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ENSXXI Nº 47
ENERO - FEBRERO 2013

PROPIEDAD HORIZONTAL

LAS OBRAS QUE CAUSAN UN PERJUICIO VISUAL ESTÉTICO IMPORTANTE REQUIEREN UNANIMIDAD
STS de 12 de Diciembre de 2012. Ponente: Don José Antonio Seijas Quintana. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

Se discute la colocación de una estructura o entramado metálico en una terraza ático que daba a una de las fachadas principales del edificio en régimen de propiedad horizontal
Las facultades del propietario de un piso o local para modificar los elementos arquitectónicos, las instalaciones o los servicios de aquel está sujeta a un doble requisito: a) respetar los elementos comunes (artículo 9 LPH) y la consiguiente imposibilidad de realizar obras que comporten su modificación sin obtener el acuerdo unánime de la Junta de Propietarios exigida para la validez de los acuerdos que impliquen aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad o en los estatutos y, b) que con dichas obras, como exige expresamente el artículo 7 LPH, no se menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores o se perjudiquen los derechos de otro propietario. Pues bien, las obras que se hicieron, pese a no afectar a la estructura y seguridad del edificio, alteran la configuración exterior de  éste y causan un perjuicio visual o estético calificado en la sentencia como trascendente e importante.

CONTRATOS

EL CONTRATO DE COMPRAVENTA DONDE EL COMPRADOR ES PERSONA DIFERENTE DEL QUE FIGURA EN CONTRATO ES UNA SIMULACIÓN RELATIVA SUBJETIVA.
STS de 15 Noviembre de 2012. Ponente: Don Xavier O´Callaghan Muñoz. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

Sentencia que nos recuerda cuáles son los requisitos de la acción reivindicatoria, así como de la simulación relativa. Se celebra un contrato de compraventa en la que figura como comprador don Máximo. Por parte del hermano de éste se ejercita la acción reivindicatoria alegando existir fiducia cum amico ya que en realidad el precio fue pagado por sus padres, por ello solicita que el bien se integre en el patrimonio de la sociedad postganancial formada por los herederos de su padre fallecido y su madre. Señala el Tribunal Supremo, por un lado, que en realidad lo alegado por el demandante no es la existencia de fiducia cum amico, sino simulación relativa subjetiva, dado que el comprador era distinto del que realmente figuraba en el contrato. Por otro nos recuerda los requisitos de la acción reivindicatoria señalando en primer lugar que el punto de partida para la acción reivindicatoria es la existencia de título de dominio que en este caso no se ha probado. En cuanto a la simulación relativa subjetiva también se ha de probar el hecho que en que se basa, lo que tampoco se ha producido.  Por último recuerda también el Tribunal Supremo cuál es la naturaleza jurídica de la comunidad postganancial, comunidad ordinaria de tipo romano regulada por el artículo 392 y siguientes del Código Civil.

EL NO ACAECIMIENTO DEL ACONTECIMIENTO ESENCIAL DA LUGAR A LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO
STS de 15 de Noviembre de 2012. Ponente: Don Francisco Javier Arroyo Fiestas. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

El presente procedimiento se inicia con una demanda interpuesta por los vendedores de una finca ante el incumplimiento de la siguiente cláusula que se pactó en la escritura pública: "La edificación de la parcela deberá ejecutarse por la parte compradora en un plazo máximo de dos años a partir de la fecha de la escritura. El incumplimiento de la condición se configura expresamente como condición resolutoria expresa de esta compraventa. En consecuencia, el cumplimiento de esta condición dará derecho a las sociedades vendedoras a resolver el contrato, reintegrándose la propiedad y posesión de la parcela y haciendo suyo en concepto de indemnización por daños y perjuicios, un treinta y cinco por ciento del precio total pagado, así como el mismo porcentaje lo construido hasta ese momento". Del tenor de dicha cláusula se desprende que la obligación de edificar no es una obligación accesoria, sino más al contrario una obligación esencial del contrato, diseñando las consecuencias de su incumplimiento a través de una cláusula penal. Dicha condición está amparada por el artículo 1114 del Código Civil en virtud del cual el no nacimiento de un acontecimiento supone la resolución del contrato. Asimismo, no se trata de una condición resolutoria expresa impropia regulada en el artículo 1124 del Código Civil, pues cuando se pacta el contrato, las obras no se habían iniciado, y transcurrido el tiempo pactado seguían sin iniciarse; además corresponde a la voluntad de las partes y al principio de autonomía de la voluntad recogido en el artículo 1255 del código civil tipificar cualquier acontecimiento como resolutoria, con independencia de que éste objetivamente sea o no grave.

