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REVISTA110

ENSXXI Nº 111
SEPTIEMBRE - OCTUBRE 2023


DERECHOS REALES

EL DERECHO DE PROPIEDAD Y EL DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO-TERRESTRE
STS 11 de julio de 2023. Ponente: Don Juan María Díaz Fraile. Estimatoria. Descargar

En el presente caso una comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal constituida sobre unos terrenos adquiridos a la Junta Vecinal de Somo en el año 1973, demanda para que se declare que dichos terrenos ya eran de titularidad privada antes de la entrada en vigor de la Ley de Costas de 1988 y en consecuencia, solicitan que se les concreten los derechos que les corresponden con arreglo a lo dispuesto en la citada Ley de Costas. Dichos terrenos se hallaban inscritos a favor de la Junta Vecinal de Somo desde el año 1964, habiéndose procedido con posterioridad a su deslinde, segregación y enajenación, todo con arreglo a la Ley de Costas de 1969, inscribiéndose en el Registro a favor de los sucesivos particulares que los fueron adquiriendo. En el año 1984, el Ayuntamiento otorgó licencia para la construcción del edificio sobre el que se constituyó el régimen de propiedad horizontal. En el año 1985 se aprobó un nuevo deslinde del demanio marítimo-terrestre que sí que afectó a dichos terrenos, y nuevamente en 2006, se emite una Orden ministerial en la que se incluyeron dichos terrenos dentro del dominio público terrestre.

El Juzgado de Primera instancia desestimó la demanda y así lo hizo también la Audiencia, señalando esta última que dichos terrenos deslindados en 1985, tienen la condición de ribera del mar, sin que conste la existencia de titularidad privada por sentencia firme o por otro acto de reconocimiento con eficacia indiscutible de crear estado. La comunidad de propietarios recurre en casación y nuestro Alto Tribunal estima el recurso, sobre la base de la doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional 149/1991, relativa a la disposición transitoria primera de la Ley de Costas de 1988, y de la propia jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo.
De la doctrina constitucional se extrae que con anterioridad a la Constitución Española y a la Ley de Costas de 1988, era posible la existencia de enclaves privados en el dominio público marítimo-terrestre, que tanto la Constitución como la mencionada Ley de Costas provocaron un efecto de “demanialización”, lo que ha supuesto verdaderas expropiaciones que dan derecho a una indemnización mediante la conversión legal del derecho dominical en un derecho concesional; y que los titulares de derechos dominicales sobre enclaves privados amparados por el artículo 34 LH que se vean afectados, pueden ejercitar acciones civiles dirigidas a obtener la declaración de su propiedad y la indemnización correspondiente.
Por todo ello, concluye que los terrenos de la comunidad en el momento de la adquisición podían considerarse como derechos de propiedad privada, sin perjuicio de que con la nueva definición de la zona marítimo-terrestre contenida en la Ley de Costas de 1988, dichos terrenos se incorporasen ex lege al dominio público, transformándolo en un derecho de aprovechamiento concesional como compensación por tal privación. Finalmente, aclara que el deslinde realizado en el año 1985, al hacerse bajo la vigencia de la Ley de Costas de 1969, tenía una eficacia menor, como acto meramente declarativo de un estado posesorio, pero no declarativo de titularidades dominicales. F.J.S.

OBLIGACIONES Y CONTRATOS

LA REPRESENTACIÓN EN LOS DOCUMENTOS CAMBIARIOS DEBE HACERSE CONSTAR EXPRESAMENTE
STS 29 de junio de 2023. Ponente: D. Juan María Díaz Fraile. Desestimatoria. Descargar

