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ENSXXI Nº 42
MARZO - ABRIL 2012

REPORTAJES CON CÁMARA OCULTA E INTIMIDAD PERSONAL. ¿DÓNDE ESTÁN LOS LÍMITES DEL DERECHO DE INFORMACIÓN?
Sentencia 12/2012, de 30 de enero. Sala Primera. Recurso de Amparo. Ponente Sra Magistrada doña Adela Asua Batarrita. Desestimatoria.
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Una periodista contratada por una productora de televisión acudió a la consulta de cierta esteticista y naturista haciéndose pasar por una paciente, procediendo aquella a grabar con voz e imágenes con una cámara oculta. La productora cedió la grabación a una Televisión pública autonómica, quien la emitió al público en un programa en el que se desarrolló también una tertulia sobre los falsos profesionales de la salud. En dicha tertulia los intervinientes criticaron a la esteticista, cuya imagen apareció en un ángulo de la pantalla, y pusieron de manifiesto la existencia de una condena penal previa contra dicha persona por delito de intrusismo por haber actuado como fisioterapeuta sin ostentar título para ello. La esteticista consideró que los comentarios expresados en dicho programa de televisión lesionaban su derecho al honor y que la captación y publicación de sus imágenes dañaban su derecho a la propia imagen y a la intimidad. Tanto en primera como en segunda instancia se desestimó la demanda por entender que la actuación de la periodista mediante la cámara oculta se enmarca en el llamado periodismo de investigación, al que es consustancial la simulación de la situación, el carácter oculto de la cámara de grabación así como la no revelación de la identidad periodística del interlocutor. Por otra parte, las manifestaciones efectuadas por la presentadora del programa o por terceros en el curso del mismo no constituyen infracción de derecho alguna, pues era indudable el ánimo puramente informativo que inspiraba la emisión, vertiéndose datos ciertos y objetivos como la prosecución de actuaciones penales por delito de intrusismo frente a la actora que concluyeron en Sentencia firme condenatoria. El Tribunal Supremo descartó la vulneración del derecho al honor, pero estimó el motivo de casación basado en la infracción del derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) sobre la base de que, al no mediar consentimiento expreso, exigible con arreglo al art. 2.2 en relación con el art. 7.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, la intromisión fue ilegítima. El Tribunal Supremo estima asimismo el motivo de casación basado en la infracción del derecho a la propia imagen (art. 18.1 CE), en cuanto que la demandante en casación fue privada, tanto en el momento de la grabación como en el de la emisión televisiva, del derecho a decidir ,para consentirla o impedirla, sobre la reproducción de la representación de su aspecto físico determinante de una plena identificación. El Tribunal Supremo declaró no haber lugar al incidente de nulidad de actuaciones planteado por la productora y por la televisión autonómica porque consideró que bajo la denuncia de la infracción del art. 20.1 d) CE referido al derecho a la libertad de información, el juicio de ponderación y proporcionalidad realizado entre aquel derecho y los derechos a la intimidad y a la propia imagen, no tenía más fundamento que mostrar su disconformidad con los razonamientos de la sentencia. Ambas entidades recurrieron en amparo al Tribunal Constitucional. Dicho tribunal entiende que, ante el conflicto entre la libertad de comunicar información veraz de un medio de comunicación y los derechos fundamentales a la intimidad personal y a la propia imagen de la esteticista/naturista que fue objeto de grabación mediante una cámara oculta en su gabinete, ponderación debe efectuarse respecto a la afectación de los derechos fundamentales a la intimidad personal y a la propia imagen, ya que el derecho a la libertad de información queda sometido a los límites de veracidad y de interés general o relevancia pública de la información. El derecho a la intimidad de la esteticién se combina con el criterio de expectativa razonable de no ser escuchado u observado por terceras personas, y resulta patente que una conversación mantenida en un lugar específicamente ordenado a asegurar la discreción de lo hablado, como ocurre por ejemplo en el despacho donde se realizan las consultas profesionales, pertenece al ámbito de la intimidad. En cuanto al derecho a la propia imagen queda vulnerado pues la grabación dio lugar a un uso no consentido de la representación pública de la propia imagen. «el derecho a comunicar y a emitir libremente información veraz no otorga a sus titulares un poder ilimitado sobre cualquier ámbito de la realidad, sino