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ENSXXI Nº 114
MARZO - ABRIL 2024


REVISTA DE PRENSA

Publicado en Cinco Días el 12 de abril de 2022

La respuesta es no, aunque se corre el riesgo de que una interpretación errónea nos devuelva al modelo antiguo

Concepción Pilar Barrio del Olmo
Vicedecana del Colegio Notarial de Madrid

Es un lugar común celebrar que la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, supone un cambio de paradigma, una de las modificaciones más importantes de nuestro Código Civil, y que garantiza el respeto a la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad.
La Ley 8/2021 pretende que la persona con discapacidad desarrolle su personalidad y ejercite su capacidad jurídica por sí misma, en condiciones de igualdad con las demás personas. Habrá muchos ámbitos de la vida en que podrá, pero en otros necesitará de alguna asistencia como apoyo, que puede ser de cualquier tipo, material, técnico o humano, aunque la existencia de apoyos no prejuzgue, en absoluto, que la persona con discapacidad no pueda prestar un consentimiento válido si en ese momento no los necesita.
En este sentido, la regulación de la ineficacia de los contratos celebrados por personas con discapacidad es uno de los aspectos más relevantes, y también más polémicos, de la Ley 8/2021, porque de su correcta interpretación y aplicación va a depender la consecución de la finalidad perseguida por tal norma o que, por el contrario, toda la regulación quede reducida a una enumeración de principios bienintencionados con ninguna aplicación práctica, que es en lo que parecen empeñarse algunos comentaristas de la Ley.
Creo que todos estamos de acuerdo en que la nueva regulación debe ser valorada muy positivamente, pues garantiza a las personas con discapacidad el derecho a la igualdad ante la ley, principio básico de la protección de los derechos humanos, pero quiero plantearme si es posible mantener, sin reserva alguna, tal valoración positiva de la Ley aun a riesgo de tener que aceptar que si celebramos un contrato con una persona con discapacidad, esta persona dispone de un plazo de cuatro años para instar la nulidad del contrato si lo considera conveniente, es decir, que el contrato pueda ser anulado por la voluntad de la persona con discapacidad, ya sea por sí sola o con los apoyos que precise, pese a existir un consentimiento válido a la hora de celebrarlo, por el mero hecho de haber prescindido de los apoyos de que esté provista, máxime teniendo en cuenta que de esos apoyos puede que no tenga noticia ni el otro contratante, ni el notario si se ha celebrado ante este, atendiendo al régimen de publicidad restringida de las medidas de apoyo.
Si fuera tal la interpretación correcta de los artículos 1301.4º y 1302.3 CC que regulan la ineficacia de los contratos celebrados por personas con discapacidad, ¿podríamos celebrar tanto la nueva regulación? Me parece que empiezan a surgir dudas.
Considerar que el contrato es anulable siempre que se prescinda de las medidas de apoyo implica volver al anterior modelo, que pretende eliminar la Ley 8/2021, de la incapacitación judicial como estado civil diferente, y supone, además, entender que todo contrato celebrado por una persona con discapacidad prescindiendo de los apoyos tiene una eficacia claudicante en tanto no transcurra el plazo de caducidad de cuatro años para el ejercicio de la acción personal de anulabilidad, con la consiguiente merma de seguridad jurídica en perjuicio de la propia persona con discapacidad, porque el mercado siempre encuentra los medios para defenderse de tal situación. De tal manera que la persona con discapacidad quedaría expulsada del tráfico jurídico, como lo estaba con anterioridad a la Ley 8/2021.
Lo que sucede es que, por mucho que algunos se empeñen, tal no es la regulación contenida en el Código Civil, que establece que son anulables los contratos celebrados por personas con discapacidad prescindiendo de las medidas de apoyo previstas “cuando fueran precisas”. La exigencia de que los apoyos fueren precisos añade algo más a la mera existencia de medidas de apoyo, pues en caso contrario sería redundante. Exige que el apoyo sea necesario para ese concreto negocio y en ese concreto momento, de donde resulta que el ejercicio de la acción de anulación está condicionado por un doble requisito: que se haya prescindido de los apoyos previstos, y que fueren precisos.
Y es aquí donde debemos plantearnos: ¿qué apoyos son precisos?
No lo son los voluntarios, porque la persona con discapacidad puede prescindir de ellos; de no ser así se produciría una contradicción, pues las medidas de apoyo que tienen como finalidad ampliar la capacidad de la persona terminarían limitándosela si para un acto concreto, pudiendo la persona con discapacidad conformar y expresar su voluntad válidamente, tuviera que contar con el apoyo que ella misma estableció, aunque en ese momento no fuera necesario.
Precisos solo pueden ser los apoyos judiciales, pero además han de serlo con referencia a un acto concreto y en el momento de prestar consentimiento.
Es cierto que pueden plantearse problemas de prueba, pero no cuando el negocio jurídico se haya otorgado con intervención de notario, debido al juicio notarial de capacidad jurídica o discernimiento.
La doctrina ya ha llamado la atención sobre los peligros de una interpretación como la que critico aquí, que favorece el fraude y contradice principios fundamentales de nuestro Derecho Civil, como la prohibición de ir contra los propios actos.
Contesto a mi pregunta inicial señalando que la seguridad del tráfico no resulta menoscabada en la Ley 8/2021, pero que corremos el riesgo de que una interpretación y aplicación errónea de los preceptos del Código Civil que regulan la ineficacia de los contratos celebrados por personas con discapacidad nos conduzca al antiguo modelo de la incapacitación y privación de derechos de las personas con discapacidad que la Ley trata de superar.

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