RESOLUCIÓN DE CONTRATO BILATERAL POR IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO. DOCTRINA DEL ALIUD PRO ALIO: NO HA LUGAR. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1124 DEL CÓDIGO CIVIL.
STS de 20 de Noviembre de 2.012. Ponente: Don Antonio Salas Carceller. Estimatoria. Descargar Sentencia.

Demandante y demandado suscriben en 2006 un contrato de permuta por el que los demandados transmiten un terreno con unas expectativas urbanísticas determinadas a cambio de la entrega de parte de las viviendas a edificar más una cantidad adicional de dinero. En el momento de la venta el terreno era rústico pero estaba en las previsiones del Ayuntamiento su futura calificación como urbano, lo cual justificó la entrega por el demandante de más de 600.000 euros, así como el compromiso de entregar parte de lo edificado en el futuro a los demandados.  Tanto en primera como en segunda instancia fracasa la pretensión del demandante de recuperar el dinero devolviendo el terreno recibido que seguía siendo rústico y en el que era imposible edificar por no existir una inhabilidad definitiva del objeto pues se desconoce si los terrenos litigiosos quedarán afectados por la modificación urbanística que el Ayuntamiento está preparando.
El Alto Tribunal no sigue este criterio aunque tampoco aprecia la doctrina del aliud pro alio invocada por la demandante en casación y que se aplica al caso de se entregue cosa distinta de la prevista o la prevista pero con alguna carencia esencial, mientras que en el caso objeto de estudio lo que se da es una imposibilidad sobrevenida de cumplimiento contractual que entra de lleno en el supuesto del art. 1124 del Código Civil, procediendo la restitución de las cosas que hubieran sido objeto del contrato y del precio con sus intereses, no pareciendo al Supremo que se den los requisitos de concesión de plazo a que se refiere el citado artículo pues no lo aprecia en ningún momento de su argumentación.

PRECONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA. NO CABE APLICAR EL ART. 1155 CC: LA INEFICACIA POR CADUCIDAD NO LLEVA CONSIGO LA DE LA CLÁUSULA PENAL
STS de 30 de Noviembre de 2012. Ponente: Don Xavier O'Callaghan Muñoz. Estimatoria. Descargar Sentencia.

