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REVISTA85

ENSXXI Nº 85
MAYO - JUNIO 2019

Andalucia

ANDALUCÍA

TRIBUTOS CEDIDOS
Decreto-ley 1/2019, de 9 de abril, por el que se modifica el texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2018, de 19 de junio, para el impulso y dinamización de la actividad económica mediante la reducción del gravamen de los citados tributos cedidos. BOJA 11-4-2019 Ir a la Disposición.

Se aprueban medidas que afectan a los principales impuestos que afectan a la ciudadanía, en el siguiente sentido:

- Por lo que respecta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se modifica a la baja la escala autonómica del impuesto minorando el gravamen de los tramos de la escala, lo que beneficia a todos los contribuyentes de forma progresiva a lo largo de los ejercicios 2019 a 2022, siendo plenamente efectiva a partir del ejercicio 2023.
- En referencia al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en particular en la modalidad de Sucesiones se bonifica el 99% de la cuota del impuesto para adquisiciones por cónyuges y parientes directos, al tiempo que se mantienen las reducciones autonómicas sobre el impuesto actualmente vigentes, en concreto la reducción de 1.000.000 de euros sobre la base imponible, con la finalidad de no perjudicar a las adquisiciones por herencias de hasta dicho importe, ya que de otro modo tendrían que pasar de no tributar a hacerlo por el 1%. Además, en la modalidad de Donaciones se bonifica el 99% de la cuota del impuesto para adquisiciones por cónyuges y parientes directos siempre y cuando se formalice en documento público y se manifieste en el mismo documento el origen de los fondos donados, en caso de tratarse de metálico. Todo ello supone, también, la práctica eliminación del gravamen para estos grupos de contribuyentes.
- En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se aprueban dos medidas orientadas igualmente a la reducción de los impuestos y destinadas a facilitar el acceso a la vivienda habitual por parte de las familias numerosas, colectivo considerado de actuación preferente por parte del Gobierno autonómico.
Así, en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, se aprueba un tipo reducido del 3,5% para adquisiciones de vivienda habitual por familias numerosas, supeditado al cumplimiento del requisito referido al valor real de la vivienda, igualándose así a los tipos actuales para jóvenes y personas con discapacidad.
Asimismo, en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados se introduce un nuevo tipo reducido del 0,1% en primeras copias de escrituras públicas que documenten la adquisición de vivienda habitual por familias numerosas, con los mismos requisitos previstos en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas que grava estas adquisiciones.
De otro lado, en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados se deroga el tipo de gravamen incrementado del 2% aplicable desde el año 2003 a las escrituras y actas notariales que formalicen transmisiones de inmuebles en las que se realiza la renuncia a la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Por último, y como consecuencia de la reciente aprobación del Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre, se suprimen los tipos reducidos de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados vigentes, que gravan las escrituras públicas que documentan préstamos hipotecarios destinados a la financiación de la adquisición de viviendas habituales, habida cuenta que los colectivos destinatarios de estos tipos bonificados ya no ostentan la condición de sujeto pasivo del impuesto.

Aragon

ARAGÓN

ARRENDAMIENTO DE VEHÍCULOS CON CONDUCTOR
Decreto-ley 7/2019, de 12 de marzo, del Gobierno de Aragón, de medidas urgentes en materia de transporte de viajeros mediante el arrendamiento de vehículos con conductor. BOA 15-3-2019 Ir a la Disposición.

LEY ELECTORAL
Ley 9/2019, de 29 de marzo, de modificación de la Ley 2/1987, de 16 de febrero, Electoral de la Comunidad Autónoma de Aragón. BOA 1-4-2019 Ir a la Disposición.

PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES
Ley 4/2019, de 7 de marzo, de modificación de la Ley 16/2006, de 28 de diciembre, de Protección y Defensa de los Consumidores y Usuarios de Aragón. BOA 4-4-2019 Ir a la Disposición.

El objeto de esta Ley es establecer la posibilidad de que las Administraciones Públicas de Aragón, dentro de sus competencias en materia de consumo, puedan ejercer la acción popular, en la forma y condiciones establecidas por la legislación procesal, en procedimientos penales por hechos ocurridos en el ámbito de la comunidad autónoma y que afecten de manera grave a una amplia pluralidad de personas incluidas en los colectivos especialmente protegibles en esta misma Ley.

CUSTODIA DE HIJOS MENORES
Ley 6/2019, de 21 de marzo, de modificación del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de "Código del Derecho Foral de Aragón", el texto refundido de las Leyes civiles aragonesas en materia de custodia. BOA 4-4-2019 Ir a la Disposición.

Se modifica únicamente el artículo 80.2 del Código del Derecho Foral de Aragón en el sentido de incorporar las últimas tendencias acerca de la custodia de hijos menores en los supuestos de separación de sus padres, no declarando ninguna de sus modalidades con carácter preferente y atendiendo, al optar por una u otra, a diversos criterios además de atribuir al juzgador encargado de la decisión de mayor discrecionalidad.

PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN ARAGÓN
Ley 5/2019, de 21 de marzo, de derechos y garantías de las personas con discapacidad en Aragón. BOA 10-4-2019 Ir a la Disposición.

Se trata de una ley que tiene por objeto, entre otros, garantizar y promover los derechos de las personas con discapacidad y de sus familias en el marco de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, incidiendo especialmente en los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal (física, visual, auditiva y cognitiva) y fomentando la capacitación y el empodera-miento personal y social de las personas con discapacidad. A dicho efecto, se establecen medidas en el ámbito de la igualdad de oportunidades y no discriminación. salud, educación, formación y empleo, servicios sociales, cultura, turismo, deporte, accesibilidad y autonomía personal.

EMPRENDIMIENTO Y TRABAJO AUTÓNOMO
Ley 7/2019, de 29 de marzo, de apoyo y fomento del emprendimiento y del trabajo autónomo en Aragón. BOA 12-4-2019 Ir a la Disposición.

Asturias

ASTURIAS

SERVICIOS SOCIALES
Ley del Principado de Asturias 4/2019, de 15 de marzo, de modificación de la Ley del Principado de Asturias 1/2003, de 24 de febrero, de Servicios Sociales. BOPA 25-3-2019 Ir a la Disposición.

SALUD
Ley del Principado de Asturias 7/2019, de 29 de marzo, de Salud. BOPA 11-4-2019 Ir a la Disposición.

