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ENSXXI Nº 46
NOVIEMBRE - DICIEMBRE 2012

RAFAEL RIVAS
Notario de Alcalà de Xivert (Castellón)

En nuestra opinión cualquier Escritura extranjera sobre  inmuebles españoles, es civilmente nula como tal Escritura (sería un simple “documento no/público”) y causa de importantes responsabilidades para todos los que se aprovechen de ella, por lo que no sólo no la podremos aceptar como título sino que deberemos de advertir a los eventuales compradores, Bancos etc, de los graves problemas en los que se pueden ver envueltos de manera insospechada.
El hecho de que se hubiera inscrito por decisión de algún Registrador, Juzgado, Audiencia o TS no cambia estas conclusiones ya que la inscripción ni convalida actos nulos (Art 33 LH) ni sustituye al título (Res Not 23/3/11 y Arts 1221 y 1222 Cc), por lo que habremos de seguir pidiendo la exhibición del mismo para comprobar si es válido de acuerdo con la ley española de circulación de los documentos notariales (Arts 1219, 1230, 1738 Cc y 178 RN).
Cabanas Trejo citaba una frase del Canciller de Hierro, Otto Von Bismark, que decía así: “Con las leyes pasa como con las salchichas, es mejor no ver cómo se hacen”. Si tenemos en cuenta que en la Licenciatura de Dº y en las oposiciones a Judicaturas (BOE 13/3/10) no se estudia ni un solo tema de Dº Notarial; que Sánchez Lorenzo (La Ley 20/2/06), Sarrión Esteve (Lunes 4’30 nº 487), la Res 22/2/12 y las Sentencias de AP de Santa Cruz Tenerife 22/11/06, de AP Alicante 2/3/11 y del TS 19/6/12, afirman que las Escrituras extranjeras son iguales que las españolas ¡sin citar ni un solo artículo de la legislación notarial ni extranjera ni española!; y que, unos y otras se realizan con informes de letrados adscritos y otros juristas, votaciones, mayorías, votos particulares etc, podemos concluir que hay determinados Artículos, Resoluciones y Sentencias que “es mejor no saber cómo se han hecho”… mucho mejor...

"Hay que diferenciar entre negocio y documento (por más que puede haber negocio sin documento pero no documento sin negocio)"

Siete motivos para denegar la inscripción de una escritura extranjera sobre inmuebles españoles
Sugerimos  a nuestros compañeros Registradores que procedería suspender su inscripción en tanto no sea elevada Escritura pública ante Notario español por los siguientes defectos:
1º.- La Escritura presentada no acredita ni que la transmisión de la propiedad, ni ella misma como documento, sean válidas y eficaces por más que el negocio en sí lo pueda ser.
En efecto, para intentar solucionar los problemas de la circulación internacional de documentos hay que diferenciar entre negocio y documento (por más que puede haber negocio sin documento pero no documento sin negocio) y entre validez y eficacia en los negocios y validez y eficacia en los documentos como categorías distintas y asimétricas, y todo ello tanto a nivel interno como internacional.
Los sistemas jurídicos “negociales”, “documentales” y de “transmisión de propiedad” de los diferentes Estados son distintos y en muchas ocasiones absolutamente incompatibles (los de la UINL entre sí y con los de UK, países nórdicos, USA…)
Sobre “los negocios” la coordinación internacional avanza a buen ritmo en Convenio de la Haya de 5/10/61 sobre Testamentos, ROMA I sobre Contratos y RgtoE 650/12-15 sobre Sucesiones.
Sobre “los documentos” en los que siempre viajan los negocios la coordinación internacional está dramáticamente atrasada: aparte de Apostillas y Certificados, sobre Escrituras ejecutivas el RgtoE 805/04; sobre Actas el RgtoE 1393/07; sobre documentos notariales en general Convenio Consular de París (CCParís/67) de 11/12/67 (BOE 8/4/11); sobre documentos notariales y Certificado Europeo sucesorios RgtoE 650/12-15; sobre Documento Público Europeo la Resolución Parlamento UE de 18/12/08 (ResPUE/08) y Programa Estocolmo del Consejo Europeo de 2010.
Sobre “transmisión de propiedad” no se ha avanzado absolutamente nada y cada país tiene su propio sistema.
Sólo con este planeamiento se comprende que tanto el Art 11 de nuestro Cc, como el Art 11 de ROMA I, se están refiriendo única y exclusivamente a la “validez del negocio” por la forma (lo repiten hasta 3 veces) no a los “efectos de los documentos” ni a la transmisión de la propiedad. Así lo dijo Rodríguez Adrados del Cc hace 40 años.

