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NORBERTO GONZALEZ SOBRINO
Notario de Madrid

DGRN: cambios de criterio

En el siglo XVIII europeo destaca poderosamente la figura de Federico II de Prusia, al que Napoleón llegó a comparar con Alejandro Magno y con Julio César. Hijo de su tiempo, el siglo de las luces, el rey prusiano no sólo destacó en el arte de la guerra, fue también un notable estadista y un impulsor de la cultura de la Enciclopedia. Tras haber logrado gloriosos éxitos militares en los campos de batalla, Federico el Grande conseguiría, sin derramar ni una sola gota de sangre, la victoria más memorable de su reinado, y la más trascendental para la Historia del Derecho, gracias a un molino de viento cerca de la ciudad de Postdam.
Cuando el rey ilustrado ordenó construir el Palacio de Sanssouci se encontró con el grave inconveniente de que un molino que había en aquel lugar desentonaba con el conjunto proyectado. Los arquitectos decidieron que debía derribarse aquel molino y, para ello, se hicieron generosas ofertas de compra a su dueño.

Ante la obstinada negativa del molinero a vender su propiedad, el rey le preguntó: “¿Sabes que puedo apropiarme de tu molino y derribarlo sin pagarte nada a cambio?”.
El molinero contestó respetuosamente: “Sire, es gibt noch Richter in Berlin!” (¡Majestad, todavía hay jueces en Berlín!).
El rey, impresionado por la valiente respuesta de su súbdito, decidió respetar aquella construcción y edificó el palacio junto al molino allí existente. Esa prudente decisión no supuso una derrota del monarca, sino un triunfo histórico para la libertad civil y la seguridad jurídica. El respeto a esos principios y la revolución industrial convertirían más tarde a la futura Alemania en una gran nación.  

"La victoria más memorable de Federico II de Prusia fue su sabia decisión de respetar el molino de Sanssouci"

El molino sigue alzándose hoy, orgulloso, junto al Palacio de Sanssouci y los visitantes de éste, a veces, se sorprenden al ver esa extraña construcción que ciertamente no encaja en el estilo rococó de aquel recinto. El molino ha sido declarado Monumento Histórico Nacional, lo que hace suponer que siempre permanecerá en aquel lugar, como un símbolo del triunfo del Derecho.
La historia de la Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 30 de Mayo de 2012 (BOE de 29 de Junio) no es tan ejemplar como la del molino de Sanssouci. Se trataba de un caso de división de finca hipotecada sin distribución de la responsabilidad entre las fincas resultantes. En tal supuesto, si tiene lugar un pago parcial de la deuda, no se puede imponer al acreedor la cancelación de la hipoteca respecto de una de las fincas (artículo 125 de la Ley Hipotecaria), pero nada impide que, si el acreedor así lo consiente y lo acuerda con el deudor, se pueda liberar de la hipoteca a una o a varias de las fincas resultantes de la división.    
Sin embargo, esa facultad del acreedor de renunciar a la hipoteca en relación a una de las fincas no se admite por algunos cuando existen terceros adquirentes de las demás, al entenderse que, en tal caso, la liberación de una de las fincas podría perjudicar no sólo al acreedor, sino también a los terceros adquirentes de las otras, exigiéndose por ello su consentimiento para tal cancelación.
Centrada así la cuestión planteada en el recurso, la correcta solución de la misma dependía del hecho de que existieran o no terceros adquirentes de las demás viviendas resultantes de la división horizontal de la finca hipotecada. Si no existían esos terceros adquirentes, la escritura de cancelación era perfectamente inscribible. Si, por el contrario, hubieran existido esos terceros, podía haber tenido sentido exigir su consentimiento para la liberación de la hipoteca de una de las viviendas.

"La sentencia de los jueces de Madrid permitió conocer finalmente la verdad: no existían los terceros imaginarios cuyo consentimiento se exigía para la cancelación"

El Registrador afirmó en todo momento que había terceros adquirentes y alegó que la liberación de una vivienda produciría “una modificación en la situación jurídica de los adquirentes de las demás fincas formadas por la división horizontal pertenecientes a terceros”. Todavía hoy, años más tarde de que se escribieran esas palabras, no comprendo cómo un Registrador pudo llegar a afirmar que había unos terceros adquirentes, cuando éstos no existían realmente según los asientos de su propio Registro.
Estaba absolutamente convencido de que prosperaría el recurso gubernativo contra esa absurda calificación registral, ya que era fácil comprobar que no existían terceros adquirentes de las demás fincas en el momento de la presentación del título. Por razones que no puedo aún entender, la DGRN desestimó el recurso. Decía sorprendentemente la resolución citada de 30 de mayo de 2012 que, aunque el Notario recurrente negaba la existencia de tales terceros, “resulta del expediente la existencia de terceros poseedores de los pisos del edificio, por lo que sin el consentimiento de éstos es imposible acceder a la cancelación pretendida”. Se exigía así por la DGRN el consentimiento de unos “terceros imaginarios” que no existían realmente cuando se había presentado al Registro la escritura calificada.
Pero todavía quedaban jueces en Berlín. Dice el mensaje evangélico: “conoceréis la verdad, y la verdad os hará libres” (Juan 8:32). Gracias a la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 19ª) de 7 de Mayo de 2014 se descubrió finalmente la verdad y se declaró que, “examinada la totalidad de la documentación y expediente administrativo resulta que no existían terceros adquirentes” de las demás fincas del edificio. Dando por probado ese hecho, la sentencia anula, por ser contraria a derecho, la resolución de 30 de mayo de 2012 y revoca la calificación registral.
No todos facilitaron que se supiera la verdad. El Registrador no permitió que se conociera el contenido del Registro en relación a la existencia de tales terceros, negándose injustificadamente a dar dicha información. La DGRN declaró en una patética resolución de 24 de Octubre de 2012 que el Notario no tenía interés en conocer el Registro, pese a que era evidente que ese conocimiento era relevante para determinar si una escritura era o no defectuosa (sólo por la vía judicial se reconoció, con dieciocho meses de retraso, el derecho del Notario a conocer el contenido de un registro público, tal como se comenta en artículos publicados en el número 54 de esta misma revista).
Pero la deriva de la DGRN se ha puesto de manifiesto, sobre todo, al oponerse el centro directivo en todo momento a la demanda contra la resolución de 30 de mayo de 2012, cuando en el proceso judicial figuraba ya una certificación registral (obtenida en virtud del oportuno mandamiento) que acreditaba, de modo fehaciente, que no existían terceros adquirentes de las demás fincas en la fecha de la presentación de la escritura. Esa postura incomprensible de la DGRN ha retrasado injustificadamente el triunfo del derecho y ha provocado un grave desprestigio de una institución encargada de velar, precisamente, por la seguridad jurídica.  
Desde aquí hago público mi reconocimiento hacia esos jueces en Madrid, autores de una magnífica sentencia que me ha hecho recuperar mi fe en el Estado de Derecho, y hago votos para que en el futuro las autoridades que deben resolver estos recursos actúen con la sabiduría y la inteligencia del rey Federico II de Prusia, permitiendo así, como en la historia del molino de Sanssouci, el triunfo del Derecho.

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