Baleares

BALEARES

CONSULTAS POPULARES Y PROCESOS PARTICIPATIVOS
Ley 12/2019, de 12 de marzo, de consultas populares y procesos participativos. BOIB 19-3-2019 Ir a la Disposición.

Esta ley tiene por objeto:
a) Los referéndums municipales en el ámbito de las corporaciones municipales, como instrumento de democracia directa, previstos en la disposición adicional de la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, sobre la regulación de las diferentes modalidades de referéndum, y en el artículo 71 de la Ley 7/1985, reguladora de las bases del régimen local, referentes a asuntos de la competencia propia municipal y de carácter local que sean de especial relevancia para los intereses de los ciudadanos del municipio, con exclusión de los referentes a la hacienda local.
b) Profundizar en la democracia participativa, regulando las consultas y los procesos participativos, su régimen jurídico y procedimiento, en el ámbito competencial de la comunidad autónoma, las islas que la integran y los municipios que forman parte de ella.

CONSEJO SOCIAL DE LA LENGUA CATALANA
Decreto 24/2019, de 29 de marzo, por el que se modifica el Decreto 64/2002, de 3 de mayo, de creación del Consejo Social de la Lengua Catalana. BOIB 30-3-2019 Ir a la Disposición.

MEDIDACIÓN FAMILIAR
Ley 13/2019, de 29 de marzo, por la que se modifica la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de mediación familiar de las Illes Balears. BOIB 2-4-2019 Ir a la Disposición.

PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL
Ley 18/2019, de 8 de abril, de salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial de las Illes Balears. BOIB 13-4-2019 Ir a la Disposición.

Esta ley tiene por objeto regular la salvaguarda del patrimonio cultural inmaterial de las Illes Balears, darlo a conocer, fomentarlo, difundirlo e investigarlo. Se entiende por patrimonio cultural inmaterial los usos, las representaciones, las expresiones, los conocimientos y las técnicas, junto con los instrumentos, los objetos, los artefactos y cualquier otro soporte material vinculado a los bienes inmateriales objeto de salvaguarda, así como los espacios, los lugares y los itinerarios culturales y naturales que le son inherentes, y que las comunidades, los grupos y, en algunos casos, las personas reconozcan como parte integrante de su patrimonio cultural.

VIVIENDAS DESOCUPADAS
Decreto 36/2019, de 10 de mayo, por el que se regulan las viviendas desocupadas, el Registro de viviendas desocupadas de grandes tenedores y el procedimiento de cesión obligatoria por parte de los grandes tenedores. BOIB 11-5-2019 Ir a la Disposición.

Este decreto tiene por objeto desarrollar lo establecido en el capítulo IV del título IV de la Ley 5/2018, de 19 de junio, de la vivienda de las Illes Balears, y, en concreto, regular el Registro de viviendas desocupadas de grandes tenedores, el procedimiento de inscripción, la modificación y la cancelación de los datos del Registro, el procedimiento de cesión al IBAVI de la gestión de las viviendas desocupadas de grandes tenedores inscritas en el Registro, así como los criterios de gestión de estas viviendas por parte del IBAVI. Se entiende por gran tenedor de viviendas la persona física o jurídica que, por sí misma, de manera directa, o indirectamente a través de la participación en las sociedades o grupos de sociedades de los que tenga el control efectivo, disponga de diez o más viviendas, en el ámbito de las Illes Balears, en régimen de propiedad, alquiler, usufructo o cualquier otro derecho que la faculte para ceder su uso, y que tenga como actividad económica la promoción inmobiliaria, la intermediación, la gestión, la inversión, la compraventa, el alquiler o la financiación de viviendas. A los efectos de este decreto, se considerará que hay un grupo de sociedades cuando se dé alguno de los casos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio.
Las viviendas desocupadas que consten inscritas en el Registro de viviendas desocupadas podrán ser objeto de cesión temporal al IBAVI con el fin de poder dar respuesta a la necesidad objetiva de vivienda, siempre que se den los requisitos establecidos en este decreto. Para la cesión de las viviendas, se verificarán las siguientes circunstancias objetivas:
a) Cuando haya una necesidad objetiva de vivienda o haya dificultades de acceso a la misma por parte de la ciudadanía, anteponiendo el interés público general al particular del gran tenedor, hecho que se entenderá acreditado siempre que haya personas inscritas en el Registro público de demandantes de viviendas protegidas del IBAVI cuyas peticiones no se puedan atender con el parque de vivienda pública disponible. b) El número de personas inscritas en el Registro público de demandantes de viviendas protegidas cuyas solicitudes no se hayan podido atender durante el último año constituirá el límite máximo del número de viviendas desocupadas sobre las que se pueda reclamar su cesión al IBAVI.
c) Cuando las medidas adoptadas por las diferentes administraciones públicas con el fin de resolver los problemas de acceso a la vivienda no sean suficientes para atender la necesidad objetiva de vivienda, se podrá exigir a los grandes tenedores la cesión de viviendas desocupadas.
d) Se garantizará en todo caso una compensación justa a los grandes tenedores por las viviendas desocupadas que se cedan al IBAVI, que podrá ser superior a la renta de alquiler que pague el arrendatario de la vivienda.
e) La cesión de viviendas desocupadas quedará limitada por las disponibilidades presupuestarias del IBAVI. La cesión de la gestión de las viviendas desocupadas al IBAVI estará limitada por las siguientes condiciones:
- El número máximo de viviendas desocupadas sobre las que se podrá reclamar su cesión al IBAVI vendrá determinado por el número de personas inscritas en el Registro público de demandantes de viviendas protegidas como demandantes de vivienda en régimen de alquiler cuyas solicitudes no se hayan podido atender durante el último año.
- La cesión de viviendas desocupadas quedará limitada por las disponibilidades presupuestarias del IBAVI. 

Canarias

CANARIAS

REGISTRO DE PLANEAMIENTOS
Decreto 25/2019, de 25 de marzo, por el que se crea el Registro de Planeamiento de Canarias y se aprueba su Reglamento de Organización y Funcionamiento. BOC 8-4-2019 Ir a la Disposición.

En aplicación del artículo 23 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, se crea el registro dirigido a garantizar la publicidad de los instrumentos de ordenación vigentes del sistema de planeamiento de Canarias, y a permitir la consulta pública de los mismos.