"Es un mito que el Derecho español sea antiformalista"

Sólo con este planteamiento se entiende que para alcanzar plenitud de efectos, el “negocio” tiene que ser “válido” (consentimiento, objeto y causa) y no perder su “eficacia” (por rescisión, reserva de disponer, revocación, desistimiento, reversión, término, condición, o incumplimiento), pues un negocio inválido/ineficaz da lugar a un documento vacío y sin eficacia. Pero como hay determinados efectos que los producen directamente los “documentos” sin auxilio judicial (Art 1279 Cc) también el “documento” ha de ser “válido” por haber sido autorizado por Notario con competencia material, territorial, y formal pues los requisitos de los documentos y los “efectos” que producen son muy distintos según sean públicos o privados (sin más o privados liquidados, reconocidos, legitimados, testimoniados, inscritos, protocolizados, letras, cheques, pagarés que pueden llegar a tener algún efecto de los públicos sin serlo: fecha y firma fehaciente, ser ejecutivos etc).
En cuanto a la transmisión de la propiedad no existe duda posible y siempre se regirá por la ley española (Arts 10.1 Cc y 11.5 Roma I), lo que plantea unos problemas de casi imposible solución pues en algunos sistemas basta cumplir los requisitos negociales (Francia, Italia…) mientras que en otros se requieren otros adicionales (Auflassung e inscripción en Alemania, traditio en España…).
Nótese que es inadmisible la afirmación de que “todos los documentos valen y han de tener efectos” pues es un mito que el Dº español sea antiformalista ya que, según el Ordenamiento de Alcalá y el Art 1278 Cc, sólo “algunos negocios intervivos” son válidos en cualquier forma, pero otros importantísimos negocios intervivos (donaciones, hipotecas, prendas, capitulaciones…) y todos los mortis causa (testamentos, pactos sucesorios…) son estrictamente formales y necesitan sumar alguna formalidad (documental o no) a la simple expresión verbal o por signos/silencios significativos de nuestra voluntad. Y por supuesto que todos los “documentos” son estrictamente formalistas y regulados hasta en los más mínimos detalles según la regla de que a más requisitos de formalización más efectos se producen hasta llegar a la Escritura pública notarial: máximo de requisitos=máximo de efectos posibles. En ninguna parte del mundo existe ninguna norma que diga nada parecido a que “Cualquier particular o funcionario podrá hacer los documentos que les interese, con los requisitos que crean conveniente y que producirán los efectos que les convengan”. No existe.
La Escritura presentada es prueba de la validez y eficacia del negocio que contiene, pero nada acredita ni de la del documento en sí, ni la de la transmisión de propiedad.
2º.- La Escritura presentada infringe la normativa española y supranacional que prohíbe la libre prestación de servicios notariales desde otro país.
Las normas supranacionales permiten a muchos países configurar a sus Notarios como funcionarios excluidos de liberalización, que ejercen funciones públicas mediante documentos estatales, lo que impide como regla general su libre circulación al igual que otros funcionarios y sus documentos: Registraidores y sus inscripciones, Secretarios de Ayuntamientos y sus licencias o Jueces y sus sentencias [vid Art 51 TFUE -antes 45 T. Constitutivo- y otras muchas normas como Considerando Q ResPUE/08; RgtoE 805/04 Título Ejecutivo; Art 26 RgtoE 1346/00 de Insolvencias; RgtoE 650/12-15 de Sucesiones y STJUE Gran Sala 24/5/11 que imponen durísimas condiciones para la admisión de Sentencias, Transacciones y Escrituras extranjeras]. Pero sobre todo la Directiva de Servicios 2006/123/CE excluye de liberalización a los Notarios y los servicios que prestan, lo que implica (Art 1.1) que no hay ni “libertad de establecimiento” de Notarios, ni “libre circulación de los servicios” notariales.

