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Por: RODRIGO TENA ARREGUI
Notario de Madrid


LEY 8/2021

La regulación del régimen de anulabilidad de los contratos celebrados por personas con discapacidad prescindiendo de las medidas de apoyo es uno de los puntos más conflictivos de la Ley 8/2021, y cuya resolución final va a ser determinante para comprobar el verdadero alcance de la reforma y su fidelidad a los principios de la Convención de Nueva York que, como sabemos, consagra la capacidad jurídica de estas personas en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida.

La regulación se contiene principalmente en los artículos 1301 y 1302 CC, que señalan lo siguiente:
Artículo 1301.
La acción de nulidad caducará a los cuatro años. Ese tiempo empezará a correr:
(…)
4.º Cuando la acción se refiera a los contratos celebrados por personas con discapacidad prescindiendo de las medidas de apoyo previstas cuando fueran precisas, desde la celebración del contrato.
(…)
Artículo 1302.
(…)
3. Los contratos celebrados por personas con discapacidad provistas de medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad de contratar prescindiendo de dichas medidas cuando fueran precisas, podrán ser anulados por ellas, con el apoyo que precisen. También podrán ser anulados por sus herederos durante el tiempo que faltara para completar el plazo, si la persona con discapacidad hubiere fallecido antes del transcurso del tiempo en que pudo ejercitar la acción.
Los contratos mencionados en el párrafo anterior también podrán ser anulados por la persona a la que hubiera correspondido prestar el apoyo. En este caso, la anulación solo procederá cuando el otro contratante fuera conocedor de la existencia de medidas de apoyo en el momento de la contratación o se hubiera aprovechado de otro modo de la situación de discapacidad obteniendo de ello una ventaja injusta.
(…)
Conforme a este esquema, hay que distinguir dos supuestos: aquél en el que la persona con discapacidad no está provista de medidas de apoyo y aquél en que sí lo está, pues para el primer caso no se establece regulación específica de ningún tipo. Ahora bien, la primera dificultad consiste en precisar a qué medidas de apoyo se refieren estos artículos, si a todas, incluidas las voluntarias y aformales, o solo a las de constitución judicial. Pero antes de entrar a analizar esta cuestión es necesario investigar primero el régimen aplicable a cada uno de estos supuestos, pues solo puede justificarse de manera adecuada una respuesta concreta tras realizar dicho examen.

“Aclarar adecuadamente esta cuestión es crucial para comprobar el verdadero alcance de la reforma y su fidelidad a los principios de la Convención de Nueva York”

