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LANCE EN LOS TRIBUNALES EN DEFENSA DE UNA DAMA, O CUÁNTO PUEDE UN ABOGADO INSULTAR AL FISCAL EN UN PROCESO
Sala Segunda. Sentencia 142/2020, de 19 de octubre de 2020. Recurso de amparo 3406-2018, en relación con sentencias dictadas por la Audiencia Provincial y juzgado de lo penal de Málaga condenatorios por un delito de injurias. Sala Segunda. Ponente el magistrado don Ricardo Enríquez Sancho. Estimatoria. Descargar

Un abogado es condenado penalmente por injuriar al Fiscal de un proceso en el que intervenía como defensor de un cliente.

La Juez de instrucción acordó la continuación de unas diligencias previas por el cauce del procedimiento abreviado, dando traslado al Ministerio Fiscal y a las acusaciones particulares para que en 10 días pudieran formular acusación y solicitar la apertura a juicio oral, o el sobreseimiento, o nuevas diligencias. La Juez afirmó únicamente que los hechos investigados podían ser constitutivos de un delito de denuncia falsa acaso cometido por el defendido en dicha causa por el abogado recurrente en amparo. Dicho abogado defensor dirigió duras críticas contra la Juez, en los siguientes términos: “Tras la exposición realizada en los párrafos precedentes, enumerando la actividad realizada por la juez instructora debemos concluir inevitablemente que la actividad instructora realizada por su Ilma. Señoría [cita a continuación su nombre completo], ha sido ínfima y/o en aras del descubrimiento de la realidad de lo acontecido en su día y por lo que, injustamente, fue condenado J.A. […] por parte de la juez instructora lo que en realidad está es prejuzgando la culpabilidad de mi mandante […]. Desconozco cual pudiere ser la motivación que provoca en la juez instructora el dictado de la resolución de fecha 27 de enero, en virtud de la cual acuerda dar por finalizado el periodo de instrucción o investigación de los hechos puestos en su conocimiento, pero no se puede dudar que es cuando menos precipitada en tanto que, en nuestro escrito de la misma fecha (27 de enero), poníamos en su conocimiento la existencia de una circunstancia relevante cual es la aparición en una página web de venta de segunda mano de distintas partes de la motocicleta que le sustrajeron en su día y que fue objeto de la persecución policial”. Dichas críticas a la Juez despertaron la enardecida reacción del Fiscal del proceso, quien vehementemente la defendió en los siguientes términos: “1. Están absolutamente fuera de lugar y son impropios de un letrado los calificativos que se vierten de forma tan injustificada sobre la actividad instructora, de la que se podrá discrepar pero no desde luego en ese tono, que es la adecuada, puesto que no se está ante un recurso de revisión contra la sentencia condenatoria de 29 de marzo de 2013, que no sería tan ‘injusta’ cuando ha devenido firme, sino ante un procedimiento seguido por la comisión de un delito de simulación de delito, al haber afirmado ser víctima de un delito de hurto, con la finalidad de eludir su responsabilidad penal por otros hechos. […] 3. En cuanto al oficio al grupo policial parece evidente su improcedencia, por más que se utilice un tono patético fuera de lugar en un procedimiento penal ya que el hecho de que el imputado diga que aparecen piezas de su moto en una página web es irrelevante desde el momento en que se le imputa que denunció falsamente que se le sustrajo el ciclomotor, por lo que lo que haya pasado con las piezas él lo sabe perfectamente puesto que dispuso del ciclomotor y por tanto de sus piezas”. El Juzgado desestimó el recurso de reforma en un auto, contra el cual el hoy letrado recurrente, recurrió atacando la cerrada defensa del Fiscal en estos duros términos: “[…] ‘Ningún tiempo y esfuerzo debería dedicarle a responder a los insidiosos y malintencionados comentarios realizados por el ínclito funcionario del Ministerio de Justicia […] sencillamente no se ha leído el escrito de recurso […] teniendo a la vista los presentes