persona intermedia vgr abuelo a favor de nieto discapacitado viviendo el padre.
El artículo 1.041 del Código Civil regula el derecho de colación: ?No estarán sujetos a colación los gastos de alimentos, educación, curación de enfermedades, aunque sean extraordinarias,
aprendizaje, equipo ordinario, ni los regalos de costumbre?. Y añade: ?Tampoco estarán sujetos a colación los gastos realizados por los padres y ascendientes para cubrir las necesidades especiales de sus hijos o descendientes con discapacidad?. Excluye de colación los gastos de educación, aprendizaje, digamos ordinarios, que hagan los padres o ascendientes para cubrir las necesidades de sus hijos o descendientes. No se exige tampoco una declaración judicial de incapacitación y al no señalarse qué clase de gastos parece que deben ser todos aquellos que redunden en beneficio del discapacitado para cubrir las necesidades específicas del mismo: por ejemplo, la adaptación de viviendas o edificios a discapacitados físicos.

"Todo el sistema regulado por la Convención descansa en la determinación de un sistema de apoyos, las herramientas necesarias para que una persona pueda tomar libremente decisiones con consecuencias jurídicas plenas"

El artículo 1.732 del mismo cuerpo legal establece en su último párrafo ?El mandato se extinguirá, también, por la incapacitación sobrevenida del mandante a no ser que en el mismo se hubiera dispuesto su continuación o el mandato se hubiera dado para el caso de incapacidad del mandante apreciada conforme a lo dispuesto por éste. En estos casos, el mandato podrá terminar por resolución judicial dictada al constituirse el organismo tutelar o posteriormente a instancia del tutor?.
El ponente pasó a referirse a la Ley de Promoción de Autonomía personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, Ley 39/2006, que aunque con muy buenas intenciones y que ha
sido acogida con gran expectación, pero el problema no es tanto su contenido sino su desarrollo, no sólo la situación económica que estamos viviendo, y que hace muy difícil su aplicación.

A pesar de todo es un instrumento muy válido que puede construir importantes consecuencias en los años venideros.
En el Derecho europeo la evolución de protección es semejante a la que acabamos de señalar en la legislación nacional. En el seno de la Unión Europea, la nueva estrategia europea para la
discapacidad de los años 2010 a 2020 trata de mejorar la inclusión social, el bienestar y el pleno ejercicio de los derechos. Para ello la estrategia prevé una acción complementaria en los ámbitos europeo y nacional, la Comisión Europea apoyó la adopción de un instrumento jurídicamente vinculante de las Naciones Unidas para promover y proteger los derechos y dignidad de las personas con discapacidad y participó activamente en la elaboración de este instrumento.
La Convención Internacional de Derechos de las Personas con Discapacidad, de 13 de abril de 2006, traslada el tratamiento tradicional de la discapacidad como algo proteccionista al ámbito
de los derechos fundamentales de las personas, siendo las políticas públicas que les afectan abordadas de forma transversal contando con todas las garantías necesarias para el ejercicio y el desarrollo de los derechos fundamentales.
La Convención cambia radicalmente el panorama jurídico por cuanto introduce un nuevo concepto de discapacidad que promueve y garantiza el disfrute pleno y efectivo de los derechos humanos
de las personas con discapacidad. El artículo 12 de la Convención establece igual reconocimiento como personas ante la ley, teniendo las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones. La Convención define discapacidad en su artículo primero, ?aquellas ?personas- que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, que al interactuar con diversas barreras pueden impedir su participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones con los demás?.
La regulación que ofrece el Código Civil es difícilmente salvable con lo establecido en la Convención, preocupación que comparte el Comité para los derechos de las personas con
discapacidad de las Naciones Unidas. El ponente analizó qué tipo de modelo introduce la Convención, quedando claro cómo choca lo previsto en nuestro Código Civil, no pudiendo buscar una conciliación de dicho cuerpo legal a las disposiciones de la Convención.
El ponente se plantea qué posibles obstáculos puede encontrar una persona con discapacidad en la toma de sus decisiones, obstáculos que deben ser removidos para proporcionar salvaguardas
apropiadas y efectivas y así impedir abusos y lograr que sus decisiones tengan consecuencias jurídicas plenas y válidas. Por tanto, conforme al artículo 12, hay que proporcionar el acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.

