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ENSXXI Nº 48
MARZO - ABRIL 2013

JAVIER GÓMEZ TABOADA
Abogado tributarista y miembro del Consejo Asesor de la AEDAF

Recientemente un cliente me consultaba acerca del siguiente caso (por lo demás, harto frecuente): la "paralela" de ITP, resultante de una comprobación de valores, que en su día le giró una Comunidad Autónoma fue anulada por el TSJ; ¿significa esto que el asunto ha concluido exitosamente para sus intereses? Haciendo gala de mi naturaleza gallega le respondí que "depende", y es que este supuesto -como tantos otros, pues su casuística es ingente- cae de lleno en el núcleo de uno de los más encendidos debates que hoy se suscitan en nuestro sistema tributario: la, así conocida en el argot, doctrina del "tiro único".
El origen de esta tesis trae causa de la "argumentación jurídica emanada de la interpretación que el TSJ-Valencia realiza en su ya polémica sentencia de 17/6/2010. En ella, haciendo honor a su justa fama de innovador
intérprete de la realidad jurídica"1, se indica que "la factibilidad de reiteración de actos administrativos anulados (...) tiene como ventaja el principio de justicia material, (...), pero no es menos cierto que también conllevaría el más considerable lastre del riesgo de latencia sine die del conflicto, dejando en manos de la Administración dilatar de manera indefinida la situación de injusticia" lo que -de la mano de su ponente, D. Manuel Baeza- le lleva a concluir que "no resulta factible reiterar los actos administrativos tributarios una vez que los mismos han sido anulados por sentencia judicial, con independencia de cuál haya sido el tipo de vicio o defecto determinante de la anulación". La cuestión es que el pleito que dio pie a esta revolucionaria interpretación judicial era un paradigma de los perniciosos efectos que una dilatada pendencia genera sobre las obligaciones tributarias, pues siendo el IRPF/1993 el enjuiciado, y habiendo mediado ya en 2002 una previa sentencia anulatoria de las pretensiones de la AEAT, ésta "volvió sobre sus fueros" siendo así que no fue hasta ¡17 años después!, ya en 2010, cuando el TSJ vino a zanjar la cuestión con su ya mencionada sentencia de 17/6 que llamó la atención, entre otros aspectos, por su nítida argumentación: el propio principio de cosa juzgada impediría la posibilidad sanatoria, amén del respeto a la tutela judicial efectiva o a la seguridad jurídica, ambas constitucionalmente consagradas.

"'La factibilidad de reiteración de actos administrativos anulados conllevaría el más considerable lastre del riesgo de latencia sine die del conflicto'"

Sea como fuere, aquella sentencia (que tuvo su continuidad en otras) convulsionó creencias ya seculares pues cuestionó fundadamente la legitimidad de la Administración Tributaria (ya sea ésta la estatal, autonómica o local) para "reliquidar" las actuaciones revocadas por pronunciamientos contrarios. Sin embargo, ya desde entonces, el camino no se mostró propicio para que esa interpretación fuera pacífica; jalones de ello fueron, entre otros, la resolución del TEAC de 24/11/2010 ("en caso de previa anulación de liquidación (...), la AEAT conserva la acción para practicar liquidación tributaria") o la STS de 26/3/2012 ("el hecho de que no quepa retrotraer las actuaciones cuando la liquidación adolece de un defecto sustantivo (...) no trae de suyo que le esté vedado a la AEAT aprobar otra liquidación") que, al contar con un voto particular, ya en su día permitió vislumbrar que "augura nuevos capítulos"2.
Así las cosas, la pelota ya estaba en el tejado del TS pues la AEAT había presentado recurso de casación en interés de la ley contra uno de los pronunciamientos emanados del TSJ-Valencia, siendo así que mediante su sentencia
del pasado 19/11 estimó "sustancialmente" las pretensiones del Abogado del Estado fijando como doctrina legal que "la estimación del recurso contencioso-administrativo frente a una liquidación tributaria por razón de una infracción de carácter formal, o incluso de carácter material, siempre que la estimación no descanse en la declaración de inexistencia o extinción sobrevenida de la obligación tributaria liquidada, no impide que la Administración dicte una nueva liquidación en los términos legalmente procedentes, salvo que haya prescrito su derecho a hacerlo (...)". Sin embargo, pese a la, en apariencia, contundencia del fallo, algo permite intuir que aún no se ha escrito el último capítulo de esta controversia. Lo primero, por obvio, la propia existencia de tres votos particulares (uno de ellos, por cierto, suscrito por el mismísimo ponente, consumando así "ese peculiar usus fori, en que se insiste por razones difíciles de comprender" ), siendo de destacar que, en el formulado por D. Manuel Garzón Herrero, se cuestiona, incluso, el interés público del asunto enjuiciado pues el Abogado del Estado sustentó éste en un extremo meramente cuantitativo al cifrar su impacto anual en "125.460 millones de euros" (??!!; sic) derivados del elevado porcentaje de recursos estimados por defectos de forma, lo que ha motivado que se apunte que "es anómalo hasta la estupefacción que la AEAT denuncie el daño que causa al interés general la anulación judicial generalizada de sus actos"3 o que "el interés general (...) se identifique (...) con el del Fisco, el puramente recaudatorio" pues "lo que el interés general debiera de exigir es que este porcentaje se redujese"4.
Y todo ello sin necesidad de abundar en extremos vidriosos como el pernicioso efecto que, por mor del malhadado artículo 26.5 LGT5, generan los intereses de demora devengados durante la larga espera hasta que la Administración "
acierte", de los que se hace deudor al contribuyente, motivando (tal y como algún célebre asesor fiscal ha relatado gráficamente) que los clientes ya nos pidan -tan encarecida como kafkianamente- que "por favor, no me gane Ud. más pleitos".
Esta odisea tributario-procesal quizá aún no haya terminado, pero sí cuenta ya con algún capítulo adicional: la STSJ-Valencia de 12/12/2012 (anterior a la publicación de la STS que motiva estas líneas) estima las pretensiones
del recurrente tras más de 11 años de peregrinaje por diversas instancias administrativas y judiciales (ya en 2007 obtuvo una primera sentencia anulatoria de las liquidaciones impugnadas), puesto que "en expresión del propio TEDH (?) se constata que la medida litigiosa ha hecho pesar una carga anormal sobre la parte demandante, y que ha atentado contra sus bienes de manera desproporcionada, lo que nos lleva a considerar que se ha roto el justo equilibrio que debía reinar entre las exigencias del interés general y la salvaguarda del derecho al respeto a sus bienes (?), por lo que estima la violación del artículo 6.1. del CEDH (Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales)"6.