"En ninguna parte del mundo existe ninguna norma que diga nada parecido a que 'Cualquier particular o funcionario podrá hacer los documentos que les interese, con los requisitos que crean conveniente y que producirán los efectos que les convengan'"

La legislación española configura al Notario como funcionario (Arts 1 y 60 LN y 69 RN, Res 3/11/11 y STS 13/10/98 y 28/11/07) al que le atribuye la actuación exclusiva en documentos públicos extrajudicial/administrativos como forma pública tan estatal, que es “expropiada” al Notario que la crea (es su simple depositario) y al particular que la paga (que no puede impedir que otros se aprovechen de ella). Muy claramente nuestra Ley de Servicios de 23/11/09 aclara en el Art 1 que la exclusión de liberalización de los Notarios no sólo impide “la libertad de establecimiento de los prestadores” sino también “la libre prestación de servicios” desde España o desde el extranjero, pues el Art 2. 1 se refiere a los Notarios “establecidos en España o en cualquier otro Estado miembro”. Esta no liberalización se confirma en los Arts 15 del CCParís/67, y 323 y 525 LEC que someten a durísimos requisitos la admisión en España de documentos extranjeros al considerarlos “documentos no/públicos".
3º.- La Escritura presentada infringe la Doctrina de Equivalencia en Seguridad Jurídica y nuestro Orden Público por incumplimiento de los requisitos que de manera imperativa han de reunir en España todos los documentos notariales: no tiene el necesario asesoramiento y control de la legislación española al carecer el Notario autorizante de los elementos tecnológicos para ello.
La llegada de documentos del exterior supone la aplicación indirecta de la legislación extranjera, por lo que ni el documento ni el negocio que contienen pueden atacar nuestro Orden Público (OP), ni incurrir en Fraude de Ley (FL) -Art 12.3 y 4 Cc-, lo que en España se comprueba mediante el procedimiento conocido como “Doctrina de Equivalencia en Seguridad Jurídica” (DESJ), para asegurarse de que todo documento y negocio cumple los requisitos mínimos equivalentes produciendo un nivel de seguridad equiparable. Esta Doctrina antes era conocida como “Equivalencia de formas” a la que hay que borrarle hasta el nombre pues inexpertos jurídicos la habían convertido en la “doctrina de equivalencia de las formalidades” según la cual bastaba que una Escritura extranjera “externamente” se pareciera a una española (nº, fecha, Notario, comparecientes, firmas y sellos… muchos sellos….) para decir que ambas eran equivalentes y habían de producir los mismos efectos. Esta es la razón de que expresamente los Arts 26 RgtoE 1346/00 de Insolvencias y 35, 40.a), 61.3, 59.1 y 60.3 RgtoE 650/12-15 de Sucesiones, prohíban que se apliquen en España Sentencias, Transacciones y Escrituras extranjeras que infrinjan nuestro OP.
Para la DESJ habría que superar 8 controles sucesivos pues el negocio y el documento han de ser válidos y eficaces tanto en Dº extranjero como en español. Este doble control está expresamente consagrado en el Art 323.3 LEC al decir que “Cuando los documentos extranjeros a que se refieren los apartados anteriores de este artículo incorporen declaraciones de voluntad, la existencia de éstas se tendrá por probada, pero su eficacia será la que determinen las normas españolas y extranjeras aplicables en materia de capacidad, objeto y forma de los negocios jurídicos”. No menos claro es el Art 15 del CCParís/67 que distingue la “validez y eficacia del negocio” de la de los “documentos”, sometiendo la recepción en España de ambas a que cumplan los dos ordenamientos; dice así: “1. Los funcionarios consulares tendrán el derecho a extender o autorizar notarialmente o de la forma análoga que prevean las leyes y reglamentos del Estado que envía:…2. Los actos y contratos a que se refiere el párrafo anterior sólo podrán producir efectos jurídicos en el territorio del Estado que recibe en la medida en que las leyes y reglamentos de éste no se opongan a ello”. Este complejo examen sólo se puede abreviar si las reglas internacionales (internas o supranacionales) imponen en ambos ordenamientos la misma norma negocial o documental, o si la cuestión se plantea directamente en el juzgado ya que, mediante otras pruebas, el “documento sentencia” puede llegar a sustituir al “documento notarial” (salvo en los negocios estrictamente formales –hipotecas, donaciones etc- en los que no cabe tal sustitución).

