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REVISTAN70-PRINCIPAL

ENSXXI Nº 70
NOVIEMBRE - DICIEMBRE 2016

DERECHOS REALES

PREFERENCIA DEL ACREEDOR PIGNORATICIO: TERCERÍA DE MEJOR DERECHO
STS 7 de octubre de 2016. Ponente: Don Ignacio Sancho Gargallo. Estimatoria. Descargar Sentencia.

El crédito pignoraticio goza de preferencia respecto de lo obtenido con la realización del bien sobre el que se constituyó la prenda frente al resto de los acreedores. No se discute que esta preferencia del derecho de prenda sobre el embargo de la TGSS viene determinada por la fecha de constitución del derecho de prenda, y no por la fecha en que el crédito garantizado con la prenda resulta líquido y exigible.
La cuestión controvertida es en qué medida puede hacerse valer esta preferencia por parte del acreedor pignoraticio, cuando todavía no ha vencido la póliza garantizada, frente a otro acreedor que pretende ejecutar el bien o, en este caso, los derechos sobre los que se ha constituido la prenda. La jurisprudencia de esta Sala, en atención a los efectos de la tercería, viene exigiendo que el crédito del tercerista sea cierto, líquido, vencido y exigible. Parece lógico que, si el efecto de la tercería de mejor derecho es que lo obtenido con la realización del bien o derecho embargado se destine a hacer pago al acreedor tercerista a quien se le reconoce la preferencia de su crédito, éste sea cierto, líquido, vencido y exigible. Tal y como está ideada en Ley de Enjuiciamiento Civil la tercería de mejor derecho, parece que se refiere a la concurrencia de créditos privilegiados que no cuentan con garantía real preferente en el tiempo al embargo. En esos casos, tiene todo el sentido la exigencia de que el crédito del tercerista sea cierto, líquido, vencido y exigible. Una garantía real constituida antes del embargo, en principio, no necesitaría acudir a la tercería de mejor derecho, pues el embargo se habría trabado sobre el bien o derecho gravado, razón por la cual, en todo caso, la realización del bien o del derecho previamente gravado debe respetar la garantía real. Se ejecuta el bien con su garantía, de tal forma que quien lo adquiere en la ejecución lo hace con la carga que supone la garantía, y el acreedor titular de esta garantía real la mantieneintacta. Esto puede cumplirse fácilmente cuando la garantía goza de inscripción registral. No ocurre lo mismo cuando la garantía real, como es la prenda sobre derechos del presente caso, no está inscrita en el registro. En estos casos, como el embargo se trabó sin que quedara constancia de que los derechos estaban previamente pignorados, la realización de los derechos embargados puede vaciar la garantía real, que no podrá oponerse frente al adquirente en la ejecución. Por esta razón, para no vaciar la garantía real, debemos admitir que el acreedor pignoraticio pueda hacer valer la preferencia de cobro que le concede su garantía real frente a la TGSS mediante la tercería de mejor derecho. Si prospera la tercería, lo obtenido por la realización de los derechos embargados por la TGSS, sobre los que el tercerista tiene un derecho de prenda, estaría pendiente de que el crédito garantizado pasara a ser cierto, líquido, vencido y exigible, para satisfacer entonces el crédito hasta el alcance de la garantía, y después el sobrante, en su caso, podría destinarse a satisfacer el crédito de la TGSS.

LA FALTA DE DETERMINCACIÓN DEL OBJETO Y DEL TIEMPO DA LUGAR A LA NULIDAD DE PLENO DERECHO DE LOS CONTRATOS POR LOS QUE SE CONSTITUYEN O TRANSMITEN DERECHOS ANÁLOGOS AL APROVECHAMIENTO POR TURNO DE BIENES INMUEBLES DE USO TURÍSTICO
STS 4 de octubre de 2016. Ponente: Don Antonio Salas Carceller. Estimatoria. Descargar Sentencia.

En esta sentencia del Alto Tribunal, al igual que la de 15 enero 2015, declara como doctrina jurisprudencial que la falta de determinación en el contrato del alojamiento que constituye su objeto, con mención de sus datos registrales y del turno que es objeto de contratación, y con indicación de los días y horas en que se inicia y termina, o de la duración del mismo, que generalmente estará unida a la de duración del régimen, determina la nulidad del referido contrato, según lo dispuesto por el artículo 1.7 en relación con el 9.1.3º de la citada Ley. Actualmente, el artículo 23.7 de la Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias.
El Tribunal Supremo declara la nulidad del contrato por la falta de determinación del tiempo, por una interpretación lógica del artículo 13 que, al regular el derecho de resolución del propietario por falta de pago de servicios, establece que "para llevar a cabo la resolución, el propietario deberá consignar, a favor del titular del derecho, la parte proporcional del precio correspondiente al tiempo que le reste hasta su extinción"; norma para cuya aplicación resulta precisa la fijación de un tiempo de duración.
Como consecuencia de la nulidad, deben devolverse la totalidad de las cantidades entregadas como si el negocio no se hubiera celebrado, si bien el Tribunal Supremo hace la siguiente precisión, fundándose en el espíritu y finalidad de la norma, el reintegro no será total sino proporcional si el adherente ha disfrutado de las prestaciones del contrato. Esa proporción se determinará desde que hace cesado ese disfrute hasta la duración legal máxima de cincuenta años. De ello de deduce que habrá de devolverse duplicada la totalidad de la cantidad entregada como anticipo y la proporcional al tiempo de efectiva vigencia del contrato en cuanto al resto, con los intereses correspondientes.

