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REVISTA110

ENSXXI Nº 114
MARZO - ABRIL 2024

MANUEL MARCHENA GÓMEZ
Magistrado del Tribunal Supremo. Presidente de la Comisión Técnica para la elaboración de una nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal

UN PROYECTO CANDENTE: LA REFORMA DEL PROCESO PENAL

La simple lectura de la exposición de motivos del borrador de Código Procesal Penal (en adelante, CPP), ya advierte de que estamos ante algo más que una reforma parcial del modelo histórico. Las razones que explican la necesidad de un cambio sustancial van mucho más allá de la constatación de una coyuntural y estratégica voluntad política reformista que, por otra parte, sería suficiente para conferir al proyecto una legitimidad incuestionable. En efecto, el modelo actual, construido sobre la piedra angular que ofrece el art. 306 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (“los Jueces de instrucción formarán los sumarios de los delitos públicos bajo la inspección directa del Fiscal del Tribunal competente”), descansa sobre una paradoja que perturba el ejercicio de las respectivas parcelas funcionales de Jueces y Fiscales. De acuerdo con este modelo, el órgano jurisdiccional llamado a salvaguardar los derechos fundamentales del imputado es, al propio tiempo, quien ha de asegurar el éxito de la investigación. Y el órgano del l Tribunal competente"litos pre la piedra angular que ofrece el art. voluntad polmodificaciEstado que asume la tarea de fiscalizar la labor del instructor, impidiendo lo s excesos derivados de su celo investigador, es un órgano sometido a un principio de dependencia jerárquica (art. 124 CE), sin olvidar que, además, es el llamado a defender el interés de la sociedad en el ejercicio del ius puniendi. Sin llegar a lo que Calamandrei denominó el “absurdo psicológico” del Ministerio Público, lo cierto es que el modelo de Juez de instrucción encierra una perversión sistémica, poniendo el éxito de la investigación en manos de quien ha de asumir las garantías del justiciable frente al interés del Estado en el castigo de los delitos.
Y este diagnóstico ha sido plenamente asumido, hace ya algún tiempo, por todos los modelos procesales de nuestro entorno. Alemania, Italia, Portugal, Inglaterra –por citar sólo algunos-, han diseñado un proceso penal en el que la investigación es adjudicada a un Fiscal, atribuyendo a un Juez de garantías la salvaguarda de los derechos del justiciable. Incluso Francia, cuna decimonónica del Juez de instrucción, ha evolucionado hacia un esquema en el que el Fiscal investiga delitos menos graves, siendo el Juez quien se responsabiliza del esclarecimiento de otros delitos de mayor entidad. Sin embargo, ese Juez que investiga, a su vez, está controlado por un Juez de garantías llamado a legitimar las medidas que implican una injerencia en los derechos fundamentales del imputado.
Todo apunta, por tanto, a que el abandono del modelo vigente para homologar nuestro sistema procesal a lo que viene rigiendo con absoluta normalidad institucional en toda Europa, puede explicarse en términos técnico-jurídicos como una mejora del sistema, que contribuirá a reforzar el conjunto de derechos y garantías que asiste a todo ciudadano en el momento de convertirse en destinatario de una imputación criminal.

"El abandono del modelo vigente para homologar nuestro sistema procesal a lo que viene rigiendo con absoluta normalidad institucional en toda Europa, puede explicarse en términos técnico-jurídicos como una mejora del sistema, que contribuirá a reforzar el conjunto de derechos y garantías que asiste a todo ciudadano en el momento de convertirse en destinatario de una imputación criminal"