"No hay ni “libertad de establecimiento” de Notarios, ni 'libre circulación de los servicios' notariales"

Según la DESJ los requisitos mínimos negociales y documentales que han de cumplir “todos” los documentos notariales vengan de donde vengan, están recogidos en las Res 11/6/99 y 21/4/03 (Notario funcionario, fecha, identificación, capacidad, consentimiento y negocio válido basado en algún punto de conexión interno o norma supranacional). Pero el problema es que esos mínimos requisitos sólo son suficientes para un tipo muy concreto de documentos (las Res citadas eran de Poderes) que al requerir un asesoramiento y un control de la legislación del país de recepción de menor intensidad y extensión sin grandes medios técnicos, reúnen simultáneamente las tres condiciones de ser “accesorios y sencillos y no tecnológicos” (entendiendo como sencillos los que ante un Juzgado pudiera el Notario defender con éxito sus conocimientos jurídicos). Sólo pueden llegar a tener estas tres condiciones, en determinadas circunstancias, los “Poderes, Testamentos, Actas y Capitulaciones”, que se pueden calificar de “Documentos Notariales Universales”.
Si el documento es “o principal, o complejo, o tecnológico” se requiere “además” un asesoramiento y un control de la legislación del país de recepción con una intensidad y extensión y unos medios técnicos que sólo están al alcance de los Notarios del foro, pues caso contrario se autorizaría un documento civilmente nulo con graves responsabilidades. Es por esto por lo que (hasta ahora) la DGRN y el TS sólo habían admitido la recepción de Poderes, Actas, Testamentos y Capitulaciones extranjeras y habían rechazado Escrituras relativas a inmuebles. Este planteamiento (principio de reciprocidad de los vigentes Arts 952 y 953 LEC 1881) es el mismo que existe en otros países como Holanda, Alemania, Suiza, Francia, Italia, Bélgica, y también se sigue en la UE, ya que la ResPUE/08 en la Recomendación 4 excluye de la libre circulación de los documentos notariales a los relativos a inmuebles pues (Considerandos O y N) vincula lo inmobiliario a la autoridad estatal y a los Registros de la Propiedad, de manera que a todos les da el mismo tratamiento: sólo son competentes los Tribunales, Registros y Notarios del lugar de situación del inmueble.
Los requisitos de asesoramiento y control de legalidad española son impuestos por la jurisprudencia y nuestras leyes de manera imperativa para todo documento notarial español y forman parte de nuestro OP; sin ser exhaustivos: Arts 1, 2, 17 bis.2.a, 24 LN; 22 LH; Ley 29/12/00 Infracciones notariales; Ley 16/11/07 Consumidores y Usuarios; Ley 31/3/2009 y  Orden EHA 2899 Transparencia hipotecas; Ley de 28/4/10 de Blanqueo de Capitales; Ley 13/12/07 de compra de tangibles; Ley 9/7/03 Concursal; RDLey 5/3/12 y Ley 6/7/12 de Mediación; RDLey 6/3/12 y Ley 6/7/12 de Aprovechamiento por Turno... La jurisprudencia exige imperativamente el asesoramiento y control de legalidad hasta el punto de condenar a Notarios por su incumplimiento, como en SAP Alicante 21/12/10 (asesoramiento fiscal), la STS 9/3/12 (subasta del Art 1872 Cc) o SAN 5/6/12 (blanqueo de capitales). También a nivel europeo como en la STJUE Gran Sala de 24/5/11 “…las actividades notariales persigan fines de interés general tendentes, en particular, a garantizar la legalidad y la seguridad jurídica de los actos celebrados entre particulares…”. “Es también cierto que el notario debe negarse a autentificar un acto o un contrato que no reúna los requisitos legalmente exigidos, con independencia de la voluntad de las partes”.

