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REVISTA74-PRINCIPAL

ENSXXI Nº 75
SEPTIEMBRE - OCTUBRE 2017

 

PARTE GENERAL

EL EQUILIBRO EN LA BALANZA: LA LIBERTAD DE INFORMACIÓN Y LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD
STS 13 de julio 2017. Ponente: Don Rafael Saraza Jimena. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

Los famosos crímenes de Calicanto, ocurridos en la citada localidad valenciana en el año 1997, saltaron rápidamente a la primera línea informativa por su gravedad y repercusión social. Como siempre ocurre en estos casos, el íter judicial que se sigue con posterioridad copa las portadas, columnas y ediciones digitales durante meses, a veces incluso años, como en este caso.
Al Tribunal Supremo llega la pugna por uno de los dos ciudadanos, inicialmente acusados, más tarde absueltos por falta de prueba de cargo, que alega la vulneración de sus derechos al honor y a la propia imagen, así como el derecho al olvido, por la publicación de un artículo en las ediciones digitales del periódico 20 Minutos. Este artículo reproducía la información de la agencia de noticias Europa Press, donde sin identificar por nombre y apellidos al acusado, se informaba de la celebración de las vistas con jurado en los correspondientes procesos judiciales. En el margen izquierdo de la noticia, en tamaño pequeño se incorporaba una foto correspondiente a la cabeza de un varón, con el rostro de perfil y mirada al frente, con la posibilidad, como en cualquier otra web, de ampliar dicha imagen.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo (siguiendo la línea marcada por el Tribunal Constitucional) se basa en el justo equilibrio que debe existir entre la libertad de información y los derechos de la personalidad, como el derecho al honor y a la propia imagen en este caso. Una balanza que se decanta a favor de uno u otro contendiente según el peso relativo de dichos derechos en atención a las circunstancias concurrentes. Así, la libertad de información legitima la actuación del medio y determina su prevalencia sobre los derechos de la personalidad, si tal información es veraz, de interés general o relevancia pública (por razón de la persona, o por razón de la materia) y no sobrepasa el fin informativo porque se le dé un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado. En el presente caso, la proyección pública y el interés general, por razón de la materia, resulta indubitado. Ya que el Tribunal Constitucional ha reiterado en más de una ocasión que esta relevancia se extiende no solo al hecho en sí (al crimen) sino también a su repercusión posterior (los resultados positivos o negativos de las investigaciones de las fuerzas y cuerpos de seguridad, las causas judiciales, etc.). Existe y se reconoce un interés de la sociedad por conocer el resultado de estos procedimientos que, unido a la capacidad de influencia de los medios en la opinión pública sobre tales aspectos, justifica la especial relevancia de la libertad de información en estos casos.
La utilización de la imagen queda también amparada por la libertad de información, reuniendo los mismos requisitos que, mutatis mutandi, se dan en este caso. Por ello, la veracidad se transforma en una ausencia de manipulación de la imagen.
Finalmente, respecto al derecho al olvido, el Tribunal Supremo entiende que la empresa editora del periódico solo respondería si hubiera indexado y tratado los datos personales (nombre, apellidos, etc.) del recurrente para perpetuar indiscriminadamente su acceso en motores de búsqueda, actuación que no se acometió en ningún momento. El derecho al olvido digital no puede suponer una censura retrospectiva de las informaciones correctamente publicadas en su día.

DERECHOS REALES

DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE LOS LÍMITES DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
STS 16 de junio de 2017. Ponente: Don Francisco Javier Arroyo Fiestas. Estimatoria. Descargar Sentencia.

El Alto Tribunal, siguiendo la doctrina jurisprudencial de las sentencias 23 de abril de 2013 y 18 de julio de 2007, en contra de las resolución de la Audiencia Provincial que lo negaba, establece que el presidente está legitimado no solo para reclamar por los vicios constructivos en elementos comunes y privativos sino también para ejercitar la acción de responsabilidad contractual por deficiencias existentes, tanto respecto de los elementos comunes como privativos. Reconoce esta legitimación incluso aunque no esté autorizado expresamente por la Junta de Propietarios, cuando ejercite una pretensión en beneficio para la comunidad, salvo en los supuestos expresamente excluidos en la Ley, o que exista una oposición expresa y formal como señalan las sentencias de 3 de marzo de 1995 y 16 de octubre de 1996.
En esta línea, la sentencia de 23 de abril de 2013 señala expresamente que no hay razón alguna para reducir tal autorización a los "vicios y defectos de construcción", strictu sensu considerados, por afectar también el interés de la Comunidad a los incumplimientos contractuales afectantes a viviendas en particular.

