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ENSXXI Nº 46
NOVIEMBRE - DICIEMBRE 2012

La Resolución resuelve un recurso contra una calificación que rechaza la inmatriculación de una finca.
La DG contraviene, de modo especialmente relevante y por partida  doble la legalidad vigente y la doctrina jurisprudencial que la interpreta:
a) por una parte, en contra de lo establecido por el artículo 326 de la ley hipotecaria (y la amplia y constante doctrina del centro Directivo, incluso la dictada desde el acceso al cargo del actual Director General) traspasa el ámbito de su competencia y entra a analizar un defecto que no aparece mencionado en la nota registral, el relativo a la presunta falta de personalidad jurídica de la sociedad civil (Ej. R 13.XI.2010)
b) por otra, contradice el antecedente inmediato, la muy fundamentada resolución del propio Centro Directivo de 14.02.2001 (que, deliberadamente,  ni siquiera se cita ni en los vistos)  así como, además del criterio casi unánime de la doctrina (salvo el sector residual próximo a la Asociación registral Arbo), lo que es peor y más grave, el artículo 22 de la Constitución y la clara y terminante doctrina del Tribunal Supremo (14 de julio de 2006 y 7 de marzo de 2012) que establecen que a diferencia de otros ordenamientos, como el francés, en el que el reconocimiento de la personalidad jurídica de las sociedades civiles aparece vinculado a la inscripción de la sociedad... nuestro sistema no exige la inscripción de las sociedades civiles en registro alguno.
 Y a pesar de esto,  osa la resolución manifestarse en estos términos, tan tajantes: "es sobre todo cierto que, del estudio de los antecedentes, revisado recientemente con notabilísimo rigor, resulta hoy claramente que fue voluntad del legislador ?que debe tener valor preferente para el intérprete ?que sólo tuviesen «personalidad jurídica las sociedades civiles que cumpliesen un plus de requisitos y que son los mismos que se exigen en el Código de comercio para que las sociedades mercantiles tengan personalidad jurídica". La incorrección de las líneas descritas abarca a la frase entre guiones,  pues califica a la "voluntas legislatoris" como elemento de interpretación  preferente, cuando, por el contrario el artículo 3 del Código Civil  reserva este papel de criterio hermenéutico de mayor relevancia al "espíritu y finalidad de la norma" (criterio teleológico).
La suma de estas fragrantes infracciones de la ley y de la doctrina legal, a la luz e la doctrina establecida en el "caso Garzón",  podrían resultar constitutivas de un ilícito penal,  en la medida en que entrañasen una decisión dictada a sabiendas de que es injusta. Habría que saber cuál fue la propuesta técnica del ponente y de la junta de letrados, por si fuese diferente a la posición de orden  político-corporativo que destila la citada resolución.

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