A) Cuando la persona con discapacidad no está provista de medidas de apoyo
Para este supuesto, como se ha indicado, no se establece ningún tipo de regulación, por lo que solo podemos acudir al esquema general aplicable a todas las personas, que nos remite al régimen de la nulidad por falta de consentimiento. El artículo 1261 CC señala que no hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1.º Consentimiento de los contratantes. (…). Recordemos también el fundamental artículo 17 bis de la Ley del Notariado, que señala que el notario deberá dar fe de la identidad de los otorgantes, de que a su juicio tienen capacidad y legitimación, de que el consentimiento ha sido libremente prestado y de que el otorgamiento se adecua a la legalidad y a la voluntad debidamente informada de los otorgantes o intervinientes.
Si combinamos esos artículos con los que perfilan el contenido típico del apoyo para las personas con discapacidad (arts. 249, 665 y DT 3ª), podemos entender que existe un consentimiento válido cuando la persona, sola o con apoyo, entiende la información que se le proporciona, la puede integrar en su proceso de razonamiento y es capaz de expresar su preferencia de manera coherente.
Si estos requisitos no concurren en el momento de contratar, lo que deberá probarse cumplidamente por el que lo alegue, el contrato sería nulo, con el régimen típico de la nulidad (imprescriptibilidad de la acción declarativa, legitimación general, no apreciación de la doctrina de los actos propios, apreciación de oficio…) sin desconocer la doctrina apoyada por cierta jurisprudencia que para el caso de las personas con discapacidad no incapacitadas judicialmente consideraba aplicable el régimen de la anulabilidad, al menos parcialmente, por considerarlo más protector, y a la que luego me referiré. Pero si los requisitos concurren, entonces el consentimiento se entendería existente y el contrato, en consecuencia, válido. No se aprecia, por tanto, ninguna diferencia sustancial a estos efectos entre las personas con discapacidad y el resto, conforme a los principios de la Convención de Nueva York recogidos en la Exposición de Motivos de la Ley. Por último, la general presunción de capacidad natural para prestar el consentimiento se ve especialmente fortalecida en caso de intervención notarial.
Sin embargo, las cosas no son tan claras. La cuestión clave sobre lo que se entiende por voluntad o consentimiento libre admite diferentes graduaciones, lo que tiene especial transcendencia cuando no hablamos de personas con dificultades cognitivas de comprensión, sino de pacientes con patologías psiquiátricas. Es decir, podemos entender por voluntad la mera manifestación de una preferencia (tras el correspondiente proceso de información) o podemos exigir algo más: un cierto control de la preferencia, lo que en el caso de algunas situaciones patológicas puede plantear dudas. Es decir, la persona en estos casos entiende la información, la procesa y manifiesta su preferencia, pero esta puede venir condicionada por la enfermedad (delirio, manía persecutoria, frontalización, etc.).
Para comprenderlo mejor acudamos, como simple referencia a efectos de ilustrar el argumento, al caso del vicio de consentimiento por violencia o intimidación En estos casos concurren los requisitos de formación de consentimiento y de su expresión que hemos analizado y, pese a ello, el Derecho permite la anulación del negocio, porque no existe verdadero control de la preferencia manifestada. Algo parecido puede ocurrir en el caso de determinadas patologías psíquicas. Y, sin embargo, aquí hay una importante diferencia. Si nos fijamos, veremos que, en el caso de la intimidación, la anulación se permite porque hay un artículo específico que indica que será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo (el 1265). Pues bien, una vez reformado el artículo 1263 no existe nada parecido para el caso de discapacidad como consecuencia de una patología psiquiátrica que podría dar lugar a un vicio de la voluntad, tan incisivo, quizás, como los del artículo 1265 CC. De hecho, durante la tramitación parlamentaria se afirmó que resultaba contradictorio con la reforma seguir refiriéndose a limitaciones de capacidad.
¿Significa esto que la Ley 8/2021 no quiso tenerlos en cuenta? Pienso que efectivamente es así, excluyendo por supuesto los casos más graves en los que la enfermedad provoca una desconexión con la realidad de tal magnitud que impide apreciar la existencia de consentimiento (porque la información concurrente aparece distorsionada por la enfermedad y no puede ser integrada en un proceso cabal de razonamiento), pero no porque simplemente esté “viciado”. Nos puede gustar más o menos, podemos compartir o no la filosofía en la que descansa la reforma basada en una consideración de la dignidad de la persona apoyada exclusivamente en la autonomía de la voluntad, pero esta línea es la que defiende la Organización Mundial de la Salud y consagra la Convención de Nueva York. La Convención huye decididamente de las consideraciones “objetivas” de utilidad en relación a los intereses de los discapacitados, para tener en cuenta solo las subjetivas, con todo lo que ello implica, incluido el efecto de responsabilidad por las propias decisiones.
¿La jurisprudencia va a seguir previsiblemente esta línea a la hora de interpretar la Ley? No lo parece, al menos a la vista de la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2021 (589/2021) en relación a una persona con síndrome de Diógenes (cuyo origen, por cierto, puede ser muy variado) pero “precisa y coherente en su razonamiento (…) orientada, sin alteraciones sensoperceptivas ni deterioro cognitivo, que ha mantenido fluidez y cabal conocimiento (…)”. El Tribunal entiende procedente la constitución de una curatela representativa para tomar decisiones contrarias a su voluntad, pese a la oposición expresa del interesado y, a la hora de justificar su decisión, alega que “si esta persona no estuviera afectada por este trastorno patológico, estaría de acuerdo en evitar o paliar esa degradación personal”.

