Menú móvil

El Notario - Cerrar Movil
Por: IGNACIO MALDONADO RAMOS
Notario de Madrid


El oxímoron con que he titulado este artículo procede de una de las últimas modificaciones del régimen legal societario en España. En efecto, la Ley de 28 de diciembre de 2018 ha incluido un nuevo apartado en el artículo 62 del Texto Refundido de la de Sociedades de Capital, por el que se dispensa a los fundadores de una nueva Sociedad de Responsabilidad Limitada de la obligación de acreditar la realidad de las aportaciones dinerarias al capital social. La contrapartida estriba en que entonces se responderá solidariamente de dicha realidad frente a la propia sociedad y frente a los acreedores sociales. Hay que tener en cuenta que la norma no es completamente nueva, pues ya había sido adelantada, para las sociedades constituidas con los llamados estatutos-tipo, por el artículo 15 de la Ley de Apoyo a los Emprendedores de 27 de septiembre de 2013, aunque su alcance era más limitado (1). Ahora, esta posibilidad se ha vuelto general para todas.

Con esto, se ha dado un paso significativo en la profunda transformación que ha experimentado la configuración jurídica de este tipo de sociedades en los últimos treinta años. Al respecto, no hay que olvidar que la precisión introducida por el adjetivo “de capital”, que las suele acompañar, implica precisamente la significación del aspecto económico, y su predominio sobre el personal, que desde el principio caracterizó estas instituciones.
Integradas dentro del grupo de las personas jurídicas, participan de la misma novedad de éstas dentro de la Historia del Derecho, siendo una más de las aportaciones de la Modernidad al acervo cultural como una consecuencia del concepto de la personalidad plena y no limitada. En efecto, hay que recordar que la posibilidad de que apareciera un sujeto de derecho inmaterial, con una personalidad distinta y diferenciada de la de sus miembros individuales, no se concebía ni en Roma ni en la Edad Media. Cuando en dichas épocas se planteaba la cuestión, se optaba por atribuir la titularidad a la divinidad, a la cual se entendía correspondía en exclusiva la creación de personalidades. Cuando llega el Racionalismo, se eleva el intelecto exclusivamente humano a la fuente primordial del pensamiento, lo cual le otorga, entre otras facultades, la posibilidad de lograr el viejo sueño de los alquimistas de crear por sí solos nuevos seres, aunque sean puramente inmateriales. Una vez alumbrada la institución, se extendió rápidamente al campo de las actividades mercantiles, especialmente adecuada para la explotación en colectivo de los recursos naturales de todo tipo de los territorios recientemente “descubiertos”.

"La Ley de 28 de diciembre de 2018 ha incluido un nuevo apartado en el artículo 62 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, por el que se dispensa a los fundadores de una nueva Sociedad de Responsabilidad Limitada de la obligación de acreditar la realidad de las aportaciones dinerarias al capital social"

Naturalmente, estas sociedades no fueron inmunes a la acerba crítica a la noción de persona jurídica que se desarrolló a partir del siglo XIX, uno de cuyos motivos fueron precisamente las escandalosas quiebras que se produjeron en ciertas compañías mercantiles destinadas precisamente a las actividades en ultramar, como el caso de la de la Louisiana. Por dichos motivos, se les rodeó de una rigurosa normativa, tendente a proteger no sólo los derechos de los socios, sino también los de la colectividad en la cual se proponían actuar. Como es sabido, el modelo societario actual, que es el que se impuso a lo largo del siglo XX, se basa en dos ideas fundamentales. En primer lugar, el carácter capitalista, en el sentido de que carece de trascendencia el elemento personal de las mismas. En segundo lugar, que los que componen ese elemento individual son ajenos a la actividad que la sociedad desarrolle, careciendo por tanto de responsabilidad en los resultados de dicha actuación.
La evolución legislativa posterior ha ido perfilando y modulando la estructura de estos sujetos de derecho, introduciendo importantes novedades en diversos aspectos, como la introducción de una tipología basada en ciertas características, el robustecimiento de los derechos de los socios, la admisión de sociedades unipersonales o la responsabilidad de los administradores frente al exterior. Pero no se han perdido las dos características antes enunciadas, que precisamente responden a esa definición de “capitalistas” que las suele acompañar.
Al respecto, es interesante señalar que el Informe Final del Grupo de Trabajo sobre el Derecho Societario de la Fundación Fide (en el que ha participado nuestro compañero Segismundo Álvarez-Royo Villanova) concluye en que, aunque la “técnica del capital” contiene deficiencias, su sustitución por otro sistema presentaría dificultades y costes importantes (2).
Es también un hecho conocido que en España, como en otros países, han coincidido así dos tipos de éstas sociedades, en función del ámbito y la dimensión económica de las mismas: la denominada “Sociedad Anónima” y la popularmente conocida como “Sociedad Limitada” (aunque el legislador la denomina, algo más en extenso, “Sociedad de Responsabilidad Limitada”). Estas últimas se destinaban a las empresas de capital reducido, dotándoles de un marco regulatorio más flexible. Sin embargo, no gozaban precisamente de aceptación entre nuestros emprendedores, ya que el público tendía a interpretar ese adjetivo de “limitada” en sentido literal, considerándolas entidades de pequeña entidad, con escasa importancia y aún de poco fiar. La exposición de motivos de la segunda ley a ellas dedicada, de 1995, calificaba de “equívoca” esta denominación, y le atribuía expresamente un factor negativo a la hora de decantarse por una u otra forma social, si bien, en base a su tradición, el legislador ha optado por conservarla desde entonces.