autos y posiblemente, entre la lectura del periódico y de alguna revista de contenido inconfesable se ha despistado vertiendo en su incalificable escrito las consideraciones que en él se contienen […]’. ‘Recordarle al señor fiscal que las consideraciones efectuadas por el que suscribe no es una apreciación subjetiva […] sino de fácil comprobación […] como también lo habría sido para el fiscal de haberse tomado un poco de interés, aunque por ello sufriera alguna molestia’. ‘Con respecto a la simpleza de la consideración efectuada por el señor fiscal en sentido que la sentencia condenatoria no sería tan injusta cuando ha devenido firme […] recordar que tras la masacre de seis millones de judíos por el Gobierno alemán al frente de Adolfo Hitler […] podría reflexionar que, tan injusto habría sido, porque algo habrían hecho […]’. ‘Discrepamos abiertamente de la conclusión adelantada por el señor fiscal […] del que desconocemos si posee el don de la videncia, clarividencia o adivinación […]’. ‘Al letrado que suscribe le parece excesivo tener que recordarle al presentante del Ministerio Fiscal que en un Estado democrático de derecho […] no hay cabida para los llamados procesos inquisitoriales propios de épocas pasadas […] así como el artículo 1 del estatuto que regula su función […]’. ‘La conclusión de la que alardea el Ministerio Fiscal resulta en todo caso procedente por su simpleza […] ya que ni siquiera se permite dudar de la actuación de los funcionarios adscritos al Ministerio del Interior, descartando totalmente la presunción de inocencia de mi mandante, lo que resulta sencillamente excesivo y contrario a los principios que rigen el Derecho penal (en) nuestro país […]’”. El Fiscal se da por aludido, recoge el guante, y demanda al abogado por delito de injurias de los arts. 208 y 209 del Código penal (CP), que da lugar a sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 9 de Málaga el 29 de enero de 2018, que le condenó como autor responsable de un delito de injurias, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, con pena de multa de cinco meses, cuota diaria de cinco euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas, y como responsabilidad civil, reparar el daño producido mediante la publicación o divulgación de la sentencia condenatoria a su costa, en los términos que se fijasen en ejecución de sentencia. La apelación ante la Audiencia de Málaga también es desestimada. El letrado condenado recurre en amparo al TC. Invoca el derecho a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE] del abogado en el ámbito del ejercicio forense del derecho de defensa de su cliente (art. 24.2 CE). Argumenta, en síntesis, que no se empleó insulto alguno; que las frases controvertidas fueron desplegadas en el legítimo ejercicio de los indicados derechos fundamentales, al tratarse de una crítica a los argumentos previamente utilizados por el representante del Ministerio Fiscal en un procedimiento en el que el actor intervenía como letrado de la defensa; que los hechos cursaron sin publicidad y, considerando los adjetivos que empleó el concernido en un previo escrito, con un mero animus retorquendil. El TC divide las manifestaciones en dos grupos distintos: a) Primer grupo de manifestaciones: no puede calificarse de insulto el mero hecho de indicar que el representante del Ministerio Fiscal “no se ha leído el escrito de recurso”; censurarle “el poco de interés” mostrado, “aunque por ello sufriera alguna molestia”; tildar de “incalificable” su escrito; afirmar que “desconocemos si posee el don de la videncia, clarividencia o adivinación”; o, por fin, acusarlo de “simpleza” en sus juicios, por más que resulte sin duda rechazable y fuera de contexto la referencia hecha al holocausto del pueblo judío en la segunda guerra mundial, con la que el recurrente pretendía hilar un razonamiento al absurdo para contrarrestar argumentos del fiscal sobre su actuación. No cabe concluir que esas expresiones desbordaran el umbral de protección constitucional, y