OFICINA DE CONSULTA URBANÍSTICA
Decreto 26/2019, de 25 de marzo, por el que se crea la Oficina de Consulta Jurídica sobre Ordenación del Territorio y Urbanismo de Canarias, y se aprueba su Reglamento de Organización y Funcionamiento. BOC 8-4-2019 Ir a la Disposición.

En aplicación del artículo 24 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, se constituye una oficina de consulta jurídica para el asesoramiento de las Administraciones públicas canarias que lo soliciten en materia de ordenación del territorio y urbanismo.

PATRIMONIO CULTURAL
Ley 11/2019, de 25 abril, de Patrimonio Cultural de Canarias. BOC 13-5-2019 Ir a la Disposición.

Establece el régimen jurídico del patrimonio cultural de Canarias, que está constituido por los bienes muebles, inmuebles, manifestaciones inmateriales de las poblaciones aborígenes de Canarias, de la cultura popular y tradicional, que tengan valor histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, etnográfico, bibliográfico, documental, lingüístico, paisajístico, industrial, científico, técnico o de cualquier otra naturaleza cultural, cualquiera que sea su titularidad y régimen jurídico.
En concreto, se regulan los principios generales de las actuaciones de salvaguarda, el procedimiento de declaración de los Bienes de Interés Cultural Inmaterial Compartido, su inscripción en los registros regulados en los artículos 12 y 13 de la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, del patrimonio histórico de las Illes Balears, en los cuales también se debe anotar preventivamente la incoación de los expedientes de declaración, medidas de salvaguarda de los bienes culturales inmateriales declarados de interés cultural, así como actuaciones y medidas de protección, promoción y fomento del patrimonio cultural inmaterial.

ORDENACIÓN TERRITORIAL TURÍSTICA ISLAS VERDES
Ley 14/2019, de 25 de abril, de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma. BOC 13-5-2019 Ir a la Disposición.

Supone la derogación de la Ley 6/2002, de 12 de junio, y la plasmación de una legislación específica para las islas orientales que requieren un tratamiento especial dadas sus características únicas.

Castilla y León

CASTILLA Y LEÓN

URBANISMO
Ley 5/2019, de 19 de marzo, de modificación de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León. BOCYL 26-3-2019 Ir a la Disposición.

Esta Ley tiene por objeto, en el marco de las competencias de la Comunidad Autónoma de Castilla y León recogidas en los artículos 70.1.6.º y 71.1.10.º de su Estatuto de Autonomía, promover una mejor compatibilidad entre la protección urbanística del suelo de carácter rústico y el desarrollo de las actividades extractivas.
Como medidas esenciales destacan las siguientes:
a) Se modifica la letra b del apartado segundo del artículo 23 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, y se añade una nueva letra b bis), con la siguiente redacción: “Artículo 23. Derechos en suelo rústico. 2. Asimismo, en suelo rústico podrán autorizarse los siguientes usos excepcionales, conforme al artículo 25 y a las condiciones que se señalen reglamentariamente, atendiendo a su interés público, a su conformidad con la naturaleza rústica de los terrenos y a su compatibilidad con los valores protegidos por la legislación sectorial: a) Construcciones e instalaciones vinculadas a explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales, cinegéticas y otras análogas vinculadas a la utilización racional de los recursos naturales. b) Actividades extractivas de rocas y minerales industriales, minería metálica, rocas ornamentales, productos de cantera y aguas minerales y termales, así como las construcciones e instalaciones vinculadas a todas las citadas. b bis) Minería energética y demás actividades extractivas no citadas en el apartado anterior, así como las construcciones e instalaciones vinculadas a las mismas. c) Obras públicas e infraestructuras en general, así como las construcciones e instalaciones vinculadas a su ejecución, conservación y servicio. d) Construcciones e instalaciones propias de los asentamientos tradicionales. e) Construcciones destinadas a vivienda unifamiliar aislada que resulten necesarias para el funcionamiento de alguno de los demás usos citados en este artículo. f) Obras de rehabilitación, reconstrucción, reforma y ampliación de las construcciones e instalaciones existentes que no estén declaradas fuera de ordenación, para su destino a su anterior uso o a cualquiera de los demás usos citados en este artículo. g) Otros usos que puedan considerarse de interés público: 1.º Por estar vinculados a cualquier forma del servicio público. 2.º Por estar vinculados a la producción agropecuaria. 3.º Porque se aprecie la necesidad de su ubicación en suelo rústico, a causa de sus específicos requerimientos o de su incompatibilidad con los usos urbanos”.
b) Se modifica la letra c del apartado primero del artículo 25 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, que pasa a tener la siguiente redacción: “Artículo 25. Autorización de uso en suelo rústico. 1. Los usos excepcionales en suelo rústico relacionados en el artículo 23.2 se adscribirán reglamentariamente, para cada categoría de suelo rústico, a alguno de los siguientes regímenes: a) Usos permitidos: Los compatibles con la protección de cada categoría de suelo rústico; estos usos no precisan una autorización expresa, sin perjuicio de la exigibilidad de licencia urbanística y de las demás autorizaciones administrativas sectoriales que procedan. b) Usos sujetos a autorización de la Administración de la Comunidad Autónoma, previa a la licencia urbanística: Aquéllos para los que deban valorarse en cada caso las circunstancias de interés público que justifiquen su autorización, con las cautelas que procedan. c) Usos prohibidos: Los no citados en apartados anteriores; en particular, las actividades previstas en el apartado 2.b bis) del artículo 23 serán usos prohibidos en los siguientes casos: 1.En los terrenos clasificados como suelo rústico con algún tipo de protección. 2. En los terrenos situados a una distancia al suelo urbano, inferior a la que se determine en el correspondiente procedimiento de evaluación de impacto ambiental. Asimismo, en los Parques Regionales y Parques Naturales, las actividades previstas en los apartados 2.b) y 2.b bis) del artículo 23 serán usos prohibidos, salvo en los ámbitos donde el plan de ordenación de los recursos naturales los declare autorizables”.

CAZA
Ley 9/2019, de 28 de marzo, de modificación de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza en la Comunidad Autónoma de Castilla y León. BOCYL 29-3-2019 Ir a la Disposición.