OBLIGACIONES Y CONTRATOS

CLÁUSULA PENAL EN CASO DE INCUMPLIMIENTO IRREGULAR DE LA OBLIGACIÓN POR EL DEUDOR: OPERA LA FACULTAD MODERADORA DEL JUEZ EN CASO DE DESPROPORCIÓN E INJUSTIFICACIÓN DEL DAÑO QUE SE PRETENDE RESARCIR. ARTÍCULO 1154 DEL CÓDIGO CIVIL
STS 13 de septiembre de 2016. Ponente: Don Ángel Fernando Pantaleón Prieto. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

El 22 de julio de 2004 doña Leticia y doña Estela celebraron, en documento privado, un contrato por el que doña Leticia vendió a doña Estela y ésta compró una determinada finca: una porción de terreno con casa y patio en su interior. El precio de dicha compraventa se fijó en la cantidad de 180.303 euros; de los que la compradora abonó 24.040 en el mismo acto. Se pactó que el 9 de agosto de 2005 pagaría la cantidad de 66.111 euros, y el 9 deseptiembre de 2006, la cantidad de 90.151 euros. Ese mismo 9 de septiembre de 2006 se señaló como fecha máxima para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, acto en el que la compradora debería haber pagado la totalidad del precio pactado. Por otra parte, para el supuesto de que la señora vendedora no hiciese entrega de la posesión de la finca, firmando la escritura en su totalidad el día 9 de septiembre del año 2006, o no personase en la notaría designada por la señora compradora, o personándose no firmase la escritura pública, se establece como cláusula de penalización la cantidad de 250,00 euros por cada día hábil de retraso, hasta la fecha de otorgamiento de la escritura pública y la efectiva entrega de la posesión de la finca. Este importe se restará de la cantidad que reste pendiente de pago y sin perjuicio de las acciones legales que tenga por convenientes la señora Estela para el estricto cumplimiento de este contrato.
Tras diversas vicisitudes derivadas de la pretendida rescisión del contrato por lesión para la parte vendedora, acaba elevándose a público el contrato, en cumplimiento de sentencia judicial, el día 26 de mayo de 2008. En dicha escritura, entre otras cosas, se anuló alguna cláusula del contrato privado pero nada se dijo sobre la cláusula penal y en diciembre de 2010, doña Estela interpuso contra doña Leticia la demanda iniciadora de esteproceso, pidiendo que se la condenase a pagarle la cantidad de 110.500 euros en aplicación dicha cláusula penal. El cálculo al efecto lo explicó la parte actora del siguiente modo: “[E]sta parte reclama el importe acordado como cláusula penal por incumplimiento de la parte vendedora, tomando como fecha de partida del cómputo a efectos de cálculo y para cuantificar el montante indemnizatorio el 26 de septiembre de 2006 (al haberse pospuesto la fecha inicial de 09 de septiembre) y como fecha final el día de elevación a público de la compraventa, es decir el día 31 de julio de 2008. Los días hábiles suman un total de 442 días [...]”. Resultando un total de 442 días x 250 €: 110.500 € a favor de la ahora demandante.
El Juez estimó íntegramente la demanda mientras que la AP aplicó la moderación de la pena del artículo 1154 del código Civil reduciendo la pena a 22.100 euros, La demandante recurre en casación que el TS desestima pues es aplicable la facultad moderadora del Juez en casos como éste en que la obligación principal ha sido cumplida irregularmente por el deudor y en que la demandante no ha probado que se le haya ocasionado tal daño que merezca semejante indemnización.

CONTRATO ATÍPICO DE SUMINISTRO JUST IN TIME: LA INTEGRACIÓN DEL CONTRATO DEBE HACERSE CONFORME AL PRINCIPIO DE LA BUENA FE Y LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO
STS 5 de octubre de 2016. Ponente: Francisco Javier Orduña Moreno. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

El presente caso se plantea, como cuestión de fondo, si ante la ausencia de documentación de un contrato y su solo acuerdo verbal por las partes, el análisis de la atipicidad del denominado acuerdo just in time (justo a tiempo) y su alcance como un contrato de suministro continuado de mecanizado, de fabricación y comercialización de determinados productos, tras la resolución del contrato, la retirada y pago del stock existente en las instalaciones del suministrador constituye una obligación esencial o natural de esta modalidad de contrato de suministro, sujeta a una pretensión de cumplimiento, o si por el contrario debe ser expresamente pactada por las partes, pudiendo ser acordada en sede judicial sólo a falta de dicho pacto y como una pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios.
El Tribunal Supremo señala, en primer lugar que, con carácter general, el contrato de suministro just in time (justo a tiempo), se caracteriza por ser una modalidad del contrato de suministro funcionalmente vinculada al sistema de fabricación y comercialización del producto, de forma que el suministrador asume la obligación de entregar bienes y, en ocasiones, realizar servicios conexos, conforme a la solicitud del suministrado en un plazo breve de tiempo establecido por el contrato o por los usos mercantiles del sector.
Para poder cumplir con esta obligación, sin duda, el suministrador debe mantener un stock de productos terminados y materias primas suficientes para hacer frente a una solicitud razonable de productos por parte del suministrado. Desde esta perspectiva funcional, por tanto, debe señalarse que un acuerdo just in time implica necesariamente que el suministrador tenga asegurada la disponibilidad de dicho stock y soporte los costes derivados del mismo, lo que constituye una obligación natural de este contrato atípico.
En segundo lugar, y con relación a lo anteriormente señalado, debe precisarse que nos encontramos ante una cuestión distinta si se plantea cuando surge la obligación del suministrado just in time de comprar el stock al suministrador con ocasión de la resolución o extinción del contrato. En este sentido, con carácter general, esta obligación de compra no puede ser considerada como un elemento natural del contrato, al margen de lo pactado o querido por las partes. Por lo que, a falta de pacto al respecto, supuesto del presente caso, su determinación debe hacerse en el seno de la integración del contrato con arreglo al principio de buena fe y atendiendo las circunstancias del caso. Y, en tercer lugar, la doctrina jurisprudencial de esta Sala en numerosas ocasiones, entre otras, no sólo sanciona, entre otros extremos, todos aquellos comportamientos que en la ejecución del contrato resulten contrarios a los deberes de lealtad y corrección debida respecto de lo acordado y de la confianza que razonablemente derivó de dicho acuerdo, sino que también colma obligacionalmente las lagunas que presente la reglamentación contractual de las partes; de forma que las obligaciones derivadas del principio de buena fe integran el contrato y, por tanto, su cumplimiento puede ser reclamado por vía de acción.

