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ENSXXI Nº 45
SEPTIEMBRE - OCTUBRE 2012

MARTA LORENTE SARIÑENA
Catedrática de Historia del Derecho y las Instituciones en la Universidad Autónoma de Madrid

La Academia Matritense del Notariado tuvo el honor de recibir el día 12 de diciembre de 2012 a la Catedrática de Historia del Derecho y las Instituciones de la UAM, Marta Lorente Sariñena. Comenzó su ponencia analizando el impacto que la Constitución de las Cortes Generales y Extraordinarias reunidas en Cádiz, dictaron el 19 de Marzo de 1812, ha provocado tanto en la actualidad como en el pasado.

A pesar de que el pasado no cambie, sus lecturas varían constantemente. Como no podía ser de otra manera, esta obviedad también es aplicable a la percepción que tenemos de la respecto de la labor realizada por las Cortes Generales y Extraordinarias reunidas en Cádiz, que hace justo doscientos años publicaron el famoso 19 de Marzo de 1812 su principal obra: La Constitución Política de la Monarquía Española. La primera norma gaditana ha hecho correr ríos de tinta tanto en el pasado como en la actualidad, siendo así que quienes hemos dedicado muchos años y muchos esfuerzos a entenderla, también hemos ido cambiando progresivamente nuestra valoración sobre ella. Es por ello que el análisis de cualquier aspecto del constitucionalismo gaditano, como puede ser el referido a su indudable vocación codificadora, debe situarse en el marco de esa genérica valoración del contexto en el que se inserta la Constitución doceañista.
Y es que el constitucionalismo gaditano viene siendo objeto de interpretaciones contradictorias, hasta el punto de que somos muchos los que cuando miramos nuestras primeras obras las encontramos repletas de errores. Los míos, en particular, se escalonaron en dos fases. Si bien en la primera de ellas no me creí en profundidad la vocación bihemisférica de la primera norma gaditana, haciendo por ello un balance exclusivamente peninsular, en la segunda desprecié el estudio de otros procesos constituyentes que se desencadenaron al mismo tiempo que el doceañista. A día de hoy, sin embargo, creo que es difícil entender este último si no se hace una doble reflexión que afecta, en primer lugar, a la naturaleza de la quiebra de la Monarquía Católica, y, en segundo, a esa condición bihemisférica con la que la primera norma gaditana calificó la nación española. Ambas cuestiones delimitan un contexto no sólo geográfico, sino también político, en el que por primera vez se trató de abordar la compleja tarea de codificar el derecho en el orbe hispánico.

"El constitucionalismo gaditano viene siendo objeto de interpretaciones contradictorias, hasta el punto de que somos muchos los que cuando miramos nuestras primeras obras las encontramos repletas de errores"