Se trata de una serie de pagarés firmados por una librante que actúa por poder de una sociedad mercantil, pero en el libramiento únicamente se incluye el nombre y la firma de la apoderada con las letras P.p., sin hacer referencia a la denominación social de la sociedad por la que se obligaba. La presentación al pago se hace contra la firmante de la letra, y no contra la sociedad, oponiéndose al pago aquélla alegando que no es la obligada cambiaria.
El Tribunal Supremo recuerda que, si bien su doctrina es que la representación sea igualmente tenida en cuenta para casos en los que no aparece claramente en el título cambiario, para ello es necesario que además de que el poder para obligar sea anterior al libramiento y suficiente, que el título no haya circulado (como en el caso que nos ocupa) y que el título provenga de una relación jurídica subyacente entre las mismas partes que figuran en el título; también es obligatorio que se pruebe que las partes consintieron que esta firma se hiciera por representación, aunque fuera de palabra.
Al no probarse este último punto, ni existir en el pagaré indicio alguno que indique representación, entiende el Tribunal Supremo que responde personalmente la libradora, por haberse obligado personalmente.
También interpone la parte demandada recurso de casación por no poder oponer las excepciones personales del artículo 67 LCCH, a lo que el Tribunal Supremo responde negativamente porque la relación subyacente no se da entre la libradora y el acreedor, sino entre una sociedad y el acreedor. P.F.Y.

LOS RECURSOS JUDICIALES Y EL ERROR DE DERECHO
STS 10 de julio de 2023. Ponente: Don José Luis Seoane Spielgelberg. Desestimatoria. Descargar

D. Marcos y Dª. Eulalia presentaron demanda de acción negatoria de servidumbre a tramitar por procedimiento de juicio verbal contra D. Raúl.
El demandante titular de la finca, consistente en una vivienda, ha procedido a agrandar el hueco de luces existente que se ha convertido en una ventana de unas dimensiones de 0,90 metros de largo, desde la cual domina toda la finca del demandante. La ventana está abierta en pared propia de la casa del Sr. Raúl, con lo que se atribuye, indebidamente, la titularidad de una servidumbre de luces y vistas que afecta a la vida personal y privacidad de los actores sin gozar del consentimiento del demandante. Se accionó con base en lo dispuesto en los artículos 580, 582 y 583 CC, y se sostuvo que no se da la mínima distancia para poder abrir huecos y vistas sobre la vivienda del demandante.
La demanda fue estimada parcialmente razonándose, en síntesis, que el objeto del proceso radica en determinar si existe o no servidumbre de vistas, y que es claro que no consta una servidumbre convencional constituida en virtud negocio jurídico entre los titulares de los predios sirviente y dominante, así como que tampoco concurría el supuesto constitutivo del artículo 541 CC, dado que no consta demostrado que la ventana existiera en el momento en que ambas propiedades dejaron de pertenecer al mismo dueño. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación siendo desestimada
La parte demandante interpuso demanda de reconocimiento de error judicial contra la sentencia 194/2021, de 5 de noviembre, del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Lucena. En dicha demanda se sostiene, por D. Marcos y su esposa Dª. Eulalia, que el error es palpable al calificar como positiva la servidumbre litigiosa. Las partes nunca discutieron que la servidumbre era negativa, tampoco la demandada alegó la usucapión ni, por consiguiente, la existencia de acto obstativo para iniciar el cómputo de los veinte años de la prescripción adquisitiva.
La demanda de error judicial se señala que la sentencia carece de motivación -por insuficiencia, patente error y arbitrariedad-; que incurre en contradicción interna -pues señala que la servidumbre es negativa cuando la ventana se abre en pared propia con cita de la oportuna jurisprudencia de esta sala del Tribunal Supremo y, sin embargo, la califica como positiva-; que es incongruente -dado que no se cuestionó por las partes el carácter negativo de la servidumbre de luces y vistas, ni se alegó la prescripción como fundamento de la demanda reconvencional, sino la constitución por destino del padre de familia conforme al artículo 541 LEC, como así resulta del suplico de la demanda reconvencional; sin embargo, la sentencia de instancia la califica de positiva y adquirida por usucapión de veinte años-; se alega, por otra parte, la infracción del artículo 24 CE.
El artículo 241 LOPJ permite promover el incidente de nulidad de actuaciones por vulneración de los derechos fundamentales referidos en el artículo 53.2 CE, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso, razonando el Tribunal Supremo que los defectos alegados como constitutivos de error judicial tenían su encaje en el artículo 24.1 y 2 CE, con lo que se debió promover incidente de nulidad de actuaciones por lesión de derecho fundamental, siendo desestimada la pretensión. J.P.