OBLIGACIONES Y CONTRATOS

PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES FRENTE A LAS CLÁUSULAS ABUSIVAS: IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS
STS 4 de julio 2017. Ponente: Don Francisco Marín Castán. Estimatoria. Descargar Sentencia.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, reunida en Pleno, decide pronunciarse finalmente sobre la imposición de las costas de primera y segunda instancia cuando un consumidor declara la nulidad por abusiva de una cláusula suelo ínsita en un préstamo hipotecario.
En materia de imposición de costas, conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, rige, con carácter general, el principio objetivo del vencimiento (art. 394.1, primer inciso), matizado por el segundo inciso del mismo con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. La pluralidad de procesos judiciales pendientes sobre la materia en los que, como en el presente, pueda apreciarse la existencia de serias dudas de derecho, hace necesaria la unificación de doctrina y pronunciación del Tribunal al respecto.
Las dudas de derecho, para el banco demandado, estriban en que en primera y segunda instancia se resolvió la devolución de las cantidades percibidas por el banco en aplicación de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, es decir, las cantidades percibidas desde la publicación de esta sentencia. Sin embargo, durante la tramitación del recurso de casación, se pronunció el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 21 de diciembre de 2016.
Para el Alto Tribunal deben tenerse en cuenta aquí dos principios sobre los que ha de girar la discusión. El primero de ellos es el principio de efectividad del Derecho de la Unión, conforme al cual la seguridad jurídica no debe salvaguardarse en un grado tan elevado que impida o dificulte gravemente la eficacia del Derecho de la Unión, porque, por ejemplo, permita proyectar hacia el futuro los efectos de la cosa juzgada y extenderlos a situaciones sobre las que no haya recaído resolución judicial definitiva con posterioridad a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que contradiga lo afirmado en la sentencia de un tribunal nacional. A la luz de dicha interpretación, el Tribunal Supremo ha inadmitido una demanda de revisión de una sentencia que, siendo firme, se ajustaba a la anterior doctrina jurisprudencial de la sala primera, limitando en el tiempo los efectos restitutorios derivados de una cláusula suelo.
El segundo principio a tomar en consideración es el de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas. Los Estados miembros deben establecer la no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas, a través de normas imperativas y de orden público, de manera que, declarada la nulidad de una cláusula debe restablecerse la situación del consumidor como si nunca hubiera existido, no surtiendo ningún efecto contra el consumidor.
El Pleno de la Sala Primera concluye que el criterio más ajustado a ambos principios es el de imponer las costas de las instancias en casos similares al banco demandado. Y ello debido a que, en primer lugar, el principio del vencimiento, en nuestro Derecho, es regla general, y la no imposición de las costas al banco demandado, supondría la aplicación de una salvedad a dicha regla y en perjuicio del consumidor. En segundo lugar, si el consumidor, pese a vencer en juicio, tuviera que pagar íntegramente los gastos, no se restablecería su situación de hecho y de derecho como si la cláusula abusiva no hubiera existido y por tanto no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional con este fin. Se produciría un efecto disuasorio inverso: no para que los bancos dejaran de incluir cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios, sino para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas. Y, por último, porque la regla del vencimiento favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión, y la salvedad a dicha regla supone un obstáculo para su efectiva aplicación.
Sin embargo, varios magistrados emiten un voto particular, considerando que sí que existen verdaderas dudas de derecho en este caso. Incluso, el propio Tribunal Supremo ha afirmado anteriormente que “el carácter sobrevenido de la doctrina jurisprudencial podrá tomarse en consideración para resolver sobre las costas”. Para estos magistrados, la sala se ha acogido a la excepción al principio del vencimiento en ocasiones similares: cuando se trataba de resolver sobre la interpretación de normas o reglas jurídicas, cuando no había jurisprudencia y por tanto había discrepancias entre las audiencias provinciales. La particularidad de que en estos supuestos los demandantes sean consumidores debe únicamente endurecer la aplicación de la facultad discrecional que el artículo 394 LEC otorga al tribunal: el principio de efectividad del Derecho de la Unión exige, únicamente, una aplicación más restrictiva de dicha prerrogativa y una motivación más exigente y rigurosa. La protección del consumidor dicen los magistrados que emiten el voto particular, no es absoluta, tiene ciertos límites como la seguridad jurídica, la protección del derecho de defensa y el buen desarrollo del procedimiento (ya reconocidos por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea), y entre todos ellos destaca el de la cosa juzgada.

ERROR COMO VICIO DEL CONSENTIMIENTO. FALTA DE CONFIRMACIÓN TÁCITA
STS 13 de julio de 2017. Ponente: Don Pedro José Vela Torres. Estimatoria. Descargar Sentencia.

Sin información sobre el riesgo del producto, un particular compra obligaciones de deuda subordinada a Caixa Cataluña, que luego, por disposición legal, es obligado a canjearlas por acciones de Catalunya Banc SA. Para recuperar parte de la inversión, posteriormente vende las acciones al Fondo de Garantía de Depósitos, perdiendo parte de su valor. El Tribunal Supremo declara nulo por error como vicio del consentimiento el contrato de adquisición de las obligaciones subordinadas, ante la falta de información, sin que el canje posterior suponga confirmación tácita del contrato, al venir impuesto legalmente. Y tampoco cabe invocar el  artículo 1307 CC aduciendo la posterior venta voluntaria de las acciones, puesto que la cosa objeto del contrato -las obligaciones subordinadas- salió del patrimonio del demandante desde el momento del canje obligatorio, siendo desde ese momento imposible su restitución, y sin que la venta posterior altere dicha imposibilidad de restitución.

VENTA DE CUOTAS PARTICIPATIVAS DE CAJAS DE AHORRO. NULIDAD POR ERROR DE VICIO. LA LEGITIMACIÓN PASIVA TRAS LA DESAPARICIÓN DE LA CAJA DE AHORROS ALCANZA TANTO AL BANCO BENEFICIARIO DE LA SEGREGACIÓN DEL NEGOCIO FINANCIERO COMO A LA FUNDACIÓN CONSTITUÍDA PARA GESTIONAR LA OBRA SOCIAL: RESPONSABILIDAD SOLIDARIA IN SOLIDUM O IMPROPIA
STS 13 de julio de 2017. Ponente: Don Pedro José Vela Torres. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