Ley 9/2019, de 28 de marzo, de modificación de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza en la Comunidad Autónoma de Castilla y León. BOCYL 29-3-2019
La presente ley prevé que, mediante orden de la consejería competente en materia de caza se apruebe el Plan General de Caza de Castilla y León, que contendrá, al menos:
a) Las modalidades de caza permitidas para cada especie. b) Las medidas de protección temporales complementarias a las establecidas en la presente ley o, en su caso, en las normas que la desarrollen. c) Las modificaciones de los periodos y días hábiles establecidos en el Anexo II, cuando proceda. Dicho Plan General de Caza tendrá una vigencia máxima de 5 años. No obstante, podrá ser objeto de modificación, por razones de protección de las especies cazables o por otras causas de interés general.

CONCILIACIÓN Y BRECHA SALARIAL DE GÉNERO
Ley 10/2019, de 3 de abril, por la que se promueve la adopción en el ámbito público y privado de medidas dirigidas a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral y a la eliminación de la brecha salarial de género en Castilla y León. BOCYL 8-4-2019 Ir a la Disposición.

Extremadura

EXTREMADURA

PLAN DE VIVIENDA: AYUDAS ECONÓMICAS
Decreto 17/2019, de 12 de marzo, por el que aprueban las bases reguladoras de las ayudas autonómicas del Plan de Vivienda de Extremadura 2018-2021. DOEX 18-3-2019 Ir a la Disposición.

Este decreto tiene por objeto establecer las bases reguladoras de los programas de ayudas del Plan de Vivienda de Extremadura 2018-2021 relacionadas en al apartado 1 del artículo 3.
El Plan de Vivienda de Extremadura comprende los programas de ayudas autonómicas siguientes: a) Programa de vivienda protegida autopromovida, general o ampliable, regulado en el capítulo II. b) Programa de ayuda directa a la entrada, regulado en el capítulo III. c) Programa de fomento de obras en vivienda existente, regulado en el capítulo IV. d) Programa de fomento de la rehabilitación energética de la vivienda existente (PEEVE), regulado en el capítulo V. e) Programa de ayuda a la conversión de espacios cerrados en viviendas, regulado en el capítulo VI. f) Programa de ayuda al promotor de vivienda protegida de nueva construcción, regulado en el capítulo VII.

CAZA. TASAS Y PRECIOS PÚBLICOS
Ley 9/2019, de 5 de abril, por la que se modifican la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de caza de Extremadura, y la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura. DOEX 10-4-2019 Ir a la Disposición.

PROMOCIÓN Y ACCESO A LA VIVIENDA
Ley 11/2019, de 11 de abril, de promoción y acceso a la vivienda de Extremadura. DOEX 17-4-2019 Ir a la Disposición.

La presente ley tiene por objeto garantizar en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el derecho constitucional y estatutario a una vivienda digna, de calidad, accesible y adecuada a su situación personal, familiar, económica, social y capacidad funcional, asegurando a la ciudadanía una debida calidad de vida. Asimismo, se establecen los principios que han de inspirar las condiciones técnicas de calidad e innovación tecnológica en la edificación y medidas de fomento e impulso de la calidad arquitectónica en la Comunidad Autónoma de Extremadura. En cumplimiento de los objetivos de garantizar este derecho constitucional y su efectividad, y promover las medidas necesarias para paliar la situación de las personas que tienen necesidad de vivienda en la Comunidad Autónoma de Extremadura, la presente ley establece: a) El conjunto de facultades, actuaciones, derechos y obligaciones de los agentes públicos y privados implicados en el sector de la vivienda y las competencias en esta materia. b) Las líneas generales de las políticas de vivienda y los instrumentos de planificación y programación para su aplicación. c) Los derechos, deberes y criterios generales que deben ser respetados en el ejercicio de las actividades de promoción, construcción, transacción y administración de viviendas. d) Los mínimos que han de servir de base para establecer el régimen jurídico y las condiciones de adjudicación, gestión, enajenación y control de las viviendas protegidas, tanto de promoción privada como pública, y demás actuaciones susceptibles de protección. e) Las garantías necesarias a ofrecer a los usuarios finales de la edificación, por los diferentes agentes del proceso, incluyendo la comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos. f) Medidas para asegurar la protección de los consumidores y usuarios en el acceso a la vivienda, la transparencia y profesionalización del mercado inmobiliario. g) Formas de intervención administrativa, principios del régimen de extinción de contratos de arrendamientos de viviendas protegidas de promoción pública, régimen sancionador y definición y detección de determinadas situaciones de utilización anómala de viviendas. h) El régimen jurídico de enajenación de viviendas protegidas de promoción pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Asimismo, con el objetivo de regular la ordenación de todos los procesos edificatorios que se promuevan o construyan en la Comunidad Autónoma de Extremadura, para dotarla de un marco normativo estable en todo su territorio, la presente ley dispone: a) Principios que han de inspirar la regulación de los parámetros de calidad y accesibilidad de los edificios, y medidas para garantizar su buen uso, conservación y rehabilitación. b) Medidas de intervención administrativa y fomento público en materia de calidad en la edificación.
Los notarios, en el ejercicio de la fe pública, velarán por la regularidad formal y material de todos los actos de disposición en materia de vivienda protegida y actuaciones financiadas de conformidad con los artículos 35 y 36, que deban autorizar, en particular, la adecuación de los mismos a las disposiciones de esta ley y a los requisitos exigidos por la normativa reguladora que resulte de aplicación acerca de las limitaciones de la vivienda protegida. Los registradores en el ejercicio de su función, calificarán la legalidad de los documentos relativos a los actos de disposición en materia de vivienda protegida y actuaciones financiadas de conformidad con los artículos 35 y 36, en virtud de los cuales se solicite la inscripción, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley en materia de vivienda.
Artículo 35. El derecho de adquisición. Derechos reales de tanteo y retracto.1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en tanto esté vigente la protección, podrá ejercer los derechos reales de tanteo y retracto sobre toda vivienda protegida. Asimismo, esta facultad recaerá sobre aquellas viviendas que, sin integrar la clasificación de protegidas de acuerdo con lo dispuesto en esta ley, hayan sido objeto de actuación financiada con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Extremadura para su rehabilitación o adquisición, en cuantía igual o superior a la máxima cuantía de las ayudas para adquisición de vivienda protegida de nueva construcción prevista en las bases reguladoras de las ayudas conforme a las que fueron concedidas. En el caso establecido en el párrafo anterior, tal derecho podrá ejercerse durante el plazo de diez años, a contar desde la fecha de la resolución de concesión de la financiación de la actuación. 2. En los actos y contratos de transmisión de las todas las viviendas sujetas a los derechos de tanteo y retracto, deberá hacerse constar expresamente la sujeción a tales derechos reales de adquisición preferente, sin perjuicio de las especialidades establecidas por la normativa reguladora de la enajenación de viviendas protegidas de promoción pública propiedad de la Junta de Extremadura, en su caso. 3. La Administración Pública podrá ejercer el derecho de tanteo y retracto, únicamente en la primera transmisión onerosa inter vivos, de las viviendas y anejos vinculados, indicados en el apartado 1.En el caso de viviendas protegidas de nueva construcción, a los solos efectos de lo establecido en el párrafo anterior, no se considerará primera transmisión inter vivos la entrega realizada del promotor o persona jurídica que se subrogue en su posición, al adquirente. 4. Se exceptúa el ejercicio de los derechos reales de tanteo y retracto, en las transmisiones inter vivos en favor de descendientes, ascendientes, por consanguinidad y/o afinidad, cónyuge o pareja de hecho inscrita en el Registro de la Comunidad Autónoma de Extremadura o equivalente, al amparo de la normativa reguladora a tal efecto. 5. Los propietarios de las viviendas afectadas por esta limitación comunicarán a la Administración, en su caso, la decisión de enajenarlas, indicando el precio, las condiciones de la transmisión y los datos del interesado en la adquisición, en la forma y condiciones que se establezcan reglamentariamente.6. El derecho de tanteo podrá ejercerse en el plazo de treinta días, a partir del siguiente al que tenga lugar la comunicación; transcurrido dicho plazo, sin que se haya ejercitado, podrá llevarse a cabo la transmisión proyectada. 7. El ejercicio del derecho de tanteo en situaciones de emergencia social de vivienda en Extremadura se regirá por lo dispuesto en el artículo 125.
Artículo 36. Derecho real de retracto. 1. La persona adquirente de la vivienda deberá comunicar a la consejería competente en materia de vivienda, en el plazo de un mes siguiente desde el otorgamiento de escritura pública o documento de formalización de la misma, las condiciones en las que se produjo la venta, así como remitir una copia de tales documentos. 2. La Administración autonómica podrá ejercitar el derecho de retracto cuando no se hubiese hecho la comunicación prevista en el artículo precedente, se haya omitido en ella cualquiera de los requisitos previstos, se hubiese producido la transmisión en condiciones distintas a las comunicadas o se haya transmitido antes del transcurso del plazo para ejercer el derecho de tanteo. 3. La Administración autonómica podrá ejercer el derecho de retracto en el plazo de treinta días, a contar desde la comunicación de la transmisión por la persona adquirente o desde que tuviese conocimiento, fidedignamente, por cualquier otro medio. 4. Cuando la transmisión de la vivienda protegida se realizase en escritura pública, el fedatario público deberá comunicar a la consejería con competencias en materia de vivienda, tal acto mediante remisión de copia simple de la escritura, siempre que no le conste que ya hubiese sido previamente comunicada. 5. El ejercicio del derecho de retracto en situaciones de emergencia social de vivienda en Extremadura se regirá por lo dispuesto en el artículo 126.
Artículo 37. La transmisión de los derechos reales de tanteo y retracto. La Junta de Extremadura podrá transmitir a los Ayuntamientos, mediante resolución del titular de la consejería con competencias en materia de vivienda, la titularidad de los derechos reales de tanteo y retracto. 