quedan amparadas por el canon reforzado del derecho fundamental a la libertad de expresión [art. 18.1 a) CE] del abogado en defensa de la posición de su patrocinado en las diligencias penales que a este último se le seguían (art. 24.2 CE), sin olvidar el contexto en el que las mismas se han pronunciado, por lo que el derecho del recurrente resulta prevalente frente al derecho al honor del fiscal concernido, derecho de este último que en realidad no resultó ni siquiera vulnerado por este primer grupo de manifestaciones. La condena impuesta al letrado recurrente por la sentencia que impugna resulta, ya en cuanto a este pronunciamiento, vulneradora de aquellos derechos fundamentales. b) Segundo grupo de manifestaciones: los adjetivos “insidioso” (conforme al diccionario de la Real Academia Española, significa “malicioso o dañino con apariencias inofensivas”); “malintencionado” y, especialmente, la referencia a la lectura por el fiscal de la causa de “alguna revista de contenido inconfesable”. Estas expresiones pueden considerarse vejatorias y he innecesarias a los fines de la defensa que ejercía, pues con ellas no se cuestionaba legítimamente la calidad del trabajo desempeñado por el fiscal al oponerse este a lo que dicha defensa planteaba (utilizando para ello el fiscal, a su vez, algunos términos tampoco adecuados en el plano de la debida cortesía profesional), sino que buscaban su descrédito como persona con el fin de socavar su credibilidad ante el juez a quo. Según doctrina del TC y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, estas expresiones rebasan los límites a la libertad de expresión, incluso teniendo en cuenta el contexto en el que se pronunciaron, por lo que el TC ha de determinar si es proporcional la respuesta jurisdiccional condenatoria recibida por ellas. Y entonces el TC pondera: (i) El carácter deliberadamente equívoco y ambiguo de las expresiones empleadas. No es cuestionable que en la consideración social la afirmación de que un funcionario público se ocupa con la lectura de determinadas revistas conlleva connotaciones peyorativas; sin embargo, el actor se cuidó de especificar a qué clase de publicación en concreto se refería, pese a tildar de “inconfesable” su lectura, adjetivo este último que puede ser entendido en términos subjetivos (inconfesable para el lector) u objetivos (inconfesable para la sociedad). (ii) Los hechos cursaron exclusivamente en el ámbito forense; sin trascender su conocimiento a terceros, solo al tribunal y a las partes del proceso de origen. (iii) Las expresiones por las que fue condenado se produjeron en un contexto de enfrentamiento con el fiscal del caso tal y como se desprende de los antecedentes. Todo ello, dentro del casuismo que preside el enjuiciamiento de este tipo de situaciones, refuerza la conclusión de que la reacción penal frente a los evidentes excesos del recurrente resultó desproporcionada. (iv) La condena por un delito de injurias, por último, llevó aparejada una pena de multa de cinco meses con cuota diaria de cinco euros, con fijación de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas. Esta última medida por tanto resultaba, aunque eventual, de posible ejecución. (v) Y todo lo anterior, sin perjuicio de las vías jurídicas alternativas a la penal que, pudieran derivar del enfrentamiento entre ambos profesionales. En definitiva, la ponderación del conjunto de elementos expresados, de la singular protección de la libertad de expresión de los abogados y el carácter excepcional del castigo penal por expresiones vertidas por aquellos en el ejercicio de su labor profesional, nos lleva a concluir que la condena por delito de injurias implicó un exceso punitivo incompatible que vulnera de los derechos a la defensa jurídica (art. 24.2 CE) y a la libertad de expresión [arts. 20.1 a) CE], y supone la nulidad de la sentencia de primera instancia y de la de la Audiencia Provincial de Málaga, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la anterior. Estimatoria.

