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REVISTA110

ENSXXI Nº 113
ENERO - FEBRERO 2024

Por: MARÍA INMACULADA ESPIÑEIRA SOTO
Notaria de Santiago de Compostela (A Coruña)


REGLAMENTOS (UE) 2016/1103 Y 2016/1104

Los Reglamentos (UE) 2016/1103 y 2016/1104, que serán aplicables a partir del 29 de enero, se aplican, respectivamente, en el contexto de los regímenes económicos matrimoniales y de los efectos patrimoniales de las uniones registradas con repercusiones transfronterizas. Regulan la competencia, ley aplicable y el reconocimiento y ejecución de resoluciones en la materia que tratan.

Como no se pudo lograr la unanimidad para la adopción de las propuestas de los citados Reglamentos, Bélgica, Bulgaria, la República Checa, Grecia, Alemania, España, Francia, Croacia, Italia, Luxemburgo, Malta, los Países Bajos, Austria, Portugal, Eslovenia, Finlandia, Suecia y Chipre, establecieron una cooperación reforzada entre sí en este ámbito y el día 9 de junio de 2016, el Consejo adoptó la decisión (UE) 2016/954 por la que se autoriza dicha cooperación. Según el artículo 328, apartado 1 del TFUE, las cooperaciones reforzadas están abiertas a todos los Estados miembros en el momento en que se establezcan, siempre y cuando se respeten las posibles condiciones de participación establecidas en la decisión de autorización. También lo estarán en cualquier otro momento, siempre y cuando se respeten, además de las mencionadas condiciones, los actos ya adoptados en este marco.
El Reglamento 2016 /1103 no define el concepto de “matrimonio”; por el contrario, el Reglamento (UE) 2016/1104, define el concepto “unión registrada”; la razón de fijar una definición autónoma obedece al tratamiento diferenciado que las legislaciones de los Estados miembros dispensan a las formas de unión distintas del matrimonio; el considerando (16) pone de manifiesto la distinción entre las parejas cuya unión se halla institucionalmente sancionada mediante su registro ante una autoridad pública cuyo carácter oficial permite tener en cuenta su especificidad y por consiguiente, proceder a su regulación y las parejas vinculadas por uniones de hecho (no registradas) que quedan excluidas de su reglamentación; a nuestro juicio, otras posibles razones de que el instrumento comunitario ciña su regulación a los efectos patrimoniales de las uniones registradas, radican en el hecho de que registrar una unión supone efectuar un acto formal que refleja la libre decisión y voluntad de sus miembros de someterse a las previsiones de una ley que reconocerá efectos jurídicos a su unión, sea en el ámbito del derecho público/administrativo sea, inclusive, en el ámbito de derecho civil y también en que la formación de las parejas de hecho registradas facilita su reconocimiento; la valida existencia de una pareja con arreglo al Derecho del Estado cuya autoridad pública ha intervenido en su constitución permite que la consideremos “decisión de autoridad”, facilitando su reconocimiento.

"El Reglamento 2016 /1103 no define el concepto de 'matrimonio'; por el contrario, el Reglamento (UE) 2016/1104, define el concepto 'unión registrada'; la razón de fijar una definición autónoma obedece al tratamiento diferenciado que las legislaciones de los Estados miembros dispensan a las formas de unión distintas del matrimonio"

Define la unión registrada únicamente a efectos del propio Reglamento como “el régimen de vida en común de dos personas regulado por ley, cuyo registro es obligatorio conforme a dicha ley y que cumple las formalidades jurídicas exigidas por dicha ley para su creación”, dejando el contenido real del concepto a la regulación del derecho nacional de cada Estado miembro.
Las parejas vinculadas por uniones de hecho no registradas con repercusiones transfronterizas quedan excluidas de la reglamentación europea y para determinar sus efectos patrimoniales, se acudirá al derecho conflictual interno de cada Estado miembro; en nuestro ordenamiento jurídico, existe un vacío legal.
El Reglamento (UE) 2016/1103 establece el concepto “régimen económico matrimonial” como concepto autónomo; declara su considerando 18 que el término “régimen económico matrimonial” es un concepto que debe interpretarse de forma autónoma, abarca las normas imperativas para los cónyuges y las normas opcionales que los cónyuges puedan acordar de conformidad con el derecho aplicable, así como cualesquiera normas por defecto del Derecho aplicable. Incluye las capitulaciones matrimoniales específica y exclusivamente previstas para el matrimonio por determinados ordenamientos jurídicos nacionales y también toda relación patrimonial, entre los cónyuges y en sus relaciones con terceros, que resulte directamente del vínculo matrimonial o de su disolución. Podemos aseverar, en una primera aproximación, que se incluyen dentro de su ámbito material de aplicación, los efectos patrimoniales del matrimonio. El considerando del mismo número del Reglamento 2016/1104 señala que debe incluir todos los aspectos leales de derecho civil de los efectos patrimoniales de las uniones registradas.