"No hay nada que proteja más a una persona que el ejercicio por sí misma de los derechos que le corresponden. Que lo excepcional debe ser que las personas con discapacidad no actúen como todas las personas, con los apoyos que ellas mismas se busquen o prescindiendo de ellos en caso de no ser necesarios"

Se plantea la doctrina la vigencia de la Convención en el Derecho español sin una previa adaptación de la legislación. Sin embargo, no hemos de olvidar que la Constitución Española en el artículo 96.1 establece los tratados internacionales válidamente celebrados una vez publicados oficialmente en España forman parte del ordenamiento interno. Asimismo el artículo 5.1 del Código Civil manifiesta que una vez publicado en el Boletín Oficial del Estado los tratados internacionales forman parte de nuestro ordenamiento interno. Por otro lado, el artículo 10 de la Constitución Española reconoce que las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificadas por España.
El 21 de abril de 2008, el Boletín Oficial del Estado publica la Convención Internacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad pasando, por tanto, a formar parte del
ordenamiento jurídico español.
Todo el sistema regulado por la Convención descansa en la determinación de un sistema de apoyos, las herramientas necesarias para que una persona pueda tomar libremente decisiones con
consecuencias jurídicas plenas. Se trata de elementos de colaboración, pero en ningún caso suplen la igual capacidad jurídica de una persona con discapacidad.
Los apoyos a los que se refiere la Convención no son sólo los provenientes de una resolución judicial, sino además los que busca y articula la propia persona con discapacidad, o las
autoridades a los que se les presenta una manifestación de voluntad y deben encauzarla para la consecución de sus propios fines. El procedimiento idóneo es la vía de la jurisdicción voluntaria salvo alguna circunstancia que hiciese aconsejable una contenciosa.
Quiso el ponente llamar la atención sobre la falta de formación sobre esta cuestión de jueces, fiscales, notarios, abogados u otros funcionarios interesados y la escasez de medios
materiales hacen imposible contar con equipos multiprofesionales o medios de carácter técnico que hacen necesario que se acometan medidas cuanto antes para afianzar el éxito de la Convención. Destacó el papel del notario en este panorama. Últimamente se insiste sobre el carácter de funcionario del notario y se resalta su colaboración con las Administraciones, como no podía ser de otra forma. Pero quizá se esté abandonando el papel que tradicionalmente la sociedad les ha confiado: la cercanía a la persona, receptores de las preocupaciones y problemas de las personas, confesores de sus inquietudes y la búsqueda de soluciones.
No hay nada que proteja más a una persona que el ejercicio por sí misma de los derechos que le corresponden. Que lo excepcional debe ser que las personas que discapacidad no actúen como
todas las personas, con los apoyos que ellas mismas se busquen o prescindiendo de ellos en caso de no ser necesarios.
A juicio del ponente, lo interesante sería regular con el menor contenido posible la intervención notarial, piedra angular de todo el sistema de apoyo de acuerdo con el artículo 12 de la
Convención, y con carácter supletorio y en los casos más graves, la intervención judicial.
En conclusión, hasta ahora la limitación de la capacidad intelectual era un déficit del individuo para su inserción y adaptación al entorno e implicaba sólo a la persona afectada. Hoy, el
enfoque se centra en la persona como tal y que el que se produzca un cambio es cuestión de derechos. Este cambio de concepto es necesario, reto que se puede realizar de forma sencilla y eficiente. ¿Cómo? Dedicando nuestro esfuerzo con un trabajo con técnica, empatía y ética, basado en talentos, capacidades, sueños y deseos de la persona con discapacidad que serán controlados por la persona o las personas que ella misma elija, llevando una vida en comunidad basada en preferencias y fortalezas, abandonando emplazamientos preestablecidos y poco accesibles, llevando o teniendo un plan para enriquecer un futuro positivo y posible y no solo un sistema concertado en palabras y programas.
Este reto trata de hacer personas y contribuir al desarrollo humano, es una tarea difícil pero estimulante, incluye desarrollo socio-emocional, autoestima y de autoconocimiento. Exige
equipos eficaces con referencias comunes y compartidas, con conocimientos y principios y, fundamentalmente, como algo esencial y que justifica todo el sistema, teniendo presente que todas las personas tienen necesidades diferentes y que dichas necesidades van cambiando a lo largo de la vida.

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