Los hechos son los siguientes: en junio de 2008 la CAM realizó una emisión de cuotas participativas mediante una oferta pública de suscripción; Don S y Doña L adquirieron 549 de dichas participaciones en julio de ese año; el 21 de junio de 2011 se otorga escritura pública de creación del Banco CAM S.A.U. en la que dicho Banco adquirió en bloque el patrimonio segregado de la CAM consistente en su negocio financiero. El 15 de diciembre de 2011 el Banco de Sabadell adquirió el 100% de las acciones del Banco CAM (su negocio financiero). El resto de lo que quedó de la CAM fue objeto de la escritura pública de transformación de CAM en Fundación de la Comunitat Valenciana Obra Social Caja del Mediterráneo, quien le sucedió en sus derechos y obligaciones y en todas sus relaciones jurídicas.
Sobre estos presupuestos la heredera de los adquirentes de las cuotas participativas demandó a ambas entidades, Banco Sabadell y Fundación de la Comunitat Valenciana Obra Social Caja del Mediterráneo, para que por incumplimiento de normas imperativas o por vicio en el consentimiento se declare nulo de pleno derecho o anulable el negocio jurídico o contrato de suscripción de cuotas participativas y restituya a la parte actora la cantidad de 8.561,44 euros menos los intereses percibidos por las cuotas participativas. El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda y declaró nulo el contrato condenando solidariamente a ambas a devolver la cantidad de 3.206 euros. La Audiencia Provincial confirmó la sentencia de primera instancia. La sentencia fue recurrida en casación por el Banco Sabadell por infracción de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la responsabilidad solidaria impropia por infracción del artículo 1257.1 CC; la Fundación CAM recurre, además, por infracción de la doctrina del mismo sobre el artículo 79.3 LMV.
Banco Sabadell alega que la atribución de responsabilidad solidaria impropia en los supuestos en que no resulta posible identificar a todos los responsables de un daño o éste es causado por un miembro indeterminado de un grupo o en los que no es posible individualizar los respectivos comportamientos ni establecer las distintas responsabilidades es de aplicación en la responsabilidad extracontractual, lo que veda su empleo para imputar responsabilidad a varias entidades en un litigio que tiene por objeto una disputa contractual y en el que se discute quién es el sucesor de un contratante. Banco Sabadell por tanto entiende que sucesor en la personalidad jurídica y por ello en cualquier posición contractual es la Fundación y no el Banco; el Tribunal Supremo considera las cuotas participativas como elemento financiero y por ello parte del “negocio financiero” transmisible con arreglo a la ley y adquirido por el Banco, que en ese sentido es sucesor de la CAM, aunque no lo sea en su personalidad jurídica. También desestima el Tribunal Supremo la pretensión de la Fundación CAM y considera aplicable lo dispuesto en el  artículo 80 de la Ley sobre Modificaciones Estructurales en las Sociedades Mercantiles que dice que de las obligaciones asumidas por una sociedad beneficiaria que resulten incumplidas responderán solidariamente las demás sociedades beneficiarias hasta el importe del activo neto atribuido en la escisión a cada una de ellas y, si subsistiera la propia sociedad escindida por la totalidad de la obligación y así como ya dijo la STS de 3 de febrero de 2015 la sociedad escindida sigue respondiendo de las deudas anteriores aunque hubieran sido traspasadas a una de las beneficiarias pues esa transmisión de deudas no libera a la anterior deudora sino que incorpora nuevos obligados.

DECLINATORIA POR SUMISIÓN A ARBITRAJE. POTESTAD DEL JUEZ PARA ENJUICIAR LA VALIDEZ E INTERPRETACIÓN DEL CONVENIO ARBITRAL PARA DECIDIR SOBRE LA DECLINATORIA
STS 27 de junio de 2017. Ponente: Don Rafael Saraza Jimena. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

Como consecuencia de un contrato de Swap Apalancado y otro de Put con barrera celebrado entre Banco Popular y un cliente, este último interpone demanda contra la entidad bancaria. Dichos contratos, se celebraron en ejecución un contrato marco CMOF, donde se contenía entre sus condiciones generales una cláusula de sumisión a arbitraje. En consecuencia, el Banco Popular, sobre la base del artículo 22.1 de la Ley Arbitraje, plantea una declinatoria de jurisdicción por sumisión a arbitraje. Considerando que, el órgano jurisdiccional priva a los árbitros de su competencia para decidir sobre la controversia.
La cuestión planteada, por tanto, hace referencia al alcance del principio kompetenz-kompetenz (competencia para decidir sobre la propia competencia), contenido en los artículos 22 y los dos primeros apartados del artículo 11 de la Ley de Arbitraje. Sobre este principio existen dos posiciones doctrinales, una fuerte y otra débil; la primera considera que en el caso de plantearse la declinatoria el órgano judicial debería limitarse a un análisis superficial del clausulado del contrato, bastando la existencia de la cláusula de sumisión a arbitraje para estimar la declinatoria; y la segunda donde se postula por un examen completo sobre la validez, eficacia y aplicación del convenio arbitral.
El Tribunal Supremo se inclina por la tesis débil, considerando que los preceptos aludidos no establecen limitación alguna al órgano judicial para decidir sobre su propia jurisdicción y competencia y en especial sobre la validez del convenio arbitral.
Habiéndose postulado por esta tesis entra en un análisis exhaustivo del supuesto para no estimar la declinatoria; esgrime los siguientes motivos:
Se trata de una clausula contenida en el CMOF, impugnándose la validez del contrato celebrado en ejecución del CMOF, no la validez del contrato marco. En consecuencia, expone el Alto Tribunal que, la cláusula de sumisión a arbitraje surge de la autonomía de la voluntad, siendo esta autonomía la base y fundamento de la institución arbitral, por tanto, para ser tenida por eficaz esta cláusula, debe ser inequívoca la voluntad de someter todas las controversias a arbitraje y que la sumisión no provenga de condiciones generales no negociadas individualmente.
Por otro lado, se remite a las normas de interpretación de los contratos, y en concreto a la regla contra preferetentem del artículo 1288 CC, al considerar que la mencionada cláusula de sumisión en el caso que nos atañe es una condición general, debiendo ser interpretada en caso en duda en favor de la parte débil de la relación jurídica.
Concluyendo que lo que debe valorarse es: si a vista la redacción que se dio a la cláusula y de las cuestiones a las que se hace referencia en esta, puede deducirse la voluntad indudable del adherente de someter a arbitraje ciertas controversias deriven de la relación jurídica, quedando dichas controversias sustraídas del conocimiento de los tribunales.

CARÁCTER IMPERATIVO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY DE APROVECHAMIENTO POR TURNOS
STS 18 de julio de 2017. Ponente: Don Francisco Javier Arroyo Fiestas. Estimatoria. Descargar Sentencia.

