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Por: JORGE PRADES LÓPEZ
Notario de Madrid


PACTOS ASISTENCIALES

La lectura (1) de la obra literaria de Mary W. Shelley “Frankenstein o el moderno Prometeo” (2) nos permite reflexionar sobre aquello que verdaderamente nos constituye: ¿qué le falta a la conocidísima criatura que, ciertamente, tiene sentimientos y auto-conciencia pero un aspecto monstruoso, para ser plenamente humana? Le falta el otro, el afecto de otro. De hecho, es el rechazo de su creador lo que, lejos de convertirla en humana, la sumerge aún más en su “monstruosidad”.

Recordemos el imponente pasaje en el que la criatura interpela a su creador después de que éste, furioso, la rechace por los crímenes cometidos:
“¿Cómo puedo conseguir que os apiadéis de mí? -dijo aquel engendro- ¿No habrá súplicas que consigan que volváis vuestra benevolente mirada hacia la criatura que implora vuestra bondad y compasión…? Creedme, Frankenstein: yo era bueno… mi alma rebosaba de amor y humanidad; pero… ¿no estoy solo… miserablemente solo? Y vos, mi creador, me aborrecéis. ¿Qué esperanza puedo albergar respecto a vuestros semejantes, que no me deben nada? Me desprecian y me odian. Las montañas desoladas y los lúgubres glaciares son mi refugio”.
A su vez, es una experiencia comúnmente compartida reconocer, tanto desde un punto de vista social como antropológico, que el espacio en el que encontramos y experimentamos de forma permanente y radical ese necesario e imprescindible afecto de otro es la familia (3). La familia se constituye así en un verdadero e insustituible espacio de pertenencia, en el que se nos llama por nuestro nombre -recordemos que la criatura de Mary Shelley ni siquiera tiene nombre (4)- y se acoge la diversidad del otro, lo que se manifiesta de forma privilegiada en la experiencia del perdón. Por ello la familia es, también, el espacio en el que se cuida y asiste incondicionalmente al miembro de la misma que, en cada momento, lo requiere.

“A la criatura de Mary Shelley le falta el otro, el afecto de otro. De hecho, es el rechazo de su creador lo que, lejos de convertirla en humana, la sumerge aún más en su ‘monstruosidad’”

Es precisamente la importancia de un entorno familiar al que pertenecer (“apego” o “vínculo de apego” si nos referimos al período de la infancia y la adolescencia) -que todos, con independencia de nuestra edad y situación vital, precisamos para el pleno y armonioso desarrollo de nuestra personalidad y que, de forma tan cruel y dramática, podemos reconocer en la obra de la escritora inglesa- lo que subyace en las distintas modalidades de convivencia que se plantearon en las recientes jornadas organizadas por la Fundación Notariado sobre “Desafíos jurídicos ante las nuevas realidades asistenciales y acuerdos de ayuda mutua”.
Tanto las relaciones puramente convivenciales, de ayuda mutua, como aquellas que tienen una finalidad más protectora -acogimiento de personas mayores o jóvenes vulnerables-, incluyendo el contrato de alimentos, en cualquiera de sus versiones, tratan de dar respuesta a esta misma e idéntica exigencia fundamental de que “somos en relación a otro” mediante una relación familiar o cuasifamiliar de la que se carece y que se percibe y reconoce, por los interesados, como especialmente trascendente para evitar o superar situaciones de especial dificultad como la soledad no deseada, la despoblación o el desamparo que, en muchas ocasiones, afectan a colectivos vulnerables.
Y si algo hemos podido constatar en las jornadas antes referidas es, no solo que nuestra tradición jurídica contempla instituciones con esta finalidad (las comunidades históricas de “pan y vino” en que, sin necesidad de transferencia patrimonial alguna, existe un fondo común de ingresos y gastos; los pactos de hermandad o agermanamiento en que prima la asistencia entre amigos que viven juntos y pretenden crear un vínculo familiar o cuasifamiliar; el contrato de alimentos…) sino que, además, nuestro ordenamiento jurídico ofrece el marco adecuado para que puedan regularse otras nuevas en las que es posible ofrecer a los ciudadanos la necesaria seguridad jurídica en sus relaciones, respetando la autonomía de voluntad libremente conformada entre ellos.
En concreto, tal y como también se pudo constatar en las referidas jornadas (5), el ámbito de los jóvenes vulnerables resulta especialmente indicado para los acuerdos de convivencia o acogida entre un joven vulnerable y una familia de referencia que desean, de mutuo acuerdo, continuar una previa relación familiar o cuasifamiliar. Dado que, en esta modalidad de pacto de convivencia (6), existe un componente esencialmente asistencial y de protección que presta la familia de referencia al joven, es necesario, precisamente por razón del interés protegido, el necesario control por parte del Estado que, sin duda, quedará debidamente garantizado con la intervención notarial, un contenido mínimo obligatorio y la exigencia de su formalización en escritura pública.