"Las parejas vinculadas por uniones de hecho no registradas con repercusiones transfronterizas quedan excluidas de la reglamentación europea"

Los Reglamentos no se aplican a cuestiones fiscales, aduaneras y administrativas, quedando excluida también de su ámbito de aplicación, la seguridad social; por tanto, cuestiones de naturaleza pública tales como los derechos de los ciudadanos de la Unión a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, obtención de tarjeta de familiar comunitario, pensiones y prestaciones públicas, quedan al margen de su ámbito de aplicación y salvaguardadas por otras normas, aunque Sentencias del TJUE como la de 5 de junio de 2018, asunto C-673/2016 orienten al intérprete; quedan excluidos del ámbito de aplicación de los Reglamentos, la capacidad jurídica de los cónyuges o miembros de la unión registrada; la existencia, validez y reconocimiento del matrimonio o de la unión registrada; las obligaciones de alimentos; la sucesión por causa de muerte de uno de los cónyuges o de uno de los miembros de la unión registrada; el derecho de transmisión o ajuste entre los cónyuges o entre los miembros de la unión registrada, en caso de divorcio, separación judicial o anulación del matrimonio o en caso de disolución o anulación de la unión registrada, de los derechos de pensión de jubilación o de invalidez devengados durante el matrimonio o durante la vigencia de la unión registrada y que no hayan dado lugar a ingresos en forma de pensión durante éste o durante la vigencia de la unión registrada; la naturaleza de los derechos reales sobre un bien y cualquier inscripción en un registro de derechos sobre bienes muebles o inmuebles, incluidos los requisitos legales para llevarla a cabo, y los efectos de la inscripción o de la omisión de la inscripción de tales derechos en un registro.

La definición de órgano jurisdiccional

La definición de “órgano jurisdiccional” incluye a las autoridades y a los profesionales del Derecho, como los notarios, que ejerzan funciones jurisdiccionales o que actúen por delegación de un órgano jurisdiccional, con el objeto de que sus decisiones sean tratadas como resoluciones judiciales a los efectos de su reconocimiento y ejecución en un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que hayan sido dictadas (pensemos en una escritura de divorcio a la que se acompaña el convenio regulador en que se liquida el régimen económico matrimonial); todos los órganos jurisdiccionales, tal como se definen en el presente reglamento, deben regirse por las normas de establecidas en el mismo (considerando 29 de ambos Reglamentos). Por el contrario, el término “órgano jurisdiccional”, no incluirá a los notarios cuando no ejerzan funciones judiciales (por ejemplo, el otorgamiento de capitulaciones con repercusiones transfronterizas) y al igual que el Reglamento de sucesiones UE 650/2012, la sujeción de un notario a las normas de competencia establecidas en el Reglamento debe depender de si están o no incluidos en la definición “órgano jurisdiccional” que proporciona el Reglamento.