LA BUENA FE DEL DEUDOR QUE EXIGÍA EL ANTIGUO ARTÍCULO 178 BIS 3º DE LA LEY CONCURSAL REQUIERE, ADEMÁS DE LOS REQUISITOS DEL PRECEPTO, BUENA FE SUBJETIVA
STS 28 de junio de 2023. Ponente: D. Ignacio Sancho Gallardo. Desestimatoria. Descargar

El Tribunal Supremo, ante un intento de exoneración de pasivo de persona física al auspicio del derogado artículo 178 bis, 3º, deniega tal posibilidad en base al hecho de que el interesado únicamente tenía dos acreedores: Hacienda por un importe superior a los 3000.000 euros (por una multa generada por emitir facturas falsas), y una asesoría fiscal por importe de 500 euros. Aprovechando que los acuerdos extrajudiciales de pago no afectaban a los créditos públicos, el recurrente hizo un ofrecimiento de pago a la asesoría fiscal por una décima parte de la deuda (50 euros), buscando así cumplir la literalidad de los requisitos del mencionado artículo. El Tribunal de instancia, y en esto coincide el Tribunal Supremo, sospecha que la factura de la asesoría fiscal es inexistente y por tanto, que lo que se busca es usar una norma para eludir el pago a Hacienda. En consonancia, aun reconociendo que la buena fe del deudor se objetivaba en la ya mencionada norma, se ha utilizado la norma en fraude de Ley. P.F.Y.

LOS PLAZOS DEL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DE ORDENACIÓN DE LA EDIFICACIÓN DE 1999 NO SON DE PRESCRIPCIÓN, SINO DE SIMPLE GARANTÍA
STS 25 de julio de 2023. Ponente: D. Antonio García Martínez. Desestimatoria. Descargar

Se demanda, por parte del Ayuntamiento de Zaragoza, el pago de las reparaciones que han debido efectuarse en el pabellón de España de la Expo de Zaragoza de 2008. El Tribunal Supremo recuerda que la interpretación conjunta de los artículos 17.1 b) y 18.1 LOE debe ser en el sentido de que los daños han de producirse en el plazo señalado por la Ley (tres años) y han de reclamarse en el periodo establecido por la ley (dos años a contar de la aparición del daño). Da la razón a la constructora por haber aparecido los daños transcurridos más de los tres mencionados daños. P.F.Y.

DERECHO DE FAMILIA

EL HECHO DE HALLARSE EN REBELDÍA NO ES ÓBICE PARA LA FIJACIÓN DE ALIMENTOS DE HIJOS MENORES
STS 21 de junio de 2023. Ponente: Don José Luis Seoane Spielgelberg. Estimatoria. Descargar

El Tribunal Supremo reitera la doctrina ya fijada en sendas sentencias por las que recuerda que el hecho de hallarse en rebeldía no es suficiente para no fijar la pensión alimenticia en caso de fijación de medidas paternofiliales. Para ello, recuerda el carácter de obligatoriedad que resulta de lo dispuesto en el artículo 93 CC, así como del artículo 39 CE. P.F.Y.

LA RETROACTIVIDAD DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA
STS 3 de julio de 2023. Ponente: Don José Luis Seoane Spielgelberg. Estimatoria. Descargar

El demandante D. Torcuato ejercita una acción de modificación de las medidas definitivas fijadas en la sentencia de divorcio de 26 de enero de 2017, contra la que fue su esposa D.ª Carmela, directamente encaminada a la obtención de un pronunciamiento judicial que declare que los dos hijos del matrimonio, mayores de edad, cuentan con ingresos propios para satisfacer sus necesidades, al haberse incorporado al mercado laboral y ser económicamente independientes.
Tramitado el procedimiento finalizó por sentencia en la que se estimó parcialmente la demanda y declaró extinguidos los alimentos desde la fecha de la sentencia, pero sin reconocer los postulados efectos retroactivos. Contra dicha decisión judicial se interpuso por el demandante recurso de apelación, estimándose parcialmente al no participar los hijos en las cargas familiares siendo asumida exclusivamente por la madre
Contra dicha sentencia se interpone por la madre recurso de casación, fundamentada en un motivo único, al amparo del artículo 477.2.3.º LEC, por entender que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en las sentencias 680/2014, de 18 de noviembre, 483/2017, de 20 de julio y 595/2018, de 30 de octubre, y por infracción de los artículos 774.5 LEC y 106 CC. Las citadas sentencias niegan efectos retroactivos a la declaración de extinción de las pensiones alimenticias establecidas a favor de los hijos mayores de edad en procedimientos matrimoniales y, con base en ellas, se solicita que el recurso sea estimado
El Tribunal Supremo estimó el recurso al entender que los hijos continuaron conviviendo con la madre, que se hizo cargo de su manutención, por lo que nos encontramos ante alimentos consumidos por los hijos mayores de edad. La madre no hizo propia la prestación alimenticia a favor de sus hijos, sino que la empleó en el destino señalado en la sentencia de divorcio cual era satisfacer las necesidades de éstos, sin embargo se le obliga a devolver los consumidos por los hijos comunes. J.P.