RESPONSABILIDAD EN CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA TANTO DE LA EMPRESA DISTRIBUIDORA COMO DE LA COMERCIALIZADORA
STS 24 de octubre de 2016. Ponente: Francisco Javier Orduña Moreno. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

No es necesario exigir la responsabilidad civil por incumplimiento de un contrato de suministro de energía eléctrica exclusivamente a la entidad distribuidora de la misma (con la que el usuario no tenía relación alguna), sino que también puede dirigirse contra la entidad comercializadora de la misma, con la que el usuario firmó el contrato de suministro. Y ello, porque lo hizo confiado en que del contrato suscrito podría razonablemente esperar, a cambio del precio estipulado, que la comercializadora respondiera de su obligación, no como una mera intermediaria sin vinculación directa, sino cumpliendo con las expectativas de un modo razonable y de buena fe, con arreglo a la naturaleza y características del contrato; además de que lo contrario supondría una clara indefensión en el ejercicio de los derechos del cliente, que estaría abocado en cada momento a averiguar qué empresa era la suministradora de la energía, sin tener con ella vínculo contractual alguno. Y sin perjuicio de la acción de repetición que en su caso pueda ejercitar la empresa comercializadora contra la de distribución.

ERROR ESENCIAL POR FALTA DE INFORMACIÓN EN SUSCRIPCIÓN DE PREFERENTES
STS 24 de octubre de 2016. Ponente: Don Ignacio Sancho Gargallo. Estimatoria. Descargar Sentencia.

En una compra de participaciones preferentes, no se informa a los adquirentes, inversores no profesionales, de las características de este producto -carácter perpetuo, riesgo de cese de la rentabilidad ofertada y de pérdida del capital invertido por insolvencia de la emisora-, e incluso en la oferta se resalta el aseguramiento del 100% del capital invertido. El deber legalmente impuesto a la entidad financiera que comercializa productos financieros complejos de suministrar al cliente inversor no profesional una información comprensible y adecuada, que necesariamente ha de incluir advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos, muestra que esta información es imprescindible para que el inversor pueda prestar válidamente su consentimiento. El desconocimiento de estos riesgos evidencia que la representación mental que el cliente se hacía de lo que contrataba era equivocada; error esencial, pues afecta a las presuposiciones que fueron causa principal de la contratación del mismo.
Lo que vicia el consentimiento por error es la falta de conocimiento del producto contratado y de sus riesgos, no el incumplimiento por parte de la entidad financiera de los deberes de información, pues ese cliente pudiera conocer la misma. Y sin perjuicio de que en estos casos el TS determine que la falta de información permite presumir la existencia del error.

ADQUISICIÓN DE OBLIGACIONES SUBORDINADAS DE BANKIA Y POSTERIOR CANJE POR ACCIONES: NULIDAD POR ERROR VICIO DEL CONSENTIMIENTO
STS 7 de octubre de 2016. Ponente: Don Pedro José Vela Torres. Estimatoria. Descargar Sentencia.

R y V adquirieron obligaciones subordinadas de Bankia por importe total de 27.000 euros en sucesivas emisiones comprendidas desde el 4 de enero de 2005 hasta el 20 de julio de 2011 (alguna de estas suscripciones no está documentada). Finalmente, el 15 de marzo de 2012 aceptaron y firmaron la oferta de canje de las obligaciones por acciones. Con el documento de canje se firmó un anexo, en el que constaba que, conforme al test de conveniencia realizado al efecto, el producto financiero no resultaba adecuado para sus conocimientos y experiencia inversora.
D.ª Rafaela y D. Victorino interpusieron demanda de juicio ordinario contra Bankia S.A., en la que solicitaban la nulidad de pleno derecho por falta de consentimiento de las órdenes de compra de las mencionadas obligaciones subordinadas, así como del contrato de canje y contratos vinculados con la citada compra; subsidiariamente, la nulidad por error en el consentimiento; y subsidiariamente, la declaración de incumplimiento de las obligaciones contractuales de diligencia, lealtad e información con la consiguiente resolución contractual y restitución de las prestaciones.
En primera instancia se estima la demanda mientras que en segunda instancia queda revocada de modo que los demandantes recurren en casación fundamentándola, por un lado, en la vulneración del artículo 72 RD 217/2008, de 15 de febrero, en relación con el artículo 79 bis.6 LMV, al pasar por alto la sentencia recurrida el incumplimiento de la obligación de realizar el test de idoneidad, lo que se opone a la doctrina contenida en la Sentencia de Pleno de 20 de enero de 2014. Por otro, se alega la infracción del artículo 72 RD 217/08, de 15 de febrero, en relación con el artículo 79 bis.7 LMV, al no tomar en consideración la sentencia recurrida la omisión del test de conveniencia. Se invoca asimismo la infracción de los artículos 79 y 79 bis LMV, en relación con los artículos 3 y 5 del Anexo al RD 629/1993 y artículo 64 RD 217/2008, al omitir la sentencia recurrida la exigencia legal de un alto estándar de buena fe e información completa, clara y precisa de la empresa de servicios de inversión al cliente, lo que se opone a la doctrina contenida en la sentencia de Pleno de 18 de abril de 2013. Y por último, en el motivo cuarto, se denuncia la infracción de los artículos 244 y 245 CCom., en relación con los artículos 7 CC y 79 LMV y la doctrina de esta Sala contenida en la Sentencia de Pleno de 18 de abril de 2013, hace responsable a la empresa de servicios de inversión de los daños sufridos al vender un producto no adecuado al perfil del cliente.
Vuelve a apreciar el TS la doctrina del error vicio, y respecto a la celebración sucesiva de varios contratos, dice el Alto Tribunal, ello no conlleva que tuvieran experiencia inversora en productos financieros complejos, si como sucede en el caso, en las suscripciones previas del mismo producto, tampoco les fue suministrada la información legalmente. Las sucesivas contrataciones del mismo producto de inversión, sin que en ninguna de ellas se cumpliera el estándar mínimo de asesoramiento e información legalmente exigible solo puede indicar la reiteración de la entidad financiera en su conducta incorrecta, no el carácter experto de los clientes. Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea. Es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración, lo que exige que la equivocación se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.
El incumplimiento por la entidad del estándar de información sobre las características de la inversión que ofrecía a sus clientes, y en concreto sobre las circunstancias determinantes del riesgo, comporta que el error de los demandantes sea excusable. Quien ha sufrido el error merece la protección del ordenamiento jurídico, puesto que confió en la información que le suministraba quien estaba legalmente obligado a un grado muy elevado de exactitud, veracidad y defensa de los intereses de su clientela en el suministro de información sobre los productos de inversión cuya contratación ofertaba y asesoraba. La existencia de estos deberes de información que pesan sobre la entidad financiera incide directamente sobre la concurrencia del requisito de la excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esta información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error, le es excusable al cliente.