La parte recurrente solicita la resolución de un “certificado de Fiducia” por el que tenía derecho a la utilización de unos apartamentos que disfrutarían por períodos vacacionales en un complejo sito en Tenerife. La Ley 42/1998, que regula el régimen jurídico de aprovechamiento por turnos (hoy sustituida por la Ley 4/2012, de 6 de julio) tiene carácter imperativo (véase su disp. adic. 2.ª) tratándose de inmuebles sitos en España, y es un hecho incontrovertido que se venden derechos de aprovechamiento por turnos en un complejo determinado, en un apartamento determinado para una semana determinada del año, con un número determinado de ocupantes.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias n.º 774/2014, de 15 de enero, 775/2014, de 15 de enero y 776//2014, de 28 de abril) ya señalaba que cualquier fórmula distinta a la contemplada por la Ley 42/1998, para regular una división temporal del derecho al uso de un bien inmueble, fuera de la alternativa que contempla esta ley, debería ser considerada cometida en fraude de ley, siendo el negocio jurídico fraudulento merecedor de la sanción de nulidad, del  artículo 1.7 de la mencionada ley. Por tanto, se aplica con carácter imperativo la Ley 42/1998 no solo a los derechos de aprovechamiento por turno stricto sensu, sino también los similares: cualquier otro derecho real o personal por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año.
En cuanto a la posibilidad de reventa, el ánimo de lucro no excluye la condición de consumidor de una persona física. Sí en la jurídica, dado que deben actuar en el ámbito de su actividad empresarial o profesional. Cabe deducir, por tanto, que la persona física que actúa al margen de una actividad empresarial es consumidora, aunque tenga ánimo de lucro, y salvo que realice estas operaciones asiduamente en un período corto de tiempo.

LA CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS Y LA FALTA DE OBTENCIÓN DE LA FINANCIACIÓN PROYECTADA
STS 13 de julio 2017. Ponente: Doña María de los Ángeles Parra Lucán. Estimatoria. Descargar Sentencia.

La onerosidad de la compraventa reside en el intercambio que se produce entre la prestación de entrega de una cosa y el pago de su precio. La falta o imposibilidad de cumplimiento de esta última, en un caso en el que el comprador alega no haber podido obtener la financiación que esperaba, motiva la resolución contractual y correspondiente precia de las cantidades adelantadas en concepto de arras, tal y como se había estipulado en el contrato. Sin embargo, la parte compradora alega que la imposibilidad de obtener la financiación, a raíz del giro brusco y posterior deterioro de su solvencia producido por la crisis económica de los últimos años, es motivo suficiente, por lo imprevisible de la misma, para dar lugar a la resolución del contrato sin obligación de perder las cantidades entregadas. En el caso enjuiciado, pese a no obtener la financiación, la entidad mediadora consiguió proporcionar a los compradores dos préstamos personales para acometer los pagos de las cantidades necesarias para celebrar el contrato de arras.
El Derecho español carece de una disposición general sobre revisión o resolución del contrato por alteración sobrevenida de las circunstancias. Sí existen, dispersas a lo largo del ordenamiento, expresas previsiones legales que tienen en cuenta el cambio de circunstancias en el cumplimiento de las obligaciones, introduciendo excepciones que, por razones diversas, flexibilizan las consecuencias del principio pacta sunt servanda y del principio de responsabilidad del deudor. A veces, encontramos previsiones legales con el mismo fundamento: una alteración imprevisible y sobrevenida de las circunstancias; o fundamentos similares: la protección del consumidor (tal es el caso de las medidas enmarcadas en la denominada “segunda oportunidad”). Son disposiciones previstas por el legislador para casos concretos y puntuales que no permiten hablar de una formulación legal de una doctrina de la cláusula rebus ni una regla general que permita al deudor liberarse del cumplimiento de sus obligaciones si su situación económica empeora.
Con carácter general, la jurisprudencia niega la posibilidad de que las dificultades de financiación le permitan resolver el contrato, ya que el riesgo de financiación corre de cuenta del comprador. Debe partirse de que la imposibilidad liberatoria de los artículos 1182 y 1184 CC no es aplicable a las deudas de pago de dinero, tampoco cuando el deudor se ve afectado por una desgracia familiar, ya que el riesgo de financiación es del deudor. Caso distinto sería que las partes atribuyeran tal riesgo al vendedor, que se comprometiera a obtener financiación para el comprador, por ejemplo mediante la subrogación en el préstamo hipotecario que el propio vendedor negocia con la entidad financiera. Si se denegara luego la subrogación, sí que habría incumplimiento por parte del vendedor. Pero si no se asume este riesgo, si, por ejemplo, no se compromete a ello sino que simplemente se ofrece la posibilidad de subrogación pero sin garantizarla, no se produce el traslado del riesgo. Lo mismo se produce en caso de una compra especulativa, ya que, a la posibilidad de una ganancia rápida y sustancial, consecuencia de la rápida subida que sufrían los precios de las viviendas, correspondía lógicamente un riesgo elevado de que se produjera un movimiento inverso.
En definitiva, para que la falta de acceso a la financiación pudiera valorarse como una alteración imprevisible de las circunstancias y justificara una resolución liberatoria, es necesario acreditar la imposibilidad imprevisible de financiación, y como el propio contrato, al recoger el carácter penitencial de las arras, ya contemplaba las consecuencias de que los compradores no pudieran cumplir sus obligaciones de pago, tal circunstancia no se da. Esto, unido a que el riesgo de falta de financiación no correspondía al vendedor, debe estarse a lo pactado en la cláusula penal.

EN CASO DE TRASACCIÓN ENTRE LA PROMOTORA Y LOS COMPRADORES EL BANCO SOLO RESPONDE HASTA LA CANTIDAD TRANSIGIDA EN CASO DE INCUMPLIMIENTO
STS 18 de julio de 2017. Ponente: Don Eduardo Baena Ruiz. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