Competencia

La finalidad de los Reglamentos consiste en posibilitar que diferentes procedimientos conexos se sustancien ante los órganos jurisdiccionales del mismo Estado miembro. El Reglamento pretende garantizar que las normas para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales que han de conocer de los aspectos patrimoniales de matrimonios y uniones registradas estén en consonancia con las disposiciones vigentes de otros instrumentos legislativos de la Unión, de esta manera, para asegurarse de que en caso de fallecimiento de uno de los cónyuges o de un miembro de la unión registrada, el órgano jurisdiccional de un Estado miembro competente pueda conocer tanto de la sucesión del cónyuge o del miembro de la unión registrada como de la liquidación del régimen económico matrimonial o de los efectos patrimoniales de la unión registrada, el artículo 4 de ambos Reglamentos dispone que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la sucesión de acuerdo con las normas establecidas en el Reglamento (UE) n.º 650/2012 deberá ser también competente para resolver sobre la liquidación del régimen económico matrimonial y sobre los efectos patrimoniales de la unión registrada en conexión con dicha sucesión; del mismo modo, el órgano jurisdiccional de un Estado miembro competente para resolver en los procedimientos de divorcio, separación judicial o anulación del matrimonio de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 2201/2003 y el órgano jurisdiccional de un Estado miembro competente para resolver la disolución o anulación de una unión registrada también deberá resolver, si los cónyuges o los miembros de la unión registrada están de acuerdo, sobre la liquidación del régimen económico matrimonial o sobre los efectos patrimoniales de la unión de hecho que surja o tengan conexión con el divorcio, la separación judicial o la anulación del matrimonio o con la disolución o anulación de la unión registrada.

"La definición de 'órgano jurisdiccional' incluye a los notarios que ejerzan funciones jurisdiccionales o que actúen por delegación de un órgano jurisdiccional. No los incluirá cuando no ejerzan funciones judiciales"

El artículo 6, de ambos Reglamentos, dispone las normas de competencia aplicables cuando las cuestiones propias del régimen económico matrimonial o de los efectos patrimoniales de la unión registrada no estén relacionadas con procedimientos de sucesión o de divorcio, separación judicial o anulación del matrimonio o disolución o anulación de la unión registrada y establece una lista de puntos de conexión jerárquicos. Los criterios adoptados son la residencia habitual de los cónyuges o miembros de la unión registrada, su última residencia habitual si uno de ellos aún reside allí o la residencia habitual del demandado, criterios ampliamente utilizados que suelen coincidir con el lugar del patrimonio de los cónyuges o miembros de la unión registrada y el último criterio es la nacionalidad común de los cónyuges o miembros de la unión registrada; añade el Reglamento 2016/1104 un último punto de conexión y cierre, la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro conforme a cuya ley se ha creado la unión registrada. En los casos contemplados en el artículo 6 y con el fin de acrecentar la previsibilidad y autonomía de la voluntad, el artículo 7 permite a los cónyuges y miembros de la unión registrada acordar que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de las cuestiones relativas a su régimen económico matrimonial o efectos patrimoniales de la unión sean los órganos jurisdiccionales del Estado miembro cuya ley sea aplicable en virtud del artículo 22 o del artículo 26, apartado 1, letras a) o b) para los cónyuges o en virtud del artículo 26 apartado 1 para las uniones registradas, o los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que se haya celebrado el matrimonio o registrado la unión registrada.
Excepcionalmente, el órgano jurisdiccional competente de un Estado miembro podrá declinar su competencia cuando el Derecho nacional de ese Estado miembro no reconozca el matrimonio o unión registrada en cuestión. Con el fin de garantizar el acceso a la justicia de los cónyuges o miembros de la unión registrada en tales casos, podrán acordar que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro cuya ley sea aplicable al régimen económico matrimonial o efectos patrimoniales de la unión registrada o los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que se haya celebrado el matrimonio o registrado la unión resuelvan sobre el litigio. De no ser así, los criterios establecidos en el artículo 6 determinarán el Estado miembro cuyos órganos jurisdiccionales resolverán sobre el asunto (art. 9).
En el caso de que ningún Estado miembro sea competente en aplicación de los artículos anteriores, el artículo 10 garantiza el acceso a la justicia de los cónyuges, miembros de la unión registrada y de los terceros interesados ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que uno o ambos cónyuges o uno o ambos miembros de la unión registrada posean bienes inmuebles. En estos casos, los órganos jurisdiccionales solo podrán resolver sobre los bienes inmuebles situados en dicho Estado miembro.

