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Por: JUAN IGNACIO SIGNES DE MESA
Letrado del Tribunal de Justicia de la Unión Europea


 INFRACCIONES DEL DERECHO DE LA COMPETENCIA

Meses atrás tuvo lugar en Luxemburgo, ante el Tribunal General, la vista pública de un asunto en el que una sociedad solicitaba la anulación de la decisión de la Comisión que constataba su participación, junto con otras empresas del sector, en un acuerdo de repartición de mercados. Lo peculiar de este asunto, aunque no por ello infrecuente, era que la demandante había sido la empresa que había destapado en primer lugar la existencia del cártel conforme al programa europeo de clemencia, razón por la cual, a la luz del valor de las informaciones reveladas, la Comisión estimó que podía ser dispensada del pago de la multa. Como era de esperar, los Jueces del tribunal europeo, sabedores de esta circunstancia, se dirigieron al representante de la demandante durante el turno de preguntas de la vista interrogándole sobre cuál era entonces el interés de la sociedad en impugnar la decisión de la Comisión.
La cuestión era probablemente tan previsible como lo era su respuesta. Y es que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, las empresas que infringen las normas de competencia del Tratado se enfrentan a un escenario en el que, no solamente pueden ser sancionadas por las autoridades públicas por atentar contra el interés público a que la competencia no sea falseada en el mercado interior (public enforcement), sino que, además, pueden ser obligadas a resarcir los daños ocasionados por su conducta en el marco de una acción privada de responsabilidad que se ejercita ante las jurisdicciones nacionales (private enforcement). Como puede entreverse, y teniendo en cuenta lo anterior, la razón del actuar de la demandante en el asunto descrito se explicaba por el deseo de limitar el ámbito material y temporal del comportamiento ilícito constatado por la decisión de la Comisión, en un intento de contener a su vez la dimensión de las acciones por daños a las que estaba siendo sometida ante los tribunales de un Estado miembro.
Es, por lo tanto, en el contexto de la posibilidad de reclamar, ante los órganos jurisdiccionales nacionales, el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por una infracción de los artículos 101 y 102 del Tratado, que fue adoptada la Directiva 2014/104/EU, de 26 de noviembre de 2014 , cuyo objetivo ha sido armonizar las normas de procedimiento de los Estados miembros a fin de garantizar, de esta manera, que existan vías procesales eficaces que permitan una plena compensación de las víctimas de dichas infracciones y una protección judicial homogénea en todo el territorio de la Unión. Con cierto retraso, esta directiva ha sido recientemente transpuesta en el ordenamiento interno español, mediante el Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, que modifica tanto la Ley de Defensa de la Competencia (LDC) como la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).   

"Las empresas que vulneran las normas de competencia se enfrentan a un escenario en el que, no solamente pueden ser sancionadas por las autoridades públicas por atentar contra el interés público, sino que, además, pueden ser obligadas a resarcir los daños ocasionados por su conducta"

Conviene señalar que muchas de los preceptos básicos de la Directiva y, por ende, del Decreto-ley, consisten en la codificación de pronunciamientos previos del Tribunal de Justicia. Una vez más, ello pone de relieve que, al igual que ocurre en muchos otros ámbitos, el Tribunal de Justicia marca el camino de la evolución del Derecho europeo allí donde el legislador de la Unión no ha intervenido todavía, siempre privilegiando una interpretación teleológica de los Tratados y velando por que las normas europeas gocen de plena eficacia.
En este sentido, cabe destacar, de entrada, que fue el Tribunal de Justicia el primero en dictaminar, en la sentencia Courage y Crehan , que la plena eficacia de las normas de competencia del Tratado se vería en entredicho si no existiera la posibilidad de que cualquier persona solicite la reparación del perjuicio que le haya irrogado un comportamiento susceptible de restringir o de falsear el mercado. Esta misma premisa fundamenta los artículos 1.1 y 3 de la Directiva, presente también en la redacción de los nuevos artículos 71 y 72 de la LDC, en donde se reconoce el derecho a reclamar el pleno resarcimiento sufrido por cualquier persona física o jurídica como consecuencia de una infracción de los artículos 101 y 102 del Tratado. Ello incluye tanto los clientes directos de la empresa infractora como los clientes indirectos o los consumidores finales, como se desprende del tenor del artículo 12 de la Directiva. No cabe duda de que un derecho de esta índole refuerza, como añadía el Tribunal de Justicia en la sentencia citada, la operatividad de las normas europeas de competencia y contribuye a disuadir los acuerdos o prácticas ilegales, a menudo encubiertos.