Dos compradores en una promoción de viviendas, formularon demanda contra el Banco Popular Español, que era el banco en el que la promotora tenía la cuenta titularizada en la que se ingresaban las cantidades a cuenta del precio de la vivienda. Se reclamó el 40% de las cantidades entregadas a cuenta, pues el 60% restante ya les había sido abonado por la promotora. Los demandantes y la promotora habían alcanzado el acuerdo de resolver el contrato de compraventa celebrado, con devolución del 60% del precio recibido a cuenta, otorgando el finiquito. Los demandantes reclaman del banco las cantidades no devueltas, alegando que los derechos que otorga la Ley 57/1968 a los cesionarios tienen el carácter de irrenunciables, por lo que la percepción por los compradores del 60% del precio recibido a cuenta no puede conllevar su renuncia a reclamar el importe restante. El Tribunal Supremo desestima recurso declarando siguiendo a otra sentencia anterior que “el  artículo 1852, en relación con el 1830, ambos del Código Civil, tratan de evitar de que por cualquier medio, como puede ser el acuerdo entre el acreedor y el deudor, se perjudique el fiador de tal manera que el mismo sea el que acabe pagando una deuda ajena, sin posibilidad de reembolsarse lo por ella efectivamente pagado, si bien siempre será preferente y deberá atenderse principalmente al cumplimiento de la obligación afianzada, de ahí que la imposibilidad en la subrogación a la que se refiere el  artículo 1852 CC no comprende la que se deriva del cumplimiento de la obligación que garantiza y a la que se halla subordinada” y que “siendo el promotor el obligado principal a devolver la totalidad de los anticipos, esta misma obligación es la que asumen los garantes (en caso de que haya aval o seguro) y la entidad de crédito depositaria (en defecto de aquellos). De ahí que, tanto si constituyeron dichas garantías como si no lo hicieron (supuesto en que deberá responder legalmente la entidad depositaria), la protección jurídica del comprador y el carácter irrenunciable de sus derechos no resulten menoscabados por la facultad que aquellos tienen de disponer libremente, y transigir, respecto del derecho sobre sus anticipos. La transacción produce el efecto de la sustituir la relación jurídica anterior por una nueva, por unos nuevos vínculos jurídicos, de tal modo que la obligación primigenia del promotor de devolver la totalidad de los anticipos puede verse sustituida por una obligación pecuniaria de menor cuantía, si, como ha sido el caso, los acreedores (compradores demandantes) renuncian a cobrar todo lo anticipado, y se conformaron con una parte. En estas circunstancias, el problema jurídico es ajeno a la posibilidad de reclamar responsabilidad legal a la entidad de crédito receptora de las cantidades (lo cual es indiscutible si se acepta que no veló porque se garantizara debidamente la devolución de los anticipos), porque dicha responsabilidad se ha de limitar a la cantidad transigida, de no ser satisfecha por la promotora.

INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES POR LOS VICIOS O DEFECTOS DE LA CONSTRUCCIÓN DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY DE ORDENACIÓN DE LA EDIFICACIÓN
STS 27 de junio de 2017. Ponente: Don Francisco Javier Arroyo Fiestas. Estimatoria. Descargar Sentencia.

El Tribunal Supremo, se pronuncia en la presente sentencia sobre si la interrupción de la prescripción de la responsabilidad del promotor se extiende o no a los demás agentes de la edificación.
El recurrente alega, por un lado, que la interrupción de la prescripción de la responsabilidad del promotor no se extiende a los demás agentes de la edificación, al no existir una responsabilidad solidaria entre ellos sobre la base de los artículos 17.2.3 de la Ley de Ordenación de la Edificación y 1137 CC. La Sentencia estima el motivo, alegando que la responsabilidad de cada uno de los agentes de la construcción es general, personal, individualizada, personal y privativa, en armonía con la culpa propia de cada uno de los agentes en el resultado final de la obra, y solo cuando la responsabilidad no pueda ser concretada individualmente procede la condena solidaria. En conclusión la acción ejercita contra cualquiera de los agentes de la edificación, solo produce la interrupción de la prescripción respecto de ese agente, pero no respecto de los restantes.
El segundo motivo, se basa en el artículo 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación, al esgrimir el recurrente que han pasado más de dos años desde la aparición de los daños hasta que se interpuso la demanda, sin que ínterin se haya realizado ninguna reclamación contra él y sin que pueda alegar reclamaciones verificadas contra la constructora. El Tribunal Supremo estima el motivo considerando al igual que el recurrente que la acción ejercitada esta prescrita, ya que las reclamaciones efectuadas por burofax frente al promotor no paralizan el transcurso del plazo de la acción ejercitada contra el arquitecto técnico, contra el cual la prescripción debería haberse interrumpido por alguno de los medios señalados por el artículo 1973 CC. Sin que en ningún caso baste la manifestación del promotor de transmitir la reclamación a los técnicos, pues no constituye prueba de que así lo hiciese.

ELEVACIÓN A PÚBLICO DE DOCUMENTO DE PRIVADO. IMPRESCRIPTIBILAD DE LA ACCIÓN PARA EXIGIR LA ELEVACIÓN A PÚBLICO
STS 7 de julio de 2017. Ponente: María de los Ángeles Parra Lucán. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

Como consecuencia de determinados contratos privados celebrados por el padre de la recurrente, esta misma ejerce la acción correspondiente para exigir a la otra parte la elevación a público de dichos, sosteniendo su acción sobre la base de los artículos 1279 y 1280 CC.
El recurso se funda un motivo único; la imprescriptibilidad de la acción para exigir la elevación a público de documentos privados.
En primer lugar, manifiesta el tribunal supremo que es requisito indispensable, para la elevación a público que subsista la vigencia del contrato y el ejercicio de los derechos y obligaciones a que el contrato ha dado nacimiento. Concretando dicho requisito, para que proceda o no el cumplimiento de la mencionada elevación a público, no basta con la imprescriptibilidad de la acción, sino que el contrato objeto de la elevación a público debe estar vigente, debe contener los requisitos de validez legal, de la modalidad contractual adoptada, debiendo valorarse si se ha perfeccionado y consumado el contrato. Concluyendo que es, necesaria la vigencia del contrato y que sea eficaz por haberse perfeccionado y consumado. Teniendo siempre en cuenta que la elevación a público más que una obligación es una facultad.
En segundo lugar se centra, en los plazos de prescripción de la acción. Donde señala que la cláusula de elevación a público de un documento, con el fin de poder acceder al registro de la propiedad, es un pacto independiente con virtualidad propia, y por tanto sometido al plazo de prescripción de las acciones personales del artículo 1964 CC.
Finalmente, el Alto Tribunal, señala que la facultad de elevar a público aunque no tenga un plazo fijado, la falta de plazo no implica que pueda ejercitarse ilimitadamente, sino que deben concurrir una serie de circunstancias por un lado, el contrato debe haberse cumplido, habiéndose perfeccionado y consumado. No pudiendo instarse la elevación a público de un contrato no cumplido y en el que las pretensiones al ejercicio de los derechos relativos al cumplimiento de sus prestaciones hayan prescrito. De otra parte, debe existir un interés legítimo en la elevación público, dado los efectos reforzados que la elevación a público atribuye a la forma pública, de acuerdo con el principio constitucional de seguridad jurídica. Por tanto en aquellos casos donde la elevación a público, como sucede en el supuesto concreto de la sentencia, contradice la realidad fáctica y jurídica actual, persiguiendo la elevación a público modificar derechos adquiridos y consolidados, en aras de la seguridad jurídica no debe admitirse y más cuando persiguen modificar derechos adquiridos con posterioridad a los contratos celebrados en documento privado cuya elevación a público se pretenden.