Reflexionar sobre la naturaleza de la crisis de la Monarquía Católica nos conecta de inmediato con un término que ocupa un importante espacio en el taller del historiador: el de revolución. Sin embargo, a día de hoy la historiografía hace hincapié en el hecho de que la quiebra de la Monarquía no se debió a causas internas sino externas, puesto que fueron las renuncias de Bayona las que desencadenaron un ciclo que terminaría siendo revolucionario a su pesar. En este exacto sentido, la acefalia de la organización política creada por la renuncia a la Corona de sus titulares no sólo creó un vacío de poder, sino una dispersión de cuerpos políticos que caracterizó como ninguna otra cosa el proceso de regeneración constitucional que se abrió a ambas orillas del Atlántico. El orbe hispánico se pobló de Juntas, no obstante lo cual el principal problema con el que tuvieron que lidiar estos ¿nuevas? instituciones fue lograr el reconocimiento de quienes se suponía debían obedecerlas puesto que todas se adjudicaron el título de ser depósitos de soberanía en ausencia del Monarca. Dadas las condiciones, no es casualidad que se abrieran diversos procesos constituyentes que corrieron en paralelo. Así, al mismo tiempo que los americanos eran llamados a formar parte de la Junta Central o de las Cortes con el objeto de dar una Constitución a la Monarquía, algunos entendieron que tal Constitución pasaba por dotar de otras a los distintos territorios, sin que ello significase la ruptura con la metrópoli puesto que el Acta de Socorro, la Constitución de Cundinamarca o la primera norma de Quito fueron textos que, aprobados antes de que se publicase la Constitución gaditana, reconocieron a Fernando VII como Rey. En resumidas cuentas, la ausencia física del Rey puso de relieve la naturaleza corporativa de la Monarquía Hispánica, lo que en buena medida significa ausencia de estatalidad antes de 1808.
Es justamente en este contexto marcado por la dispersión en el que se insertó el proceso constituyente doceañista. Su objetivo fue similar al rioplantense, chileno, quiteño o neogranadino, aun cuando sus aspiraciones territoriales fueran incomparables en la medida en que no se planteó que existiera excusa alguna en orden a la conservación del patrimonio territorial de la antigua Monarquía Católica. No es de extrañar, pues, que la Constitución de 1812 tratara de crear una Nación bihemisferica, coincidente en todo punto con el conjunto de territorios que los diputados habían jurado guardar en ausencia del Deseado. Es por ello que debe hacerse hincapié que la Constitución gaditana no puede entenderse en términos exclusivamente peninsulares, puesto que de verla así traicionamos por completo su espíritu. Pensada para regir en el orbe hispánico, la reducción de su ámbito de vigencia la transformó por completo, por lo que bien puede afirmarse que fue en 1821, más que en 1814, 1823 o 1837, cuando dejó de ser una Constitución para la Monarquía y se convirtió en algo bien distinto. La Independencia de la Nueva España acabó con los últimos girones del sueño bihemisférico, reduciendo la primera norma gaditana a una versión constitucional exclusivamente peninsular que todavía hoy sigue haciendo estragos en una historiografía que separa el constitucionalismo gaditano respecto de los denominados insurgentes. Y es que tanto uno como otros no sólo respondieron a las mismas causas, sino que además todos o casi todos adoptaron unas soluciones muy parecidas.
Con todo, las Cortes Generales y Extraordinarias trataron de constitucionalizar la Monarquía Española, abandonando definitivamente la idea de recuperar una supuesta antigua constitución que se había planteado a partir de 1808. Frente a la historia constitucional se opuso la escritura de una constitución, no obstante lo cual la fundamentación historicista del constitucionalismo gaditano marcó muchas de sus soluciones. Una de ellas fue sin duda la de unificación del derecho, que por regla general identificamos sobre todo con la apuesta por la codificación del mismo. Ahora bien, ¿qué implicaba codificar? O, expresado de otra forma, ¿qué aspectos jurídicos, institucionales y, en definitiva, culturales, se vieron afectados por la vocación codificadora del constitucionalismo gaditano? Adelantaré aquí una respuesta valorativa, puesto que tengo para mí que comprender el significado de dicha vocación codificadora pasa por rellanar con contenidos distintos a los actuales el término código.

"Las Cortes Generales y Extraordinarias trataron de constitucionalizar la Monarquía Española, abandonando definitivamente la idea de recuperar una supuesta antigua constitución que se había planteado a partir de 1808"

Ya de entrada, el constitucionalismo gaditano, al igual que los insurgentes, trataron de mezclar la historia con la constitución. En el mismo Discurso Preliminar se afirmó que la nueva Constitución no era sino una especial formulación de lo ya recogido en los antiguos cuerpos legales, por lo que la revolucionaria idea francesa de hacer tabla rasa del pasado no se utilizó como argumento legitimador de la obra constitucional doceañista. Consecuentemente, todo el antiguo orden normativo continuó en vigor, de la misma manera que se mantuvieron muchos de los antiguos privilegios territoriales o corporativos: no es, pues, casualidad, que cuando los diversos cuerpos juraron la Constitución, muchos entendieran que lo hacían porque no se oponía a sus particulares estatutos. Algo similar ocurrió en el seno del constitucionalismo insurgente, cuya ruptura con la metrópoli no implicó la derogación de las Partidas, las Leyes de Toro o la Ordenanza de la Minería: como es bien sabido, estos cuerpos legales, así como muchos otros textos, siguieron vigentes a lo largo del Ochocientos americano.
La fundamentación historicista del constitucionalismo gaditano permitió que una muy particular concepción de la derogación, que la convertía en obra del diablo según los antiguos juristas, se colase en el universo jurídico constitucional. Así las cosas, tanto en Cádiz como en Bogotá o en Santiago, comenzó a gestarse uno de los problemas jurídicos más importantes: la acumulación desordenada de normas provenientes de todo tiempo y lugar, la cual, a su vez, obligaba a sus intérpretes no tanto a leer las normas cuanto a buscarlas en un depósito de proporciones inmanejables. Fue justamente este problema, que ya había sido denunciado por muchos juristas a lo largo del XVIII, al que supuestamente debía poner fin la codificación. Sin embargo, el famoso artículo 258 no sólo señaló que “El Código civil y criminal y el de comercio serán unos mismos para toda la Monarquía”, sino que a renglón seguido añadió una coletilla ya no tan famosa, a saber: “sin perjuicio de las variaciones que por particulares circunstancias podrán hacer las Cortes”. Esta cuestión resulta hoy tan misteriosa para el historiador como incomprensible fuera en su día para algunos Diputados, quienes pusieron de manifiesto que solo “la uniformidad de las leyes puede hacer que sean unos mismos los códigos (…) porque si en cada uno de estos códigos ha de haber tantas leyes sobre una misma materia quantos son los territorios, es inútil el concepto de este artículo en su primera parte (…)” (Gordoa). A pesar de su solidez, este tipo de argumentos no convencieron a las Cortes, que consideraron que las particularidades de los pueblos de la península o ultramar podían exigir variaciones. Hubo, pues, limitaciones a la ecuación codificación=uniformización, no obstante lo cual debe subrayarse la existencia de una importante voluntad de cambio.   