“La familia se constituye en un verdadero e insustituible espacio de pertenencia, en el que se nos llama por nuestro nombre y se acoge la diversidad del otro, lo que se manifiesta de forma privilegiada en la experiencia del perdón”

Es importante destacar que, en puridad, ese vínculo familiar es un derecho que corresponde a los jóvenes, entendiendo por tales las personas comprendidas entre los 15 y los 24 años de edad.
En el caso de las personas menores de edad el Preámbulo de la propia Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, en atención a la exigencia fundamental de que “somos en relación a otro” a la que antes se hacía referencia, establece una de las premisas esenciales que inspira todo el texto: la necesidad de vínculo afectivo o “apego”, de la que, a su vez, deriva una de las principales obligaciones para todos y cada uno de los estados parte: “el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, DEBE crecer en el seno de la FAMILIA, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”, y su corolario de que “la FAMILIA, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, DEBE recibir la protección y asistencia necesarias para asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad”.
Y debe recordarse que, desde un punto de vista subjetivo, el derecho a crecer en familia también corresponde a los jóvenes mayores de edad españoles o residentes en España. Así lo reconoce expresamente para todos los jóvenes, entendiendo por tales, según se ha expresado anteriormente, las personas comprendidas entre los 15 y los 24 años de edad, el artículo 19.1 de la Convención iberoamericana de derechos de los jóvenes (7) que, junto a su Protocolo Adicional, constituyen el Tratado Internacional de Derechos de los Jóvenes. Dispone dicho precepto bajo la rúbrica “Derecho a formar parte de una familia” que “los jóvenes tienen el derecho a formar parte activa de una familia que promueva relaciones donde primen el afecto, el respeto y la responsabilidad mutua entre sus miembros y a estar protegidos de todo tipo de maltrato o violencia”.
Es decir, la debida protección que es necesario prestar a los jóvenes no cesa al alcanzar estos la mayoría de edad. Debe seguir habiendo mecanismos de protección, o si hablamos desde la perspectiva de la función notarial, instrumentos jurídicos de protección, que permitan la adecuada emancipación de aquellos jóvenes que carecen del necesario entorno familiar. Recordemos que el Notario, como parte del sistema jurídico de cada país, es el encargado de velar en el ámbito jurídico extrajudicial por la regularidad de los negocios jurídicos, es el encargado de asegurar el adecuado respeto, al tiempo de celebrar un negocio jurídico, de las cautelas de protección que en cada ordenamiento se establece para que el mismo nazca válidamente y sea eficaz en el mundo jurídico.

“El niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”