Elección de la ley aplicable

Los cónyuges o futuros cónyuges, Reglamento 2016/1103, pueden elegir la ley aplicable a su régimen económico matrimonial; para impedir que la ley elegida guarde poca relación con la situación real o la historia de los cónyuges, la ley elegida deberá ser, por lo tanto, la ley de la residencia habitual o de la nacionalidad de los cónyuges o de los futuros cónyuges o de uno de ellos.
Esta elección se podrá realizar en todo momento, antes del matrimonio, en el momento de la celebración del matrimonio o durante el mismo. Los cónyuges que hayan elegido la ley aplicable podrán decidir cambiarla posteriormente y el cambio de la ley aplicable al régimen económico matrimonial solo surtirá efectos en el futuro, a menos que los cónyuges decidan hacerlo retroactivo pero en este supuesto los derechos de terceros cuyos intereses pudieran ser perjudicados por un cambio de la ley aplicable al régimen económico matrimonial, están protegidos; los efectos de un cambio retroactivo de la ley aplicable al régimen económico matrimonial no podrán afectar negativamente a los derechos de terceros.

"El artículo 4 de ambos Reglamentos dispone que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la sucesión deberá ser también competente para resolver sobre la liquidación del régimen económico matrimonial y sobre los efectos patrimoniales de la unión registrada en conexión con dicha sucesión"

El Reglamento 2016/1104 permite a los miembros de la pareja elegir la ley aplicable a los efectos patrimoniales de su unión registrada. Sin embargo, para evitar que la elección de ley carezca de efecto alguno, dejando a los miembros de la unión registrada en un vacío legal, dicha elección debe limitarse a una ley que atribuya efectos patrimoniales a las uniones registradas. Esta elección se podrá realizar en todo momento, antes del registro, en el momento del registro o durante la vigencia de la unión registrada. La ley elegida puede ser la ley de la residencia habitual o de la nacionalidad de los miembros o de los futuros miembros de la unión registrada o de uno de ellos, o la ley del Estado en el que se haya creado la unión registrada.
La ley aplicable solo puede cambiarse de forma voluntaria, dicho cambio solo surtirá efectos en el futuro, a menos que los miembros de la unión registrada decidan hacerlo retroactivo. El Reglamento establece que los efectos de un cambio retroactivo de la ley aplicable a los efectos patrimoniales de la unión registrada no podrán afectar negativamente a los derechos de terceros.

Validez formal y material del acuerdo de elección

Las normas relativas a la validez formal y material del acuerdo sobre la elección de la ley aplicable deben articularse de manera que la elección informada de los cónyuges y miembros de la unión registrada resulte más fácil y se respete su consentimiento a fin de garantizar la seguridad jurídica y un mejor acceso a la justicia.
Por lo que respecta a la validez formal, es conveniente introducir ciertas salvaguardias para garantizar que los cónyuges o miembros de la unión registrada son conscientes de las consecuencias de su elección. Como mínimo, el acuerdo sobre la elección de la ley aplicable deberá expresarse por escrito, fechado y firmado por ambas partes. No obstante, si en el momento de celebrarse el acuerdo la ley del Estado miembro en el que ambos cónyuges o ambos miembros de la unión registrada tienen su residencia habitual estableciese requisitos formales adicionales, estos deberán cumplirse.
Si, en la fecha de celebración del acuerdo, los cónyuges o miembros de la unión registrada tienen su residencia habitual en Estados miembros diferentes que establecen requisitos formales distintos, bastará con que se respeten los requisitos formales de uno de esos Estados.

"Las normas relativas a la validez formal y material del acuerdo sobre la elección de la ley aplicable deben articularse de manera que la elección informada de los cónyuges y miembros de la unión registrada resulte más fácil y se respete su consentimiento a fin de garantizar la seguridad jurídica"

Si, en la fecha de celebración del acuerdo, solo uno de los cónyuges o uno de los miembros de la unión registrada tiene su residencia habitual en un Estado miembro que establece requisitos formales adicionales, éstos deben respetarse.
Señala el considerando (48) y (47) respectivamente de ambos Reglamentos 2016/1103 y 2016/1104 que las capitulaciones matrimoniales y las capitulaciones de una unión registrada son un tipo de disposición sobre el patrimonio matrimonial o de los miembros de la unión registrada cuya admisibilidad y aceptación varía entre los Estados miembros. Con el fin de facilitar que los derechos económicos matrimoniales o derechos patrimoniales adquiridos de resultas de las capitulaciones matrimoniales o de las capitulaciones de la unión registrada sean aceptados en los Estados miembros, se establecen normas sobre la validez formal de estas últimas. Como mínimo, las capitulaciones matrimoniales deberán expresarse por escrito, fechado y firmado por ambas partes. No obstante, las capitulaciones matrimoniales también deberán cumplir los requisitos de validez formal adicionales previstos en la ley aplicable al régimen económico matrimonial que determine el presente Reglamento y en la ley del Estado miembro en el que los cónyuges o miembros de la unión registrada tengan su residencia habitual.