EL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR Y SU POSIBLE LIMITACIÓN TEMPORAL
STS 17 de julio de 2023. Ponente: Doña María de los Ángeles Parra Lucán. Estimatoria. Descargar

La controversia que se plantea en el presente caso versa sobre la posibilidad o no de que la autoridad judicial limite temporalmente la atribución del uso de la vivienda familiar al progenitor e hijos que quedan a su cuidado fuera de los casos ya admitidos por la jurisprudencia para mitigar el excesivo rigor del artículo 96 CC, es decir, que los hijos ya no la necesiten o que la vivienda ya no tenga el carácter familiar.
El Juzgado de Primera Instancia atribuyó la guarda y custodia de los hijos a la madre y el uso de la vivienda familiar sin limitación temporal. No obstante, la Audiencia, argumentando que la madre era una mujer con una preparación y edad laboral que le permitían encontrar una actividad con la que mantenerse, limitó la atribución del uso de la vivienda a dos años.
Finalmente, la Sala estimó el recurso de casación interpuesto por la madre, bajo la premisa de que el derecho de uso de la vivienda familiar es una manifestación del principio del interés del menor, siendo el interés protegido el del menor y no el de la propiedad de la vivienda, y que no puede ser limitado por un Juez salvo las excepciones contenidas en el artículo 96 CC y los casos jurisprudencialmente admitidos. F.J.S.

EL CARÁCTER PRIVATIVO DE BIENES ADQUIRIDOS ANTES DEL MATRIMONIO
STS 17 de julio de 2023. Ponente: Doña María de los Ángeles Parra Lucán. Desestimatoria. Descargar

El presente litigio versa sobre el carácter ganancial o no de un edificio construido por el esposo en estado de soltero, pero con la particularidad de que en dicho momento ya convivía y tenía una familia con la que posteriormente fue su esposa.
Nuestro Alto Tribunal desestima el recurso interpuesto por la demandante, resolviendo que son privativos los bienes que pertenecían a cada uno de los cónyuges con anterioridad al matrimonio, sin que el mero hecho de que la concurrencia de la esposa en la escritura de venta de uno de los pisos del edificio sea suficiente para entender que existía un acuerdo de los esposos para atribuirles el carácter ganancial. F.J.S.

CONFLICTOS Y DETERMINACIÓN DE LA FILIACIÓN EN LA ADOPCIÓN
STS 29 de junio de 2023. Ponente: Doña María de los Ángeles Parra Lucán. Desestimatoria. Descargar

La cuestión jurídica que se plantea versa sobre los efectos de la determinación de la filiación por naturaleza con posterioridad a la adopción, de conformidad con lo previsto en el artículo 180.4 CC. De Ceferino al momento de nacer quedó determinada en exclusiva su filiación respecto de la madre, Elisabeth. A los seis días de su nacimiento se constituye una guarda con fines de adopción y el 9 de junio de 2017 el Juzgado dicta auto por el que constituye la adopción de Ceferino por parte de los esposos Juan Pedro y Cándida.
El 24 de noviembre de 2017, cuando tuvo conocimiento de la existencia de su hijo, que la madre le ocultó, así como que lo había dado en adopción, Jesús Luis presentó demanda para que se declarara que Ceferino era hijo biológico suyo, siendo estimada en primera instancia. En una segunda instancia es estimada parcialmente haciendo constar la filiación no matrimonial de José Luis
El 15 de septiembre de 2020 Jesús Luis interpone demanda contra los padres adoptivos de Ceferino y contra la madre biológica. Solicita la extinción de la adopción y, como consecuencia de ello, que se impongan los apellidos que corresponden al niño conforme a su filiación biológica paterna. Esta es la demanda que da origen al actual procedimiento. La demanda fue desestimada por el Juzgado de Primera Instancia, que aprecia la concurrencia de la excepción de cosa juzgada material siendo recurrida en segunda instancia y a su vez desestimada.
Jesús Luis interpone recurso de casación, fundado en tres motivos. En el primer motivo del recurso se denuncia la infracción del artículo 180.2 CC respecto del cómputo del plazo de dos años desde la adopción para el ejercicio de la acción de extinción de la adopción. En el segundo motivo se denuncia la infracción del artículo 180.4 CC, respecto de la legitimación para el ejercicio de la acción de extinción del artículo 180.2 CC del progenitor cuya paternidad se determina después de constituirse la adopción. En el tercer motivo se denuncia la infracción del artículo 180.2 CC respecto del interés superior del menor
El Tribunal Supremo desestimo el recurso al no apreciar ratio decidendi, ni atacar el fundamento de la sentencia recurrida. J.P.