El abstencionismo del Ministerio Fiscal: ¿riesgo del sistema?
Los medios de comunicación dan cuenta del debate social provocado por la actitud del Fiscal en relación con la persecución de aquellos delitos que afectan, de uno u otro modo, al poder político. Los sutiles lazos de relación entre el Fiscal General del Estado y el Gobierno que lo designa, son invocados de forma regular para censurar la desidia institucional del Ministerio Fiscal, a quien se presenta como un órgano interesado en paralizar toda investigación comprometedora para los intereses políticos del equipo de gobierno que lo ha designado. Los detractores del modelo que pretende implantar el CPP ven en la investigación del Fiscal una oportunidad perfecta para augurar la claudicación del proceso penal como fórmula para la exigencia de responsabilidades penales a políticos y cargos públicos.
Nada de esto puede sostenerse con rigor. En efecto, el art. 128 del CPP autoriza a las partes –acusaciones y defensas- a impugnar ante el Juez de garantías la denegación de cualquier diligencia de investigación que se considere necesaria para el diligente esclarecimiento del hecho investigado. Y ese desacuerdo puede hacerse valer sin necesidad de esperar al momento de la conclusión de las investigaciones –fórmula que abrazaban algunos de los trabajos preparatorios de reforma que no llegaron a obtener vigencia-. Con la misma finalidad, el art. 257 autoriza a las partes a denunciar ante el Juez de garantías la falta de respuesta motivada por el Fiscal, si han transcurrido cinco días desde la presentación de una querella y éste no hubiere procedido a la apertura de diligencias de investigación.
De hecho, no han faltado voces de la dogmática –también en el ámbito institucional- que han censurado esta dimensión pantocrática del Juez de garantías, hasta el punto de detectar una grieta en el sistema que podría hacer posible una investigación en paralelo por el órgano jurisdiccional. Los redactores del proyecto hemos entendido, sin embargo, que ese control durante, no después, de la investigación es un a exigencia del sistema que permitirá excluir las suspicacias frente a cualquier sospecha de indiferencia institucional por parte del Ministerio Público.
Orientado a ese fin, el CPP ha abordado una regulación mucho más realista de la acción popular, verdadero contrapeso a la hipotética falta de celo del investigador oficial (art. 125 CE). El nuevo texto limita el terreno del acusador popular a un listado cerrado de delitos, que no busca otro objetivo que acabar con una concepción hipertrofiada y patológica del ejercicio de la acción popular. Ese catálogo de infracciones penales tiene mucho que ver con la defensa de los bienes colectivos y en él se incluyen todas las figuras penales relacionadas con la corrupción política y los excesos de poder –prevaricación judicial, cohecho, tráfico de influencias, delitos electorales y terrorismo, entre otros-. No hay, por tanto, parcelas de impunidad, ni delitos susceptibles de ser objeto de una investigación aparente e interesada por el Ministerio Fiscal. La exclusión de los partidos políticos y sindicatos como sujetos ejercientes de la acción popular permitirá poner término una situación nada modélica, en la que la trifulca política cambia su escenario natural y se instala de modo indeseable en los tribunales de justicia.

Proceso penal y medios de comunicación
Sobre el proceso penal confluyen derechos de muy distinto significado. La investigación de determinados hechos, ya sea por su naturaleza, ya por la condición pública de sus protagonistas, genera una expectación social que, con mucha frecuencia, convierte las decisiones judiciales en titulares de los medios de comunicación. Frente a ese legítimo interés ciudadano por conocer y de los profesionales de los medios de comunicación por informar, se alza el derecho del imputado a que su imagen no sea asociada de forma irreversible a la de un criminal camino del cadalso. Para hacer todavía más difícil el problema, las fugas de información pueden traer consigo, en ciertos delitos caracterizados por su gravedad, la frustración de todo el proceso de investigación, facilitando así su impunidad.

"Frente a ese legítimo interés ciudadano por conocer y de los profesionales de los medios de comunicación por  informar, se alza el derecho del imputado a que su imagen no sea asociada de forma irreversible a la de un criminal camino del cadalso"