"Para la DESJ habría que superar 8 controles sucesivos pues el negocio y el documento han de ser válidos y eficaces tanto en Dº extranjero como en español"

Además el asesoramiento y el control de legalidad española se tienen que prestar imperativamente con unos elementos tecnológicos que sólo tienen los Notarios españoles: es de OP. Así lo exige la Jurisprudencia (STS 15/2/11 y 20/9/11) y la Ley: como la de 27/12/01 sobre documento público electrónico, copias electrónicas y presentación telemática de Escrituras (Ley 18/11/05 y Art 249 RN); Ley 19/12/03 de firma electrónica; RD 1643/2000 y Ley 29/11/06 de prevención del fraude fiscal e Índice informatizado notarial; Art 175 RN obliga a todo Notario a obtener información registral de titularidad y cargas de las fincas telemáticamente o por nº especial de FAX; Constitución telemática de Sociedades Nueva Empresa y Sociedades “exprés”; conexión telemática con Registros de Seguros y Últimas Voluntades; Denominaciones sociales y Notas Simples mercantiles telemáticas; CIF telemático de la AEAT; conexión telemática con el OCP y SEPBLAC sobre Blanqueo; comunicación telemática de Actas Abintestato y Partes de Testamentos; comunicación telemática con el Catastro; Préstamos personales e hipotecarios telemáticos; consulta telemática de deudas de IBI; liquidación telemática de plus valías y de Impuestos; comunicación telemática de documentos de Voluntades anticipadas; proyecto Ábaco para consulta telemática de bases de concursos; Proyecto Vigía de comunicación telemática de determinadas Actas a la policía etc.
4º.- La Escritura presentada infringe la doctrina de nuestro TC y nuestro TS sobre el “consentimiento informado”.
En el asesoramiento notarial debe regir la doctrina de la STC 37/2011 y las STS 2/7/02, 10/5/06 y 4/3/11 que para el “consentimiento informado en tratamientos médicos” exigen que esté precedido de información exhaustiva del médico o cirujano sobre riesgos, opciones y costes. El “consentimiento informado notarial” requiere un asesoramiento que sólo puede dar un experto en Dº español que tenga los medios tecnológicos adecuados, lo que en Escrituras “o principales, o complejas o tecnológicas”, no está al alcance de los Notarios extranjeros que sólo pueden “copiar” las “formalidades externas” de las españolas a la manera de un analfabeto que ha aprendido a “dibujar” su firma. Incluso en el seno de la UE las Sentencias judiciales necesitan exequátur salvo en 7 excepcionales casos muy concretos amparados por normas especiales (ejecución de créditos; matrimonio y responsabilidad parental; proceso monitorio; litigios de poca cuantía; alimentos; insolvencia internacional y sucesiones). Y siempre que se cumplan condiciones adicionales de que: no haya rebeldía del demandado; la sentencia o transacción ya tuviera en origen ese efecto ejecutivo o sucesorio; no sean contrarias al OP, y sólo respecto algunos países de la UE pues no participan UK, Irlanda y Dinamarca ni el resto de los 194 países del mundo.

"En documento extranjero nunca puede tener más efectos que los que produce en su país de origen, ni más efectos que los documentos del país de recepción"