En un precontrato de opción de compra se pacta que, dentro del plazo improrrogable de un año contado desde "la aprobación  definitiva de las Normas Subsidiarias de Illora", la optante podrá requerir a la concedente para otorgar escritura del contrato de opción, a fin de proceder a su inscripción registral, la cual deberá,  dentro de los 15 días siguientes al requerimiento, aportar toda la documentación necesaria al efecto e, independientemente de lo anterior,  podrá requerir a la parte concedente para, dentro del mismo plazo, otorgar la correspondiente escritura de compraventa.  Se pacta así mismo cláusula penal "a favor de la optante por el importe de 300.000 euros para el caso de que la concedente no formalizara las escrituras correspondientes tras ser requerida para ello fehacientemente". Pues bien, dos años después, la concedente notifica mediante acta notarial a la optante "la resolución tácita del contrato de opción por aplicación del art. 1124 Cc y concordantes, por haber devenido  imposible el cumplimiento de la obligación", siendo así que justo dos días después se aprueban las Normas Subsidiarias. La sociedad optante requiere a la concedente por acta notarial a fin de otorgar la escritura del derecho de opción con apercibimiento de la cláusula penal pactada para el caso de incumplimiento y manifestando que dentro del mismo plazo pactado, recibirá otro requerimiento y notificación a fin de otorgar la escritura de compraventa. La concedente rechazó este requerimiento, por lo que la optante, una vez transcurrido el plazo pactado, interpone demanda reclamando el pago de la cantidad objeto de la cláusula penal, lo que fue concedido en primera instancia, si bien rebajada la cantidad a 60.000 euros, en ejercicio de la facultad moderadora del art. 1154 Cc. Revocada la sentencia por la Audiencia Provincial, argumentando que la opción fue dejada caducar por la sociedad optante, extinguiéndose su derecho a ejercitar la opción y a reclamar la cláusula penal, por aplicación del artículo 1155 Cc: "La nulidad de la obligación principal lleva consigo la de la cláusula penal", su infracción es denunciada en casación por la sociedad optante. Se estima la demanda y con razón, ya que, como señala la sentencia que nos ocupa, la caducidad es un modo de extinción de un derecho por el mero transcurso del tiempo, provocando la ineficacia ab initio y no la nulidad del derecho, por lo que no es aplicable el art. 1155 Cc, y por otra parte, la cláusula penal que se reclama estaba ligada, no sólo al derecho de opción, que se dejó caducar y quedó ineficaz, sino también a la obligación de elevar a escritura pública el derecho concedido, la cual se concibió como una obligación autónoma, al amparo del principio de autonomía de la voluntad del art. 1255, cuyo incumplimiento lleva aparejada la aplicación de la cláusula penal a cuyo pago íntegro es condenada la parte concedente.

NATURALEZA DEL CONTRATO DE MEDIACIÓN Y CORRETAJE
STS de 14 de Noviembre de 2012. Ponente: Don Ignacio sancho Gargallo. Desetimatoria. Descargar Sentencia.

S de un supuesto de hecho en que una sociedad intermedió en la venta de unas parcelas, que si bien no fueron compradas por la persona a quien se dirigió la intermediación, sino que éste último presentó a una tercera persona que finalmente adquirió las parcelas, el TS aclara la naturaleza de este contrato atípico: la esencia del contrato de mediación es la colaboración relativa a la búsqueda, localización y aproximación de futuros contratantes. Es un contrato atípico, consensual, bilateral y aleatorio puesto que es de resultado incierto y se rige por lo estipulado entre las partes salvo en aquello que sea contrario a la moral, el orden público o las buenas costumbres, y en lo no previsto por figuras afines como el mandato, el arrendamiento de servicios o la comisión mercantil. En cuanto al derecho a la remuneración, ésta no tiene lugar cuando el contrato encargado no llegó a celebrarse o si se ha celebrado pero no por la actividad del mediador o ha transcurrido el plazo pactado. En el caso enjuiciado entiende el Tribunal Supremo que ni ha quedado acreditado que el contrato se perfeccionase por una actividad suya ni que se les encargase a los actores la comisión. También entiende que el encargo respecto de la venta de una parcela suponga de ningún modo un mandato tácito respecto de las demás.

FAMILIA

LAS CUOTAS DE HIPOTECA NO SE CONSIDERAN CARGAS DEL MATRIMONIO SINO DEUDA CONTRAÍDA PARA LA ADQUISICION DE UN INMUEBLE QUE DEBE PAGARSE CONFORME AL TITULO DE DOMINIO.
STS de 26 de Noviembre de 2012. Ponente: Don José Antonio Seijas Quintana. Estimatoria y desestimatoria. Descargar Sentencia. Descargar Sentencia.