FAMILIA

CRITERIOS PARA DETERMINAR LA PENSIÓN COMPENSATORIA
STS 27 de junio de 2017. Ponente: Don Eduardo Baena Ruiz. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

El artículo 97 CC exige que el divorcio produzca un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. Ya que ésta pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges, en la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores: lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial -básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge-; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges, en tanto que va a compensar determinados desequilibrios; e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función para el juez: actúan como elementos integrantes del desequilibrio, y una vez determinada la concurrencia del mismo, permiten fijar la cuantía de la pensión. Con ello, el juez debe estar en disposición de decidir también si la pensión debe ser definitiva o temporal.

LA MAYORÍA DE EDAD DE LOS HIJOS SUPONE LA SUSTITUCIÓN DE LA APLICACIÓN DIRECTA DEL ARTICULO 96.1 CC POR EL 96.3, DEBIENDO ESTABLECERSE EN TODO CASO UN PLAZO PARA EL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR
STS 20 de junio de 2017. Ponente: Doña María de Los Ángeles Parra Lucán. Estimatoria. Descargar Sentencia.

El Alto Tribunal, siguiendo la doctrina jurisprudencial de las sentencias 624/2011, de 5 de septiembre, 707/2013, de 11 de noviembre, en contra de las resoluciones de primera instancia y de la Audiencia Provincial, declara que la mayoría de edad alcanzada por los hijos supone el cese de la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden ex articulo 96.1 CC y la aplicación del artículo 96.3 en el que se establece que el uso de la vivienda familiar se atribuirá al cónyuge más necesitado de protección.
Señala, además, a diferencia de las instancias anteriores, que este uso del 96.3 CC no puede ser, en ningún caso, por tiempo ilimitado puesto que esto supondría “más una expropiación de la vivienda que una efectiva tutela de lo que la ley dispensa a cada una de las partes”.
En esta sentencia se pone en relación el articulo 96.3 CC con el articulo 142 CC y con el articulo 97 CC. Así se señala, que en ningún caso, el alimentista, aunque sea el hijo mayor de edad, tiene derecho a percibir parte de los alimentos mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que haya decidido no convivir.
Por otro lado, en relación del artículo 96.3 con el artículo 97, circunstancias como la edad, la falta de cualificación profesional, su dedicación a la familia y su salud sirven para determinar la pensión compensatoria. Estas circunstancias pueden ponderarse para valorar cuál es el cónyuge más necesitado de protección, pero las mismas no confieren un derecho ilimitado ni justifican la atribución del uso de la vivienda por tiempo indefinido.

NO CABE ADOPTAR MEDIDAS DE GUARDIA Y CUSTODIA COMPARTIDA PARA EL FUTURO O A PARTIR DE CIERTA EDAD
STS 13 de julio de 2017. Ponente: Don Eduardo Baena Ruiz. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

Un padre solicita la guardia y custodia compartida de la hija a partir de los dos años, estableciéndose hasta entonces un régimen de visitas. Se desestima la solicitud y ello porque no hay base probatoria que permita inferir que la guarda y custodia compartida, tal como exige el artículo 92.8 CC, será lo más beneficioso para la menor a partir de los dos años de ésta. A mayor abundamiento hay que señalar que las sentencias deben dictarse en base a circunstancias concurrentes y no en las futuras y que la demandada ha sido la principal figura de referencia de la menor desde su nacimiento. Por otra parte, en el propio recurso de apelación se reconoce que en el momento de dictarse la sentencia recurrida y hasta los dos años de la menor la guarda y custodia a favor de la madre de ésta es una medida adecuada y beneficiosa.

PENSIÓN ALIMENTICIA DE LOS HIJOS MAYORES DE EDAD QUE VIVAN EN EL HOGAR FAMILIAR. SE EXTINGUE CUANDO LA NECESIDAD PROVENGA DE MALA CONDUCTA O DE FALTA DE APLICACIÓN AL TRABAJO
STS 22 de junio de 2017. Ponente: Don Francisco Javier Arroyo Fiestas. Estimatoria. Descargar Sentencia.

Según el relato de los hechos el recurrente en casación interpuso demanda de modificación de medidas en la que solicitaba la extinción de la obligación del demandante de abonar pensión de alimentos a favor de su hijo mayor de edad, así como el pago del alquiler y gastos de la vivienda. La primera instancia estimó parcialmente la demanda limitando solo temporalmente el pago de la pensión alimenticia; en segunda instancia fue revocada la sentencia y desestimada totalmente la demanda, por lo que el demandante recurrió en casación por infracción de los  artículos 93.2, 142 y 152.5 todos del Código Civil.
El Tribunal Supremo estima el recurso pues concibe el derecho a pensión alimenticia a favor de hijos mayores de edad como un derecho condicional, limitable temporalmente siempre que se trate de alimentistas en condiciones de obtener a corto plazo, con un esfuerzo que se está realizando, una ocupación laboral que garantice su propia subsistencia. Concibe ese derecho en términos de aprovechamiento del tiempo de estudio o del intento real de incorporación al mundo laboral que resulte infructuoso por causa no imputable al alimentista. No es así el caso objeto de estudio en que el hijo estuvo más de dos años sin estudiar ni trabajar, siendo ya mayor de edad y que solo se matriculó de nuevo en Formación Profesional cuando su padre inició el proceso para modificar las medidas adoptadas con ocasión del divorcio.

