Menú móvil

El Notario - Cerrar Movil
REVISTA105

ENSXXI Nº 105
SEPTIEMBRE - OCTUBRE 2022


OBLIGACIONES Y CONTRATOS

EL VICIO EN EL CONSENTIMIENTO EN LA COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS FINANCIEROS COMPLEJOS
STS 21 de junio de 2022. Ponente: Don Pedro José Vela Torres. Estimatoria. Descargar

En el presente caso, un matrimonio suscribió con una entidad bancaria un contrato de adquisición de deuda subordinada. Posteriormente canjearon dichos títulos por acciones de nueva emisión de la entidad, sufriendo una pérdida económica. Ante dicha pérdida, los inversores ejercitaron una acción de resolución por incumplimiento contractual solicitando como indemnización la pérdida económica sufrida.

A diferencia de lo sentenciado por el Juzgado de Primera Instancia, que desestimó la demanda, la Audiencia Provincial estimó el recurso considerando que concurrían los requisitos del artículo 1124 CC y condenó a la demandada al pago de la indemnización solicitada.
Nuestro Alto Tribunal, en línea con la doctrina jurisprudencial, estimó el recurso interpuesto por la entidad bancaria, señalando que la vulneración del deber de información al cliente sobre el riesgo económico en la adquisición de acciones preferentes, incide sobre la propia validez del contrato, ya que se conecta con la fase precontractual de formación de voluntad previa; no resultando procedente la resolución por incumplimiento del artículo 1124 CC, que opera en una fase ulterior, cuando se produce el incumplimiento de una obligación contractual. F.J.S.

RESTITUCIÓN PARCIAL DEL PRECIO DE COMPRAVENTA CUANDO SE PRODUCE LA RESOLUCIÓN DE ESTE CONTRATO POR ESTAR CONDICIONADO EN PARTE A FINES URBANÍSTICOS LOS CUALES SE HAN VISTO FRUSTRADOS
STS 21 de junio de 2022. Ponente: Don Juan María Díaz Fraile. Parcialmente Estimatoria. Descargar

En el presente caso estamos ante un contrato de compraventa teniendo ésta un precio el cual se pagará en cinco momentos distintos: antes de la firma del contrato (10%), en el momento de la firma del contrato (15%), después de la aprobación inicial del PGOU (25%), después de la aprobación provisional del PGOU (25%) y finalmente en el momento de la firma de la escritura pública, coincidente con la aprobación final del PGOU (25%).
Se plantean tres cuestiones: si el contrato se condicionó a la aprobación del PGOU del municipio con la clasificación del suelo para el sector donde se ubica la finca de “urbanizable sectorizado”, si la finalidad del contrato se ha frustrado y si esa frustración de la finalidad es imputable a la compradora.
En este caso la vinculación entre la compraventa y la aprobación del PGOU se deduce de varias cláusulas contractuales entre las que destacamos: la conservación por la vendedora de la posesión de la finca hasta el otorgamiento de la escritura pública y la fijación del otorgamiento de la escritura en el momento del último pago, el cual se hacía coincidir con la aprobación definitiva del PGOU.
Definitivamente procede la resolución del contrato de compraventa, pero no basándose en la resolución por incumplimiento del artículo 1124 CC puesto que hubo una imposibilidad sobrevenida fortuita de la prestación, pero no un incumplimiento propiamente dicho al no alcanzar este sector la clasificación correspondiente que se preveía en el PGOU. Pero el efecto resolutorio y restitutorio no alcanza a los dos primeros pagos del 10% y 15%, pues respecto de estas cantidades no se estableció evento condicionante alguno en el contrato. L.M.C.

DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO Y RECLAMACIÓN DEL IBI. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 101 LAU DE 1964. ACTOS PROPIOS. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
STS 26 de julio de 2022. Ponente: Don José Luis Seoane Spiegelberg. Desestimatoria. Descargar