El Tribunal Supremo en sendas sentencias reitera las de esta Sala de 5 de noviembre de 2008 y 29 de abril de 2011, expresivas de que la hipoteca no puede ser considerada como carga del matrimonio, en el sentido que a esta expresión se reconoce en el artículo 90 del CC, porque se trata de una deuda contraída para la adquisición del inmueble que debe satisfacerse por quienes ostentan título de dominio sobre el mismo de acuerdo con lo estipulado con la entidad bancaria, en este caso por ambos cónyuges, con independencia de si su disfrute es otorgado a un concreto copropietario. "La noción de cargas del matrimonio, dice la sentencia de 31 de mayo de 2006, debe identificarse con la de sostenimiento de la familia, debiendo ser atendidas tales cargas por ambos cónyuges en cuanto abarcan todas las obligaciones y gastos que exija la conservación y adecuado sostenimiento de los bienes del matrimonio y los contraídos en beneficio de la unidad familiar, considerándose también como contribución el trabajo dedicado por uno de los cónyuges para la atención de los hijos comunes (artículo 103-3ª del Código Civil). Pero no cabe considerar como cargas del matrimonio los gastos generados por ciertos bienes que, aun siendo de carácter común, no son bienes del matrimonio, pues precisamente el régimen económico vigente durante la convivencia matrimonial ha sido el de separación de bienes que excluye cualquier idea de patrimonio común familiar. En consecuencia... la normativa aplicable a tales bienes era la propia del régimen general de la copropiedad, y en concreto el artículo 393 del Código Civil, que establece que el concurso de los partícipes en las cargas será proporcional a sus respectivas cuotas, que se presumen iguales".

SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA DEL ARTÍCULO 97 DEL CÓDIGO CIVIL.
Sentencias de 17 Diciembre de 2012 y 16 de Noviembre de 2012. Ponente en ambas: Don Antonio Seijas Quintana. Desestimatorias. Descargar Sentencia. Descargar Sentencia.

Sentencias que van a ser comentadas conjuntamente porque ambas se centran en el artículo 97 del Código Civil, utilizando criterios muy similares. Ambas se basan en una Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de diecinueve de enero de dos mil diez. Destaca el Tribunal Supremo que el artículo 97 sirve para un doble aspecto, por un lado para determinar la existencia del desequilibrio y por otro para fijar su cuantía.  Con tal artículo lo que se pretende es que el perjuicio económico que pueda provocar la convivencia no recaiga sólo en uno de los cónyuges, El juez tiene que comprobar por tanto si el desequilibrio se ha producido efectivamente, cuál es la cuantía de la pensión una vez fijada la existencia del desequilibrio, y si esa pensión es temporal o definitiva. Para todo ello los criterios del artículo 97, por un lado no son excluyentes, sino que son numerus apertus y por otro no se tienen por qué tener en cuenta necesariamente todos, sino sólo los que estime más relevantes la autoridad judicial. En una de las sentencias se señala también que el momento en el que el juez aprecia todo lo anterior es el de la presentación de la demanda  y no el de la ruptura de hecho, sin perjuicio de que tenga también en cuenta este factor.

SUCESIONES

LA LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN ABSOLUTA DE NEGOCIOS DISPOSITIVOS DEL CAUSANTE CORRESPONDE A TODO HEREDERO, SEA O NO LEGITIMARIO
STS de 5 de Noviembre de 2012. Ponente: Don Xavier O'Callaghan Muñoz. Estimatoria. Descargar Sentencia.

Se analiza en la presente sentencia  la legitimación activa para el ejercicio de la acción de simulación absoluta de los negocios ínter vivos del causante. Para ello, parte  tanto del concepto de legitimación activa como de la naturaleza de la sucessio in ius, procedente del Derecho romano. La legitimación activa, como presupuesto de la acción, es el carácter con el que el sujeto de derecho, como presunto titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo, pretende su reconocimiento acudiendo al principio constitucional de la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24 de la Constitución Española. Se presenta, pues, como titular de un derecho subjetivo, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional se lo reconozca (le dé la razón) o no (desestime su demanda). Legitimación que puede ser propia, por sustitución o por representación, pero en todo caso es "trasunto"  procesal de la titularidad del derecho subjetivo.
Por otro lado, en nuestro Derecho, que es de base romana y sigue el sistema de la sucessio in ius, ésta  implica la atribución a una persona - sucesor o causahabiente- de la posición jurídica que otra (causante) abandona al morir, por lo que el sucesor adquiere el conjunto de relaciones jurídicas de que era titular el causante. En otras palabras, la sucesión mortis causa no es otra cosa que subentrar una persona en la universalidad de relaciones jurídicas (el heredero) o en una o varias concretas (el legatario o heredero ex re certa ) de la persona que era titular de las mismas, por causa de la muerte de ésta. Es un concepto jurídico - nomen iuris - no económico, viene referido a unidad de patrimonio, no a bienes concretos; así, no se produce la transmisión de cada una de las relaciones jurídicas, sino del conjunto -conjunto como tal- de las del causante. Lo que no se acepta es la doctrina, que había sido mantenida en tiempos pretéritos, de que el heredero continúa la personalidad del causante; no es así: la personalidad se extingue por la muerte (artículo 32 del Código civil) y el artículo 657, así como el 659, no se refieren a la personalidad, sino a los derechos.
De todo lo anterior se desprende una conclusión muy clara. Los herederos defienden los derechos, no ya del causante, sino los propios, que han heredado -transmisión mortis causa - del causante. Más concretamente, una  acción de inexistencia de negocios dispositivos por simulación absoluta por falta de causa, que había celebrado el causante, puede ser objeto de ejercicio por los herederos. Y una segunda conclusión: no es preciso, en absoluto, que tal heredero sea, además, legitimario del causante; el legitimario, al que el Código civil llama impropiamente "heredero forzoso" cuando ni es preciso que sea heredero ni es forzoso, sólo tendría acción para defender su legítima, sea o no heredero, sea o no por una actuación inter vivos de su causante de quién es legitimario. Pero la acción sobre el mencionado negocio jurídico compete al heredero como tal.