DEFENSOR DEL PUEBLO IMPUGNA SIN ACIERTO LA LEGISLACIÓN CINEGÉTICA DE CASTILLA Y LEÓN
Sentencia 148/2020, de 22 de octubre de 2020. Recurso de inconstitucionalidad 3993-2019. Interpuesto por el Defensor del Pueblo en relación con diversos preceptos de la Ley 9/2019, de 28 de marzo, de modificación de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de caza en la Comunidad Autónoma de Castilla y León. Pleno. Ponente el magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez. Desestimatoria. Descargar

El Defensor del Pueblo promueve recurso de inconstitucionalidad en relación con el artículo único, apartados 1, 3, 5 y 6 y la disposición transitoria de la Ley 9/2019, de 28 de marzo, de modificación de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de caza en la Comunidad Autónoma de Castilla y León. El apartado 1 modifica el artículo 7 de dicha ley, que pasa a tener la siguiente redacción: “Artículo 7. Especies cinegéticas cazables. 1. Tienen la condición de especies cinegéticas las definidas como tales en el anexo I de esta ley, clasificándose en especies de caza menor y de caza mayor. 2. Son especies cazables todas las cinegéticas, salvo las que pudieran excluirse en el plan general de caza de Castilla y León en atención a la mejor información técnica disponible que aconsejase su exclusión temporal de la actividad cinegética”. El apartado 3 modifica el artículo 42 de la Ley 4/1996, y dispone lo siguiente: “Artículo 42. Limitación de los períodos hábiles de caza 1. La caza solo se podrá efectuar durante los períodos y días hábiles establecidos en el anexo II. No obstante, el plan general de caza de Castilla y León, de forma justificada, podrá modificar dichos períodos y días, si bien en ningún caso las especies de aves, tanto sedentarias como migratorias, podrán ser cazadas durante su período de reproducción y las especies de aves migratorias tampoco podrán ser cazadas durante su período de migración prenupcial. 2. Excepcionalmente, en los planes cinegéticos que se aprueben podrán figurar períodos hábiles de caza distintos a los señalados en el plan general de caza de Castilla y León, siendo necesario, en estos casos, la justificación técnica de la medida pretendida y su aprobación por la dirección general competente en materia de caza. 3. Toda extracción autorizada fuera de los períodos considerados en los apartados 1 y 2 del presente artículo será considerada control poblacional. 4. Cuando, en determinadas zonas existan razones que así lo justifiquen, la consejería competente en materia de caza, oído el órgano colegiado previsto en el artículo 65 de esta ley, podrá reducir los períodos hábiles de las distintas especies de caza o establecer la veda total o parcial”. En el apartado 5 se añade un anexo I, en el que se incluye el listado de las “especies cinegéticas”. Y en el apartado 6, se incorpora un anexo II en el que se relacionan los “períodos y días hábiles”. Finalmente, la disposición transitoria determina que: “En tanto se apruebe el plan general de caza de Castilla y León, la caza se practicará conforme a las disposiciones de esta ley”. El Defensor del Pueblo alega dos motivos: uno, considera que los preceptos impugnados vulneran la legislación básica estatal en materia de medio ambiente, en concreto, lo señalado en los arts. 54.1 y 5; 61.1 y 65 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de patrimonio natural y de la biodiversidad, por haber sido aprobados sin los estudios científicos y técnicos necesarios para garantizar la adecuada protección de las especies silvestres, y, en consecuencia, infringen lo señalado en los arts. 45 y 149.1.23 CE; por otro, afirma que dichos preceptos tienen la naturaleza de ley singular, y han sido aprobados con la única finalidad de eludir el cumplimiento y dejar sin efecto determinadas resoluciones judiciales, por lo que vulneran los arts. 9.3, y 24.1 CE; las resoluciones que se citan son, en concreto, los autos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 21 y 26 de febrero de 2018, que habían suspendido cautelarmente la vigencia del Decreto 10/2018, de 26 de abril, por el que se modifica el Decreto 32/2015, de 20 de abril, por el que se regula la conservación de las especies cinegéticas de Castilla y León, su aprovechamiento sostenible y el control poblacional de la fauna silvestre; y la Orden FYM/728/2018, de 25 de junio, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, por la que se aprueba la orden anual de caza. La Comunidad Autónoma de Castilla y León afirma la constitucionalidad de la disposición impugnada. Alega que la Ley 9/2019, de 28 de marzo, tiene por objeto la modificación parcial de la anterior Ley 4/1996, de 12 de julio de caza de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y en su Exposición de Motivos se dice que “en Castilla y León más del 88 por 100 de su superficie son terrenos cinegéticos y que la mayor parte de los mismos, en torno a 78 000 kilómetros cuadrados están constituidos bajo la figura de cotos privados de caza”; considera que “la actividad cinegética se ha demostrado en los últimos años como la herramienta de gestión y control más eficaz de las poblaciones de ungulados silvestres, jabalíes o conejos, que permiten reducir los daños