FAMILIA

NO PROCEDE LA ACCIÓN DE REEMBOLSO DEL ARTÍCULO 1158 CC PARA RECLAMAR CANTIDADES POR ALIMENTOS ANTERIORES A LA DETERMINACIÓN DE UNA FILIACIÓN NO MATRIMONIAL
STS Pleno 29 de septiembre de 2016. Ponente: Don José Antonio Seijas Quintana. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

Lo que plantea en este caso es si, a través de la acción de reembolso del artículo 1158 CC, puede recuperar la madre de un hijo cuya filiación no matrimonial del padre ha sido determinada cuando ya tenía 21 años, las cantidades desembolsadas para su manutención y atención de ese hijo que tienen en común, antes de que se determinara judicialmente tal filiación, por tanto, si puede reclamarse la pensión de alimentos con efectos retroactivos.
Se alega que la madre asumió en exclusiva todos los gastos que comportaba la menor, pese a ser la capacidad económica del padre muy superior a la suya, y que el artículo 112 CC establece, como norma general, los efectos retroactivos de la determinación legal de la filiación, al constituir una obligación natural que surge desde el momento mismo del nacimiento y al margen de la existencia o inexistencia de un formal reconocimiento inicial del hijo, que le autoriza a ejercitar la acción de reembolso del artículo 1158 CC; acción personal que está sometida al plazo de prescripción del artículo 1964 CC, frente al otro progenitor, por recaer la obligación de alimentos sobre ambos ex artículo 154 CC, si bien dicha reclamación no lo será en concepto de alimentos, pues por la naturaleza de esta prestación es evidente que los alimentos consumidos no pueden devolverse.
El Tribunal Supremo, como pronunciamiento de interés, lo desestima y establece que según dispone el artículo 148 CC, en ningún caso se abonarán los alimentos sino desde la fecha de la demanda, aunque con anterioridad se necesiten para subsistir. Esta regla se refiere únicamente a la petición de los alimentos, puesto que una cosa es que se haya reconocido la relación jurídica de que derivan los alimentos y otra que estos se soliciten en tiempo y forma con fijación de la pensión, los plazos de abono de los mismos y la forma de hacerlos efectivos.
Cierto es que este artículo 148 CC establece una mínima retroactividad hasta la fecha de interposición de la demanda y no desde una posible reclamación extrajudicial, por un determinado periodo, como ocurre en el Código Civil de Cataluña, siendo así que hasta ese momento los alimentos ya se han prestado o han sido atendidos por quien los reclama, y como tales se han consumido, desapareciendo la necesidad. Se trata, sin embargo, de una previsión legal establecida en beneficio del alimentante que atiende a la especial naturaleza de la deuda alimenticia y a un momento en que este conoce su deber de prestación frente al alimentista que ha dejado de cumplir y que finalmente le impone la sentencia. La reclamación fija el momento a partir del cual si el deudor interpelado por el acreedor no paga, incumple la obligación que le impone la ley de abonar una prestación alimenticia que hasta ese momento ha sido cubierta. Y si el alimentista carece de acción para ampliar su reclamación a un momento anterior, porque lo impide el artículo 148 CC, con mayor motivo no la tendrá su madre a través de la acción de reembolso ejercitada al margen de las reglas propias que resultan de la obligación de proveer alimentos en orden a satisfacer las múltiples necesidades de los hijos. Puede haber, sin duda, una obligación moral a cargo de quien finalmente es declarado padre, pero lo cierto es que la ley no concede acción para pedir el cumplimiento de un deber de esta clase y considera igualmente justo negar acción para compensar una situación que puede considerase injusta y pedir la devolución de lo pagado en aras de una regulación más ajustada al artículo 39 CE; solución que solo sería posible mediante una modificación del artículo 148 CC.