"El objetivo de la Directiva 2014/104 consiste en armonizar las normas de procedimiento de los Estados miembros a fin de garantizar que existan vías procesales eficaces que permitan una protección judicial homogénea en todo el territorio de la Unión"

Asimismo, en línea con lo dispuesto en otra sentencia del Tribunal de Justicia, adoptada esta vez en el asunto Manfredi , el artículo 3 de la Directiva, y, nuevamente, el artículo 72 de la LDC, establecen que el pleno resarcimiento consistirá en devolver a una persona que haya sufrido un perjuicio a la situación en la que habría estado de no haberse cometido la infracción del Derecho de la competencia, lo que comprende el derecho a indemnización por el daño emergente y el lucro cesante, así como el pago de intereses. Cabe apuntar que esta definición se corresponde con la prevista en el artículo 1106 del Código Civil español, así como con la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de responsabilidad extracontractual, por lo que ninguna modificación ha sido precisa en este sentido en nuestra ley nacional. Ahora bien, el propio artículo 72 de la LDC precisa que la indemnización recibida no puede dar lugar a una sobrecompensación por medio de indemnizaciones punitivas, múltiples o de otro tipo, aspecto que no había sido excluido por la jurisprudencia europea y que se distancia igualmente de la práctica que acontece en otras jurisdicciones como es el caso de Estados Unidos.
Por último, resulta también de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia  que, ante la ausencia de una normativa concreta adoptada a nivel europeo, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro designar los órganos jurisdiccionales competentes y configurar la regulación procesal de los recursos judiciales destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el ordenamiento europeo confiere a los justiciables. Dicha regulación no ha de ser menos favorable que la referente a recursos semejantes de naturaleza interna ni ha de hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario. Estos mismos principios, conocidos, en Derecho de la Unión, como los principios de equivalencia y de efectividad, se incluyeron expresamente en el artículo 4 de la Directiva, y constituyen un parámetro ineludible para los Estados miembros tanto a la hora de transponer las disposiciones de la propia Directiva como a la hora de aplicar las normas transpuestas.

"El Tribunal de Justicia marca el camino de la evolución del Derecho europeo allí donde el legislador comunitario no ha intervenido todavía, siempre privilegiando una interpretación teleológica de los Tratados y velando por que las disposiciones de estos últimos gocen de plena eficacia"

Por lo tanto, a la luz de cuanto precede, puede constatarse cómo los fundamentos de la nueva regulación relativa a la aplicación privada del Derecho de la competencia reposan, en buena medida, en sentencias del Tribunal de Justicia, a las que se añadirán con certeza todas las que haya de adoptar el alto tribunal de la Unión en el marco de las cuestiones prejudiciales que se planteen a partir de ahora sobre la interpretación de la propia Directiva.
Por lo demás, la Directiva y el Decreto-ley prevén una serie de disposiciones de singular trascendencia y oportunidad, relativas, entre otros aspectos, a la responsabilidad solidaria de las empresas que hubieran infringido de manera conjunta el Derecho de la competencia (arts. 11 de la Directiva y 73 de la LDC), al plazo para el ejercicio de las acciones de daños (arts. 10 de la Directiva y  74 de la LDC), a la cuantificación de los daños y perjuicios (arts. 17 de la Directiva y 76 de la LDC), a la definición del resarcimiento como solamente el sobrecoste soportado por el perjudicado (arts. 12 a 15 de la Directiva y 78 de la LDC), a la solución extrajudicial de controversias (arts. 18 de la Directiva y 81 de la LDC) y a la carga y exhibición de la prueba (arts. 5 a 8 de la Directiva y 283 bis de la LEC).
De todas estas cuestiones, que no corresponde aquí analizar en detalle , merece una valoración particularmente positiva la incluida en el artículo 9 de la Directiva, dado que elimina los inconvenientes que suscitaba en la práctica el hecho de que una resolución de la autoridad española de la competencia, constatando la infracción de las normas de competencia, no fuera suficiente en sí misma para demostrar el hecho antijurídico que debía dar lugar a la compensación. Las razones que amparaban esta situación venían ligadas a consideraciones de separación de poderes, en el sentido de que el juez no podía quedar vinculado por resoluciones adoptadas por los órdenes administrativos del Estado. Con todo, la nueva redacción del artículo 75 de la LDC prevé, a partir de ahora, que la constatación de una infracción del Derecho de la competencia hecha en una resolución firme de una autoridad de la competencia española o de un órgano jurisdiccional español se considerará irrefutable a los efectos de una acción por daños ejercitada ante un órgano jurisdiccional español. Por su parte, tratándose de la resolución firme de una autoridad de la competencia u órgano jurisdiccional de cualquier otro Estado miembro, se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de la infracción constatada.