Galicia

GALICIA

CATÁLOGO DE PLAYAS
Decreto 38/2019, de 14 de marzo, por el que se aprueba la catalogación de los tramos urbanos y naturales de las playas de Galicia. DOG 12-4-2019 Ir a la Disposición.

Por la presente norma se determinan, mediante coordenadas, la parte urbana y natural, de las playas gallegas.

REHABILITACIÓN URBANA
Ley 1/2019, de 22 abril, de rehabilitación y de regeneración y renovación urbanas de Galicia. DOG 2-5-2019 Ir a la Disposición.

Importante Ley que tiene como objetivo crear un marco estable, integrado y claro que permita impulsar y agilizar las actuaciones en materia de rehabilitación y regeneración urbanas, facilitando las intervenciones de las personas particulares y coordinando las políticas públicas en esta materia. Destacamos las medidas más importantes:
- Se regula el informe de evaluación de edificios, dando respuesta así a la situación creada tras la Sentencia 143/2017, de 14 de diciembre, del Tribunal Constitucional, y dándole un marco normativo en la Comunidad Autónoma de Galicia.
- Se establecen los requisitos y efectos de la delimitación de un ámbito de actuación, mediante un acuerdo administrativo de identificación de la actuación aislada de rehabilitación o de delimitación de un área de actuación conjunta, ya sea realizada y aprobada por un ayuntamiento o por la Administración autonómica. En los inmuebles que se encuentran en total abandono y deterioro, mediante la regulación de los procedimientos de expropiación, venta y sustitución forzosas, se puede aminorar el derecho de propiedad del suelo en un porcentaje no superior al cincuenta por ciento de su valor.
- Se potencian las áreas de rehabilitación integral (ARI), para darles un contenido más amplio a las actuaciones a realizar y prever la financiación de las actuaciones dentro de su ámbito, además de prestar singular atención a las zonas de especial necesidad de rehabilitación (ZER) que se declaran para edificios específicos o conjuntos de ellos, cuando fuera preciso realizar una intervención urgente debido a su estado de deterioro, a su especial incidencia para la recuperación del ámbito o al interés general de ciertas actuaciones para facilitar la instalación de dotaciones o equipamientos que tengan una especial relevancia o constituyan un importante impulso para la recuperación económica o social del ámbito.
- Se establece un impuesto, exigible desde el 1 de enero de 2020, a los inmuebles declarados en estado de abandono en los ámbitos en los que esté declarada un área de regeneración urbana de interés autonómico. Los ingresos efectivamente obtenidos por la recaudación de este tributo, deducidos los costes de gestión, se destinarán a financiar las actuaciones y medidas de dinamización y la protección del área de regeneración urbana de interés autonómico en la cual se recauden.
En las disposiciones adicionales destaca la posibilidad de que el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo adquiera directamente bienes inmuebles en el marco de las actuaciones previstas en la ley, con el objetivo de agilizar los procesos de rehabilitación edificatoria, regeneración y renovación urbanas, y la posibilidad de que las medidas de la presente ley puedan llevarse a cabo mediante unos acuerdos de colaboración con la Iglesia católica como propietaria de una buena parte del patrimonio cultural de Galicia. Además, en una de las disposiciones se modifica la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, en lo relativo al Registro de Solares y la tipificación de la infracción por el incumplimiento del deber de cumplimentar en tiempo y forma el informe de evaluación de los edificios. 