MERCANTIL

ACCIÓN SOCIAL E INDIVIDUAL DE RESPONSIBIDAD CONTRA LOS ADMINSTRADORES DE HECHO. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
STS 10 de mayo de 2017. Ponente: Don Ignacio Sancho Gargallo. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

El recurso de casación presente diferentes motivos, todos ellos relativos a la acción social e individual de responsabilidad por los actos llevados a cabo, por la administradora solidaria de la mercantil Boadella Prunell S.L, quien antes de cesar en su cargo pidió un préstamo disponiendo de parte del capital para fines ajenos al interés social y una vez cesada, aprovechándose de su apariencia de administradora frente a terceros alquilo el local destinado a cafetería, propiedad de la sociedad impidiendo a la sociedad disponer de dicho local durante seis meses.
El primer motivo casacional se centra en el cómputo del plazo de prescripción de la acción social e individual de responsabilidad de los administradores sobre la base de los artículos 5 y 1961 CC, 949 CCom. y 121-23.3 CC de Cataluña. La sentencia determina, en primer lugar que debe regir la ley de sociedades de responsabilidad limitada que no contiene plazo de prescripción de la acción, siendo aplicable el articulo 949 CC de Cataluña. Este artículo dispone que la acción cesa a los cuatro meses del cese del administrador, por tanto en una interpretación literal del precepto la acción se hallaría prescrita a la fecha de presentación de la demanda. Sin embargo considera el Alto Tribunal que como la demandada siguió ejerciendo como administradora de hecho, el cómputo del plazo de prescripción debe realizarse desde su última actuación en nombre de la sociedad frente a terceros como administrador de hecho.
Respecto a los restantes motivos segundo, tercero y cuarto de la sentencia aduce la demandada fundamentándose en los artículos 69.1 LSRL, 133.1 TRLSA y en los artículos 1091, 1101, 1106 y 1966 CC, lo siguiente: en primer lugar que no todo incumplimiento genera responsabilidad, debe probarse el perjuicio y que sea imputable a la administradora; en segundo lugar que el préstamo solicitado se solicitó porque la sociedad se hallaba en una situación de crisis, donde la existencia de deuda y falta de liquidez existían y justificaban la solicitud del préstamo y en tercer lugar niega que exista acto alguno causante de daño a la sociedad pues los suministros del local satisfechos por la sociedad cuando ella la arrendo habiendo cesado en su causa fueron satisfechos por el otro administrador solidario que compartía el cargo con ella antes de ser cesada.
Todos los motivos se desestiman, por concurrir los requisitos del artículo 134 TRLSA, hoy establecidos en el artículo 236 LSC, para que pueda prosperar la acción de responsabilidad: comportamiento activo o pasivo del administrador, que sea imputable al administrador, que suponga una conducta antijurídica del administrador, y que dicha conducta ocasione un daño a la sociedad o a los socios existiendo relación de causalidad entre el acto del administrador y el daño.
Tanto en el supuesto del préstamo como en el del arriendo del local concurren dichos requisitos. En el primer caso pues dispuso de parte del capital para fines propios y ajenos al interés social perjudicando así a la sociedad con un comportamiento antijurídico que infringe los deberes propios de un administrador. En el segundo caso, aprovechándose de la apariencia, que la presentaba frente a terceros como administradora privó a la sociedad del local destinado a cafetería y que venía explotando, ocasionado un perjuicio a la sociedad al actuar como administradora de hecho en provecho propio.

CONTRATO DE SEGURO. ALCANCE DE LA CESIÓN DEL CRÉDITO OBJETO DEL SEGURO AL RECARGO POR DEMORA DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY DEL CONTRATO DE SEGURO
STS 19 de junio de 2017. Ponente. Don Francisco Javier Arroyo Fiestas. Estimatoria. Descargar Sentencia.
 
El presente caso plantea, como cuestión de fondo, si el cesionario de un crédito de un seguro de defunción tiene legitimación activa para reclamar al deudor cedido (la entidad aseguradora) el recargo por demora del  artículo 20 LCS.
Los hechos son que Servicios Funerarios E. Ortega S.L. interpuso demanda de juicio ordinario contra Aseguradora Atocha S.A. solicitando se dictara sentencia por la que se condene a la demandada a pagar la suma de 6.599,45 euros y se declare a la demandada incursa en mora en el cumplimiento de sus obligaciones condenándola al pago de los intereses legales moratorios previstos en la Ley del Contrato de Seguros desde las respectivas fechas de fallecimiento o desde las fechas de comunicación de los siniestros si fueren posteriores. Esta reclamación traía causa de tres contratos de cesión de crédito por los que los familiares de Doña S., Don A. y Don C. habían cedido a la demandante los créditos que pudieran derivarse de un contrato de seguro de decesos que ostentaban frente a la demandada; en todos los casos, la cláusula 5.4 de la póliza de decesos establece: “si por causas de fuerza mayor, circunstancias imprevisibles o por voluntad de los herederos del fallecido, la Alianza Española no hubiera gestionado la realización del servicio, ésta se obliga a resarcir los gastos ocasionados y hasta el valor del servicio contratado en la póliza…”
En primera instancia se estimó la demanda mientras que en segunda instancia se revocó la sentencia del Juzgado en cuanto a la condena a los intereses que serán los legales desde la segunda resolución (de la Audiencia Provincial). El demandante recurrió en casación por vulneración de los  artículos 1.112, 1.212 y 1.528 CC y  artículo 20 LCS. El Tribunal Supremo estima el recurso por considerar que el recargo de demora previsto en el citado precepto forma parte del contenido contractual de una cesión de crédito expresamente contemplada en la reglamentación contractual del contrato de seguro que vincula a las partes; no hay disposición que la prohíba y las partes pueden acordarla al amparo del artículo 1.255 CC sin que haya fundamento para una aplicación restrictiva de la cesión de los intereses de demora. A su vez, la legitimación resultante no es extraordinaria o legal, deriva del propio título contractual; una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido contractual que tenía en origen y puede exigir el crédito al deudor cedido sin ninguna restricción (arts. 1.112 y 1.528 CC).