Ley aplicable en defecto de elección

El artículo 69.3, de ambos Reglamentos, dispone que las disposiciones del capítulo III (Ley aplicable) del Reglamento, solo serán aplicables a los cónyuges que hayan celebrado su matrimonio o que hayan especificado la ley aplicable al régimen económico matrimonial el día 29 de enero de 2019 o después de dicha fecha, o a los miembros de la unión que la hayan registrado o que hayan especificado la ley aplicable a los efectos patrimoniales de la unión registrada día 29 de enero de 2019 o después de dicha fecha, momento en el que se produce un desplazamiento de nuestras normas- artículos 9.2 y 9.3 y 16.3 CC– para la resolución de los conflictos internacionales/“transfronterizos”, dentro de su ámbito material y temporal de aplicación; el artículo 20 de cada Reglamento establece la aplicación universal del Reglamento en materia de ley aplicable, esto es, la ley que el Reglamento designe será aplicable con independencia de que sea la ley de un Estado miembro partícipe en la cooperación reforzada, la de un Estado miembro no partícipe o la de un tercer Estado; establece, asimismo, la unidad de la ley aplicable, se aplica a todos los bienes incluidos en el régimen económico matrimonial designado o a todos los bienes que sean objeto de los efectos patrimoniales de la unión registrada, con independencia de donde estén situados (art. 21).

"Como mínimo, el acuerdo sobre la elección de la ley aplicable deberá expresarse por escrito, fechado y firmado por ambas partes"

Si los cónyuges o futuros cónyuges no designan la ley aplicable a su régimen económico matrimonial (art. 22), ésta será, en primer término (art. 26), la ley del Estado de la primera residencia habitual común de los cónyuges tras la celebración del matrimonio. El considerando (49) del Reglamento aclara este punto de conexión “primera residencia habitual común” añadiendo un término importante, el vocablo “inmediatamente”, clarificando que, en defecto de elección de ley, y para conciliar la previsibilidad y la seguridad jurídica atendiendo a la vida real de la pareja, el Reglamento introduce normas de conflicto de leyes armonizadas para determinar la ley aplicable a la totalidad del patrimonio de los cónyuges sobre la base de una escala de puntos de conexión. La primera residencia común habitual de los cónyuges inmediatamente después del matrimonio debe constituir el primer criterio, por encima de la ley de la nacionalidad común de los cónyuges en el momento de la celebración del matrimonio. Si ninguno de estos dos criterios fuera de aplicación, o en defecto de una primera residencia común habitual en el caso de que los cónyuges tengan doble nacionalidad común en el momento de la celebración del matrimonio, el tercer criterio será la ley del Estado con el que los cónyuges tengan una conexión más estrecha. Al aplicar el último criterio todas las circunstancias deben ser tenidas en cuenta y debe quedar claro que estas conexiones deben ser las existentes en el momento de la celebración del matrimonio.
Si los miembros de la unión registrada no eligen la ley aplicable al régimen económico de ésta, la ley aplicable sería la ley del Estado en el que se haya creado la unión registrada. No obstante, de modo excepcional, uno de los miembros de la unión registrada podrá solicitar a un órgano jurisdiccional que la ley aplicable sea la ley del Estado en el que los miembros de la unión registrada hayan tenido su última residencia habitual común.

Ámbito de aplicación de la ley aplicable

Los artículos 27 y 28 enumeran algunas de las cuestiones que se regirán por la ley aplicable al régimen económico matrimonial o por la ley aplicable a los efectos patrimoniales de la unión registrada. Se incluye los efectos patrimoniales del régimen económico matrimonial y los efectos patrimoniales de la unión registrada sobre la relación entre uno de sus miembros y un tercero. Sin embargo, con el fin de proteger los derechos de los terceros, el Reglamento dispone que los cónyuges o miembros de la unión registrada no puedan invocar la ley aplicable frente a un tercero en un litigio, a menos que el tercero conociera o debiera conocer la ley aplicable al régimen económico matrimonial o a los efectos patrimoniales de la unión registrada y especifica los casos en los que podría considerarse que el tercero conocía o debía conocer la ley aplicable.