DERECHO AL HONOR. PONDERACIÓN ENTRE EL DERECHO AL HONOR Y LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN. CONTEXTO EN QUE SE PRODUCEN LAS MANIFESTACIONES
STS 27 de junio de 2023. Ponente: Antonio García Martínez. Desestimatoria. Descargar

El presente caso versa sobre unas manifestaciones vertidas en un chat familiar por un miembro de dicha familia, en alusión a otro miembro al que, en lo que interesa, acusaba de “amenazar e insultar” a su ex mujer, a la que “se dedicaba a perseguir y acosar”, que ha sido “mentiroso y manipulador”, y que “insultaba a su hijos”. Todo esto se produce en un contexto de enfrentamiento y crispación familiar como consecuencia de un procedimiento de divorcio y de procedimientos penales por malos tratos que habían sido sobreseídos provisionalmente.
Afirma el demandante en primera instancia, y luego recurrente en apelación y casación, que ha sido injustamente lacerado su derecho al honor al habérsele acusado con las expresiones anteriormente mencionadas, cuando se había limitado a poner en ese grupo resoluciones judiciales a su favor y que no había recibido condena alguna por los hechos que le imputaban.
Declara el Tribunal Supremo, de acuerdo con la fiscalía y las instancias inferiores, que en la ponderación entre el derecho al honor y la libertad de expresión debe tenerse en cuenta el contexto y la intención con la que se hacen las declaraciones objeto de enjuiciamiento. También dice que debe ponderarse que dichas declaraciones se hacen en un ámbito intrafamiliar y en un texto de quiebra de la convivencia y crispación a consecuencia de un enfrentamiento y judicialización de las relaciones familiares. Por otra parte, reiterando su doctrina, señala que debe abandonarse un sentido literal y en el ámbito de derecho penal de expresiones como “amenazar” o “coaccionar”, pues pueden emplearse dichas palabras en un sentido coloquial sin que impliquen necesariamente acusar a una persona de los delitos homónimos. Por último, señala que en los procedimientos penales de los que no resultó condena hay “indicios de insultos y de conductas ofensivas”, sin perjuicio de su falta de reproche penal.
Por todo ello se desestima el recurso. F.C.

DERECHO DE SUCESIONES

PAGO EN METÁLICO DE LEGÍTIMA. NATURALEZA DEL DERECHO DE LOS PERCEPTORES MIENTRAS NO SE HAYA EFECTUADO LA PARTICIÓN. LA MERA COMUNICACIÓN DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE PAGO EN METÁLICO NO PRODUCE LA CONMUTACIÓN.
STS 26 de junio de 2023. Ponente: Doña Mª de los Ángeles Parra Lucán. Desestimatoria. Descargar