5º.- La Escritura presentada en ninguna norma queda equiparada a las españolas por lo que internamente es un simple “documento no/público” sin los efectos generales de nuestras Escrituras.
Es claro que cuando nuestras leyes se refieren a “Notario, Escritura y legislación notarial” sólo se refieren a las españolas. La lógica nos indica que la “regla general” es así (especialmente Arts 1216 y 1217 Cc) pues no hay competencia legislativa para otra cosa y cuando “excepcionalmente” el Cc se refiere a los extranjeros lo dice terminantemente como en el Título preliminar, los Arts 49 y 50 de matrimonio o los Arts 732 a 736 de Testamentos y por eso los libros del Cc comentados (vid el del Magistrado del TS O’Callaghan Muñoz) jamás han remitido a ninguna ley notarial extranjera. Confirman esta regla los precedentes inmediatos de los Arts 1216 y 1217 Cc (Arts 1199 y 1200 Proyecto 1851, y 1233 y 1234 Anteproyecto 1882-1888) junto con los precedentes históricos estudiados por Rodríguez Adrados (alguno de sus artículos tiene bibliografía de 14 páginas desde Hamurabi hasta hoy). Todo esto está ratificado por el hecho evidente de que generaciones de Licenciados en Dº y opositores nunca han estudiado la legislación notarial extranjera en plano de igualdad con la española y que desde el S. XIX, Jueces, Alcaldes, Delegados de Vivienda o de Hacienda etc jamás han otorgado Escrituras o protocolizado documentos sino ante Notario español y nunca ante Notario o Cónsul extranjero que están en muchas ciudades españolas. Nadie puede citar un solo precedente histórico o actual que contradiga esta regla general. Ninguno.
No hay ley española o supranacional que haga una equiparación general entre Escrituras extranjeras y españolas mientras que hay muchas pruebas de lo contrario, con lo que no son “documentos públicos españoles” ni tienen su eficacia general y sí sólo algún efecto específico que -como al resto de los documentos privados- caso a caso les atribuya alguna concreta norma consuetudinaria, jurisprudencial o legal bajo muy estrictas condiciones. Así ocurre con el efecto probatorio del Art 323 LEC y del Art 59.1 RgtoE 650/12-15 (requiere doble control, tener ese efecto en origen y no atacar el OP); con el efecto ejecutivo del Art 525 LEC y del Art 25 y Anexo III del RgtoE 805/2004 y Art 60.1 del  RgtoE 650/12-15 (sin norma supranacional que lo autorice no tienen ejecutividad y siempre que ya fueran ejecutivos en origen y no atenten el OP); otro tanto ocurre con el efecto registral del Art 4 LH, y en general, con el Art 15 CCParís/67 que impone el doble control en Dº extranjero y español.
6º.- La Escritura presentada no tiene en España “efecto traditorio” ni “efecto acceso al Registro” ya que no se ha probado que los tuviera en origen.
Ningún país tiene competencia legislativa para imponer los efectos de sus documentos notariales en otro país soberano, ni para atribuir efectos de los que carecían en origen a los documentos de otro país soberano en su territorio (en España esta competencia es del Estado ex Art 148.1.8ª CE y Considerando Q ResPUE/08). Por esto, el Considerando M ResPUE/08, el Art 25 y Anexo III del RgtoE 805/04 y los Arts 59.1 y 60.1 RgtoE 650/12-15, sólo reconocen eficacia probatoria y ejecutiva a los documentos que ya tuvieran esos efectos en origen. En definitiva, un documento extranjero nunca puede tener más efectos que los que produce en su país de origen, ni más efectos que los documentos del país de recepción.
7º.- La Escritura presentada infringe el Art 4 LH pues éste en ningún momento permite la inscripción de documentos extranjeros que cumplan sólo su legislación de origen.
La LH se basa en documentos pero “nunca ha sido una ley documental” y por eso los Arts 3 y 4 (traducción hipotecaria de la configuración civil de los documentos) jamás han determinado los requisitos que han de cumplir las Escrituras españolas o extranjeras pues el Art 1217 Cc remite los documentos a la “legislación notarial” no a la hipotecaria y el Art 608 sólo le habilita para cuestiones de inscripción. El Art 4 LH es reproducción literal del 5 de la de 1861 cuando no existía ni “título y modo” ni “control notarial de legalidad estatal”. En efecto, la LN 1862, la LEC 1881 y Cc de 1889 acabaron imponiendo el título y modo de adquirir y el control de legalidad notarial que no existía con carácter general en el Proyecto de 1851, y si mantuvieron la LH de 1861 fue bajo la doble condición de que sólo regulara las “inscripciones” y dejara a la “legislación notarial española” los documentos. La exigencia de titulación pública para la inscripción no es concesión de la LH sino consecuencia de la configuración en el Cc de los documentos (que se mantiene por la actual LEC), pues como simples medios de prueba en el proceso están limitados por la “apreciación conjunta”, mientras que extrajudicialmente tienen tal fuerza (Exposición de Motivos XX LEC) que no hay recurso administrativo contra la eficacia de la Escritura pues debido a su “veracidad e integridad” (Arts 1, 2 y 17 bis, 2, b LN) tienen efectos contra terceros (“oponibilidad” del Art 1218 Cc) y a favor de terceros (“utilizabilidad” de los Arts 24 y 29 antiguos Ccom y 1219, 1230 y 1738 Cc y 178 RN). Los documentos privados, aun los reconocidos, sólo producen efectos entre los que los suscriben (Art 1225 Cc) y si se inscribieran acabarían teniendo efectos frente a terceros.