No es tarea fácil diseñar un cuadro jurídico que permita conciliar todos esos intereses, que no siempre actúan de manera convergente. En el derecho comparado otros países de nuestro entorno no han dudado en regular soluciones jurídicas que pueden llegar a implicar la exigencia de responsabilidad criminal al periodista que suscribe una información comprometida para los fines del proceso penal. En Francia, por ejemplo, una ley publicada en el año 2000 considera delito filtrar informaciones que puedan perjudicar los intereses de las partes, proclamando la responsabilidad penal, tanto de quien quebranta el deber de reserva como el del medio que difunde la noticia. El Código Penal francés castiga con pena de prisión y multa la publicación de comentarios encaminados a ejercer presión con el fin de influir en las declaraciones de los testigos o en la resolución judicial. Considera delictivo desacreditar mediante actos, escritos o expresiones un acto o decisión judicial, de forma que pueda atentar contra la autoridad de la justicia o a su independencia. En Alemania, la Ordenanza Procesal sanciona el quebrantamiento de la obligación de secreto, cuando se producen informaciones prohibidas antes de que los autos sean elevados a vista pública.
Los redactores del CPP entendíamos que nuestro modelo no necesariamente tenía que inspirarse en esos esquemas tan restrictivos. Tampoco consideramos aceptable la fórmula aprobada por el anterior Gobierno (cfr. arts. 110 a 113 anteproyecto Caamaño), que confería al Fiscal jefe un poder selectivo para suministrar información a los medios de comunicación, convirtiéndole, incluso, en garante de la objetividad de los contenidos. Al mismo tiempo, establecía la prohibición de facilitar la identidad o las imágenes de los investigados, de las víctimas, de los testigos o peritos o de cualquier otra persona que interviniera en el procedimiento, al menos, durante la fase de investigación. La aprobación de un sistema como el expuesto habría conducido a una situación paradójica, en la que las noticias sobre financiación ilegal de un partido político habrían impedido conocer, por ejemplo, el nombre y demás circunstancias del tesorero imputado.
El CPP ha querido tan solo convertir en enunciado normativo la jurisprudencia constitucional sobre la materia. Partíamos de la base de que la declaración de secreto del sumario no sustrae a la opinión pública la información sobre el desarrollo de las diligencias judiciales. Su existencia no es incompatible con la expectación generada por su seguimiento. De lo que se trata es de asegurar que ninguna de las partes del proceso se va a convertir en la fuente clandestina de información a uno u otro medio. De ahí la posibilidad de un requerimiento por el Fiscal al encausado, testigos, peritos u otros profesionales que intervengan en el proceso, a fin de que se abstengan de revelar el contenido de los actos procesales u otros datos que puedan perjudicar la investigación. Si ese deber fuere quebrantado con vulneración del secreto de las actuaciones, el Juez de garantías –sólo él- podrá ordenar el cese de la difusión, “…siempre que ésta pudiere comprometer gravemente el derecho a un proceso justo o los derechos fundamentales de los afectados”. No existe censura previa. El requerimiento del Fiscal –impugnable ante el Juez de Garantías- sólo podrá tener una dimensión intraprocesal y nunca podrá dirigirse a un profesional del periodismo, cuyo trabajo estará siempre amparado por el derecho constitucional a difundir libremente información. Es indudable que si el tenor literal de los preceptos que el CPP dedica a esta materia (cfr. arts. 129 a 134) sugiere otra interpretación, la tramitación parlamentaria será una excelente ocasión para despejar cualquier equívoco.

"Partíamos de la base de que la declaración de secreto del sumario no sustrae a la opinión pública la información sobre el desarrollo de las diligencias judiciales. Su existencia no es incompatible con la expectación generada por su seguimiento. De lo que se trata es de asegurar que ninguna de las partes del proceso se va a convertir en la fuente clandestina de información a uno u otro medio"

Estoy seguro que se abre una oportunidad histórica para la definitiva modernización de nuestro sistema procesal. Los preceptos que el CPP dedica a la investigación mediante técnicas de ADN, el control judicial respecto de la utilización de las nuevas tecnologías como herramientas aliadas de la investigación penal, los límites a la duración de la fase inicial del proceso, la acogida de generosas fórmulas de oportunidad reglada para impedir una concepción burocrática del proceso penal y, en fin, los mecanismos de mediación penal, son sólo algunas de las novedades que contribuirán a dibujar un escenario procesal en el que la vigencia de los derechos fundamentales del imputado y la víctima será algo más que una mera declaración programática.

Resumen

La reciente presentación de un borrador de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, encargado por el Gobierno a una comisión de expertos, ha suscitado un vivo debate acerca de si lo que se pretende es hacer posible la injerencia del poder político en el proceso penal o, si por el contrario, de lo que se trata es de actualizar un texto legal con más de cien años de vigencia y que habría quedado desbordado por nuevas formas de criminalidad. En el presente artículo, se analizan las razones que justificarían la reforma, los mecanismos llamados a suplir la inacción del Ministerio Fiscal y, en fin, las principales novedades que abandera el texto.

Abstract 

The recent submission of an amendment draft of the Code of Criminal Procedure entrusted by the Government to a committee of experts has sparked a lively debate. The question is whether this amendment is trying to enable the political power to interfere in criminal proceedings or to update a more than 100 years old legal text outreached by new forms of crime. The present article analyses the justifications for the amendment, the mechanisms proposed to make up for the inaction of the Spanish Public Prosecutor’s Office and, in general, the main innovations this text registers.

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