ocasionados por esta fauna silvestre sobre los cultivos, la ganadería, los accidentes de tráfico y evitar posibles epizootias y zoonosis […]” añadiendo más adelante que, “precisamente las comarcas rurales de Castilla y León especialmente las menos industrializadas o pobladas, son las más vinculadas a la actividad económica derivada de la caza, hasta el punto de que los ingresos obtenidos de la misma constituyen su principal fuente de riqueza y contribuyen, por tanto, a evitar la despoblación del medio rural”. Y concluye afirmando que la nueva regulación “conforme a lo establecido en las directivas europeas, traspuestas en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, persigue dotar de un marco jurídico estable a las especies definidas como cinegéticas, declarando como tales aquellas que, no encontrándose en ninguno de los supuestos de protección estricta conforme a la normativa comunitaria, estatal y autonómica, y que debido a sus niveles poblacionales, su distribución geográfica y su índice de reproductividad, puedan soportar una extracción ordenada de ejemplares”. El TC desestima el recurso. El TC no entiende que las normas impugnadas sean normas “parcialmente autoaplicativas” en cuanto no requieren de un acto administrativo de aplicación, porque para que una ley pueda ser calificada como ley singular por ser autoaplicativa, no es suficiente con que esta norma pueda aplicarse directamente sin precisar desarrollo reglamentario ni actos intermedios de aplicación; es preciso, además, que a través de la ley se realice una actividad “materialmente administrativa” o “típicamente ejecutiva, de aplicación de la norma al caso concreto” circunstancias que no se cumplen en este supuesto. Las determinaciones establecidas en la ley cuestionada tienen naturaleza normativa, pues regulan con carácter general y abstracto la actividad cinegética en Castilla y León. El ejercicio de dicha actividad cinegética sobre las especies y en los plazos determinados en los anexos I y II, exige de actuaciones administrativas concretas contempladas en la propia ley (existencia de un plan cinegético; expedición de licencias, fijación de horarios de caza; limitaciones al uso de la munición, etc.); y lo mismo cabe decir de la disposición transitoria, que determina simplemente el régimen aplicable al ejercicio de la actividad cinegética desde la entrada en vigor de la norma hasta la aprobación del plan de caza, lo que no excluye que haya de seguirse el procedimiento establecido en la misma. El TC dice que la norma no es una ley de destinatario único o de estructura singular en atención a los destinatarios a los que a los que va dirigida, pues sus previsiones van dirigidas a una pluralidad indeterminada de sujetos, que incluyen tanto a los que pretendan llevar a cabo la actividad regulada, como a las administraciones competentes que han de desarrollar las actuaciones y adoptar las resoluciones necesarias para garantizar el adecuado cumplimiento de lo señalado en los preceptos controvertidos. El TC no entiende infringidos los arts. 9.3 y 24.1 CE por el hecho de que la ley autonómica se apruebe en un tiempo coincidente con determinadas resoluciones judiciales; en concreto, con el auto de 21 de febrero de 2019 que acordó la suspensión cautelar del Decreto 10/2018. El hecho de que la aprobación de la ley conlleve que el incidente cautelar pueda perder objeto, no convierte a esta norma en ley singular pues este efecto no agota el contenido de la norma cuestionada, la cual tiene efectos generales y abstractos, en relación con la regulación de la caza en la citada comunidad autónoma. En nuestro ordenamiento no existe la reserva reglamentaria, por lo que la ley puede regular cualquier materia, y esta posibilidad no puede verse restringida porque el reglamento que regulaba dicha materia se encuentre impugnado en vía judicial, pues como ya ha establecido este tribunal, del principio de exclusividad de jueces y magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional no puede inferirse la existencia de una correlativa prohibición impuesta al legislador, por la que se condicione su libertad de configuración para elegir el nivel de densidad normativa con que pretende regular una determinada materia. Además el TC entiende justificada y no desproporcionada la decisión del legislador para regular la actividad cinegética. La exposición de motivos de la ley viene a poner el acento en determinados aspectos, como son los problemas derivados de la superpoblación de especies silvestres en materia de seguridad vial; salud humana, seguridad alimentaria, daños en cultivos; importancia económica de la actividad cinegética en zonas rurales, y efectos en materia de despoblación, así como la incidencia negativa que la sobreabundancia de determinadas especies puede producir en los hábitats de otras catalogadas en peligro de extinción. Es decir, el legislador ha establecido la regulación que ahora se impugna atendiendo a unos fines y objetivos que forman parte de una orientación de política general, cuya determinación corresponde al órgano legislativo, y que no constituyen la respuesta ad casum de determinadas resoluciones judiciales. Desestimatoria.

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