Vivienda familiar

El artículo 30 en correlación con el considerando (52) de ambos Reglamentos, permiten al Estado miembro en cuyo territorio se encuentre la vivienda familiar imponer sus propias normas de protección de la vivienda familiar. Excepcionalmente, este Estado podrá aplicar su propia ley a toda persona que viva en su territorio, con “preferencia” respecto de la ley aplicable.

Estados con diversos regímenes jurídicos

El legislador de la UE optó por un sistema de remisión indirecta que P. Quinzá Redondo denomina “método subsidiario” (1). El artículo 33 de ambos Reglamentos, al igual que el Reglamento (UE) 650/2012 de sucesiones, remite, en primer lugar, a las normas internas sobre conflicto de leyes del Estado cuya Ley ha sido designada por las normas de conflicto de los Reglamentos; en defecto de tales normas, las soluciones difieren en función del punto de conexión que se utilice. Si resulta de aplicación la conexión “residencia habitual”, la ley aplicable será la de la concreta unidad territorial en la que los cónyuges o miembros de la unión registrada tengan su residencia habitual; en el caso de la conexión “nacionalidad”, se opta por la ley de la unidad territorial con la que los cónyuges o miembros de la unión registrada tengan una conexión (vinculación) más estrecha y, finalmente, tratándose de otros puntos de conexión, por la ley de la unidad territorial en la que esté ubicado el elemento pertinente; por su parte, el artículo 35 del Reglamento al igual que el artículo 38 del Reglamento (UE) 650/2012 establece que los Estados miembros que comprendan varias unidades territoriales con sus propias normas en materia de regímenes económicos matrimoniales o de efectos patrimoniales de las uniones registradas NO estarán obligados a aplicar el presente Reglamento a los conflictos de leyes que se planteen entre dichas unidades territoriales exclusivamente.
Se pregunta P. Quinzá Redondo (2) cuáles son las “normas internas sobre conflicto de leyes” reguladoras del régimen económico matrimonial en España y se contesta que “la respuesta depende de cómo interpretemos la expresión ‘normas internas sobre conflicto de leyes’, que no hace sino referencia a las normas del Capítulo IV del Título Preliminar del Código Civil (art. 16.1 CC). Si lo interpretamos de una manera estática, estaríamos entendiendo que las normas del Código Civil en esta materia -artículos 9.2 y 9.3 CC- estarían todavía vigentes y resultarían necesarias para designar el concreto derecho español -común o foral- aplicable. Por el contrario, una interpretación dinámica implicaría que la remisión que efectúa el artículo 16.1 CC se entendería realizada a las normas que han sustituido a éstas y, por tanto, los artículos 9.2 y 9.3 CC serían sustituidos por las disposiciones sobre la ley aplicable del Reglamento 2016/1103.

"La primera residencia común habitual de los cónyuges inmediatamente después del matrimonio debe constituir el primer criterio, por encima de la ley de la nacionalidad común de los cónyuges en el momento de la celebración del matrimonio"