La entidad Cimaz D.A.I., S.L., es la actual propietaria de la vivienda que disfruta en alquiler la demandada D.ª Guillerma. El contrato de arrendamiento fue suscrito, con fecha 1 de marzo de 1941, por D. Cayetano, marido de D.ª Guillerma. Al fallecer el arrendatario, la Sra. Guillerma se subrogó en el contrato, lo que comunicó a la propiedad en octubre de 1989.
En febrero de 2019, la mercantil Cimaz D.A.I. promovió juicio de desahucio por falta de pago de la renta y cantidades asimiladas y acumulada una acción de reclamación de cantidad por un total de 32.864,59 euros, de los cuales 6.021,19 euros correspondían del IBI de 2014-2018. En su escrito de contestación, la arrendataria demandada alegó la falta de legitimación activa de la actora y la inobservancia de los requisitos legales para el ejercicio de la opción de tanteo o retracto que le correspondía.
El procedimiento finalizó por sentencia 106/2019, de 7 de junio, dictada por el referido juzgado, en la que se razonó que no podía ser objeto del procedimiento la determinación/actualización de la renta contractual, ni la procedencia del ejercicio de acciones de tanteo y de retracto. En definitiva, se dictó sentencia en la que se declaró enervada la acción de desahucio, y se condenó a la demandada a abonar a la actora los 1.582,20 euros.
En el mes de diciembre de 2019, la actora promovió nueva demanda de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad contra la arrendataria, por impago del IBI correspondiente a las anualidades 2014-2018 del piso alquilado. El referido procedimiento finalizó por sentencia 154/2020, de 9 de septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Donostia, que desestimó la demanda por considerar que las cuestiones planteadas por las partes eran de naturaleza compleja y que, por lo tanto, excedían del ámbito propio de un juicio de desahucio.
Contra dicha sentencia se interpuso por la actora recurso de apelación. La Audiencia dictó sentencia en la que declaró resuelto el contrato de arrendamiento y se condenó a la demandada. Contra la resolución se interpuso recurso de casación y de infracción procesal.
El primer motivo se fundamenta en si el impago del IBI constituye legítimo motivo de resolución del contrato de arrendamiento, cuestión tratada ya por la sala (recurso n.º642/2008) recordando que el impago del IBI ha de considerarse como causa de resolución comprendida en el artículo 114-1ª TRLAU de 1964, desestimando el primer motivo
El segundo motivo se fundamenta en la vinculación de los actos propios, que insta a los Tribunales a no amparar el abuso de derecho ni el fraude de ley, al entender que no existe incompatibilidad entre un proceder de tal clase -reclamar el IBI- y la circunstancia de no haber recurrido la precitada sentencia judicial previa, que no se pronuncia sobre la obligación legal de abonar el IBI, para declarar vulnerado tal principio. J.P.

DEBER DE INFORMACIÓN PRECONTRACTUAL EN LA CONTRATACIÓN DE PRODUCTOS FINANCIEROS: SU OMISIÓN NO DA LUGAR A LA NULIDAD RADICAL NI A LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO
STS 19 de julio de 2022. Ponente: Don Rafael Saraza Jimena. Estimatoria. Descargar

Los hechos que fundamentan la presente resolución parten de la contratación de un bono estructurado, un producto financiero complejo, por parte de un particular y por un importe de 100.000 euros. Dicho bono arrojaría a su vencimiento, aproximadamente, una quinta parte de su valor.
Siete años después de la contratación, el particular demanda al banco con el que contrató dicho bono solicitando la nulidad radical ex artículo 1303 CC y que se restituyan las prestaciones al momento de celebración del contrato, deduciendo el importe remanente del bono a su vencimiento, caso de producirse, y adicionando a la cantidad a devolver el interés legal. Subsidiariamente se solicita la anulación del contrato por error del artículo 1266 CC y en último término la resolución del contrato al amparo de la llamada condición resolutoria tácita del artículo 1124 CC, en ambos casos con los efectos restitutorios ya mencionados.
El Juzgado de Primera Instancia desestimó la acción de nulidad radical, estimó la excepción de caducidad respecto de acción anulación y desestimó la acción de resolución contractual porque consideró que el demandante tenía el perfil de inversor dispuesto a arriesgar, no existía un contrato de asesoramiento entre las partes y había sido informado de la naturaleza, riesgos y evolución del producto estructurado. El demandante apeló la sentencia y la Audiencia Provincial estimó en parte el recurso y la acción de resolución contractual, considerando que el banco no facilitó información adecuada y con la suficiente antelación y no realizó el test de idoneidad. Posteriormente, la entidad bancaria interpone recurso de casación y extraordinario de infracción procesal que resuelve esta sentencia.
Falla el Tribunal Supremo en el mismo sentido que la sentencia 678/2018, de 29 noviembre, cuyo supuesto de hecho considera muy similar. Partiendo de la desestimación de la nulidad radical en la primera instancia, desestima la acción de resolución por incumplimiento al considerar que el incumplimiento, por su propia naturaleza, debe venir referido a la ejecución o desarrollo del contrato, y en el presente caso la omisión o el defecto de asesoramiento e información operaría en la fase precontractual, o de formación de voluntad negocial. Por todo lo expuesto, sí podría dar lugar dicha omisión a una acción de anulación por error como vicio de voluntad, que no cabe en este caso por haber caducado. F.C.G.

