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REVISTA110

ENSXXI Nº 114
MARZO - ABRIL 2024

ciclo de conferencias
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Revista El Notario del Siglo XXI - Canal YouTube
Por: PEDRO LUIS LANDESTOY MÉNDEZ
Profesor de Derecho Civil. Facultad de Derecho. Universidad de La Habana
Notario


CONFERENCIA DICTADA EN EL COLEGIO NOTARIAL DE MADRID, SALÓN ACADÉMICO, EL 22 DE FEBRERO DE 2024

Contratos abstractos

Pedro Landestoy, en su conferencia en la Academia Matritense, duda de que las ventajas para el tráfico de la abstracción del contrato compensen los resultados injustos que puede conllevar

En el verano de 2023, la Sección Primera de Derecho Civil de la Comisión General de Codificación ha presentado al Ministerio de Justicia una propuesta de modernización del Código Civil en materia de obligaciones y contratos que busca atemperar la regulación española a su entorno europeo. Uno de sus cambios más significativos en relación con los contratos es la supresión de toda referencia a la causa como requisito o elemento esencial del negocio contractual. No obstante, más que una negación de la existencia de causa en el contrato, el propósito de la reforma sería desvincular la validez y eficacia del contrato de la valoración de su elemento causal, lo que la doctrina conoce como abstracción.
Ahora bien, ¿en verdad la propuesta de modificación abstrae los contratos en el Derecho español? Incluso cabe la pregunta ¿serían admisibles los contratos abstractos en el Derecho español si se sancionara la propuesta in comento?

Los contratos abstractos
Responder a la interrogante sobre qué entender por contratos abstractos, o sea, determinar su naturaleza, es esencial para sostener o negar su admisión por la propuesta de modificación que analizamos. Cuestión que es en apariencia sencilla, aunque como toda doctrina proveniente del Derecho alemán deviene en una construcción dogmática alambicada de difícil análisis.
En principio, resultaría una perogrullada decir que los negocios abstractos son el antónimo de los causales, es decir, que se identifica como abstracto aquel consentimiento donde no se tiene en consideración su causa. Visto así, pues si la propuesta señala y enarbola la irrelevancia de la causa en la dinámica contractual, entonces es rápidamente deducible que lo que pretende la modificación es abstraer a los contratos o, al menos, admitir la celebración de contratos abstractos. Pero el principio de abstracción no significa dejar de mencionar a la causa en una ley, de hecho, es más bien lo contrario.

“Uno de sus cambios más significativos en relación con los contratos es la supresión de toda referencia a la causa como requisito o elemento esencial del negocio contractual”

Algo de historia
La creación del principio de abstracción se le atribuye a SAVIGNY, quien, con su pretensión actualizadora del Derecho romano, lo introduce en materia de transmisión del dominio. Ello plantea que la relación jurídica obligatoria (causa traditionis), como fundamento concreto de la modificación real (traditio), queda sustituida por el simple animus transferendi et acquirendi dominii. De aquí se desprende que aquellos que propugnan el negocio abstracto son, en principio, conscientes de la importancia meridiana de la causa en la configuración negocial. Lo que significa que la formulación del contrato abstracto es un implícito reconocimiento de la causa como requisito del negocio. Por eso, aunque en el BGB no se haga referencia a la causa del contrato, al reconocer a la adquisición del dominio como negocio abstracto, se está proclamando al resto como causales.
Vemos como el contrato abstracto no es un negocio sin causa, sino aquel en el que la causa no es tomada en consideración, aquel cuya eficacia no dependerá de un examen causal. Dicho de modo más pragmático -y siguiendo a DE CASTRO- el negocio abstracto es aquel en el que se desligan los efectos negociales (propiamente el nacimiento de una relación jurídica) de la causa que lo configura (resultado práctico propuesto). Lo cual se consigue si no se toma en consideración al elemento causal como requisito para la validez del contrato, pretensión, o al menos intensión, de los autores de la propuesta de modernización del Código Civil español.
Los contratos abstractos, como podemos apreciar, son una realidad compleja en su formulación teórica, precisamente porque contradice el curso natural del negocio jurídico, aunque su recepción por el Derecho ha sido deseada por muchos. Y es así porque trae consigo ventajas evidentes para la seguridad jurídica que fueron sistematizadas por HECK en lo que llamó “intereses del tráfico”, donde identificaba tres en concreto: el interés material del tráfico, el interés de la claridad y el interés de la prueba.
Pero, aun con todas esas indubitadas ventajas, la recepción por el Derecho de los contratos abstractos no se reduce solamente a remover el requisito de la causa para la perfección y eficacia negocial. Se hace necesario determinar y legislar la configuración técnico-positiva que utilizará el ordenamiento jurídico con el fin de establecer la relación entre el acuerdo negocial y la razón jurídica o causa que da sentido a ese negocio y que lo justifica, esto es: el régimen y los efectos.
En este sentido, SANTORO-PASSARELLI separa la abstracción material de la procesal, mientras que CARIOTA-FERRARA, dentro de la primera, distingue la abstracción absoluta de la relativa. Veamos estos conceptos con mayor detenimiento.