En diversos trabajos publicados y dictámenes planteados en la sección de Derecho Internacional de la página web www.notariosyregistradores.com, se ha sostenido la interpretación que el citado autor denomina “estática”, con matices; las razones que sustentan este enfoque, seguido por un importante sector de la doctrina (3), son, entre otras, que el legislador optó en el texto definitivo por un sistema de remisión indirecto; que la UE está habilitada (art. 81 TFUE) para regular desarrollando una cooperación judicial (y de autoridades) en asuntos civiles con repercusiones transfronterizas; no tiene competencia para regular los conflictos internos de leyes; esto es, una vez que las normas del Reglamento determinan que el Derecho del Estado español es aplicable, corresponde a éste la identificación del concreto derecho civil que debe aplicarse entre los distintos derechos civiles que coexisten en nuestro Estado; por otra parte, teniendo en cuenta que el legislador español persigue la mayor armonización, evitando, en la medida de lo posible -no se consigue en todos los supuestos-, desajustes y disparidad de soluciones a cuestiones similares que se planteen en el ámbito estrictamente interregional y en el internacional/primer plano-interregional/segundo plano, la remisión a la ley española interpretada de forma dinámica, para favorecer la armonización, conllevaría necesariamente el desplazamiento actual de los artículos 9.8, 9.2 y 9.3 CC para los conflictos exclusivamente internos, incluso para aquellos que no hubiesen pasado primero por el tamiz de un Reglamento Europeo, cuestión (art. 35) que debe resolverse por el legislador español de forma activa modificando la Ley.
Así, en materia de regímenes económicos matrimoniales podemos poner el siguiente ejemplo: una pareja de ciudadanos españoles con vecindad civil gallega, tras residir varios años en Alemania donde se casan en febrero de 2019, sin haber elegido la ley aplicable a su régimen económico matrimonial, establecen su primera residencia habitual común tras la celebración del matrimonio, en Madrid; con la interpretación denominada “estática”, las “normas internas sobre conflicto de leyes”, conducirían a la aplicación del derecho civil gallego [arts. 26.1 letra a), 33.1 y 35 del Reglamento y 16.1 y 9.2 CC, vecindad civil común]; por el contrario, con la denominada “interpretación dinámica” se aplicaría el derecho civil estatal pues, según este criterio, dichos artículos 9.2 y 9.3 CC por efecto del Reglamento 2016/1103 quedarían sin contenido, aplicándose el artículo 26.1 letra a) de forma directa. Matizo que, aunque los Reglamentos europeos no alcanzan a regular los conflictos internos de leyes, establecen un sistema que se superpone al sistema para regular los conflictos internos de leyes siendo precisa entonces una correcta articulación de ambos sistemas para evitar desajustes.
Si se tratase de un matrimonio -celebrado el día 29 de enero de 2019 o después de dicha fecha- con nacionalidad común china que residiese en Cataluña, se aplicaría el Código Civil de Cataluña si ésta, en defecto de elección de ley, es la ley de la unidad territorial de la primera residencia habitual común de los cónyuges inmediatamente después del matrimonio, artículos 20, 26, 1º letra a) y 36.2 letra b) y considerando 49; si ya tuvieron una primera residencia habitual común inmediatamente posterior al matrimonio en China, la ley de este Estado será aplicable.

Reconocimiento, fuerza ejecutiva y ejecución de resoluciones

Los Reglamentos prevén la libre circulación de las resoluciones, los documentos públicos y las transacciones judiciales en materia de regímenes económicos matrimoniales y de efectos patrimoniales de las uniones registradas con el objetivo de lograr un reconocimiento mutuo basado en la confianza mutua resultante de la integración de los Estados miembros en la Unión.
Esta libre circulación se concreta en un procedimiento uniforme para el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, los documentos públicos y las transacciones judiciales procedentes de otro Estado miembro.

"Los Reglamentos prevén la libre circulación de las resoluciones, los documentos públicos y las transacciones judiciales en materia de regímenes económicos matrimoniales y de efectos patrimoniales de las uniones registradas"

Las normas en materia de reconocimiento y ejecución de resoluciones están en consonancia con las establecidas en el Reglamento n.º 650/2012 en materia de sucesiones. Esto significa que toda resolución de un Estado miembro será reconocida en los demás Estados miembros sin ningún procedimiento especial y que, para obtener su ejecución en otro Estado miembro, el demandante deberá entablar un procedimiento uniforme en el Estado de ejecución para obtener la declaración de fuerza ejecutiva. El procedimiento es unilateral y, en una primera fase, se limita a la verificación de los documentos. Solo en una fase posterior, si el demandado se opone, procederá el juez a examinar los posibles motivos de denegación. Estos motivos garantizan la protección adecuada de los derechos de los demandados.
Los documentos expedidos por las autoridades que ejercen sus facultades por delegación, de conformidad con la definición de “órgano jurisdiccional” del artículo 3 de ambos Reglamentos, se asimilarán a las resoluciones judiciales y estarán así cubiertos por las disposiciones en materia de reconocimiento y ejecución de este capítulo.
Dada la importancia de los documentos públicos para los regímenes económicos matrimoniales y efectos patrimoniales de las uniones registradas, el Reglamento garantiza su aceptación a efectos de su libre circulación. Esta aceptación significa que tendrán la misma fuerza probatoria en cuanto al contenido del acto y los hechos en él consignados, así como la misma presunción de autenticidad y fuerza ejecutiva que en sus países de origen.