LA OBLIGACIÓN DE PAGAR LA PENSIÓN ALIMENTICIA SE RETROTRAE A LA FECHA DE INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA
STS 6 de octubre de 2016. Ponente: Don Ángel Fernando Pantaleón Prieto. Estimatoria. Descargar Sentencia.

Sobre el mismo devengo de la pensión de alimentos a que se refiere la sentencia anterior, el Tribunal Supremo distingue en ésta dos supuestos distintos: “aquel en que la pensión se instaura por primera vez”, que se retrotrae a la fecha de interposición de la demanda, “y aquel en el que existe una pensión alimenticia ya declarada (y por tanto, que ha venido siendo percibida por los hijos menores) y lo que se discute es la modificación de la cuantía” respecto del cual la fecha determinante para exigir la obligación de pagar “la nueva cuantía” de la pensión de alimentos es la fecha en que se dicte la sentencia, como ya se establecía en la STS de 26 de marzo de 2014. Dicha doctrina se asienta en que, de una parte, el artículo 106 del Código Civil establece que los "los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo", y de otra, el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta. Si bien, en el primer supuesto, cuando la pensión se instaura por primera vez, habrá que descontar las cantidades que conste probado que han sido pagadas desde la fecha de interposición de la demanda hasta aquella en la que se dictó la sentencia del Juzgado.

ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR TRAS LA MAYORÍA DE EDAD DE LOS HIJOS COMUNES
STS 6 de octubre de 2016. Ponente: Don José Antonio Seijas Quintana. Estimatoria. Descargar Sentencia.

Adquirida la mayoría de edad por los hijos, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 CC que, no habiendo hijos, permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge no titular, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.
En el presente caso, la sentencia recurrida siguió atendiendo al interés de los hijos, ya mayores pero sin independencia económica, para atribuir el uso al progenitor que tuvo su custodia siendo menores. No obstante, la mayoría de edad hace cesar el criterio de atribución automática del uso de la vivienda que el artículo 96 establece a falta de acuerdo entre los cónyuges, pudiendo estos instar un régimen distinto del que fue inicialmente fijado por la minoría de edad de los hijos, en concurrencia con otras circunstancias sobrevenidas. Y si estos necesitaran alimentos, en los que se incluye la vivienda, pueden pasar a residir con cualquiera de sus progenitores en función de que el alimentante decida proporcionarlos manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos.

LAS INDEMNIZACIONES POR DESPIDO AUNQUE TUVIESEN NATURALEZA PRIVATIVA, SERÁN GANANCIALES SI AMBOS CÓNYUGES ASÍ LO CONVIENEN (ART. 1323 CC) E IGUALMENTE SERÁN GANANCIALES SI SE INVIERTEN EN ADQUISICIONES CONJUNTAS EN EL ÁMBITO DEL ARTÍCULO 1355 CC
STS 5 de octubre de 2016. Ponente: Don Eduardo Baena Ruiz. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

El Alto Tribunal declara la ganancialidad cuando el importe de la indemnización por despido se destina a una gestión compartida de los recursos económicos existentes en ese momento con una finalidad común, es decir, para cubrir necesidades de la sociedad de gananciales. Esto sucedería aunque parte del importe de la indemnización tuviera carácter privativo por corresponderse con el trabajo realizado antes del matrimonio.
Se hace referencia a la sentencia 373/2005, de 25 de mayo, en el que el importe de la indemnización fue empleado en la adquisición de un vehículo por ambos cónyuges, al que se le atribuye naturaleza ganancial.Por ello, el Tribunal Supremo concluye que el recurrente, en el supuesto de hecho, lo que debía combatir es la atribución de ganancialidad al bien privativo conforme a los artículos 1323 y 1355 CC, y no el carácter privativo de la indemnización por despido por corresponderse con el trabajo realizado antes del matrimonio, extremo que ya había sido aceptado por la sentencia de la primera instancia.

SUCESIONES

LA PAREJA DE HECHO DEL HEREDERO COMO TESTIGO INSTRUMENTAL EN EL TESTAMENTO
STS 19 de octubre de 2016. Ponente: Don Francisco Javier Orduña Moreno. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

La anteriormente ineludible presencia de testigos en el otorgamiento del testamento se ha visto, desde la reforma del año 1991, relegada a supuestos especialísimos, en los que se hace necesario un complemento puramente formal que se encargue de eliminar definitivamente cualquier viso de litigiosidad futura. Sin embargo, la validez del testamento sigue emanando de la misma fuente: el juicio de capacidad realizado por el notario y la dación de fe de lo manifestado por el testador. Uno de los problemas planteados por la intervención testifical siempre había sido la especial relación o influencia que pudieran ejercer sobre el testador, razón por la que el artículo 682 del Código Civil no permite a determinadas personas, susceptibles de producir tal efecto, intervenir como testigo en el testamento, es el caso del cónyuge de los herederos en él instituidos.
Sin embargo, el Código no prevé a las parejas de hecho en esta enumeración. Ni lo hacía antes ni lo hizo tras la reforma de 1991. Este es un hecho determinante para el Tribunal Supremo, que en el caso de autos examina la posible nulidad del testamento por la intervención del conviviente en pareja de la heredera como testigo. Dice el Alto Tribunal que el Estado no se ha pronunciado sobre una equiparación genérica, a todos los efectos, entre matrimonio y parejas de hecho, sino que sólo ha equiparado su trato en puntos concretos y determinados, por lo que no puede admitirse una interpretación extensiva de la norma en este aspecto. Tampoco cabría una aplicación analógica puesto que no hay identidad de razón entre la institución del matrimonio y la situación fáctica de la convivencia en pareja.
Por último, y como argumento principal, la Sala nos recuerda que en materia testamentaria rige el principio favor testamenti. Constatada la autenticidad de la declaración y la capacidad del testador (especialmente garantizada por el juicio notarial), debe darse prevalencia a la voluntad realmente querida por el testador frente a la rigidez o sacralización de solemnidades y formas que, sólo por necesidades de seguridad jurídica, imponen ciertas restricciones o limitaciones a la eficacia de la declaración testamentaria realizada.