MERCANTIL

DERECHO DE INFORMACIÓN DEL ACCIONISTA
STS de 13 de Diciembre de 2012. Ponente: Don Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

En el presente se resuelve acerca de la pretensión de Don Gerardo, socio de la mercantil "CECAUTO LEVANTE, S.A." de serle facilitado el examen de la documentación soporte en relación con las operaciones con el grupo y política de precios seguida y sobre la composición del capital social (solicitadas por burofax los días 2 y 8 de Julio de 2008), en relación con la Junta General de Socios publicada su convocatoria el día 25 de Junio de 2008, para su celebración el día 30 de Julio del mismo año; y habiendo "CECAUTO LEVANTE, S.A." remitido por burofax (entregado el 31 de Julio, después de celebrada la Junta) a juicio de Don Gerardo de forma intempestiva, las cuentas anuales y el informe de auditoría, y denegándole la información requerida en relación con la política de precios y demás, alegando su doble condición de socio y de cliente de la entidad "CECAUTO LEVANTE, S.A." que lo convertía en competidor directo, lo que en definitiva podría causar graves perjuicios a los intereses sociales. Habiendo sido estimada la demanda, en primera Instancia, por entenderse vulnerado el derecho de información social; fue revocada en segunda instancia, por entender que el derecho de información se había ejercido de forma abusiva.
El TS hace un estudio pormenorizado de la doctrina de la Sala sobre el derecho de información, recogida entre otras, en sentencias de 21/11/2011, 30/11/2011 y 16/01/2012, y desestima ambos motivos, en base a que el deber de colaboración en la recepción de la documentación requerida que pesa sobre el destinatario permite poner a su cargo los efectos del fracaso de la comunicación, "cuando no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe"; y en base a que en el contexto en que se desarrolló la Junta General derivada de la voluntad del actor de vender sus acciones por un determinado precio y la falta de respuesta positiva a su oferta, y teniendo en cuenta que en el acto de la Junta el actor propuso reparto de beneficios, lo que no parece compatible con la pretendida ignorancia de los resultados del ejercicio, parece desprenderse un manifiesto ejercicio del derecho de información de forma abusiva.

EXIGIBILIDAD DE UN PAGARÉ NULO POR FALTA DE REQUISITO FORMAL EXIGIDO POR LA LEY CAMBIARIA Y DEL CHEQUE.
STS de 10 de Diciembre de 2.012. Ponente: Don Rafael Gimeno-Bayón Cobos. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