"El constitucionalismo gaditano y los insurgentes con los que formó en su día familia se movieron, en lo que a la unificación del derecho se refiere, en el seno de un círculo contradictorio"

Sin embargo, dicha voluntad no alcanzó a quebrar una serie de concepciones, dispositivos y prácticas institucionales, que se vieron revitalizados al ser elevados a categoría constitucional. Entre los más significativos se encuentran, en primer lugar, la continuidad de la famosa proscripción de motivar sentencias, que teniendo un origen castellano, se había extendido a todos los territorios de la Monarquía a lo largo del XVIII, y, en segundo y consecuentemente, el rechazo a establecer una Corte de Casación defensora de las leyes y unificadora de la jurisprudencia. A uno y otro lado del Atlántico los jueces siguieron siendo mudos, siendo así que sus decisiones no necesitaron dotarse de una nueva legitimidad, bastando la antigua que sustentaba al famoso iudex perfectus de la tradición del derecho común. Así las cosas, las prácticas forenses no cambiaron en exceso, permitiendo que las antigua relación entre ley y doctrina jurídica se mantuviera en juzgados y Audiencias. A todo ello debe añadirse que, tal como ocurriera en el pasado, los jueces de letras fueron escasos, correspondiendo a los alcaldes constitucionales el honor de asumir la jurisdicción inferior, lo que les convertiría en muchas ocasiones en jueces y parte de los conflictos.
Fue en este contexto institucional y cultural en el que aparecieron los primeros Códigos, siendo así que el primero, el Penal, ya no rigió en las Españas sino en la España peninsular. El análisis del uso que se hizo del mismo por los distintos operadores jurídicos respondió más a la idea de continuidad que a la de reforma, puesto que si bien se utilizó en algunos procedimientos su papel no fue sino el de ser un texto de referencia entre muchos otros, como por ejemplo las Partidas, el Derecho Canónico o la doctrina de los autores. A pesar de su limitada vigencia, el Código Penal de 1822 no derogó el derecho anterior, identificado, como es bien sabido, con un orden jurídico indisponible que requería de la lectura de los doctores. Aun cuando pueda afirmarse que una cultura jurídica no puede cambiar de la noche a la mañana, lo cierto es que el constitucionalismo gaditano incluyó entre sus propios presupuestos una serie de instrumentos que no sólo permitían, sino que incluso alentaban, a la reproducción de las prácticas del foro.
En resumen. El constitucionalismo gaditano y los insurgentes con los que formó en su día familia se movieron, en lo que a la unificación del derecho se refiere, en el seno de un círculo contradictorio. De un lado, la misma apuesta por el constitucionalismo escrito así como su voluntad codificadora marcaron un antes y un después en la cultura del ius commune en su versión hispánica; de otro, sin embargo, no supieron o no pudieron establecer los mecanismos institucionales necesarios ni para hacer coincidir la ecuación derecho=ley aprobada por el legislativo, ni para unificar una jurisprudencia que por propia decisión convinieron en que siguiera siendo muda. Con independencia de los vaivenes políticos que sacudieron los diferentes Estados/Nación peninsular y americanos a lo largo de un convulso siglo XIX, los problemas jurídicos que pueden ser localizados en el primer periodo constitucional no sólo permanecieron, sino que siguieron siendo similares a no y a otro lado del Atlántico hasta que el cierre del ciclo codificador.

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