“Si la propuesta señala y enarbola la irrelevancia de la causa en la dinámica contractual, entonces es rápidamente deducible que lo que pretende la modificación es abstraer a los contratos o, al menos, admitir la celebración de contratos abstractos”

Abstracción material
La abstracción material, o abstracción en sentido propio, se desarrolla en el ámbito del Derecho sustantivo, es decir, de lo que se trata no es de incidir en el campo probatorio o procesal, sino en la dinámica contractual y de la relación jurídica. Aceptar la abstracción material significa que el negocio abstracto será válido y producirá plenos efectos aun cuando su causa adolezca de algún vicio. No obstante, esta abstracción puede ser absoluta o relativa en dependencia del grado de protección que se le brinde al perjudicado por el vicio causal.
En la abstracción material si es absoluta, la causa es del todo irrelevante, o sea, no existe ninguna excepción o circunstancia en que pueda ser valorada la causa del negocio. Esto conllevaría a que el perjudicado por un eventual vicio causal no tendría forma de reparar o satisfacer su interés lesionado.
Es por eso que la abstracción absoluta no es aceptada como regla general y en pos de su atemperación se adopta el régimen de abstracción material relativa. La que se entiende como aquella donde la causa es irrelevante respecto al negocio, pero relevante para la defensa del perjudicado por un vicio o defecto causal. Esto significa que aun cuando los efectos del negocio abstracto se consideren válidos, si la causa subyacente está viciada, el adquirente está sujeto a las reglas del enriquecimiento indebido, de manera que, a pesar de esta validez traslaticia abstracta, el ordenamiento otorga al perjudicado las llamadas condictio del Derecho romano para responder ante los efectos dañinos e injustificados.
El principal obstáculo que presenta este régimen en el Derecho español es la regulación dispersa y difusa en el Código Civil del enriquecimiento indebido. En este aspecto, la codificación española no reconoció ni la doctrina post-clásica romana de las condictios, ni el principio general que prohíbe los enriquecimientos injustificados (irónicamente presente de forma textual en las Partidas). Si bien la jurisprudencia ha modelado la institución a lo largo de los años, esto no impidió a DÍEZ-PICAZO proclamar la necesidad de la formación de tipos que permita regular de forma coherente las restituciones producidas por desplazamientos patrimoniales sin causa o razón jurídica.

“Aceptar la abstracción material significa que el negocio abstracto será válido y producirá plenos efectos aun cuando su causa adolezca de algún vicio”

Abstracción procesal
Luego, nos queda por analizar la llamada abstracción procesal, o abstracción impropia. Aquí el requisito de la causa sigue siendo necesario, pero no es preciso su expresión ni en el cuerpo del contrato ni en la reclamación procesal de la obligación. Es el régimen acogido en el Derecho español por el dictado del artículo 1277 del Código Civil. Estamos ante un acto jurídico sustancialmente causal tanto en su estructura como en sus efectos, pero se dice que procesalmente abstracto en tanto hay una inversión de la carga prueba sobre la validez causal pues existe una presunción iuris tantum de su existencia y certeza.
Hay que señalar que la jurisprudencia sostiene con inusitada frecuencia esta presunción de que “el acto jurídico es verdadero y eficaz mientras la ficción no se pruebe”, véanse por ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo de 16 septiembre de 1991, de 18 de septiembre de 2006, de 11 de mayo de 2007 y de 18 de septiembre de 2023.
A contrario sensu, la otrora Dirección General de los Registros y del Notariado, hoy de Seguridad Jurídica y Fe Pública, no ha admitido la aplicación del citado precepto y en consecuencia de la abstracción procesal ni en el ámbito registral ni en el reconocimiento de deudas, los que podríamos señalar son sus escenarios más propensos (cfr. Resolución de 2 de noviembre de 1992). Esta doctrina se reitera en relación con la venta en garantía, la ampliación de una obra nueva a favor de los propietarios del último piso del edificio, los desplazamientos patrimoniales entre los patrimonios privativos y gananciales, los excesos de adjudicación y la dación en pago, entre otras muchas relaciones jurídicas.