“Para las patologías psiquiátricas no existe ninguna previsión legal equivalente a la de los vicios de la voluntad del artículo 1265 CC”

Esta línea de razonamiento nos hace presuponer la disponibilidad de los Tribunales a declarar la ineficacia negocial por vicios del consentimiento derivados de una discapacidad psíquica, pese a la ausencia de una norma expresa a este respecto. De la misma manera, es previsible que la jurisprudencia pueda defender en el futuro la línea de aplicar en todos estos casos de discapacidad psíquica el régimen de la anulabilidad, por considerarla más protectora, pese a que la ley no lo ha previsto conscientemente y haya desaparecido en la actualidad la principal justificación para ello, desde el momento en que tras la reforma la discapacidad, por sí sola, no vicia el consentimiento si no tiene tanta intensidad como para anularlo. Recordemos, además, que durante la tramitación parlamentaria se suprimió la legitimación para anular el contrato que el Proyecto atribuía en este caso de no previsión de apoyo a la persona con discapacidad, a sus herederos y al Ministerio Fiscal.
Por último, todo lo que se ha defendido para este caso de que la persona no esté provista de medidas de apoyo es igualmente aplicable al caso de que lo esté y se utilicen, pero no sean suficientes para dar lugar a un consentimiento informado de la persona con discapacidad, porque ni aun con ellas puedan superarse sus limitaciones naturales.

B) Cuando la persona con discapacidad está provista de medidas de apoyo
Si la cuestión es ya compleja en el caso anterior, en este que vamos a tratar ahora resulta todavía mucho más complicado encontrar una interpretación fundada que garantice la coherencia del sistema. La principal razón deriva del hecho de que el artículo 1301.4 CC es una norma que, a diferencia del resto de apartados del mismo artículo, no se sabe de dónde viene ni cuál es su fundamento.
El artículo 1301 regula el plazo para ejercer la acción de anulabilidad en varios supuestos (violencia, intimidación, error, dolo, falsedad de la causa, menores, cónyuge sin consentimiento del otro y personas con discapacidad con medidas de apoyo). Pero en todos ellos, salvo en este último, hay otra norma en el Código que declara expresamente la ineficacia de los mismos y de la que se puede derivar su justificación, como hemos comentado antes para el caso de la intimidación. En consecuencia, una vez declarada por dichas normas la ineficacia, es lógico que haya otros artículos que regulen el tema del plazo (art. 1301) y de la legitimación para ejercer la acción (art. 1302). Pero esto no ocurre en el caso de la discapacidad. Para interpretar este supuesto de anulabilidad solo disponemos de estos dos artículos que regulan directamente el plazo y la legitimación (aparte del art. 1304 que regula la restitución), lo que indiscutiblemente complica la cuestión.
El supuesto que activa el posible ejercicio de la acción, según esos tres artículos, es que la persona discapacitada prescinda de las medidas de apoyo previstas cuando fueran precisas. Volvamos a dejar aparte por el momento el análisis de término “previstas”, para centrarnos ahora en el “precisas”. ¿Cuándo puede entenderse que son precisas las medidas de apoyo? El término puede entenderse en un sentido formal o en un sentido material. Se entiende en un sentido formal cuando el contrato de que se trate esté incluido dentro del ámbito previsto de la medida de apoyo. Se entiende en un sentido material cuando, pese a estar formalmente incluido, la persona con discapacidad no necesita en ese momento el apoyo, por tener capacidad suficiente.
Por poner un ejemplo, si en una curatela asistencial el juez indica que el apoyo se proveerá para cualquier acto de disposición, y la persona con discapacidad vende en escritura pública unas participaciones sociales sin ese apoyo y sin informar a nadie de esa circunstancia, superando el preceptivo control de consentimiento informado realizado por el notario (lo que presupone la concurrencia en ese momento de capacidad natural suficiente para el acto), la solución será muy diferente según la tesis que sigamos. Si seguimos la tesis formal, el contrato es anulable, pues la venta es un acto de disposición. Por el contrario, si seguimos la tesis material no lo sería, porque para ese acto concreto no se precisaba la asistencia del curador, por cuanto en ese momento, y con el apoyo institucional del notario, la persona tenía capacidad natural suficiente para ese acto. Las dos tesis plantean problemas y no es fácil encontrar una solución plenamente satisfactoria. Veamos en primer lugar los que plantea la tesis formal.