Así lo puso de manifiesto en el transcurso de la mesa redonda el presidente de Plataforma de Infancia Don Carles López Picó al señalar lo paradójico de que “España sea el país en el que más tarde se emancipan los jóvenes (alrededor de los 30 años) y que, a los que están en centros de acogida o acogimiento familiar se les obligue a emanciparse a los 18 años”.
En principio podemos distinguir tres diferentes escenarios para el acogimiento familiar de jóvenes mayores de edad que carecen del necesario entorno familiar imprescindible para un adecuado proceso de maduración y emancipación:
• Jóvenes tutelados por la Entidad Pública (8) en acogimiento familiar que, por así acordarlo y convenirlo con su familia de acogida, prolongan la convivencia una vez cumplida la mayoría de edad.
• Jóvenes tutelados por la Entidad Pública en acogimiento residencial que, por así acordarlo y convenirlo con su “familia de referencia” inician o “intensifican” la convivencia una vez cumplida la mayoría de edad. A estos efectos entendemos que son “familias de referencia” tanto las voluntarias (aquellas que acuden a los centros residenciales a realizar tareas tales como apoyo escolar o apoyo emocional, realizar actividades en los centros o fuera de ellos pero sin que pernocten en su casa) como las colaboradoras (aquellas que posibilitan en su hogar que el niño realice salidas y estancias fuera del centro y por tiempo determinado, como por ejemplo durante fines de semana o vacaciones), es decir, todas aquellas que, por lo expuesto, han establecido vínculos con los niños, niñas y adolescentes del sistema residencial. La figura de la familia colaboradora que, tal y como nos recuerda la profesora Adroher (9), se introduce por primera vez en España en 2015, en el artículo 172 ter del Código Civil (10), hoy está reconocida, bajo diferentes denominaciones, en distintas normativas autonómicas de protección de la Infancia (11).
• Jóvenes mayores de edad, provengan o no del sistema de protección, que han iniciado una relación cuasifamiliar con alguna persona allegada -a la que también consideraremos voluntaria-, normalmente educadores o formadores en su etapa de inserción socio-laboral, con los que, igualmente, convienen y acuerdan intensificar el vínculo e iniciar la convivencia. Esta posibilidad puede darse con entidades como la ONG CESAL que procuran generar, tal y como expuso su Director de Acción Social Don Raúl Jiménez en el curso de las jornadas, una red de apoyo y metodología formativa “basada en el modelo maestro-aprendiz, donde un tutor enseña a los jóvenes vulnerables el oficio y se convierte en un referente”.
En los tres supuestos el contenido de la escritura sería similar: los acogedores se han de comprometer a prolongar (si hubo previa acogida familiar) o iniciar (en caso de previa relación con una persona o familia voluntaria o colaboradora) el acogimiento y, específicamente, a acompañar al joven en materia de autonomía personal, formativa y social. Por su parte el joven ha de comprometerse a permanecer en el domicilio de los acogedores, cumpliendo las normas y participando de las tareas que le fueren asignadas, y específicamente, a implementar de forma activa su proyecto de vida asumiendo a dicho fin las actividades formativas previamente acordadas. También deben recogerse las causas de extinción del acogimiento y sus efectos, que en todo caso será el de la cesación de la convivencia, así como, si así es requerido por las partes, la comunicación por parte del notario del propio pacto de acogida para su inscripción, en su caso, en el registro administrativo que a tal efecto pudiera constituirse y la concesión o mantenimiento, en su caso, de las ayudas pertinentes.

“Es importante destacar que, en puridad, ese vínculo familiar es un derecho que corresponde a los jóvenes, entendiendo por tales las personas comprendidas entre los 15 y los 24 años de edad”

En este punto, interesa resaltar la intervención de la Directora General de la Infancia, la Familia y Fomento de la Natalidad de la Comunidad de Madrid Doña Silvia Valmaña Ochaíta, al expresar la conveniencia de que el sistema de protección para los jóvenes se apoye y focalice en el acogimiento familiar, valorando positivamente los pactos de convivencia como una alternativa para mantener un sistema de ayuda a las familias: “a partir de los pactos de convivencia podremos construir la norma jurídica, no tan intervencionista, pero sí lo suficientemente segura para asignar un apoyo económico que debe ser validado porque se trata de administrar los recursos públicos”.
Concluyamos reiterando la importancia de la familia y que ésta, como espacio de pertenencia y acogida de la diversidad del otro, es el primer lugar de construcción de la paz, y también, en cuanto experiencia privada de interés general llamada a extenderse a todos los contextos sociales y políticos, lugar de esperanza.