Madrid

MADRID

REFORMA DE LA AGENCIA MADRILEÑA PARA LA TUTELA DE ADULTOS
Ley 8/2019, de 10 de abril, de Reforma de la Ley 4/1995, de 21 de marzo, de Creación de la Agencia Madrileña para la Tutela de Adultos. BOCM 16-4-2019 Ir a la Disposición.

Como consecuencia de la aprobación de la Convención internacional de derechos de las personas con discapacidad de Naciones Unidas en 2006, que fue ratificada por España el 3 de mayo de 2008, se dicta la presente Ley, añadiendo como principios rectores de la Agencia, los principios de transparencia, de coordinación, de neutralidad patrimonial y de información y participación, y se refuerza la importancia de contar con Memorias Anuales de la Agencia suficientemente exhaustivas que informen adecuadamente de su actividad y con la existencia de un Código de Buenas Prácticas para su uso interno y externo, sumado a la obligación de auditar externamente las cuentas anuales y cuentas generales que se presenten al Juzgado, y a la de realizar un Plan individualizado de atención para cada persona tutelada, así como el establecimiento de mecanismos que garanticen la prestación de atención permanente de la Agencia ante situaciones de emergencia.

LEY DE TRANSPARENCIA
Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid. BOCM 22-4-2019 Ir a la Disposición.

El objeto de la Ley es la regulación en el ámbito de la Comunidad de Madrid de la transparencia en su doble vertiente de publicidad activa y de derecho de acceso a la información pública. Y, además se establecen mecanismos de participación y colaboración ciudadana en los asuntos públicos, comprendiendo tanto la Administración pública de la Comunidad de Madrid, la Administración pública de las entidades locales y de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid en todo aquello que no afecte a su autonomía constitucionalmente garantizada, como las entidades públicas y privadas vinculadas o dependiente de las mismas, así como las corporaciones de derecho público madrileñas y las federaciones y clubes deportivos, así como la Asamblea de Madrid y la Cámara de Cuentas con la obligación de publicar la información que se establece en el Título II, con las adaptaciones que sean precisas, de los partidos políticos, organizaciones sindicales y empresariales, así como a las demás entidades privadas que perciban durante el período de un año ayudas o subvenciones públicas financiadas con cargo a los Presupuestos de la Comunidad de Madrid, cuando las ayudas o subvenciones que perciban superen los 60.000 euros o cuando las mismas representen al menos el 30% del total de sus ingresos anuales, siempre que alcancen como mínimo la cantidad de 5.000 euros. Y finalmente, la obligación de suministrar información de las personas físicas y jurídicas que presten servicios públicos, ejerzan potestades administrativas o tengan vinculación contractual con los organismos y entidades públicas sujetas a la Ley. Además se consagra el principio de participación ciudadana, en virtud del cual se promueve y garantiza la implicación de la ciudadanía en la planificación, el diseño y la evaluación de las políticas públicas, así como en la toma de decisiones.

VIVIENDAS TURÍSTICAS
Decreto 29/2019, de 9 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se modifica el Decreto 79/2014, de 10 de julio, por el que se regulan los Apartamentos Turísticos y las Viviendas de Uso Turístico de la Comunidad de Madrid. BOCM 12-4-2019. Ir a la Disposición. Corrección de errores BOCM 26-4-2019 Ir a la Disposición.

Con la finalidad de ajustar la normativa vigente a recientes pronunciamientos judiciales y a la normativa europea, se dicta el decreto que tiene como novedades destacables la instauración del Certificado de idoneidad para las viviendas de uso turístico (CIVUT); un documento técnico cuya finalidad es garantizar al usuario de la vivienda donde va a alojarse que cumple unos concretos requisitos, razonables y proporcionados, que han sido determinados en atención al uso turístico ofertado. Desaparece el plazo mínimo de tres meses que se exigía para el ejercicio de la actividad turística, teniendo la consideración de viviendas de uso turístico aquellos pisos, estudios, apartamentos o casas que, de forma habitual, amueblados y equipados en condiciones de uso inmediato, son comercializados y promocionados en canales de oferta turística o por cualquier otro modo de comercialización o promoción, para ser cedidos en su totalidad con fines de alojamiento turístico y a cambio de un precio, quedando sujetos al cumplimiento de una serie de requisitos, entre ellos remitir a las correspondientes comisarías de Policía o puestos de la Guardia Civil la información relativa a la identidad de las personas que se alojan en ellos, de acuerdo a la normativa en materia de protección ciudadana, tener contratado un seguro de responsabilidad civil; poseer hojas oficiales de reclamación a disposición de los usuarios; disponer de calefacción y suministro de agua fría y caliente; respetar el ratio de capacidad de personas que puedan alojarse en función de las dimensiones de la vivienda turística; disponer de información de los teléfonos y direcciones de los servicios de emergencia y sanitarios en al menos dos idiomas; disponer de al menos una ventilación directa al exterior o a patio no cubierto; disponer de un extintor manual, a no más de 15 metros de la puerta de salida de la vivienda; disponer de señalización básica de emergencia indicando la puerta de salida; disponer de un plano de evacuación del edificio y de la vivienda en un lugar visible y proporcionar información acerca de la accesibilidad de la vivienda de uso turístico.
Además, se hace una remisión expresa a la Ley 1/1999, en relación con los derechos y deberes de los usuarios de los alojamientos turísticos, para evitar su uso desordenado.
También se introduce por primera vez, una referencia a la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, que contempla la posibilidad de limitar o condicionar la implantación de viviendas de uso turístico en las comunidades de propietarios.

REGISTRO DE EXPLOTACIONES AGRARIAS
Decreto 19/2019, de 2 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se crea y regula el registro de las explotaciones agrarias de titularidad compartida de la Comunidad de Madrid. BOCM 5-4-2019 Ir a la Disposición.