DERECHO DE FAMILIA

LA DETERMINACIÓN DE LA FILIACIÓN A FAVOR DE LA MADRE NO BIOLÓGICA
STS 11 de julio de 2022. Ponente: Doña María de los Ángeles Parra Lucán. Estimatoria. Descargar

La Ley sobre técnicas de reproducción humana asistida reconoce la posibilidad de determinar la filiación respecto del hijo nacido del cónyuge del solicitante.
En el presente caso, se interpone demanda para la determinación de la filiación a favor de la madre no biológica de un menor nacido gracias a un tratamiento de inseminación artificial con semen de donante anónimo. La demandante había mantenido una relación estable con la madre del menor al tiempo en que esté nació, sin que hubiera prestado consentimiento alguno respecto a la inseminación. Dicha relación cesó a los ocho meses de nacer el menor sin que la filiación se hubiera inscrito en el Registro.
El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda. No obstante, la Audiencia Provincial estimó el recurso declarando la filiación respecto de la madre no biológica entendiendo que en el presente caso, aunque no se hubiera prestado consentimiento a la inseminación o no se hubieran adoptado las medidas necesarias para la inscripción en el Registro, sí que existe posesión de estado que permite determinar la filiación conforme al artículo 131 CC.
La madre biológica recurre en casación, con informe favorable del Ministerio Fiscal, y este recurso es estimado por nuestro Alto Tribunal, que resuelve que no se dan los presupuestos (nomen, tractatus y fama) para entender que exista una posesión de estado persistente, continuada y reiterada. Además, considera fundamental el hecho de que la demandante no hubiera prestado consentimiento a la inseminación, que no hubiera solicitado después la determinación de la filiación ante el encargado del Registro Civil (no podía casarse con la madre por estar aún casada con su pareja anterior), que no hubiera solicitado la adopción o que no hubiera asumido ningún gasto del menor. Asimismo, dado el principio básico del interés superior del menor, y teniendo presente que el mismo menor manifestó que no quería mantener relación alguna con la madre no biológica, en consideración a sus deseos y preferencias, considera que no se dan los presupuestos legales para la determinación de la filiación. F.J.S.

DERECHO DE FAMILIA. GUARDIA Y CUSTODIA. NECESIDAD DE UNA BUENA RELACIÓN DE LOS PROGENITORES
STS 7 de julio de 2022. Ponente: Don José Luis Seoane Spiegelberg. Parcialmente estimatoria. Descargar

El demandante D. Segundo presentó demanda de solicitud de fijación de medidas con respecto a sus hijos menores de edad contra la madre de los niños D.ª Aurora. La madre, por su parte, solicitó que se le atribuyera la guarda y custodia de sus hijos, régimen de visitas a favor del padre, con una pensión de alimentos de 400 euros por cada hijo. Se dictó sentencia por parte del juzgado de primera instancia que, con apoyo en la prueba psicosocial practicada, aconseja mantener la custodia materna sobre los niños, con fundamento en la existencia de episodios puntuales de descontrol verbal por parte del padre.
Contra dicha sentencia se interpuso por ambas partes recurso de apelación. El padre interesó la custodia a su favor o, en su caso, compartida, así como que en el supuesto de mantenerse la sentencia, los alimentos debían rebajarse a 150 euros por cada hijo. La madre cuestiona la sentencia al no haberse pronunciado sobre las pretensiones relativas a los préstamos que gravan la vivienda, a satisfacer al 50%.
El conocimiento del recurso correspondió a la sección 24.ª de la Audiencia Provincial de Madrid que, con revocación de la pronunciada en primera instancia, consideró que las desavenencias existentes entre los padres no son incompatibles con la guarda y custodia compartida, acordando dicho régimen de comunicación entre los litigantes con sus hijos, por semanas alternas, y atribución temporal de la vivienda familiar a la madre. Dicha sentencia fue recurrida por la madre.
El primero de los motivos se fundamenta en la falta de motivación dando lugar a indefensión, siendo desestimada al considerar suficientemente fundada la sentencia anterior.
El segundo se basa en la infracción de la valoración de la prueba acerca del principio favor filii, vulnerando también el artículo 348 LEC. Señala el Tribunal Supremo que la conclusión fáctica del tribunal provincial no resulta arbitraria o irracional, única posibilidad excepcional de control por parte de este tribunal a través del motivo de infracción procesal formulado, sin perjuicio de que no se comparta tal decisión, o que la adoptada implique la infracción de un precepto legal derecho material o sustantivo, lo que constituye campo abonado para el recurso de casación.
El tercer motivo se basa sobre la procedencia de la fijación del régimen de custodia compartida y la decisión a adoptar sobre este extremo. Estimándose este último punto, ya que si bien se cumplen la mayoría de los criterios exigibles técnicamente para aceptar una custodia compartida, la mala relación existente entre los padres, la falta de diálogo constructivo entre ellos que les impide llegar a acuerdos sobre cuestiones nimias como las actividades extraescolares de los hijos, y la implicación de los menores en el conflicto no aconsejan esta fórmula de parentalidad. J.P.