En el supuesto de hecho objeto de estudio en el presente recurso, una S.L. demanda en juicio cambiario a otra S.L. para exigir el pago de tres pagarés que acompañaba a la demanda. La demandada formula oposición invocando: falta de eficacia ejecutiva de los títulos por falta de timbre, excepción por falta de cumplimiento de las obligaciones contractuales y defecto en la presentación al cobro de los títulos. En Primera Instancia el Tribunal desestima la oposición, haciéndolo también en Segunda Instancia, interponiendo finalmente recurso de casación por infracción de los artículos 94.6º y 95 b) y c) de la LCCH (falta de indicación del lugar de emisión del cheque) así como de los arts. 67.2.2º y D.Final 1º, 2º de la misma por no contener el pagaré el timbre previsto en la LITPYAJD. El Alto Tribunal admite que bajo un principio de rigor formal cambiario el pagaré es un título formal y sólo el que reúna los requisitos exigidos por la LCCH puede ser calificado como tal, no pudiendo ser considerado lugar de emisión el lugar designado para el pago siendo dicho lugar determinante del punto de conexión en caso de conflicto de leyes en aplicación de los arts. 99 y 100 de la Ley. Ahora bien, el Tribunal Supremo aplicando en este caso el principio de preclusión, alega la inmutabilidad del objeto del proceso una vez fijado en la demanda y en la contestación, pudiendo únicamente dirigirse el recurso de casación contra el fallo y, de manera indirecta contra el razonamiento operativo o ratio decidendi no tupiendo interponerlo contra los "obiter dicta" más cuando en este caso ya los Tribunales de Instancia  rechazaron el motivo estudiado por extemporáneo al haber sido invocado por la parte demandada en la vista del juicio en primera instancia.

CONTRATOS BANCARIOS DE RIESGO: SWAPS
Sentencia de 15 de Noviembre de 2012. Ponente: Don José Ramón Ferrándiz Gabriel. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

El litigio se refiere al funcionamiento de diversos contratos entre unos particulares y un Banco. Por medio de dichos contratos ambas partes regularon el futuro de unas inversiones financieras de riesgo, sin garantía de la devolución del principal invertido, en las que la retribución a que tenían derecho los inversores consistía, en parte, en un tanto por ciento semestral, y, adicionalmente, en un interés dependiente de la cotización que, en los mercados y fechas establecidas, alcanzaran las acciones representativas del capital de algunas grandes sociedades, todo ello en las condiciones pactadas.
Los demandantes recurrieron al crédito concedido por el banco para efectuar las inversiones, pero, al sustituir los contratos que, para regularlas, habían celebrado inicialmente - en los años dos mil cinco y dos mil seis - por los litigiosos - del dos mil siete - no cancelaron ni prorrogaron los de crédito, de modo que estos vencerán antes.
Denuncian los recurrentes la infracción del artículo 7 del Código Civil, regulador de la buena fe no les había informado de los graves riesgos que la contratación de las inversiones financieras generaba por faltar la inicial coincidencia de sus vencimientos con los subyacentes de crédito, posibilitando una exigibilidad previa e independiente de la deuda causada por éstos. El motivo se desestima porque afirman los recurrentes unos hechos que son contrarios a los declarados probados en la instancia, al fin de extraer consecuencias favorables a su recurso de lo que procesalmente no es más que una falsa premisa, cuya certeza deberían previamente haber demostrado en el proceso. Alegan que el consentimiento de todos estuvo viciado por error, ya que la voluntad que les impulsó a contratar fue la de adquirir los productos financieros estructurados con una financiación subyacente. Añaden que, dada su limitada solvencia, no serán capaces de hacer frente a las deudas nacidas de las pólizas de crédito, salvo que los vencimientos de las mismas coincidan con las de los contratos referidos a los productos financieros. El error vicio, que se produce cuando se forma la voluntad del contratante sobre una presuposición inexacta, ha de ser, entre otros requisitos  excusable. Así lo exige la jurisprudencia. El error alegado por los recurrentes, de haber existido realmente - lo que en la sentencia recurrida se niega, tras aplicar a los hechos declarados probados unos juicios de valor plenamente correctos -, sería inexcusable, por la sencilla razón de ser obvias las consecuencias de no someter unos y otros contratos al mismo régimen de vencimiento y de suponerse razonablemente que un grupo de personas, conocedoras de que adeudaban importantes cantidades de dinero  a causa de contratos de crédito sometidos a determinados vencimientos, eran o debían ser conscientes de que, al cumplirse los plazos, habrían de soportar las reclamaciones de la insatisfecha acreedora.