"El Art 4 LH permitirá en el futuro la inscripción de las Escrituras extranjeras que proporcionen la misma Seguridad Jurídica que las nuestras por cumplir todos los requisitos impuestos en normas 'extrahipotecarias'"

El Art 4 LH permitirá en el futuro la inscripción de las Escrituras extranjeras que proporcionen la misma Seguridad Jurídica que las nuestras por cumplir todos los requisitos impuestos en normas “extrahipotecarias” y es otra prueba más de que como son “documentos/no públicos” no les basta el Art 3 LH y necesitan que una norma especial les atribuya el “efecto registral” que por sí no tienen. Para ver la trascendencia del Art 4 LH hay que interpretarlo con el resto de normas posteriores vigentes (Arts 12.3 y 4 Cc, Directiva UE y Ley española de Servicios, Res PUE/08, CC París/67, RgtoE 805/04 y 650/12-15…) y con esta perspectiva, para las Escrituras que necesitan “efecto traditorio” (una compraventa) no hay solución posible, pues con independencia de que lo produzcan en origen, nuestro Art 1462 Cc no se lo reconoce y nunca se podrían inscribir. Y para aquellas otras que no lo precisen (una partición de herencia), aunque llegaran a demostrar  que en origen tenían “acceso al Registro”, la solución sería la misma, pues todas infringirían nuestro OP, ya que el Notario extranjero no puede -hoy por hoy- dar un asesoramiento y control de la legalidad española equiparable a los Notarios españoles. Cuando en un futuro todos estos requisitos se cumplan, nuestro Art 4 LH permitirá la inscripción de las Escrituras extranjeras aunque aquí se consideren “documentos no/públicos”.

Resumen

La Escritura extranjera de inmuebles españoles aunque esté inscrita (la inscripción no convalida actos nulos, ni sustituye al título) no es un documento “accesorio, sencillo y no tecnológico” como ciertos tipos de Poderes, Testamentos, Actas y Capitulaciones que pueden circular entre países como “Documentos Notariales Universales”, sino que al tratarse de un documento “principal, complejo y tecnológico”, mientras no se eleve a Escritura pública ante Notario español, sería civilmente nula (un simple “documento no/público”) que no puede servir de título a ninguna Escritura posterior pues el Notario extranjero ni siquiera tiene elementos técnicos para prestar un asesoramiento y control de legalidad española con la intensidad y extensión necesaria para que produzca la misma seguridad jurídica que sus equivalentes españolas (Doctrina de Equivalencia en la Seguridad Jurídica).

Abstract

Foreign deeds concerning Spanish real state, even if such deeds have been registered (registration neither validates void transactions, nor substitutes the deed self), are not “incidental, simple and non technological” documents, as is the case of powers of attorney, last will and testaments, or certificates and premarital agreements, circulating freely between member states on the bases of being “Universal Notarial Acts”. On the contrary, due to their condition of “main, complex and technological” documents, they are null and void according to civil law (a mere “non public record”) until converted into a public document by a Spanish notary public. Until that moment, they may not serve as base for further deeds, because foreign notaries will not even have the technical instruments necessary for providing advice and monitoring their legality in Spain in sufficient depth and extent as for granting the same legal security their Spanish equivalents do (Doctrine of Equivalence in Legal Certainty).

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