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REVISTA86

ENSXXI Nº 86
JULIO - AGOSTO 2019


PARTE GENERAL

CON LAS ADQUISICIONES A NON DOMINO HEMOS TOPADO: LOS BIENES IMPRESCRIPTIBLES
STS 28 de mayo 2019. Ponente: Doña María de los Ángeles Parra Lucán. Desestimatoria. Descargar

La Diócesis de Cuenca interpuso demanda en ejercicio de la acción reivindicatoria frente a una casa de subastas y quienes, en la respectiva subasta, habían sido adjudicatarios de determinados libros y otros objetos que habían pertenecido a la Diócesis. Tales libros, no sometidos a especiales medidas de seguridad pese a su extraordinario valor o su considerable excepcionalidad, habían sido sustraídos por un tercero que, tras perpetrar la apropiación, los enajenó a la casa de subastas. Las diligencias penales seguidas contra aquél finalizaron abruptamente dado el fallecimiento del supuesto comitente del delito. No obstante, la imposibilidad de determinar la responsabilidad penal no cercena la cuestión civil subyacente: ¿quién es el legítimo propietario de tales objetos?

Los adjudicatarios arguyen que, conforme a lo dispuesto en el artículo 464 CC, en consonancia con el artículo 85 CCom., que como poseedores de buena fe de los bienes muebles habían devenido en propietarios al haberse verificado, conforme a los citados preceptos, una adquisición a non domino a su favor, basada en la protección frente a terceros derivada de la posesión de buena fe de los bienes muebles. En suma, defienden una situación de irreivindicabilidad de los bienes que, en caso de no ser estimada, debería llevar, cuanto menos a que el verus dominus, esto es, la Diócesis de Cuenca, les restituyera el precio pagado por ellos a la casa de subastas para la adquisición de tales objetos.
No obstante, el Tribunal Supremo rechaza de plano tal posibilidad. Y lo hace, en primer lugar, sobre la base de que la remisión al Código de Comercio que realiza el párrafo final del artículo 464 CC nos da una pista del carácter subsidiario de dicho precepto. Entiende que sólo será de aplicación cuando no haya un régimen especial sobre la adquisición de bienes muebles, régimen que, en este caso existe. Así, el artículo 61 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista, determina la irreivindicabilidad, de acuerdo con el artículo 85 CCom., de los bienes adquiridos en venta en pública subasta en los términos de la ley, que exige que sean bienes que estén dentro del comercio. Precisamente, el artículo 28 de la Ley de Patrimonio Histórico Español determina que los bienes muebles declarados de interés cultural y los incluidos en el Inventario General o que estén en posesión de instituciones eclesiásticas no podrán transmitirse por título oneroso ni cederse a particulares ni a entidades mercantiles, sino solo al Estado, a entidades de Derecho Público o a otras instituciones eclesiásticas. Y estos bienes, dice expresamente el precepto, serán imprescriptibles.
Además, niega la posibilidad de los adjudicatarios, obligados a la restitución de los libros a la Diócesis, de percibir el precio dado por ellos, tal y como dice el párrafo segundo del artículo 464, dado que las subastas públicas que este precepto señala serían las administrativas, judiciales o notariales, no las previstas en la Ley de Ordenación del Comercio Minorista, si se les aplicara el régimen del citado precepto. Pero, dado que hemos visto que no les es aplicable, señala el Tribunal Supremo que no tienen derecho a restitución del precio porque el artículo 464 no es aplicable, dado su carácter subsidiario, y la ley de Patrimonio Histórico Español determina la imprescriptibilidad de los bienes sin reconocer derecho alguno a percibir el precio pagado por ellos. J.L.C.

OBLIGACIONES Y CONTRATOS

LA DOBLE VENTA SIN IDENTIDAD TOTAL DEL OBJETO
STS 28 mayo de 2019. Ponente: Doña María de los Ángeles Parra Lucán. Estimatoria. Descargar