HIPOTECA EN GARANTÍA DE DEUDA AJENA. RESCISIÓN CONCURSAL
STS 27 de junio de 2017. Ponente: Don Ignacio Sancho Gargallo. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

Una sociedad declarada en concurso constituyó hipoteca sobre una finca de su propiedad en garantía de una deuda ajena (concretamente, de la sociedad matriz del grupo al que pertenece), constituyéndose además en fiador solidario del prestatario, y sin recibir contraprestación alguna directa, según la recurrente, por la constitución de la citada garantía. La administración concursal solicita la rescisión concursal de dicha escritura de constitución de hipoteca y afianzamiento prestados por la concursada.
Puesto que, de acuerdo con el  artículo 71.2 LC, el perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito del concursado, lo relevante es determinar si la prestación de garantía se hizo a título gratuito u oneroso. El Tribunal Supremo entiende lo segundo, al ser "contextual a la concesión del crédito garantizado" (simultánea al nacimiento de la obligación y necesaria para la obtención del crédito), y no responder a una "mera liberalidad".
Ello excluye únicamente la presunción iuris et de iure, pero debiéndose justificar igualmente que el sacrificio que suponía la hipoteca se encontraba debidamente justificado. Así lo entiende el Tribunal Supremo, por las garantías que a su vez la matriz había concedido y siguió concediendo después, para hacer posible que la filial concursada pudiera acceder a la financiación externa.

PERSONA ESPECIALMENTE RELACIONADA CON CONCURSADO: INCLUYE PARTICIPACIÓN INDIRECTA EN SU CAPITAL SOCIAL
STS 21 de junio de 2017. Ponente: Don Rafael Saraza Jimena. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

Al declararse el concurso de una entidad, otra -acreedora- es titular de un 5% de su capital social, y a través de una sociedad participada al 100%, de otro 30%. En el concurso se la considera persona especialmente relacionada con el deudor por superar el 10% de participación en el capital de la concursada y considera a su crédito como subordinado, pese a que en ese momento (sí en reformas posteriores) el  artículo 93.2 LC no distinguía entre titularidad directa -el 5%- e indirecta -el 30%-. El Tribunal Supremo confirma este criterio, considerando que la introducción en reformas posteriores de que la participación puede ser directa o indirecta (a través de una sociedad controlada por el acreedor) no ha tenido un sentido modificativo de la norma, sino meramente aclaratorio.

LA CONSTITUCIÓN DE UNA GARANTÍA A FAVOR DE UN TERCERO PUEDE SER ONEROSA SI ES CONTEXTUAL AL NACIMIENTO DEL CRÉDITO
STS 27 de junio de 2017. Ponente: Don Ignacio Sancho Gargallo. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

Una sociedad es declarada en concurso. Esta sociedad está participada al 100% por otra matriz. La administración concursal reclama la recisión de una escritura de constitución de hipoteca y afianzamiento prestados por la concursada para garantizar un préstamo concedido por otra entidad a la matriz. Se basan en el carácter gratuito. Está probado que la matriz había avalado a la concursada en otras ocasiones. El problema de fondo es determinar si la causa de esas garantías es onerosa o gratuita. El Tribunal Supremo declara, siguiendo doctrina anterior, que “tradicionalmente se ha venido considerando que la garantía a favor de un tercero puede constituirse a título gratuito o a título oneroso. El  artículo 1823 CC prevé esta dicotomía respecto de la fianza [...]. La garantía a favor de tercero se constituye a título oneroso cuando el acreedor, como equivalencia de la garantía prestada, se obliga a una determinada prestación a favor del garante o del deudor principal, que si resulta incumplida permitirá al garante liberarse de su obligación de garantía. Salvo prueba en contrario, la constitución de la garantía coetánea o contextual con el nacimiento del crédito garantizado se entenderá correspectiva a la concesión de este y por tanto onerosa, pues el acreedor concede el crédito en vista de la existencia de la garantía, es decir, recibe como correspectivo conjunto de su crédito la promesa de pago del deudor y la garantía del tercero”. En este caso consta que la constitución de la garantía por concursada fue contextual a la concesión del préstamo a favor de la matriz, que se garantizaba con la hipoteca, en beneficio del prestamista. El que no resulte de aplicación la presunción de perjuicio iuris et de iure, no excluye que la concesión de la garantía no pueda ser rescindida si se estima perjudicial para la masa, esto es, si no se acredita que el sacrificio patrimonial que suponía la hipoteca, en cuanto que reducía el valor del activo gravado, estaba justificado. Como ya se afirmó habrá que valorar “si ha existido alguna atribución o beneficio patrimonial en el patrimonio del garante que justifique razonablemente la prestación de la garantía”. Teniendo en cuenta que “no ha de ser necesariamente una atribución patrimonial directa como pudiera ser el pago de una prima o precio por la constitución de la garantía. Puede ser un beneficio patrimonial indirecto”.

HIPOTECARIO

NOTIFICACIÓN POR FAX DE CALIFICACIÓN NEGATIVA: DEBE ACEPTARSE EXPRESAMENTE ESTE MEDIO DE NOTIFICACIÓN
STS 7 de julio de 2017. Ponente: Antonio Salas Carceller. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

Para la validez de la notificación telemática vía fax de la calificación negativa, a efectos de dar inicio al plazo de caducidad de dos meses para la interposición del recurso (art. 328 LH), es necesario que el interesado haya aceptado expresamente este modo de notificación (art. 19 bis LH). No puede equivaler a dicha aceptación expresa el hecho de que, en los datos dejados por el presentante ante el Registro de la propiedad, simplemente apareciera un número de fax.

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