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REVISTA110

ENSXXI Nº 126
MARZO - ABRIL 2026

Por: JOSÉ DOMINGO MONFORTE
Abogado
www.domingomonforte.com


Preliminar: la controversia sobre el derecho de reembolso en la atribución de ganancialidad
En el ámbito del régimen económico de sociedad de gananciales, una cuestión recurrente en la doctrina y la jurisprudencia es el tratamiento de los bienes adquiridos durante el matrimonio, cuando estos se adquieren con dinero que, aunque utilizado para su adquisición, es privativo de uno de los cónyuges. Esta situación se complica cuando los cónyuges, sin hacer mención expresa a la naturaleza privativa de los fondos empleados, atribuyen al bien adquirido el carácter ganancial, lo que genera la incertidumbre sobre si el cónyuge que aportó el dinero privativo tiene derecho al reembolso de dicha aportación en el momento de la liquidación de la sociedad.

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Por: RICARDO CABANAS TREJO
Notario de Fuenlabrada (Madrid)


CUESTIONES DE INTERÉS NOTARIAL

Consideraciones previas
La perspectiva notarial: al hablar de disolución/liquidación tanto nos referimos a un estado, sintéticamente descrito como el propio de una sociedad disuelta o en liquidación, como al procedimiento desplegado a través suyo, es decir, una sucesión pautada y articulada de trámites sucesivos para alcanzar un determinado objetivo. En este caso, también la meta es dual, de un lado, la liquidación en sentido estricto, centrada en el pago a los acreedores y -como regla- la monetización de los activos, y, de otro lado, el postrer reparto del residuo entre los socios. No obstante, para su conclusión todavía precisa de una serie de diligencias documentales, registrales, y podríamos añadir hasta fiscales, destinadas a dejar constancia formal de la finalización de ese proceso, en lo que ya cumple como la definitiva extinción de la persona jurídica.

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Por: IÑIGO FERNÁNDEZ DE CÓRDOVA CLAROS
Doctor en Derecho por la Universidad de Bolonia
Notario de Cádiz


Los hechos del caso son estos:
1. La escritura documenta la transmisión de una plaza de garaje sita en un edificio en el que tiene asignada una cuota del 0,0941%, teniendo, por su parte, el edificio asignado una cuota de 0,2500000009176245% en dos fincas (registrales números 17.647 y 25.727) vinculadas ob rem que son viales de acceso a la urbanización en que se integra.

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Por: JESÚS FÉLIX GARCÍA DE PABLOS
Doctor en Derecho


La Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego, ha fijado que, tanto en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, como en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la base imponible de estos impuestos es el valor de un bien o derecho, concepto que se equipara al valor de mercado, mientras que, respecto de los inmuebles, el contribuyente ha de declarar, como mínimo, el valor de referencia catastral. En efecto, como indica la Exposición de Motivos de dicha Ley, “se conceptúa como base imponible de estos impuestos el valor de mercado del bien o derecho que se transmita o adquiera. Además, en aras de la seguridad jurídica, en el caso de bienes inmuebles, se establece que la base imponible es el valor de referencia previsto en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo”.

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Por: LAURA VÍRSEDA PERULERO
Abogada fiscalista


DERECHO FISCAL

Renuncia de uno de los transmisarios cuando los demás aceptan

La figura del derecho de transmisión prevista en el artículo 1006 del Código Civil ha sido, durante décadas, uno de los puntos más controvertidos de nuestro Derecho de sucesiones, tanto por su complejidad dogmática como por su proyección en el ámbito tributario. La superación de la tesis de la doble transmisión sucesoria por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha supuesto un punto de inflexión interpretativo de enorme trascendencia práctica. Sin embargo, lejos de cerrar definitivamente el debate, dicha doctrina ha obligado a replantear numerosos problemas colaterales, especialmente en materia de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD), donde el momento del devengo y el cómputo de la prescripción adquieren una relevancia decisiva.

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