PAGO DE LA LEGÍTIMA CATALANA: DEVENGA INTERESES DESDE LA MUERTE DEL TESTADOR
STS 5 de octubre de 2016. Ponente: Don Francisco Javier Orduña Moreno. Estimatoria. Descargar Sentencia.

El pago de la legítima consistente en dinero devenga el interés legal desde la muerte del causante, pues constituye una deuda pecuniaria que ha de satisfacerse a tenor del sistema nominalista imperante en nuestra legislación, con arreglo al cual se atiende exclusivamente al valor nominal del dinero, cualesquiera que sean las alteraciones del valor intrínseco o comercial que experimente. Su reclamación deba entenderse implícita en la solicitud del heredero en orden al pago de la legítima que le corresponda, sin necesidad de una petición expresa y diferenciada en el petitum de la demanda.

MERCANTIL

LOS EFECTOS DE LAS MEDIDAS DE DILIGENCIA EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE BLANQUEO DE CAPITALES Y FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO
STS 7 de octubre de 2016. Ponente: Don Rafael Saraza Jimena. Estimatoria. Descargar Sentencia.

La existencia de indicios advertidos por las entidades obligadas por la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, habilita a aquellas para la adopción de determinadas medidas de diligencia. Dichas medidas, cuando son adoptadas por entidades de crédito, pueden tener una naturaleza realmente diversa incidiendo en muchos casos directamente en la relación con el operador que ha despertado la alarma. Algunas de ellas, pueden afectar de manera tangencial a otros principios de nuestro ordenamiento y dar lugar a un conflicto de intereses que debe ser correctamente ponderado por los tribunales. En este caso, el Tribunal Supremo analiza las medidas adoptadas por BBVA y Banco Popular frente a una empresa de envío de dinero (Money Express) que había incurrido en irregularidades reiteradas en más de la mitad de las operaciones que realizaba a través de las cuentas abiertas en ambas entidades de crédito. Adoptadas las precauciones correspondientes por BBVA y Banco Popular (incluyendo las correspondientes comunicaciones a la autoridad competente), éstas procedieron a cerrar las cuentas abiertas a Money Express, hecho que tuvo como consecuencia inmediata la paralización de la actividad de Money Express. Se plantea por tanto si ello constituye una actuación injustificada de competencia desleal, puesto que BBVA y Banco Popular también tienen entre sus actividades habituales el envío de remesas al extranjero y la compraventa de divisas foráneas.
En este contexto, debemos recordar que la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005 relativa a la prevención de utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo, obliga a los Estados miembros a garantizar que las entidades y personas sujetas a ella (como BBVA y Banco Popular) apliquen, en situaciones que afecten a clientes que a su vez sean entidades o personas sujetas a la Directiva (como Money Express) las medidas normales de diligencia debida con respecto al cliente, en aquellas operaciones que por su naturaleza puedan presentar un riesgo más elevado de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo. Entre ellas estaría el poner fin a la relación de negocios con el consiguiente cierre de las cuentas. Para ello, tales medidas deben presentar un vínculo concreto con el riesgo de blanqueo, y no puede adoptarse cuando falte información suficiente relativa a éste. Sin embargo, en este caso, más de la mitad de las operaciones realizadas con BBVA presentaban irregularidades de relevancia suficientes para justificar las medidas.
No se produce, además, competencia desleal, ya que resulta acreditado que no había medidas menos gravosas que se pudieran adoptar. Por ejemplo, no podrían haber advertido a Money Express antes de cerrarles las cuentas porque ello vulneraría la obligación de no revelar al cliente que se ha informado a los órganos competentes; ni tampoco la no ejecución de operaciones con anomalías, porque éstas sólo pueden apreciarse a posteriori.

SEGREGACIÓN O ESCISIÓN PARCIAL IMPROPIA. RESPONSABILIDAD MEDIOAMBIENTAL
STS 10 de octubre de 2016. Ponente: Don Ángel Fernando Pantaleón Prieto. Descargar Sentencia.

Una sucursal en España de una compañía británica inicia en una finca de su propiedad el desarrollo de diversas actividades contaminantes, como la trituración, lavado, carga-descarga y depósito de mineral de pirita, transmitiendo posteriormente dicho patrimonio minero a una sociedad anónima española mediante escritura de aumento de capital social. Declarada esta última en quiebra, la finca se adjudica mediante convenio de dación en pago a otra compañía integrada por ex trabajadores de aquélla, sufriendo sucesivas transmisiones tanto la finca como la rama de actividad que generó la responsabilidad medioambiental.
Son los causantes de la contaminación, de forma solidaria, y subsidiariamente los poseedores de los suelos contaminados y los propietarios no poseedores (sin perjuicio de su derecho a repercutir el coste de las actuaciones a los primeros), quienes tienen la obligación de desarrollar las tareas de limpieza y recuperación reguladas en la legislación autonómica, dando cumplimiento al principio de "quien contamina paga".
Seguidamente, la resolución distingue los procesos societarios que implican o no sucesión universal, integrando en la primera categoría la fusión y la escisión total y parcial. La cesión de un bloque del patrimonio de una sociedad a otra (segregación o escisión parcial impropia, regulada en la Ley 3/2009 de MESM), se diferencia de la fusión en tener por fin no una concentración, sino una disgregación de las fuerzas económicas útil para la creación de sociedades filiales; de la fusión y de la escisión total, en que la sociedad que se segrega no se extingue; y de las tres operaciones, en que no son sus socios, sino ella misma, la que recibe como contraprestación las acciones o participaciones de la beneficiaria, con lo que provoca una subrogación real.
El Alto tribunal concluye que la entidad a la que se aportó finalmente la rama de actividad restante de la sucursal británica, le sucedió universalmente en la totalidad de los activos y pasivos correspondientes a la misma, incluso en algunos de esos pasivos que no figuraron expresamente en la operación, pero no en las obligaciones que tenía como causante de la contaminación en la finca, ya que había sido objeto de una aportación anterior a otra sociedad todo el patrimonio minero.