Panorama del Derecho español
Visto lo referente a la naturaleza, el régimen y los efectos de los contratos abstractos la pregunta que se torna imprescindible es: ¿admite la propuesta de modernización este tipo de negocios? Su respuesta, sin embargo, va más allá de lo aparente.
Desde inicios del siglo pasado, un número breve pero significativo de voces doctrinales se alzaron en el Derecho español para defender la posibilidad de celebrar contratos abstractos al amparo del Código Civil vigente (vid. PÉREZ GONZÁLEZ Y ALGUER y sobre todo NÚÑEZ LAGOS). Su sustento doctrinal eran fundamentalmente el principio de autonomía privada y la abstracción procesal del citado artículo 1277 al que daban naturaleza sustantiva.
A esas tesis pro abstracción en el Derecho español, le respondieron otras muchas (vid. DE CASTRO, ALBALADEJO, ROCA SASTRE, DÍEZ-PICAZO) alegando la incompatibilidad del contrato abstracto con el sistema causalista que domina el Código Civil. Su argumento decisivo era que el artículo 1275 de la norma sustantiva dispone que “Los contratos sin causa o con causa ilícita no producen efecto alguno”, lo que constituye un freno incluso para la autonomía privada de poder abstraer un negocio contractual.
Siguiendo este argumento, si la propuesta de modificación no establece los requisitos del contrato y no hace mención, al menos expresa, a la causa, ¿significa que habría luz verde para la admisión de los contratos abstractos en el Derecho español si aquella se aprobara?

“La formulación del contrato abstracto es un implícito reconocimiento de la causa como requisito del negocio”

La respuesta inicial sería afirmativa pues el principal argumento de los detractores de la admisión está descartado. Empero, si bien la propuesta aborta la noción de causa, abraza la de finalidad del contrato (cfr. artículo 1221) o perseguida por las partes (cfr. artículo 1289), término que tanto en la doctrina como en la jurisprudencia española reciente podemos encontrar conectado al concepto de causa. Por lo que no parece admisible que sea válida al amparo de la propuesta una promesa de deuda o un reconocimiento de deuda cuya finalidad se pruebe ilícita, lo que equivale a decir que dicho negocio debe responder y estar vinculado jurídicamente ya no a una causa lícita pero sí a una finalidad con claros tintes causales que no entren en contradicción con lo dispuesto en el ordenamiento español ni con los principios generales que lo informan.
Hay, además, tres elementos adicionales que ponen en duda la admisión de los contratos abstractos en el Derecho español con la propuesta analizada. El primero es que no se modifica el régimen de adquisición, modificación, transmisión y extinción de los derechos reales, quedando intacto el sistema de título y modo. Esto es un gran escollo para defender la idea de adquisición abstracta o de negocio real abstracto.
En segundo lugar, sigue siendo insuficiente la regulación del enriquecimiento indebido en la propuesta, pues se limita a señalarlo como fuente de las obligaciones en su artículo 1091.1 y a mencionarlo en par de ocasiones relacionados con el pago realizado por un tercero y con la restitución; pero no establece un régimen general de aplicación, supuestos, requisitos, consecuencias y efectos.
Finalmente, no puede obviarse que el móvil manifiesto de los autores de la propuesta, es regular todas las funciones que la causa ha asumido en el Derecho español sin necesidad de mencionarla, atribuyéndoselas a otros elementos o simplemente dotándolas de autonomía preceptual. Si es así, entonces no podrá admitirse sin más el amparo de negocios contractuales abstractos.

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