B1.- Las objeciones a la tesis formal
La primera objeción a esta tesis es de carácter gramatical, derivado del particular énfasis de los tres artículos citados en que las medidas previstas sean precisas (“cuando fueran precisas”, dicen literalmente), que entendido de manera formal resultaría redundante. Efectivamente, los partidarios de esta tesis defienden que lo que se está afirmando es que no basta que se haya designado un apoyo (un curador asistencial, por ejemplo) sino que es preciso que el acto concreto esté incluido dentro del ámbito objetivo necesitado de apoyo definido en la resolución judicial (actos de disposición pero no de administración, por ejemplo) (1). No obstante, entendido así, el énfasis sería redundante, sin añadir nada sustantivo a la frase inicial, pues para conseguir esta finalidad bastaría con indicar “cuando se prescinda de las medidas de apoyo”, sin ninguna precisión ulterior, pues es obvio que los casos excluidos en la resolución son supuestos en los que no se necesita apoyo ninguno. El añadir “cuando sean precisas” parece exigir algo más, que solo puede ser que, además, el apoyo sea necesario en ese concreto caso desde un punto de vista material.
Pero la objeción gramatical no es la más importante, por supuesto. Lo verdaderamente grave es que la interpretación formal nos reconduce al antiguo sistema de la incapacitación judicial como un estado civil, en el que la persona con apoyos tiene limitada su capacidad de obrar (pues establece una restricción general para contratar válidamente) por mucha capacidad natural que tenga en un determinado momento para realizar el acto por sí solo. Efectivamente, si por el nombramiento de un curador asistencial la persona con discapacidad no puede actuar válidamente sin dicho apoyo, aunque pueda formar y expresar puntualmente su consentimiento por sí solo, se le está incapacitando de facto, vulnerando de manera flagrante los principios de la Convención que reconoce a estas personas idéntica capacidad jurídica y de obrar que al resto (2) y, también, los principios de la Ley 8/2021 claramente explicitados en su Exposición de Motivos. De la misma manera, se dejaría sin sentido la supresión del artículo 1263.2 CC.

“¿Cuándo puede entenderse que son “precisas” las medidas de apoyo? Una interpretación formalista que se remita al simple ámbito de la medida nos reconduciría al antiguo sistema de la incapacitación judicial como estado civil”

Es verdad que la Ley 8/2021 parece haberse alejado del principio de la Convención que permite a la persona con discapacidad prescindir de los apoyos previstos, al regular el procedimiento para la provisión judicial de los apoyos. Pues dispone que, cuando surja oposición de la persona sobre la medida de apoyo, se ponga fin al procedimiento de jurisdicción voluntaria y se acuda al contradictorio (art. 42 bis b.5LJV). Ello presupone que se puede terminar imponiendo medidas de apoyo judiciales aun en contra de la voluntad del interesado.
Pero lo cierto es que hay un salto lógico bastante grande, que habría que justificar mejor, entre reconocer esta posibilidad y deducir de ella que la reforma ha querido mantener el estado civil de incapacitación para contratar, no solo en este caso de oposición, sino siempre que se prevean medidas judiciales de apoyo. Además, una cosa es imponer un apoyo general y permanente en contra de la voluntad del sujeto, y otra que ni siquiera cuando este sea capaz de formar un consentimiento informado y válido en un caso concreto, pueda prescindir de ese apoyo para la eficacia del acto.
Pero aún hay más. La interpretación formal favorece el fraude y contradice principios fundamentales de nuestro Derecho Civil como la prohibición de ir contra los propios actos (3). Recordemos que el artículo 1302 CC atribuye a la persona con discapacidad el ejercicio de la acción de anulabilidad durante un plazo de cuatro años. Permitir que, pese a existir un consentimiento válido a la hora de celebrar el contrato, y concurriendo buena fe por parte del resto de los intervinientes, esa persona pueda reclamar su anulación porque lo considera conveniente, ya sea por si sola -se entiende que en ejercicio de la misma capacidad natural con la que celebró el contrato- o con el apoyo que “precise”, implica atribuirle un privilegio inadmisible que las observaciones a la Convención rechazan tajantemente (4) (y que en la práctica puede terminar volviéndose en su contra, pues el mercado siempre encuentra cómo defenderse). Privilegio que, además, puede ser utilizado fácilmente de manera fraudulenta (máxime teniendo en cuenta el régimen de publicidad restringida de estos apoyos) ya sea por la persona discapacitada o por los designados para prestar apoyo, para dejar a su conveniencia la pervivencia del contrato durante un plazo, en clara contravención a lo dispuesto en el artículo 1256 CC cuando dice que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. Esto añadido al poder exorbitante que esta tesis atribuye en la práctica al titular de la medida de apoyo para obstaculizar aquellos negocios que no le gusten, por la simple vía de abstenerse de prestar su apoyo.
En cualquier caso, no hay que olvidar que, pese a todas estas objeciones, esta tesis formal es la que parece haber acogido expresamente el legislador catalán (5).