Sentencia de 21 de Noviembre de 2012. Ponente: Don José Ramón Ferrándiz Gabriel. Estimatoria. Descargar Sentencia.

Una SL y un Banco celebraron dos contratos por virtud de los que ambas partes quedaron obligadas a "intercambiarse entre sí el pago de cantidades resultantes de aplicar ciertos tipos fijos y un tipo variable sobre un importe nominal, durante el periodo de duración pactado para la operación".
Ambos contratos vinieron a sustituir a otros dos, de igual contenido, que habían estado en funcionamiento desde hacía un año y quedaron anticipadamente extinguidos por voluntad de las partes. La SL, disconforme con el resultado económico de los contratos - en particular, con dos cargos aplicados a su cuenta por el Banco causados en la liquidación de los cancelados y sustituidos - dedujo diversas pretensiones referidas a las denominadas " permutas financieras de tipos de interés con tipo fijo creciente en rango "La Audiencia Provincial localizó el error vicio padecido por la SL  en el sentido de formación de su voluntad defectuosamente a causa de un conocimiento equivocado o un desconocimiento de la realidad , en una creencia inexacta sobre los resultados económicos de los contratos.
El TS entiende que hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta. Dispone el artículo 1266 del Código Civil que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer - además de sobre la persona, en determinados casos - sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato - artículo 1261, ordinal segundo, del Código Civil -. Además el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones - respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato - que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa. Si los motivos o móviles del contrato no pasaron, en la génesis del contrato, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento. Se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses. Como se indicó, las circunstancias erróneamente representadas pueden ser pasadas, presentes o futuras, pero, en todo caso, han de haber sido tomadas en consideración, en los términos dichos, en el momento de la perfección o génesis de los contratos. Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos con la ejecución del contrato resulten contradictorios con la regla contractual. Si no es así, se tratará de meros eventos posteriores a la generación de aquellas, explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano. Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. Por virtud de dichos contratos las partes debían ejecutar unas prestaciones inicialmente determinables, pero cuya determinación quedó sujeta a factores básicamente aleatorios, dada la inestabilidad del índice de referencia utilizado. Cabe decir que la operación financiera, en su conjunto, tuvo un carácter puramente especulativo, en el sentido etimológico de realizada con la esperanza de obtener beneficios basada en las variaciones de los índices utilizados. De esa naturaleza de la operación tuvo conocimiento la demandante, no sólo por resultar así de los trazos fundamentales de la reglamentación pactada, sino, también, porque fue expresamente informada por la entidad de crédito en lo esencial de los riesgos, tal como consta declarado en la propia sentencia recurrida. También se dijo que, en dicha resolución se declaró producido un error por omisión de información referida a la fluctuación al alza que sufrió el Euribor en el segundo semestre del año dos mil seis, más de un año después de celebrados los contratos litigiosos. Sin embargo, no se aportan datos que permitan entender imputada al Banco una ocultación maliciosa de tal información, en cuyo caso debería hablarse de dolo omisivo. Tampoco se argumenta en la sentencia recurrida sobre la influencia que pudiera haber tenido, en la correcta generación de una operación impulsada por la común voluntad de que el aleas cumpliera un papel determinante de los resultados económicos, el desconocimiento de una futura mutación de las condiciones existentes al contratar, siendo que lo normal es que la incertidumbre excluya la posibilidad de una presuposición razonablemente segura, sustituida por la lógica asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida contrapuesto a la esperanza de ganancia. Por último, no se expresa en la repetida sentencia, al menos con la claridad precisa para entender bien anulado un contrato, que el error supuestamente sufrido por la SL sobre la fluctuación al alza del Euribor en el segundo semestre del año dos mil seis fuera contradictorio con la reglamentación creada con la perfección o génesis de los contratos. En conclusión, con los hechos declarados probados en la sentencia recurrida no hay base para, aplicando los juicios de valor pertinentes, anular por error los litigiosos contratos.

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