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ENSXXI Nº 27
SEPTIEMBRE - OCTUBRE 2009

UN CASO MÁS DE REBELDÍA

Resolución de 27 de agosto de 2009, por la que se sanciona por una infracción grave a doña (...) Registradora de la Propiedad y Mercantil de (...) como consecuencia del incumplimiento y falta de obediencia a las resoluciones de carácter vinculante de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Se trata de una resolución extraordinariamente importante cuyo texto íntegro puede consultarse en la página web de esta revista. Los hechos son muy simples: tras la estimación por parte de la Dirección General de un  recurso gubernativo interpuesto por el notario denunciante contra una calificación denegatoria, se presenta de nuevo el título para su inscripción, calificándose negativamente bajo la alegación de haberse interpuesto por parte de la registradora un recurso judicial contra la resolución administrativa.
Tras la interposición de la denuncia se acuerda la apertura del correspondiente expediente disciplinario. La registradora alega en su defensa que las resoluciones no son ejecutivas “porque en el ámbito registral no están presentes los intereses directos de la Administración que justifican esta ejecutividad inmediata”, en cuanto podría hacer inejecutable la ulterior decisión judicial revocatoria, en su caso. Alega también que no procede cumplir la resolución dada su nulidad, al haberse dictado transcurridos tres meses desde la interposición del recurso. Y, por último, alega que “existe falta de claridad de pensamiento de la DGRN al existir dos resoluciones contradictorias y de la misma fecha sobre la misma materia, lo que impide saber cual de los dos criterios es el que debe tenerse en cuenta”.
A primera vista esta última alegación puede sorprender un tanto. Pero de la lectura íntegra lo que se deduce es que, para la expedientada, el silencio administrativo tiene exactamente el mismo valor (incluido el vinculante) que una resolución expresa. Es decir, que como en un caso idéntico también recurrido no ha recaído resolución expresa en el plazo legalmente previsto, debe entenderse que la opinión de la Dirección es una en este caso y otra distinta en el otro que fue efectivamente resuelto, lo que resulta contradictorio y genera confusión, de tal manera que la registradora no sabe a qué carta quedarse (y decide prudentemente volver a denegar tanto en un caso como en el otro).
Puede que para comprender adecuadamente este argumento haya que tener en cuenta que se alega en un procedimiento sancionador y con fines de defensa, pero esto no quita para reflexionar de nuevo sobre la oportunidad de cambiar el principio del silencio negativo hoy existente en el recurso gubernativo por el general positivo, al menos en la mayoría de los casos, como esta revista ha defendido en varias ocasiones.
A la visa de estas alegaciones y de los hechos acreditados, la instructora del expediente considera que no procede imponer ninguna sanción. Entre los argumentos que utiliza destaca la apreciación de que el hecho no implica ni puede implicar desobediencia, porque la nueva calificación denegatoria de la registradora es distinta de la anterior, en cuanto que no reitera el defecto alegado. No es óbice el artículo 327.11 de la LH cuando expresa que “habiéndose estimado el recurso el registrador practicará la inscripción en los términos de la resolución”, pues “de estimarse infringido, la desobediencia o incumplimiento de lo transcrito lo sería de un deber legal impuesto por la legislación hipotecaria y no de lo acordado en una resolución...”. Aunque lo cierto es que tampoco considera que se haya infringido este precepto, dado que para interpretarlo hay que tener en cuenta el art. 3 del CC y “el espíritu y finalidad de las palabras empleadas por el legislador no coincide con su sentido propiamente gramatical”.
No explica de forma clara cual es ese “espíritu y finalidad”, pero tampoco parece muy necesario, pues quizá baste con que quede claro cual es el “espíritu y finalidad” de la propuesta de resolución de la instructora, lo que se consigue sobradamente.
El Centro Directivo se aparta de la propuesta de resolución y en base al hecho probado de que la Registradora denegó la inscripción a la cual estaba obligada en cumplimiento de la Resolución de (...), considera que la expedientada ha incurrido en una infracción grave del art. 313 B) k) de la LH: “El incumplimiento y la falta de obediencia a las instrucciones y resoluciones de carácter vinculante de la Dirección General de los Registros y del Notariado”. Indica que aunque la Registradora haya recurrido la Resolución de este Centro Directivo no puede suspender la ejecutividad de la referida Resolución, ya que tal posibilidad desapareció en virtud de la derogación expresa contenida en la disposición derogatoria única de la Ley 24/2005. La suspensión automática no está admitido en nuestro sistema administrativo requiriéndose siempre solicitar y obtener la suspensión de la Resolución que se recurre.
Puede que esta Resolución sea una importante piedra de toque para reflexionar sobre la situación actual del servicio público y cómo determinadas estrategias corporativas -muy respetables sin duda, pero que deberían ejercitarse en otra sede- lo están deteriorando gravemente. Hay que reconocer que desde la perspectiva del usuario (todavía a la espera de obtener su inscripción) la situación es kafkiana. Es legítimo que la Registradora califique negativamente si considera que el título presenta defectos, pues su responsabilidad está en juego. Es legítimo que si el notario presentante no está de acuerdo recurra ante la Dirección General con el fin de que ésta resuelva definitivamente la controversia. Ahora bien, una vez que ésta ha resuelto, todo lo que sigue es simplemente incomprensible para cualquiera que no esté al día de décadas de desencuentros, suspicacias y estrategias corporativas. Simplemente, que el funcionario al que su superior jerárquico le revoca su decisión pueda revolverse y recurrir es ya de por sí asombroso. El único legitimado para recurrir debería ser el interesado al que la Dirección le deniega el derecho de acceso al Registro. Por eso, si le ha dado la razón, el Registrador debería inscribir inmediatamente, pues su responsabilidad personal desaparece. Ahora bien, que el Registrador no sólo pretenda recurrir, sino encima que mientras recurre se suspenda la decisión de su superior y que el interesado se siente cómodamente a esperar el resultado de un procedimiento judicial que puede llevar años -pese a que la Dirección General de los Registros y del Notariado le ha dado la razón- es propio, y perdón por la expresión, de un país tercermundista. No sabemos si este dato es de conocimiento del Banco Mundial. Cabe sospechar que no, porque en caso contrario el Doing Bussines de este año hubiera sido todavía mucho más demoledor.
Por todo ello, cabe concluir, en toda esta historia la actitud más preocupante es la de la instructora del expediente. Es imprescindible que las estrategias corporativas se canalicen a través de los mecanismos habituales en estos casos (artículos, conferencias, propuestas, iniciativas, lo que se quiera) pero en el ejercicio de la función no cabe más que el respeto estricto a la legalidad, teniendo en cuenta por encima de todo el interés primordial de los usuarios del servicio.

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