B2.- Las objeciones a la tesis material
Entender la expresión “cuando fueran precisas” en el sentido de que para ejercitar la acción no basta meramente la ausencia de las medidas de apoyo, sino que, además, la persona no pueda sin ellas formar un consentimiento valido, es más respetuosa con los principios de la Convención y de la reforma, pero plantea un problema. Concretamente, el de su coordinación con el supuesto anterior de actuación por persona que no tiene prevista ninguna medida. Es decir, si para los dos casos se exige defecto de consentimiento, ¿por qué en un caso hay nulidad y en el otro anulabilidad? Es más, ¿por qué se regula sin más este caso de anulabilidad, cuando con la nulidad del 1361 CC bastaría?
Entiendo, sin embargo, que la diferencia está perfectamente justificada siempre que la interpretemos de la siguiente manera: Cuando se han previsto determinadas medidas de apoyo en sede judicial, hay que entender que ha existido un control suficiente sobre la necesidad o conveniencia de que, por su concreta situación personal, determinada persona cuente con apoyo para ejercer su capacidad jurídica en un ámbito determinado. Todo ello con las debidas garantías y sujeto a la verificación de la autoridad judicial. Esto origina una presunción sobre esa necesidad o conveniencia que no existe en el primer caso examinado, en el que no concurre ese control judicial.
En consecuencia, en estos casos se atribuye a la persona con discapacidad la acción para que por sí solo o con el apoyo que precise (luego examinaremos el ejercicio de la acción por los titulares del apoyo) pueda ejercitar la acción de anulabilidad durante un plazo determinado sin necesidad de probar su defecto de consentimiento al amparo del artículo 1261 CC. Pero, obviamente, esto no puede impedir a la otra parte, que ha contratado de buena fe, probar que en ese momento y para ese concreto acto el apoyo no era necesario, o que el institucional prestado por el notario (o incluso por otra persona distinta del titular formal) fue suficiente a esos efectos.

“No debería impedirse a la parte que ha contratado de buena fe probar que para un concreto acto el apoyo no era necesario, o que el institucional prestado por el notario (o incluso por otra persona distinta del titular formal) fue suficiente a esos efectos”

La previsión legal, en consecuencia, es muy útil en el ámbito de la contratación mediante documento privado, en donde puede resolver muchos problemas y evitar abusos. En el ámbito de la contratación por escritura pública la cuestión es, sin duda, diferente. No pretendo alegar que en toda circunstancia la formalización en documento público impediría su ejercicio, pero es obvio que la autorización notarial, especialmente cuando el notario presta al efecto al otorgante un apoyo institucional adaptado a las necesidades derivadas de su discapacidad, es prueba suficiente de la concurrencia de un consentimiento informado que, con arreglo a los principios de la Convención, debería ser suficiente para asegurar la eficacia no claudicante del acto en cuestión. Y ello al margen, obviamente, de que el notario no deba prescindir de esos apoyos si los conoce. El inconveniente es que el carácter reservado de la información que publica el Registro Civil puede hacer imposible ese conocimiento si no hay colaboración por parte de la persona con discapacidad.
Esta interpretación basada en un distinto juego de las presunciones legales, justifica entender, además, que las medidas de apoyo “previstas” solo pueden ser las judiciales, pues son las únicas que pueden crear de manera cabal una presunción semejante. En consecuencia, estaríamos hablando solo de los casos de nombramiento de curador, defensor judicial e incluso el guardador de hecho representativo, en la medida en que esta última figura implica la intervención de la autoridad judicial para autorizar la realización de ciertos actos (art. 264 CC).
Por último, la legitimación para ejercitar la acción de anulabilidad concedida a los titulares de la medida de apoyo en determinados casos (cuando el otro contratante fuera conocedor de la existencia de medidas de apoyo en el momento de la contratación o se hubiera aprovechado de otro modo de la situación de discapacidad obteniendo de ello una ventaja injusta) puede encajarse perfectamente en este mismo esquema. Se trata de conceder una legitimación especial derivada de la mala fe y del abuso, que es lo único que debería probar el titular de la medida de apoyo. Si se prueba que el otro contratante ha actuado de mala fe, aprovechándose de la situación de discapacidad, y ha obtenido de ello una ventaja injusta que rompe el principio de justicia conmutativa, se está probando simultáneamente un vicio del consentimiento cercano al dolo. Obviamente, en estos casos no puede haber un consentimiento verdaderamente querido e informado.