GRUPO DE SOCIEDADES. LEVANTAMIENTO DEL VELO
STS 29 de septiembre de 2016. Ponente: Don Francisco Javier Orduña Moreno. Estimatoria. Descargar Sentencia.

En el caso de las sociedades pertenecientes a un mismo grupo familiar de empresas, el hecho de que puedan compartir, entre otros aspectos, un mismo objetosocial, los mismos socios, y el mismo domicilio y página web donde anuncian susservicios como grupo empresarial en el tráfico mercantil, no representa, en sí mismoconsiderado, una circunstancia que resulte reveladora por si sola del abuso de lapersonalidad societaria, por ser habitual entre sociedades de un mismo grupo familiar. Por lo que dicho abuso habrá de valorarse, principalmente, del resto de lascircunstancias concurrentes que hayan resultado acreditadas. En este sentido, no sólo no concurren los supuestos clásicos de confusión de patrimonios o infracapitalización, sino que además tampoco se ha acreditado el carácter instrumental de las empresas filiales decara al fraude alegado.

EL PERJUICIO DE LA MASA EN LAS ACCIONES DE RESCISIÓN CONCURSAL
STS 26 de octubre de 2016. Ponente: Don Pedro José Vela Torres. Parcialmente estimatoria. Descargar Sentencia.

El requisito exigido por el artículo 71 de la Ley Concursal para rescindir aquellos actos que sean “perjudiciales para la masa activa” ha despertado un arduo debate sobre qué debe entenderse por perjuicio. Doctrina y jurisprudencia coinciden en que nos encontramos ante un concepto jurídico indeterminado cuyos límites son perfilados a través de la práctica jurisprudencial constante. En el caso de autos, se discute sobre la posible existencia de un perjuicio para la masa, representado por la constitución de una hipoteca de seguridad en garantía de deudas futuras, por un lado, y por la cesión de créditos hecha a la entidad acreedora en pago de dichas deudas, por otro. Esta última realizada apenas tres días antes de solicitar, la sociedad deudora, la declaración de concurso voluntario.
El Tribunal Supremo exige la existencia no sólo de perjuicio, entendido como una disminución efectiva del patrimonio que debe conformar la masa activa del concurso, sino también, ineludiblemente, que aquél carezca de justificación. La disminución patrimonial tendrá lugar si como consecuencia del acto se desvaloriza el patrimonio objeto del concurso, impidiendo, disminuyendo o dificultando la satisfacción colectiva de los acreedores concursales. Comparte el fundamento con el perjuicio pauliano, modalizado por el hecho de que si bien éste comporta una lesión patrimonial del derecho de crédito de un determinado acreedor, el perjuicio concursal conlleva un perjuicio de la totalidad de acreedores englobados en la masa pasiva. Este perjuicio siempre provocado por un acto de disposición injustificado desde las legítimas expectativas de cobro de los acreedores.
Quitando las presunciones del artículo 71 LC, iuris et de iure en el apartado segundo, iuris tantum en el tercero, deben examinarse en el resto de los casos las circunstancias que concurren en el acto para apreciar así su justificación (o la falta de ella) y que conforman el interés económico patrimonial que explica su realización.
En el caso de la hipoteca, la Sala estima la existencia de justificación ya que, si bien la constitución de la garantía supone, efectivamente, una disminución patrimonial (aunque no actual, sí potencial), al garantizar deudas futuras contraídas por la recepción de suministros imprescindibles para el mantenimiento de la actividad empresarial de la sociedad concursada, estaba contribuyendo de hecho a la subsistencia de la empresa, lo que supondría la generación de nuevos activos con los que satisfacer al resto de los acreedores.
Sin embargo, en el caso de la cesión de créditos, al tratarse de una dación en pago, nos encontramos ante un modo de cumplimiento de la obligación distinto del inicialmente pactado y ello supone, por un lado, privilegiar a unos acreedores frente a otros y, por otro, extraer bienes de la masa, estando además ya en situación de insolvencia. Es decir, la dación en pago es un medio de cumplimiento de las obligaciones legítimo, pero no es un acto ordinario que permita defender la existencia de condiciones normales que sustenten una justificación del perjuicio patrimonial.

CLASIFICACIÓN DE LOS CRÉDITOS LITIGIOSOS EX ARTÍCULO 87.3 LC
STS 20 de septiembre de 2016. Ponente: Don Ignacio Sancho Gargallo. Estimatoria. Descargar Sentencia.