Disposiciones transitorias y entrada en vigor

El artículo 69 de ambos Reglamentos establece que se aplicará con carácter general a las acciones judiciales ejercitadas, a los documentos públicos formalizados o registrados y a las transacciones judiciales aprobadas o celebradas el día 29 de enero de 2019 o después de dicha fecha, a reserva de lo dispuesto en los apartados 2 y 3. Cuando la acción se haya ejercitado en el Estado miembro de origen antes del 29 de enero de 2019, las resoluciones dictadas después de esa fecha serán reconocidas y ejecutadas de conformidad con el capítulo IV, siempre que las normas de competencia aplicadas sean conformes a las previstas en el capítulo II. Las disposiciones del capítulo III (Ley aplicable) solo serán aplicables a los cónyuges que hayan celebrado su matrimonio o a los miembros de la unión que la hayan registrado o que hayan especificado la ley aplicable al régimen económico matrimonial o a los efectos patrimoniales de su unión el día 29 de enero de 2019 o después de dicha fecha.

(1) La propuesta -Bruselas, 16.3.2011 COM (2011) 126 final 2011/0059 (CNS)- de Reglamento del Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económico-matrimoniales, planteaba un sistema de remisión mixto en su artículo 25: Estados con dos o más ordenamientos jurídicos. Conflictos de leyes territoriales. ”Cuando un Estado comprenda varias unidades territoriales y cada una de ellas disponga de su propio ordenamiento jurídico o de un conjunto de normas propias sobre las materias reguladas por el presente Reglamento: a) toda referencia a la ley de dicho Estado se interpretará, a efectos de determinar la ley aplicable en virtud del presente Reglamento, como la ley vigente en la unidad territorial de que se trate; b) toda referencia a la residencia habitual en dicho Estado se interpretará como la residencia habitual en una unidad territorial; c) toda referencia a la nacionalidad se referirá a la unidad territorial determinada por la ley de dicho Estado o, en ausencia de normas aplicables, a la unidad territorial elegida por las partes o, en ausencia de elección, a la unidad territorial con la que el cónyuge o los cónyuges tenga o tengan vínculos más estrechos”; en el texto definitivo se abandonó y se optó por un sistema de remisión indirecta, artículo 33.
(2) QUINZÁ REDONDO, Pablo, “El reglamento 2016/1103 sobre régimen económico matrimonial: una aproximación general”, LA LEY, Derecho de familia, número 17, primer trimestre 2018, editorial Wolters Kluwer, La Ley 1722/2018.
(3) FONT Y SEGURA, Albert, “La remisión intracomunitaria a sistemas plurilegislativos”, El nuevo marco de las sucesiones internacionales en la Unión Europea. Coordinador Isidoro A.CALVO VIDAL, Consejo General del Notariado, Madrid, 2014, págs. 99-100, califica como interpretación forzada del artículo 16 CC la remisión dinámica. En esta línea de opinión, ÁLVAREZ GONZÁLEZ, Santiago, “El Reglamento 650/2012, sobre sucesiones, y la remisión a un sistema plurilegislativo: algunos casos difíciles o, simplemente llamativos”, Revista de Derecho civil, vol. II, núm.4 (octubre-diciembre 2015), estudios, págs. 7-28.

Palabras clave: Régimen económico matrimonial, Normativa comunitaria, Matrimonio, Unión de hecho.
Keywords: Matrimonial economic regime, EU regulations, Marriage, De facto union.

Resumen

La autora realiza un análisis de los Reglamentos (UE) 2016/1103 y 2016/1104, que serán aplicables a partir del 29 de enero. Se aplican, respectivamente, en el contexto de los regímenes económicos matrimoniales y de los efectos patrimoniales de las uniones registradas con repercusiones transfronterizas. Regulan la competencia, ley aplicable y el reconocimiento y ejecución de resoluciones en la materia que tratan.

Abstract

The author examines the Regulations (EU) 2016/1103 and 2016/1104, which come into force on 29 January. They will be applicable to matrimonial economic regimes and to the effects on property of registered partnerships with cross-border effects respectively. They regulate competence, the applicable legislation and the recognition and enforcement of resolutions on their subject matter. 

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