"El derecho al pleno resarcimiento por los daños sufridos refuerza la operatividad de las normas europeas de competencia y contribuye a disuadir los acuerdos o prácticas ilegales, a menudo encubiertos"

Cabe señalar que éste no era el caso de las decisiones de la Comisión, incluso de aquéllas recurridas y suspendidas cautelarmente, la cuales, de acuerdo con lo establecido, entre otras, en la sentencia Masterfoods , vinculan al juez nacional a la hora de establecer la existencia de una infracción de los artículos 101 y 102 del Tratado. Esta misma regla fue posteriormente recogida en el artículo 16 del Reglamento nº 1/2003, que dispone que, cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos 101 o 102 del Tratado que hayan sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar resoluciones incompatibles con esta última. Deberán evitar asimismo adoptar decisiones susceptibles de entrar en conflicto con una decisión prevista por la Comisión en procedimientos que ya haya incoado.
Lo anterior no significa, no obstante, que, habiéndose constatado mediante resolución firme la existencia de una violación de Derecho de la competencia, ello tenga por consecuencia automática el reconocimiento de una compensación por daños. Nuevamente, como se desprende tanto de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia  como del Tribunal Supremo español , la acción civil de indemnización implica no sólo la comprobación de que se ha producido un hecho dañoso, sino también la existencia de un daño y de una relación directa entre éste y el hecho dañoso. Si bien es cierto que la obligación que tiene el juez nacional de no adoptar resoluciones incompatibles con una decisión de la Comisión por la que se declare la existencia de una infracción de los artículos 101 y 102 del Tratado le impone admitir la existencia de una práctica contraria a la competencia, cabe precisar que la existencia de un daño y la relación de causalidad directa entre ese daño y el acuerdo o práctica en cuestión siguen dependiendo, en cambio, de la apreciación del juez nacional, que ha de examinar y pronunciarse sobre estos aspectos de manera suplementaria.

"La constatación de una infracción del Derecho de la competencia hecha en una resolución firme de una autoridad de la competencia española o de un órgano jurisdiccional español se considerará irrefutable a los efectos de una acción por daños ejercitada ante un órgano jurisdiccional español"

En definitiva, ha de valorarse positivamente la transposición de la Directiva 2014/104, en un contexto en que la aplicación privada del Derecho europeo de la competencia ha experimentado una expansión sin precedentes, no solamente en nuestro país, sino en todo el territorio de la Unión. Las disposiciones contenidas en la Directiva, aun cuando hubieran podido ser más detalladas, como se ha sostenido, satisfacen el propósito de garantizar que la protección del justiciable sea rigurosa y homogénea en todo el territorio de la Unión por lo que se refiere a la compensación de los daños sufridos por la violación de las disposiciones de competencia. Comienza, a partir de ahora, un periodo en el que el centro de atención en esta materia basculará hacia las cuestiones de interpretación que presumiblemente se plantearán ante el Tribunal de Justicia y sobre las que convendrá dar debida cuenta en estudios futuros.