(1) También es muy recomendable la versión cinematográfica de Silvestar Limited del año 2003 protagonizada por Luke Goss, Alex Newman, Julie del Py, William Hurt y Donald Sutherland. En el resto de las numerosas versiones se incide excesivamente en otras dimensiones de la obra literaria, sin duda interesantes, pero que orillan la cuestión esencial de la identidad humana.
(2) El subtítulo de la novela describe a Víctor Frankenstein como el Prometeo moderno pues, como aquel titán de la mitología griega que arrebató el fuego sagrado de la vida a la divinidad, intenta rivalizar en poder con Dios.
(3) Aunque la propia Constitución Española reconoce la importancia de la familia, cuando prevé en el primer artículo del capítulo tercero del Título I que “los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia” (artículo 39) y, es innegable, que la familia es la piedra angular de un texto tan importante como la Convención de los Derechos del Niño -recordemos que es el instrumento jurídico internacional de derechos humanos más ampliamente ratificado a nivel mundial- no deja de ser sorprendente que, a diferencia de las fuentes jurídicas del derecho romano -a.e. Ulpiano en el Digesto (D. 50, 16, 195, 1-5, lib. 46, ad Edictum)-, tanto la Carta Magna como las declaraciones genéricas de la actual legislación internacional, evitan definir a la familia.
(4) El concepto mismo de algo, como nos recuerda San Anselmo, implica su existencia. Es por ello que el artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del niño dispone que “el niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, …”.
(5) En una mesa bajo el mismo título que el presente artículo en la que fueron ponentes la Directora General de la Infancia, la Familia y Fomento de la Natalidad de la Comunidad de Madrid, Doña Silvia Valmaña; el presidente de Plataforma de Infancia, Don Carles López Picó; y Don Raúl Jiménez, director de Acción Social de la ONG CESAL.
(6) Entendiendo por tales aquellos por los que dos o más personas, mayores de edad, crean un vínculo FAMILIAR o CUASIFAMILIAR, de carácter permanente (al menos con vocación de permanencia), mediante el compromiso de prestarse ayuda mutua en el plano personal y económico.
(7) La Convención fue adoptada por dieciséis (16) Estados Iberoamericanos en octubre de 2005 en BADAJOZ a los que se sumó uno más en 2010, y entró en vigor en marzo de 2008. Su objetivo es mejorar la situación de los más de 160 millones de jóvenes en toda Iberoamérica y brindar un marco de derechos y garantías, inscritas al amparo de los principios de los Derechos Humanos. ESTADOS PARTE SON Bolivia, Costa Rica, Ecuador, España, Honduras, República Dominicana, Uruguay. Los Estados parte son aquellos que han firmado y ratificado la CIDJ convirtiéndose con ello de obligado cumplimiento. Por tanto, la ratificación representa el compromiso, jurídicamente vinculante, de acatar las disposiciones de la Convención.
(8) Tutela administrativa o, en su caso, asunción de guarda por resolución administrativa o judicial.
(9) ADROHER BIOSCA, SALOME: “La ley 4/2023, de 22 de marzo, de derechos, garantías y protección integral de la infancia y la adolescencia de la Comunidad de Madrid: un modelo de protección a la infancia centrado en el interés superior del niño y apoyado en las familias”, Asamblea - Revista Parlamentaria de la Asamblea de Madrid, núm. 46, primer semestre 2024, pp 19-60.
(10) “La Entidad Pública podrá acordar, en relación con el menor en acogida familiar o residencial, cuando sea conveniente a su interés, estancias, salidas de fines de semana o de vacaciones con familias o con instituciones dedicadas a estas funciones. A tal efecto sólo se seleccionará a personas o instituciones adecuadas a las necesidades del menor”.
(11) Algunas leyes autonómicas han desarrollado esta figura. La primera fue la Ley andaluza de 1/1998 de 20 de abril, antes de la reforma estatal y la Ley 4/2021 de 27 de julio de infancia y adolescencia de Andalucía; también contempla esta figura la Ley 7/2023, de 10 de marzo, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia de Castilla-La Mancha que, en su art. 77 se refiere a esta figura como de “Personas o familias referentes”; en tercer lugar ha recogido esta figura la Ley 4/2023, de 22 de marzo, de derechos, garantías y protección integral de la infancia y la adolescencia de la Comunidad de Madrid que en el art. 107 regula las familias colaboradoras y en el 89 la delegación de guarda para salidas, estancias o vacaciones. Más recientemente la Ley vasca 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia distingue claramente las familias voluntarias y las colaboradoras al regular en el art. 215 la delegación de guarda para estancias, salidas y vacaciones, y en el 218 las relaciones con personas voluntarias.

Palabras clave: Familia, Jóvenes, Pactos de convivencia.
Keywords: Family, Young people, Cohabitation agreements.

Resumen

Se reflexiona sobre la importancia de la familia como espacio de pertenencia y afecto, esencial para el desarrollo humano. A partir de Frankenstein, de Mary Shelley, el autor destaca cómo la falta de aceptación profundiza el aislamiento. Aborda la necesidad de proteger a jóvenes vulnerables mediante acogimientos familiares o pactos de convivencia regulados jurídicamente, garantizando su integración y autonomía. Se concluye que la familia es un núcleo clave para el bienestar personal y social.

Abstract

This article reflects on the importance of the family as a place providing belonging and affection, and one which is essential for human development. The author considers Frankenstein by Mary Shelley in order to highlight how a lack of acceptance makes isolation more acute. He addresses the need to protect vulnerable young people by means of foster care or legally regulated cohabitation agreements, ensuring their integration and autonomy. The article concludes that the family is crucial for personal and social well-being.

 

 

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