PENSIÓN POR ALIMENTOS Y SU RETROACTIVIDAD
STS 11 de julio de 2022. Ponente: Don Francisco Javier Arroyo Fiestas. Estimatoria. Descargar

En el caso en cuestión, el Tribunal de Instancia, en el contexto de un proceso de crisis matrimonial, establece una guarda y custodia compartida entre progenitores sin pensión de alimentos.
El Tribunal de Apelación, tras el recurso de la progenitora, accede a conceder una guarda y custodia monoparental obligando al otro progenitor a satisfacer una pensión de alimentos desde el pronunciamiento.
La progenitora interpone recurso de casación alegando la infracción de la jurisprudencia de la Sala y reclamando el pago de la pensión de alimentos desde el momento de interposición de la demanda.
El Alto Tribunal, partiendo de las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2011, 26 de octubre de 2011 y 4 de diciembre de 2013, estima el recurso. En este sentido, ordena el pago de la pensión al día de interposición de la demanda inicial recalcando el carácter retroactivo en el pago de la misma. L.M.C.

DERECHO MERCANTIL

REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA EN JUNTA GENERAL DE SOCIEDAD LIMITADA. NO PUEDE RECHAZARSE SORPRESIVAMENTE UNA FORMA DE REPRESENTACIÓN PREVIAMENTE ADMITIDA AUNQUE SEA CONTRARIA A LA LEY O LOS ESTATUTOS
STS 5 de julio de 2022. Ponente: Don Pedro José Vela Torres. Desestimatoria. Descargar

Los antecedentes de hecho de esta sentencia tratan de dos socios de dos sociedades diferentes que interponen demanda contra éstas para solicitar la nulidad de unas juntas generales y, subsidiariamente, la nulidad de los acuerdos adoptados en ellas y de todos los que traigan causa. Tanto en la demanda inicial como para la apelación se plantean una serie de motivos relacionados con la válida convocatoria de las juntas, vigencia del cargo de administrador único e infracción de los derechos de información y asistencia a las juntas de los socios.
Centrándonos en este último, que es el único discutido en casación, se negó a los socios la asistencia a las juntas de ambas sociedades a través de sus representantes voluntarios. Dichos representantes voluntarios eran terceros no incluidos entre los que el artículo 183 LSC dispensa de documento público para asistir a estas juntas, esto es: cónyuge, ascendiente o descendiente u otro socio; dándose la circunstancia de que ejercían esa representación en virtud de documento privado específico para esa junta. Ocurre además que en los estatutos de una de las sociedades no se hacía mención a la representación voluntaria en junta general, mientras que en los de otra se admitía también para cualquier persona la representación en junta por poder especial en documento público.
Así las cosas, de acuerdo con el artículo 183 LSC y los estatutos de una de las sociedades, los socios no estarían válidamente representados en dichas juntas pero, sin embargo, esta forma de representación fue idéntica en juntas anteriores y sí fue admitida por el presidente, hecho que no fue negado por el recurrente y tiene una importancia transcendental en el fallo.
En sus fundamentos de derecho alude la sentencia a la ratio del artículo 183 LSC justificando el ser más restrictivo, en contraposición a las sociedades anónimas, en el carácter cerrado de las sociedades limitadas para limitar la asistencia de “extraños” a las juntas generales de las mismas.
Concluye nuestro alto tribunal que en este caso se vulneraron los derechos de asistencia de los socios a la juntas generales, en este caso por representante, señalando que “no se puede estar admitiendo determinada forma de otorgar la representación para, repentinamente, (...), rechazar esa misma forma de otorgar la representación cercenando de forma sorpresiva el derecho de asistencia a la junta de los demandantes (...)”. Indica además la sentencia que ese cambio de criterio repentino por parte del presidente no puede ser sino contrario a la buena fe, suponiendo una clara contravención de los actos propios, aplicando la doctrina de la confianza legítima.
Con todo, destaca la sentencia que el presidente no queda obligado, por el propio precedente, a mantener un criterio contrario a la ley o los estatutos en la admisión de la representación en juntas pues, si bien tiene razón al exigir una representación correcta, debe avisar previamente de ese cambio de criterio a los socios para que puedan reaccionar y adaptarse, ya que de lo contrario verían injustamente laminados sus derechos. Por este razonamiento se desestima el recurso de las sociedades y se confirma lo fallado en apelación. F.C.G.

El buen funcionamiento de esta página web depende de la instalación de cookies propias y de terceros con fines técnicos y de análisis de las visitas de la web.
En la web http://www.elnotario.es utilizamos solo las cookies indispensables y evaluamos los datos recabados de forma global para no invadir la privacidad de ningún usuario.
Para saber más puede acceder a toda la información ampliada en nuestra Política de Cookies.
POLÍTICA DE COOKIES Rechazar De acuerdo