1 Las opiniones expresadas en este artículo corresponden a su autor y no vinculan en modo alguno al Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Todo comentario es bienvenido en la dirección Ignacio.signes@curia.europa.eu.
2 Directiva 2014/104/EU, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea (DO L 349, p. 1).
3 Sentencia de 20 de septiembre de 2001, Courage y Crehan, C 453/99, EU:C:2001:465.
4 Sentencia de 13 de julio de 2006, Manfredi y otros, C 295/04 a C 298/04, EU:C:2006:461.
5 Sentencias Courage y Crehan y Manfredi, antes citadas.
6 Para un estudio pormenorizado, v. BROKELMANN, H., “La directiva de daños y su transposición en España”, Revista General de Derecho, núm. 37, 2015; HERRERO SUÁREZ, C., “La transposición de la directiva de daños antitrust. Reflexiones a raíz de la publicación de la propuesta de Ley de transposición de la directiva”, Cuadernos de Derecho Trananacional, vol. 8, nº 1, 2016; ORDOÑEZ SOLÍS, D., “La Directiva 2014/104/UE, la aplicación privada del derecho de la competencia y el contexto jurisprudencial de su transposición en España”, El derecho – Competencia, 1 de mayo de 2015.
7 Sentencia de 14 de diciembre de 2000, Masterfoods y HB, C 344/98, EU:C:2000:689, apartados 52 a 54. De acuerdo con esta sentencia, cuando un órgano jurisdiccional nacional albergue dudas en cuanto a la validez o a la interpretación de un acto de una Institución comunitaria, puede o está obligado a plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia conforme al art. 267 del Tratado.
8 Sentencia de 6 de noviembre de 2012, Otis y otros, C 199/11, EU:C:2012:684.
9 Sentencia de 7 de noviembre de 2013, Recurso núm. 2472/2011, ES:TS:2013:5819.

Palabras clave: Aplicación privada, Derecho de la competencia, Tribunal de Justicia, Directiva, Efectos de las resoluciones nacionales, Daños.
Keywords: Private enforcement, Competition law, European Court of Justice, Directive, Effects of national decisions, Harm.

Referencia Bibliográficas y Jurisprudenciales

- Sentencia de 14 de diciembre de 2000, Masterfoods y HB, C 344/98, EU:C:2000:689.
- Sentencia de 20 de septiembre de 2001, Courage y Crehan, C 453/99, EU:C:2001:465.
- Sentencia de 13 de julio de 2006, Manfredi y otros, C 295/04 a C 298/04, EU:C:2006:461.
- BROKELMANN, H., “La directiva de daños y su transposición en España”, Revista General de Derecho, núm. 37, 2015.
- HERRERO SUÁREZ, C., “La transposición de la directiva de daños antitrust. Reflexiones a raíz de la publicación de la propuesta de Ley de transposición de la directiva”, Cuadernos de Derecho Transnacional, vol. 8, nº 1, 2016.
- ORDOÑEZ SOLÍS, D., “La Directiva 2014/104/UE, la aplicación privada del derecho de la competencia y el contexto jurisprudencial de su transposición en España”, El derecho – Competencia, 1 de mayo de 2015.

Resumen

La plena efectividad de los artículos 101 y 102 del Tratado, y en particular el efecto práctico de las prohibiciones en ellos establecidas, exigen que cualquier persona pueda reclamar ante los órganos jurisdiccionales nacionales el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por una infracción de estas disposiciones. El derecho, contemplado en el ordenamiento de la Unión, a resarcimiento por los daños y perjuicios derivados de infracciones del Derecho de la competencia de la Unión y nacional exige que todos los Estados miembros cuenten con normas de procedimiento que garanticen su ejercicio efectivo. Éste es el propósito que subyace a la Directiva 2014/104, traspuesta recientemente por el Decreto-ley 9/2017, cuyos fundamentos reposan, en buena medida, en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Una vez adoptada la transposición de la directiva, el centro de atención basculará hacia las cuestiones prejudiciales de interpretación que presumiblemente se plantearán en sede europea.

Abstract

The full effectiveness of Articles 101 and 102 of the Treaty, and in particular the practical effect of the prohibitions laid down therein, requires that anyone can claim compensation before national courts for the harm caused to them by an infringement of those provisions. The right in Union law to compensation for harm resulting from infringements of Union and national competition law requires each Member State to have procedural rules ensuring the effective exercise of that right. This is the main purpose of Directive 2014/104, recently transposed into national law by Royal Decree-Law 9/2017, whose basic pillars rely significantly on the case-law of the European Court of Justice. Once the Directive transposed, the focus of attention on the private application of competition law will shift towards the preliminary rulings which will presumably be introduced before the European jurisdiction.

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