Mediante este decreto se crea el registro de explotaciones agrarias de titularidad compartida de la Comunidad de Madrid, que tiene carácter administrativo y en el que se inscribirán las explotaciones agrarias que reúnan los requisitos exigidos en la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias y, además, los exigidos en el propio decreto. La inscripción tendrá carácter constitutivo y será voluntaria y gratuita, siendo de aplicación a las explotaciones ubicadas, total o parcialmente, en el territorio de la Comunidad de Madrid. En los supuestos de explotaciones agrarias ubicadas parcialmente en el territorio de otra comunidad autónoma, se considerarán incluidas en el ámbito de aplicación del presente decreto cuando la mayor extensión territorial de la explotación se ubique en la Comunidad de Madrid.

Murcia

MURCIA

IGUALDAD DE GÉNERO
Ley 3/2019, de 20 de marzo, de modificación de la Ley 7/2007, de 4 de abril, para la igualdad entre mujeres y hombres, y de protección contra la violencia de género en la Región de Murcia. BORM 22-3-2019 Ir a la Disposición.

Navarra

NAVARRA

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
Decreto-Ley Foral 1/2019, de 27 de marzo, por el que se modifica parcialmente la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. BON 8-4-2019 Ir a la Disposición.

Se regula el régimen transitorio en relación a la neutralidad fiscal de determinadas reclasificaciones de participaciones o de acciones de instituciones de inversión colectiva.

COMPILACIÓN DEL DERECHO CIVIL FORAL
Ley Foral 21/2019, de 4 de abril, de modificación y actualización de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo. BON 16-4-2019 Ir a la Disposición.

La protección de todas las personas en su individualidad y en sus relaciones familiares, convivenciales y patrimoniales de carácter privado, desde el respeto a su libertad civil -y con especial atención a la menor edad, discapacidad, dependencia, mayor edad o cualquier otra situación vital que lo requiera-, constituye el objetivo de la actualización y pasa a constituir el eje vertebrador del Fuero Nuevo, que mantiene sus 596 leyes, si bien ahora divididas en un libro preliminar y cuatro libros. Muy esquemáticamente, las principales novedades de cada uno de ellos serían.
Libro preliminar
Las fuentes del derecho navarro conservan su orden de prelación y la costumbre se mantiene como primera fuente, diferenciado por el carácter dispositivo de las leyes de la Compilación, el respeto a la libertad civil y la preeminencia del paramiento.
La condición foral de navarro es objeto de una nueva redacción y regulación la cual parte de la competencia exclusiva del Estado en materia de vecindad civil y recoge el principio de “paridad entre ordenamientos” acuñado en la doctrina constitucional.
El título III describe su contenido mediante una variación de su orden sistemático. Destaca dentro del mismo la distinción entre “nulidad, anulabilidad y rescisión” y “vicios de la voluntad”, mediante su tratamiento desde el punto de vista de la capacidad y desde la perspectiva del vicio invalidante de la voluntad, a las que se añade, una modalidad tendente a la protección de situaciones de vulnerabilidad o dependencia.
Los plazos de prescripción se reducen con carácter general a tres: 1, 5 y 10 años, si bien, como excepción, se mantienen en 4 años los correspondientes a la anulabilidad y rescisión y en 20 años el de la acción hipotecaria. A su vez, se establece un plazo máximo de prescripción de 30 años.
Libro primero
Las fundaciones adoptan una nueva regulación que pretende adecuarse plenamente a lo establecido en el artículo 34 de la Constitución y se acoge ahora la regulación de la protección patrimonial en el ámbito de la familia en su más amplio sentido, es decir, también dentro del ámbito de la Casa donde se encuentran otras instituciones familiares como las comunidades y los acogimientos.
Se introduce el denominado poder preventivo.
En materia de filiación, por un lado, se añade la prevención de que la madre menor de edad o con la capacidad judicialmente modificada sea asistida de un defensor judicial para garantizar que su oposición esté rodeada de circunstancias adecuadas que excluyan cualquier presión y por otro lado, se ha añadido la posibilidad de que la madre pueda impugnar la paternidad del marido en su propio nombre y derecho.
El título IX recoge la introducción de una nueva institución y situación convivencial, las llamadas relaciones de ayuda mutua.
Las hasta ahora denominadas “donaciones propter nuptias” pasan a integrar el título X con el nombre “donaciones para la familia y para la unidad y continuidad del patrimonio familiar”.
Se regula la sociedad familiar de conquistas, las comunidades familiares, el acogimiento a la Casa y las dotaciones, cuya técnica es objeto de mejora para adaptar soluciones jurisprudenciales y cuyo contenido es acomodado a la nueva realidad familiar que es la que, asimismo, impone la supresión de la dote y de las arras.
Libro segundo
En materia testamentaria, también es objeto de regulación la capacidad para testar suprimiéndose la remisión al Código Civil y acogiendo una redacción que hace una regulación acorde a la realidad actual de la persona con la capacidad modificada judicialmente y la posibilidad de que pueda testar si en el momento de hacerlo tiene la suficiente capacidad de entender y de querer sin perjuicio de lo dispuesto judicialmente sobre la misma. El respeto a la intimidad de las personas con disminución sensorial es también objeto de previsión.
Asimismo, se realiza una regulación completa de los testigos.
El testamento de hermandad ha sido objeto de reforma en relación con su ineficacia y a su revocación.
El usufructo de fidelidad pasa a denominarse usufructo de viudedad y se introduce la extensión a las parejas estables, se modifican las causas de exclusión, se introduce la posibilidad de conmutación cuando se trate de la empresa familiar y se excluye explícitamente del mismo los bienes que integran un patrimonio especialmente protegido. En cuanto al inventario, se flexibilizan sus exigencias.
La legítima navarra se mantiene en su configuración tradicional, o lo que es lo mismo, como institución meramente formal y sin contenido patrimonial.
La institución de la hasta ahora denominada “reserva del bínubo” extiende su aplicación a las parejas y asimilando al momento en que nace la obligación de reservar entre el matrimonio y la pareja estable.
La sucesión legal es objeto de modificación al equiparar a todos los hermanos con independencia de su vínculo doble o sencillo.
Libro tercero
Paralelamente a la reducción de los plazos de la prescripción extintiva, los de la usucapión también son objeto de modificación.
Respecto del derecho de habitación, se configura legalmente el derecho para garantizar exclusivamente la morada de las personas con discapacidad que convivan con el causante y que sean ascendientes o descendientes del mismo siempre que este no hubiera dispuesto de otra manera la atención de esa necesidad y dejando a salvo la expresa exclusión. De ahí que se restrinja la posibilidad de arrendamiento para el titular del derecho.
Se regula expresamente la accesión invertida.
En cuanto a los retractos, se introducen modificaciones respecto al orden de prelación, “dies a quo” y plazos.
También y en relación al derecho de opción se configura su plazo distinto para la inscripción, prórrogas y se establecen normas que clarifican su ejercicio.
Libro cuarto
Dentro del cumplimiento se han desarrollado dos instituciones recogidas en derecho navarro con la finalidad de fomentar su aplicación: el pago parcial y la dación necesaria.
En la rescisión por lesión se han introducido requisitos adicionales para la validez de la renuncia.
Respecto a la estipulación penal, se suprimen las dos especialidades de la regulación navarra: la imposibilidad de moderación judicial y la imposibilidad de liberación del deudor aunque concurra alguna causa que pudiera liberarle de la obligación principal.
En cuanto a la regulación del préstamo y del comodato se establece la ineficacia parcial del pacto de intereses ilícitos o abusivos, tanto remuneratorios como moratorios, así como la revisión y acomodación de los supuestos de préstamo a menores y personas con capacidad de obrar modificada judicialmente.
El capítulo V se dedica a la compraventa donde se realizan modificaciones, integraciones y supresiones técnicas puntuales.
Finalmente, en el arrendamiento de cosas, se realizan exclusivamente también determinadas puntualizaciones técnicas apuntadas por la doctrina.