que, al venir reconocido como medio de formación de la opinión pública solamente puede legitimar las intromisiones en otros derechos fundamentales que guarden congruencia con la finalidad expresada, careciendo de efecto legitimador cuando se ejercite de modo desmesurado y exorbitante al fin en atención al cual la Constitución le atribuye especial protección. La finalidad frecuente de las grabaciones de imágenes y sonido obtenidas mediante la utilización de cámaras ocultas es su difusión no consentida en el medio televisivo cuya capacidad de incidencia en la expansión de lo publicado es muy superior al de la prensa escrita (en este sentido, la STEDH de 23 de septiembre de 1994, Jersild c. Dinamarca, § 31). No hay duda de que ello hace necesario reforzar la vigilancia en la protección de la vida privada para luchar contra los peligros derivados de un uso invasivo de las nuevas tecnologías de la comunicación, las cuales, entre otras cosas, facilitan la toma sistemática de imágenes sin que la persona afectada pueda percatarse de ello, así como su difusión a amplios segmentos del público, como subrayaba el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Se deniega amparo a la productora y a la televisión autonómica.

LOS CONTROLADORES AÉREOS DEMANDAN AMPARO CONTRA EL ACUERDO DEL PLENO DEL CONGRESO QUE AUTORIZA LA PRÓRROGA DEL ESTADO DE ALARMA. EL TC LA DENIEGA: NO BASTA QUE SE TRATE DE UN ACTO PARLAMENTARIO, ES PRECISO QUE ADEMÁS EL ACTO IMPUGNADO TENGA "VALOR DE LEY". EN ESTE CASO LO TIENE Y SE DENIEGA EL AMPARO
Auto 7/2012, de 13 de enero. Pleno. Recurso de amparo. Inadmisión a trámite.
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Los demandantes de amparo, controladores de tránsito aéreo al servicio de Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, impugnan, por la vía del artículo 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el acuerdo del Pleno de Congreso de los Diputados, de 16 de diciembre de 2010, de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por Real Decreto 1673/2010, de 4 de diciembre.
Los demandantes entienden que, al haber autorizado la prórroga del estado de alarma en los mismos términos en que fue declarado por el citado real decreto, incurre en iguales vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad que éste. Se basan en los siguientes argumentos: a) no concurrían los presupuestos previstos en el art. 4 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio para la declaración del estado de alarma y su posterior prórroga; b) carecía de cobertura legal la designación del jefe del Estado Mayor del Ejército del Aire como autoridad delegada; c) era inconstitucional la medida de militarización de los controladores de tránsito aéreo acordada en el referido Real Decreto 1673/2010, de 4 de diciembre; y, d) su militarización ha vulnerado los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al Juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24 CE); la libertad de expresión (art. 20 CE); los derechos de reunión y manifestación (art. 21 CE); el derecho de asociación (art. 22 CE); el derecho de sufragio pasivo (art. 23 CE); la libertad sindical y el derecho de huelga (art. 28 CE) y el derecho de petición (art. 29 CE).
El TC inadmite a trámite el recurso, sin pronunciarse por ende sobre la cuestión de fondo, aduciendo las siguientes razones. En primer lugar, la primera condición de impugnabilidad para promover un recurso de amparo por la vía del art. 42 LOTC es que tenga por objeto decisiones o actos que procedan de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas o de cualesquiera de los órganos de unas u otras, esto es, que se trate de decisiones o actos parlamentarios a los que se les impute la vulneración de derechos fundamentales o libertades públicas protegibles a través del recurso de amparo. En este caso es evidente la naturaleza parlamentaria del acuerdo recurrido, pues emana del Pleno del Congreso de los Diputados en el ejercicio de una función constitucionalmente atribuida a la Cámara (art. 116.2 CE) y no sometido al control jurisdiccional de los Tribunales ordinarios, al no tratarse de un acto en materia de personal, administración y gestión patrimonial. En segundo lugar, se exige que el acto no tenga "valor de ley". Así, todos los estados que cabe denominar de emergencia ex art. 116 CE y también por tanto, el de alarma, suponen excepciones o modificaciones temporales en la aplicabilidad de determinadas normas del ordenamiento vigente. Ello permite afirmar que el acto de autorización parlamentaria de la prórroga del estado de alarma, no es un mero acto de carácter autorizatorio, sino que tiene un contenido normativo o regulador. Son, en definitiva, decisiones con rango o valor de ley.