"Se ha dado un paso significativo en la profunda transformación que ha experimentado la configuración jurídica de este tipo de sociedades en los últimos treinta años"

Fue a partir de la gran reforma del derecho de sociedades, iniciada unos años antes, en 1989, cuando se consiguió que estas entidades adquiriesen ya la aceptación popular, mediante un remedio energético: la obligación de acreditar la efectiva aportación de los bienes que habían de componer el capital social, algo hasta entonces desconocido en nuestro derecho. Dado que se establecía un mínimo al respecto, que el requerido para las anónimas era bastante más elevado, y que el acto estaba gravado con el Impuesto de Operaciones Societarias (hoy felizmente inoperante), evidentes razones económicas impusieron la cordura y así las “Limitadas” se convirtieron desde entonces en la principal y más numerosa forma societaria existente en nuestro país.
Sirvan de ilustración al respecto los datos ofrecidos por la estadística (3): en 1989 se “constituyeron” (crearon) en España más de cuarenta y cinco mil sociedades anónimas, frente a unas veinticuatro mil limitadas. En 1990, la cifra de las primeras fue similar, en tanto que en las segundas aumentó hasta la de treinta y cuatro mil. Al año siguiente, ya las cifras se invirtieron: las limitadas superaron las cuarenta y siete mil constituciones, en tanto que en las anónimas se alcanzó un total de aproximadamente once mil quinientas. En el año 2016, los números han sido de más de cien mil para las limitadas, frente a casi cuatrocientas para las anónimas.
Parece evidente entonces que se ha alcanzado plenamente el objetivo fijado al respecto por los legisladores sucesivos, elevando este tipo de sociedades a la regla general. Y así es dentro de ésta posición consolidada donde se ha introducido la reciente reforma que al principio de éste artículo comentaba: la posibilidad de eludir la efectiva aportación inicial de la suma que constituye el capital con la subsiguiente responsabilidad personal del socio en cuestión.
Hasta la fecha, el éxito de la medida ha sido más bien escaso, y de momento no ha parecido calar a fondo en la comunidad empresarial. Probablemente, el motivo principal sea esa contrapartida que obliga personalmente al interesado frente a la propia sociedad y frente a los terceros. Así lo estima nuestra compañera Itziar Ramos en su interesante artículo publicado en “ABC” el pasado 21 de mayo, ya que, para ella, la innovación no aporta beneficio alguno.

"Tal vez haya llegado ya el momento de flexibilizar el régimen de constitución de las Sociedades de Responsabilidad Limitada en nuestro país, buscando una equiparación con el de otros países de nuestro entorno, liberando a inversores y emprendedores de la onerosa carga que hasta el momento pende sobre ellos"