La sentencia se centra en la clasificación de los créditos concursales, a los que se refiere el artículo 87.3 de la Ley concursal, esto es, los créditos litigiosos, lo cuales deben ser clasificados como “créditos contingentes sin cuantía propia y por la clasificación que les corresponda” según el mencionado artículo. El caso concreto se refiere al crédito documentado en una letra de cambio por uno de los acreedores de la sociedad concursada, que es el promotor del concurso.
El recurso delimita los requisitos necesarios para que el crédito sea calificado de contingente. Destaca en primer lugar que es indiferente que se trate de un litigio civil o penal, como ocurre en este caso pese a que lo normal es que se trate de litigios civiles, siempre y cuando sea claramente objeto de controversia la validez y existencia del crédito. Y advierte el Alto Tribunal de los riesgos que pueden conllevar el abuso de las denuncias penales infundadas, en aras a dilatar el reconocimiento de un crédito, la participación del titular del crédito litigioso en la aprobación del convenio, ente otros supuestos.
De otra parte, se tendrá por litigioso el crédito cuando antes de la declaración del concurso se hubiesen iniciado diligencias penales. Sin embargo, el que se documente en una letra de cambio no significa: ni que su solicitud de inclusión en la lista de acreedores suponga el ejercicio de una acción cambiaria, ni que si no se hubieran iniciado diligencias, se discuta sobre la existencia y validez del crédito para su inclusión en el concurso por la vía de la impugnación de la lista de acreedores.
En conclusión, es posible discutir sobre la validez y existencia del crédito tanto por la vía de la impugnación de la lista de acreedores, como por la vía de un proceso penal. Sin embargo, en el caso concreto al hallarse el crédito en proceso penal, donde se discutía la falsedad o no del crédito documentado en la letra de cambio, es indudable que tal crédito debía incluirse en la lista de acreedores como contingente; todo ello de conformidad con los dispuesto en el artículo 87.3 de la Ley concursal. Siempre a expensas de lo que se resolviera en el proceso penal.

CONTRATO DE SEGURO. DIFERENCIA ENTRE LAS CLÁUSULAS DELIMITADORAS DE LA COBERTURA Y LAS LIMITATIVAS DE LOS DERECHOS DEL ASEGURADO
STS 14 de septiembre de 2016. Ponente: Don José Pedro Vela Torres. Estimatoria. Descargar Sentencia.

Con ocasión de la demanda interpuesta contra una compañía aseguradora, delimita el Tribunal Supremo, en el ámbito de los seguros por accidente, cómo deben interpretarse las cláusulas relativas a la cobertura por invalidez, cuando de su redacción no se expresa con claridad suficiente si se trata de cláusulas delimitadoras del riesgo o limitativas de los derechos del asegurado.
A priori la distinción entre ambas desde un punto teórico puede resultar fácil, las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos, mientras las segundas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado. No obstante, esta delimitación no ha sido pacífica. En relación a las cláusulas delimitadoras de cobertura señala que son aquellas que tienen por finalidad determinar el objeto del contrato, concretando qué riesgos son objeto de cobertura, en qué cuantía, y en qué ámbito temporal. Se trata por tanto de individualizar el riesgo y concretar su naturaleza atendiendo al objeto del contrato, mientras que en las cláusulas limitativas al condicionar o modificar los derechos no delimitándolos, se trata de condiciones particulares que atienden circunstancias concretas, que acaban limitando o excluyendo la cobertura, operando en éstas con especial intensidad el principio de transparencia, exigiendo una especial publicidad de las mismas, así como su identificación expresa en el contrato.
La cláusula objeto de controversia determina la indemnización atendiendo a la lesión orgánica producida (incapacidad permanente total en el caso enjuiciado), la cual es calificada por el Alto Tribunal como “cláusula limitativa de derechos”, lo que determina su inaplicabilidad ex artículo 3 LCS, al no haber sido expresamente aceptada y por escrito por la asegurada. Dichas cláusulas deben ser redactadas de una manera clara y permitiendo que sea expresamente conocido por el asegurado su carácter limitativo. La LCS no recoge otro criterio interpretativo que la regla contra preferentem en virtud de la cual ante las cláusulas oscuras o ambiguas debe darse una interpretación favorable para el adherente.

LA PRÓRROGA DE UNA PÓLIZA DE SEGUROS DE MODALIDAD NIVELADA TIENE QUE HACERSE CONSTAR EXPRESAMENTE
STS 21 de septiembre de 2016. Ponente: Don Ángel Fernando Pantaleón Prieto. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

En una póliza de seguros de duración anual, se pactó la modalidad “Nivelada”. En las condiciones generales de la misma se indicaba: “En caso de haber contratado la modalidad Renovable la prima del primer año es la que se indica en las Condiciones Particulares. La prima de los años sucesivos estará determinada por el capital garantizado y la edad del Asegurado en cada anualidad. Si se ha contratado la modalidad a Prima Nivelada la prima anual, para la garantía principal, es la que se indica en las Condiciones Particulares”. Su pago era trimestral.
El asegurado, que había suscrito una nueva póliza cuyo pago era semestral, falleció pasado el año. La viuda pagó una cuota semestral de la primera póliza, sin que se hubiera reclamado por la aseguradora y ni haberle pasado ningún recibo más y devolvió el recibo de la segunda. La cuestión se centra en si la primera póliza era renovable. El Tribunal Supremo entiende que no y declara que esta sala comparte la tesis de que, para que se produzca la prórroga tácita del contrato, tal posibilidad tiene que constar establecida expresamente en el clausulado de la póliza. Pero, en el caso de autos, es la compañía aseguradora, la que, ha sostenido y sostiene que tal prórroga no se estableció en la póliza conforme a lo que requería el primer párrafo del artículo 22 LCS. Y que es cierto que, a tenor del artículo 4.1 en relación con el artículo 2.1 de las condiciones generales del tipo del “seguro principal” (de vida) objeto del presente proceso, la contraposición entre las modalidades “Temporal Anual Renovable” y “Temporal Prima Nivelada” se refiere a la determinación de la cuantía de la prima (aunque habría sido más acorde con el significado común de las palabras contraponer a la expresión “Prima Nivelada” la de Prima No Nivelada, Prima Variable o aun Prima Creciente). Pero, siendo la prima anual, expresar, en la póliza, una u otra de dichas modalidades carece de sentido si se establece que el contrato durará sólo un año.

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