(1) Álvarez Lata, Natalia, “Comentario al art. 1301 del CC”, Comentarios a la Ley 8/2021 por la que se reforma la legislación civil y procesal en materia de discapacidad. Aranzadi, 2021.
(2) La Observación general nº 1 (2014) del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad al art. 12 señala expresamente no solo que la persona debe tener derecho a rechazar el apoyo y a poner fin a la relación de apoyo o a cambiarla en cualquier momento, sino que “cuando el Estado niegue la capacidad jurídica, lo haga aplicando los mismos motivos a todas las personas”.
(3) Sobre este punto ya ha llamado la atención María Paz García Rubio, Contenido y significado general de la reforma civil y procesal en materia de discapacidad, Sepin, junio 2021.
(4) Observación general nº 1 (2014) del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad al art. 12: Igual reconocimiento como persona ante la ley. En ella se indica que “en el art. 12 no se establecen derechos adicionales para las personas con discapacidad; simplemente se describen los elementos específicos que los Estados partes deben tener en cuenta para garantizar a las personas con discapacidad el derecho a la igualdad ante la ley, en igualdad de condiciones con las demás”.
(5) Pues el nuevo art. 226-5 CCC señala que “Los actos jurídicos que la persona asistida haga sin la intervención de la persona que lo asiste, si dicha intervención es necesaria de acuerdo con la medida voluntaria o judicial de asistencia, son anulables a instancia de quien asiste, de la persona asistida y de las personas que la sucedan a título hereditario en el plazo de cuatro años desde la celebración del acto jurídico“.

Palabras clave: Ineficacia contractual, Personas con discapacidad.
Keywords: Contractual ineffectiveness, People with disabilities.

Resumen

Aclarar el régimen de ineficacia de los contratos celebrados sin apoyo por las personas con discapacidad es crucial para comprobar el verdadero alcance de la reforma y su fidelidad a los principios de la Convención de Nueva York. La cuestión decisiva es dilucidar, en relación al tenor literal de los artículos 1301, 1302 y 1304 CC, cuándo puede entenderse que son “precisas” las medidas de apoyo. Una interpretación formalista que se remita al simple ámbito de la medida nos reconduciría al antiguo sistema de la incapacitación judicial como estado civil, radicalmente rechazado por la Convención. Sin embargo, entenderlo como una presunción que admitiría prueba en contrario, serviría para encontrar un equilibrio adecuado que permita proteger a la persona con discapacidad, pero evite los variados inconvenientes de la tesis formalista. De esta manera, no debería impedirse a la parte que ha contratado de buena fe probar que para un concreto acto el apoyo no era necesario, o que el institucional prestado por el notario (o incluso por otra persona distinta del titular formal) fue suficiente a esos efectos.


Abstract

Clarifying the system governing the ineffectiveness of contracts concluded without providing support for people with disabilities is crucial for verifying the true extent of the reform and its compliance with the principles of the New York Convention. The key issue is clarification of when measures for support are considered "necessary" in relation to the literal wording of articles 1301, 1302 and 1304 of the Spanish Civil Code. A formalistic interpretation that refers merely to the scope of the measure leads us back to the old system of judicial incapacitation as a civil status, which was rejected in its entirety by the Convention. However, considering it as a presumption that would admit evidence to the contrary strikes an appropriate balance that provides protection for a person with a disability, but avoids the various shortcomings of the formalist thesis. A party that has entered into a contract in good faith should therefore not be prevented from proving that the support was not necessary for specific proceedings, or that the institutional support provided by the notary (or by someone other than the formal recipient) was sufficient for those purposes.

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