País Vasco

PAÍS VASCO

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES: INCENTIVOS PARA EL FOMENTO DE LA CULTURA
Norma Foral 1/2019, de 11 de febrero, por la que se modifican los incentivos para el fomento de la cultura en el impuesto sobre sociedades. BOPV 26-3-2019 Ir a la Disposición.

En relación a la deducción por inversiones en producciones españolas, cabe destacar lo siguiente: se mantiene la deducción del%, si bien como novedad, para las obras rodadas en euskera se establece una deducción del 40%. Su aplicación está condicionada al cumplimiento de una serie de requisitos de carácter territorial, cuyo ámbito de aplicación comprende la Comunidad Autónoma Vasca. En concreto, se exige que al menos el 50% de la base de deducción se corresponda con gastos realizados en dicho territorio, que la participación técnica y/o artística vasca sea de al menos 4 personas, y que el período mínimo de rodaje en el mencionado territorio sea de 2 semanas. Se establece un límite cuantitativo a la deducción, que no podrá superar los 2,5 millones de euros por cada producción realizada. En relación a la deducción por inversiones en producciones extranjeras, cabe destacar lo siguiente: Se crea una deducción del 25% de los gastos realizados en el territorio de la Comunidad Autónoma Vasca. Si bien se establece como requisito para su aplicación, que los gastos realizados en este territorio sean al menos de 500.000 euros y que la producción extranjera tenga un coste mínimo de 2 millones de euros. Se establece un límite cuantitativo a la deducción que no podrá superar los 2,5 millones de euros por cada producción realizada.

MECENAZGO: INCENTIVOS FISCALES
Norma Foral 2/2019, de 11 de febrero, de incentivos fiscales al mecenazgo cultural en el Territorio Histórico de Gipuzkoa. BOPV 26-3-2019 Ir a la Disposición.

Darán derecho a aplicar los incentivos fiscales previstos en la presente norma foral las donaciones irrevocables, puras y simples, así como las donaciones mortis causa y los legados realizados a favor de las personas y entidades a las que se refiere el artículo 4 para la realización de proyectos o actividades culturales de interés social. En el caso de revocación de la donación, el donante ingresará, en el período impositivo en el que dicha revocación se produzca, las cuotas correspondientes a las cantidades deducidas o a las deducciones aplicadas, con inclusión de los intereses de demora que procedan. Las donaciones efectuadas a la Diputación Foral de Gipuzkoa se sujetarán, en todo caso, a lo previsto en la normativa reguladora del patrimonio del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

MEDIDAS TRIBUTARIAS
Norma Foral 3/2019, de 11 de febrero, de aprobación de determinadas medidas tributarias para el año 2019. BOPV 26-3-2019 Ir a la Disposición.

VIOLENCIA DE MOTIVACIÓN POLÍTICA: VULNERACIÓN DE DERECHOS HUMANOS
Ley 5/2019, de 4 de abril, de modificación de la Ley 12/2016, de 28 de julio, de reconocimiento y reparación de víctimas de vulneraciones de derechos humanos en el contexto de la violencia de motivación política en la Comunidad Autónoma del País Vasco entre 1978 y 1999. BOPV 16-4-2019 Ir a la Disposición.

La Rioja

LA RIOJA

CONSORCIO DE PROTECCIÓN DE LA LEGALIDAD URBANÍSTICA
Ley 3/2019, de 18 de marzo, por la que se modifica la Ley 5/2006, de 2 de mayo, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja. BOR 20-3-2019 Ir a la Disposición.

Se crea un Consorcio de Protección de la Legalidad Urbanística, ente público de naturaleza consorcial, que asumiría, como actividad propia, el ejercicio en común por la Administración autonómica y los municipios que en él se integren de las competencias en materia de protección de la legalidad urbanística, régimen sancionador e inspección urbanística, recogidas en los capítulos I, II y III del título VII de la Ley 5/2006, de 2 de mayo, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja, relativo a la disciplina urbanística en los municipios adheridos, en relación con las obras y usos del suelo que se ejecuten sin licencia o contraviniendo las condiciones de la licencia.

PROYECTOS DE INTERÉS ESTRATÉGICO
Ley 2/2019, de 18 de marzo, por la que se modifica la ley 7/1997, de 3 de octubre, de creación de la Agencia de Desarrollo Económico de la Comunidad Autónoma de La Rioja. BOR 20-3-2019 Ir a la Disposición.

La presente ley incorpora 7 artículos a la Ley 7/1997 en los que regula el concepto y los requisitos de los proyectos de interés estratégico, el procedimiento y competencia para su declaración, los efectos de la misma y el seguimiento de los proyectos declarados de interés estratégico.

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