LA COMPETENCIA PARA ESTABLECER LAS BASES DE SANIDAD ES ÚNICA EXCLUSIVA DEL ESTADO
Sentencia 8/2012, de 18 de enero de 2012. Recurso de inconstitucionalidad. Parcialmente estimatorio. Ponente, Magistrado Don Eugeni Gay Montalvo.
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El recurso de inconstitucionalidad se interpone por el Presidente del Gobierno frente a diversos preceptos de la Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 8/2001, de 28 de junio, para la ordenación de las instalaciones de radiocomunicación en Castilla-La Mancha.
La Abogada del Estado considera que los preceptos recurridos regulan materias que exceden de la competencia autonómica e invaden, primordialmente, la competencia exclusiva que atribuye el artículo 149.1.21 CE al Estado en materia de telecomunicaciones y, más concretamente, en materia de radiocomunicación e incluso, la competencia exclusiva que corresponde al Estado en materia de aeropuertos de interés general y control de espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo por mor del artículo 149.1.20 CE. Por otra parte, se afirma que la tipificación de infracciones que contiene la ley recurrida infringe también el principio de legalidad que consagra el artículo 25 CE.
El TC fija el supuesto de hecho y entiende que la controversia se plantea primordialmente entre un título competencial sectorial (telecomunicaciones) y títulos de carácter transversal u horizontal (ordenación del territorio, protección del medio ambiente), aunque también esté en juego otro título de carácter sectorial como la sanidad (art. 149.1.16 CE). Por tanto lo que se trata de determinar es hasta dónde puede llegar el ejercicio de una u otra competencia y, más concretamente, en qué materia se incardinan los preceptos impugnados.
Presupuesto lo anterior, el TC analiza individualmente cada uno de los preceptos impugnados y declara inconstitucionales y nulos el art. 7, en el inciso en el que obliga a los operadores a "incorporar las mejoras tecnológicas que vayan apareciendo y contribuyan a reducir los niveles de emisión de los sistemas radiantes", y el apartado 2 del art. 19, ambos de la Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha, 8/2001, de 28 de junio. En relación con el primero de los preceptos, señala el TC, que el Estado, en ejercicio de sus competencias en materia de sanidad y telecomunicaciones, configura un procedimiento para la determinación de los niveles de emisión radioeléctrica tolerable, para su actualización conforme al progreso científico, así como para el control del cumplimiento por los operadores de estos niveles de emisión a través de un sistema de autorización, seguimiento, inspección y control, en el que se entrelazan aspectos sanitarios y aspectos de telecomunicaciones. Y correlativamente está regulando las condiciones y obligaciones que corresponden a los operadores de telecomunicaciones. Dicha determinación no se basa en la competencia de telecomunicaciones, sino en la competencia para establecer las bases en materia de sanidad ex art. 149.1.16 CE. En cuanto a la anulación del segundo de los preceptos, se arguye que las Comunidades Autónomas sólo pueden adoptar normas administrativas sancionadoras cuando tengan competencia sobre la materia sustantiva de que se trate, debiendo acomodarse las disposiciones que dicten a las garantías constitucionales dispuestas en este ámbito del Derecho administrativo sancionador (art. 25.1 CE), y no introducir divergencias irrazonables y desproporcionadas al fin perseguido respecto del régimen jurídico aplicable a otras partes del territorio...

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