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, tras décadas de cavilaciones y vaivenes, consolidó decididamente que la venta realizada por el dueño a diferentes personas de la misma cosa, aunque ésta se hubiera producido en momentos diferentes y por consiguiente una de ellas ya se hubiera consumado, deben tratarse como un caso de doble venta y nunca como un supuesto de venta de cosa ajena. Esta línea jurisprudencial, además, vino a confirmar la conexión del artículo 1473 CC con el artículo 34 LH, cuando la venta se refiera a bienes inmuebles. La inscripción que exige el artículo 1473 no puede ser una simple inscripción en el Registro de la Propiedad, sino revestida de los requisitos exigidos por el artículo 34 LH. Ante casos como el de autos, resulta extraño comprobar como determinados juzgadores de instancia intentan volver a tratar de nuevo estos casos como supuestos de “venta de cosa ajena” y como la consideran nula o inexistente en sus argumentaciones. El Tribunal Supremo les recuerda enérgicamente la conocida jurisprudencia.
En caso que dirime la sentencia que nos ocupa, las ventas se referían a un solar y fueron realizadas en documento privado por el propietario y el primer comprador. Éste compró únicamente una parte de la finca doblemente vendida, sin que se hiciera en documento público, sin licencia para segregar y sin inscripción de la segregación ni de la compraventa, lógicamente. Posteriormente, vendió en documento público que se elevó a escritura en un momento posterior la finca discutida, pero en su totalidad. Dicho título público fue inscrito en el Registro de la Propiedad a favor del segundo comprador. Y en él, como dice la sentencia, se dan todas las condiciones exigidas por el artículo 34 LH, ya que adquirió a título oneroso, de buena fe, del titular registral que aparecía con facultades para la transmisión y posteriormente inscribió su título. Por ello, el Tribunal Supremo entiende que, aunque el objeto de la venta no sea exactamente idéntico, y el artículo 1473 requiera identidad de la cosa vendida (“si una misma cosa se hubiere vendido a diferentes compradores…”), dicha identidad existe también si el objeto no es totalmente coincidente cuando una de las dos ventas se ha referido a una sola porción de la finca doblemente vendida. J.L.C.

LA PROMESA DE DONACIÓN ES AJENA A NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO Y NO PRODUCE EFECTO NI OBLIGACIÓN ALGUNA
STS 10 de mayo de 2019. Ponente: Don Francisco Javier Arroyo Fiestas. Estimatoria. Descargar

Nos encontramos ante un compromiso de transmisión gratuita de bienes que una madre hace a su hijo en escritura pública en la que se fija un plazo de diez años para hacer efectiva esa transmisión y en la que se concede poder al hijo para, por sí mismo y aunque incurra en la figura del autocontrato, pueda otorgar la correspondiente escritura de transmisión gratuita de los bienes. Un año más tarde, la madre otorgó una nueva escritura pública de revocación del poder concedido y del compromiso de transmisión gratuita.
El hijo y beneficiario de ese compromiso interpuso demanda en la que se condenara a su madre a otorgar la escritura de formalización de la transmisión gratuita de bienes, a lo que la demandada se opuso alegando que la primera escritura la firmó engañada y que, no constándole que su hijo hubiera aceptado el compromiso de transmisión gratuita, lo revocó en una escritura posterior. El juzgado de primera instancia estimó la demanda y obligó a la demandada a otorgar la escritura de transmisión gratuita de bienes. En la misma línea se pronunció la sentencia de apelación, que consideró que, aunque no se le pueda dar a la primera escritura el valor de una donación, la demandada sí que queda vinculada por el compromiso de transmisión asumido en la misma y, dado que no había cumplido ese compromiso, resulta exigible el cumplimiento de la obligación asumida en la primera escritura.
Frente a la sentencia de apelación se interpuso recurso de casación. El Tribunal Supremo, basándose en la sentencia de apelación que niega el valor de donación a la primera escritura y le reconoce un valor meramente obligacional, considera que el “compromiso de transmisión gratuita de bienes” no es más que una promesa de donación, es decir, un acto de liberalidad en el que una persona se compromete a transmitir gratuitamente unos bienes a otra sin que, además, esta última haya aceptado ese compromiso. Reitera que la promesa de donación es ajena a nuestro ordenamiento jurídico y no produce efecto alguno, además de recordar que la donación de bienes inmuebles es un negocio con formas propias sin las cuales no produce efecto alguno. Por todo esto, estima el recurso interpuesto por la demandada y rechaza las sentencias de instancia y apelación que obligaban a ésta a cumplir con el compromiso asumido. M.GJ.L.