Sin duda, la amenaza de esa posible responsabilidad es un factor a tener en cuenta, pero en ciertos casos acogerse a ésta medida puede constituir una opción interesante para evitar la necesidad de disponer de una cantidad de dinero inicial en proyectos aún no totalmente desarrollados o cuando se busque un objetivo más bien instrumental. Tampoco hay que olvidar el hecho de que, aunque los socios están exentos de obligaciones por las deudas sociales, cuando se acometen actividades que requieren de financiación exterior, se les suele imponer la obligación de prestar su garantía personal, convirtiendo así en la práctica la responsabilidad limitada en algo ilusorio. Y, en fin, no faltan voces, sobre todo desde el sector más práctico, que sí aplauden la innovación que comentamos, en aras de la mayor flexibilidad que aporta, así como por la reducción y simplificación de trámites.
Llegado este punto, entiendo que se podría plantear ya la posibilidad de que en este tipo de sociedades desaparezcan tanto la necesaria fijación de una cifra mínima para el capital social, cómo la necesidad de aportarlo desde el primer momento de la constitución. En su momento, según se ha dicho antes, estas exigencias pudieron tener su fundamento para consolidar en España el nuevo régimen de las sociedades mercantiles, sobre todo el de las de responsabilidad limitada, según los deseos anticipados por el legislador en 1989. En la actualidad puede entenderse que esos objetivos se han cumplido con creces, según hemos visto. Por otra parte, la eficacia del sistema de publicidad al respecto, la neutralidad fiscal del acto de constitución, y el perfeccionamiento de los sistemas de seguimiento de los flujos de capital, intra y transfronterizos, permiten un exhaustivo control por parte del poder público de las actividades mercantiles en todo momento. En consecuencia, no parece tener mucho sentido imponer a los emprendedores la disyuntiva entre, o asumir las obligaciones formales y económicas del desembolso inicial, o responder extra omnes por el importe comprometido, cuando hay un sistema de publicidad perfeccionado que permite, incluso a los terceros, conocer en todo momento la verdadera situación de la compañía.
Estas soluciones se corresponden más con las adoptadas en Derecho Comparado. Así, en Alemania se permite reducir el capital mínimo a la cifra simbólica de un euro, combinando esta facultad con una reserva obligatoria sobre los posibles beneficios sociales hasta que se alcance el importe de 25.000 euros, requerido con carácter general. En el Reino Unido, lo que se impone es la emisión de al menos una acción o participación, pero sin que se exija que ésta alcance un valor mínimo. Y en Francia, la cifra de capital es también libre, y, sólo en caso de aportaciones en dinero, se exige el desembolso ab initio de un porcentaje del veinte por ciento de la suma pactada.
En definitiva, tal vez haya llegado ya el momento de flexibilizar el régimen de constitución de las Sociedades de Responsabilidad Limitada en nuestro país, buscando una equiparación con el de otros países de nuestro entorno, liberando a inversores y emprendedores de la onerosa carga que hasta el momento pende sobre ellos.

(1) Ver al respecto el artículo de nuestro compañero Enrique Rojas Martínez de Mármol publicado en “Notarios y Registradores” con fecha 19 de mayo de 2016.
(2) Informe disponible en la página Web de la Fundación, “fidefundacion.es”.
(3) En los “Anuarios de la Dirección General de los Registros y del Notariado” correspondientes.

Palabras clave: Sociedad de responsabilidad limitada, Desembolso del capital, Responsabilidad personal, Flexibilización del régimen del capital social.
Keywords: Limited liability company, Disbursement of capital, Personal responsibility, Flexibilization of the social capital regime.

Resumen

En el mes de diciembre pasado, se reformó el régimen de creación de las Sociedades de Responsabilidad Limitada, permitiendo diferir el desembolso del capital inicial, con la contrapartida de hacer al socio responsable personalmente de dicha aportación. Como esta medida supone un avance en la evolución del derecho de sociedades en la materia, tal vez haya llegado el momento de incidir en la flexibilización del régimen en beneficio de los emprendedores.


Abstract

Last December, the regime for the creation of Limited Liability Companies was reformed, allowing the disbursement of the initial capital to be deferred, with the counterpart of making the partner personally responsible for said contribution. As this measure represents an advance in the evolution of company law in the matter, perhaps the time has come to improve the flexibilization of this regime for the benefit of entrepreneurs.

El buen funcionamiento de esta página web depende de la instalación de cookies propias y de terceros con fines técnicos y de análisis de las visitas de la web.
En la web http://www.elnotario.es utilizamos solo las cookies indispensables y evaluamos los datos recabados de forma global para no invadir la privacidad de ningún usuario.
Para saber más puede acceder a toda la información ampliada en nuestra Política de Cookies.
POLÍTICA DE COOKIES Rechazar De acuerdo