"Pese a la contundencia del fallo, algo permite intuir que aún no se ha escrito el último capítulo de esta controversia"

En cualquier caso, el galaico "depende" con el que contesté a mi cliente responde a que, habiendo ganado una importante batalla, aún habrá que aguardar para dilucidar si esa victoria fue pírrica o, por el contrario, ya supuso, también, el definitivo final de las "hostilidades".
¿Suma y sigue?

1 "Como el penalti de Djukic". Javier Gómez Taboada ("Soliloquios Tributarios", suplemento económico Euro; Atlántico Diario, Vigo 26/6/2011).2
2 "De piedras y tiros". Javier Gómez Taboada ("Soliloquios Tributarios", suplemento económico Euro; Atlántico Diario, Vigo 10/6/2012).
3 "El tiro único ha muerto, de momento (I)". F. José Navarro Sanchís ("A valor de mercado", suplemento Iuris&Lex; El Economista 4/1/2013).
4 "El tiro único no ha muerto (sólo ha sufrido un rasguño)". Rafael Llorens Selles (Revista Interactiva de Actualidad nº 6/2013, febrero. AEDAF).
5 Sin perjuicio de la incidencia de las acertadas STS de 14/6/2012: "aún cuando el procedimiento tributario se haya iniciado mediante una autoliquidación (...) en el supuesto de que la misma, (...), haya dado lugar a una
liquidación practicada por la Administración, ahí termina el recorrido de las consecuencias en cuanto a la mora del sujeto pasivo del tributo, de modo que si esa liquidación administrativa es a su vez anulada (...) ya no será posible imputar el retraso (...) al contribuyente sorprendido por la ilegalidad cometida por la propia Administración (...) y que, como preciso corolario, produce el efecto de (...) fijar como día final del cómputo de los intereses de demora el de la fecha en la que el Inspector Jefe dictó la liquidación definitiva después anulada por el TEAR".
6 En Italia no fue sino la pretensión de salvaguardar, precisamente, ese derecho a la duración razonable de los procesos lo que llevó al legislador a introducir la posibilidad de que, a cambio de un "peaje" del 5% de la
cuantía tributaria litigiosa, se extinguieran los sempiternos pleitos fiscales (es la conocida como "amnistía de revisión") en los que las pretensiones de la Administración tributaria ya hubieran sido previamente desestimadas en las dos primeras instancias. El caso es que esta ágil vía de salida procesal, también tuvo su componente tributario al cuestionarse si ese ?peaje? no constituiría una ayuda de Estado, ilegal por incompatible con el Derecho de la Unión (vid STJUE de 29/3/2012; C-417/10). También a este respecto, vid la reciente sentencia del TEDH de 19/2/2013 que condena a España por la vulneración del derecho a obtener una respuesta judicial en un plazo razonable.

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