Los hechos de esta sentencia tratan sobre una sucesión en la que, sin perjuicio de los derechos sucesorios de la viuda, se adjudica un inmueble, único bien de la herencia, a dos hermanos y se les faculta para compensar a los demás en metálico en virtud de los artículos 841 y siguientes CC. Dichos hermanos deciden hacer uso de la mencionada facultad y se lo comunican a los demás. El resto de sus hermanos aceptan la conmutación en metálico de su derecho, pero posteriormente surge controversia acerca de las sumas que han de ser abonadas a cada uno, la cuales no son aceptadas por ellos. Más de veinte años después uno de los herederos de los hermanos a quienes se pretendía conmutar su derecho interpone demanda considerando caducada dicha facultad, al amparo del artículo 844, y solicita la división judicial de la herencia, tras surgir desacuerdo sobre un cuaderno particional elaborado por un contador partidor nombrado por la junta de herederos.
Tras estimarse parcialmente en primera instancia al demandante, los hermanos que pretendían efectuar el pago en metálico recurren en apelación y posteriormente en casación, con argumentos similares. Consideran que una vez comunicado el ejercicio de la facultad de pago en metálico los hermanos adjudicatarios tienen la propiedad de los bienes mientras que los demás tienen un derecho de crédito, de naturaleza no sucesoria, cuya cuantía en caso de discrepancia debería resolverse en un juicio ordinario, no existiendo por tanto la necesidad de efectuar una partición. Consideran además que dicho derecho de crédito estaría ya prescrito por el transcurso del tiempo. Entienden también que la valoración del bien es la que se hizo en 1986 cuando se les liquidó, a su entender, el derecho de crédito correspondiente, al hacer uso de la facultad de pago en metálico de la legítima.
El Tribunal Supremo desestima el recurso. Señala en la sentencia que la postura de los recurrentes parte de una serie de presupuestos erróneos. Por un lado no es cierto que no haya necesidad de efectuarse la partición, lo que hay es una serie de instrucciones del testador sobre cómo hacer la partición apoyada, en su caso, en una facultad legal, pero de modo alguno puede considerarse una partición efectuada por el testador, que es algo muy distinto. La partición efectuada por el testador requiere una serie de operaciones tales como inventario, avalúo, formación de lotes, etc., que no se da en este caso, por lo que no atribuye directamente a los hermanos adjudicatarios la propiedad de las participaciones sobre el inmueble.
Por otro, no es cierto que la mera comunicación y aceptación por la contraparte del uso de la facultad de pago en metálico produzca la inmediata transformación del derecho hereditario de los segundos en un mero derecho de crédito, pues no puede considerarse hecha la partición mientras no esté aprobada por todos los herederos o judicialmente (hoy por letrado de la Administración de Justicia o notario) al amparo del artículo 843 CC, por lo que subsiste la comunidad hereditaria mientras tanto. No se puede considerar liquidado dicho derecho, transformada su naturaleza y efectuada la partición mientras no se de ducha aprobación.
En cuanto a la valoración, es de aplicación el artículo 847 CC, pero dicha liquidación no se producirá desde la aprobación de que trata el artículo 843. F.C.G.

MERCANTIL

QUE EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE UNA SOCIEDAD ACUERDE UN FUERTE PLAN DE FINANCIACIÓN NO ES SUFICIENTE PARA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 160 F) DE LA LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL
STS 27 de junio de 2023. Ponente: D. Rafael Saraza Jimena. Desetimatoria. Descargar

Ante el acuerdo de financiación con el Banco Santander del consejo de administración de la Zaragozana S.A., superior a setenta millones de euros, uno de los consejeros que votó en contra del acuerdo demanda la nulidad del acuerdo basándose en que el mismo es competencia de la Junta General por el artículo 160.f) LSC. Se basa en que la importancia de la operación excede del ámbito de la gestión ordinaria del Consejo de administración, en que el acuerdo impone la obligación a la sociedad de no enajenar inmuebles por más de 500.000€ si no se reinvierte el precio en otros activos y en que la interpretación del precepto debe hacerse ponderadamente a criterios cualitativos y cuantitativos.
El Tribunal Supremo considera que, siendo cierto que la norma debe interpretarse con un criterio teleológico, de forma que es de aplicación si el acuerdo del órgano de administración produce un efecto equivalente, no lo es menos que lo que se debe producir es un efecto equivalente a la adquisición, enajenación o aportación de activos esenciales. Las operaciones de financiación, por consiguiente, no pueden equipararse salvo que de forma directa o indirecta se posibilite la enajenación de activos esenciales de la sociedad. Entiende el TS que podrían asimilarse los casos en los que la financiación oponga en riesgo la viabilidad de la sociedad o altere profundamente el riesgo de los socios o su posición de control.
La operación de financiación del caso no suponía la transmisión ni constitución de garantía alguna sobre activos esenciales, y la mayoría del importe se utiliza para la refinanciación de deudas ya existentes. P.F.Y.

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