EN LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICOS HA DE COMPUTARSE LA GANANCIA OBTENIDA POR LA MISMA CAUSA NEGOCIAL DE LA QUE DERIVA EL PERJUICIO POR INCLUMPLIMIENTO
STS 3 de junio de 2019. Ponente: Don Ignacio Sancho Gargallo. Estimatoria. Descargar

El Alto Tribunal ha señalado en diversas sentencias, así sentencia 613/2017, de 16 de noviembre o sentencia 301/2008, de 8 de mayo, y más explícitamente en la sentencia 81/2018, de 14 de febrero, que para evitar que la parte cumplidora tenga una situación patrimonial más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento de la relación obligatoria el daño sufrido ha de compensarse con la ventaja, como son por ejemplo, los rendimientos económicos que resultan de la misma relación causal.
Esta regla no se recoge expresamente de la normativa de responsabilidad contractual si bien el Tribunal Supremo la deduce del artículo 1106 CC “la indemnización de daños y perjuicios comprende no solo el valor de la perdida que se haya sufrido sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor” por lo que el perjuicio realmente sufrido se determinará reduciendo del daño sufrido los lucros o provechos obtenidos en la misma causa negocial. J.R.

INVERSIÓN EN PARTICIPCIONES PREFERENTES: FECHA DEL CÓMPUTO DEL PAGO DE INTERESES POR PARTE DE LA ENTIDAD DEMANDADA RESPECTO DE LA CANTIDAD NO RECUPERADA DE LA INVERSIÓN
STS 13 de junio de 2019. Ponente: Doña María de los Ángeles Parra Lucán. Estimatoria. Descargar

Don Arsenio adquirió el 5 de agosto de 2010, el 2 de diciembre de 2010 y el 14 de septiembre de 2011, participaciones preferentes por un valor total de 37.000 euros y, después del canje de los títulos por acciones, las vendió al Fondo de Garantía de Depósitos por 12.314,90 euros, cantidad que cobró el 19 de julio de 2013. A lo largo de la vida de los títulos había percibido 5.561,61 euros de rendimiento. El 1 de diciembre de 2014, don Arsenio interpuso demanda por la que solicitaba que se declarase el incumplimiento por parte de la entidad financiera de sus obligaciones legales en relación con la comercialización de las participaciones preferentes y que se le condenara a abonarle la cantidad de 24.685,10 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios. Subsidiariamente, para el supuesto de que se considerara que de esa cantidad debían restarse los rendimientos percibidos, solicitó que la indemnización se incrementara con el interés legal sobre las cantidades invertidas desde la fecha de cada compra hasta el 19 de julio de 2013 y desde esa fecha hasta que recupere todas las cantidades invertidas, el interés de la cantidad recuperada. El juzgado de Primera Instancia estimó la demanda; por su parte, la Audiencia Provincial estimó el recurso parcialmente, descontando de la indemnización los rendimientos percibidos por el demandante “más el interés legal desde la interposición de la fecha de las adquisiciones de esos productos financieros”.
El Banco recurre en casación y solicita que el pago de los intereses indemnizatorios se produzca, no desde la fecha de la contratación de los productos, sino desde la fecha de la interpelación judicial y así lo estima el Tribunal Supremo sobre la base de los citados artículos 1101 y 1108 CC. MC.S.R.

LA RESOLUCIÓN DEL ARRENDAMIENTO NO PROCEDE SI EL REQUERIMIENTO DE PAGO PREVIO PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE DESHAUCIO NO CONCRETA LA CANTIDAD DEBIDA
STS de 23 de mayo de 2019. Ponente: Don Antonio Salas Carceller. Estimatoria. Descargar

Un arrendador pretende la resolución de un contrato de arrendamiento suscrito en 1960 por falta de pago del IBI repercutido, en concreto del año 2013. La demandada se opone a la resolución, reconoce los hechos y consigan la cantidad. La Audiencia negaba la posibilidad de enervación de la acción de desahucio basándose en que había un requerimiento de pago previo, sin que debiese de ser calificado de acto propio vinculante aquél por el cual la arrendataria viniese pagando periódicamente por razón del arrendamiento determinadas cantidades que pudieran resultar superiores a las debidas, ya que en cualquier momento puede exigir -como ahora ha hecho- que se ajuste el importe exigido al que por ley corresponda, como sucede en el caso presente con amparo en la disposición transitoria 2ª.10.2, de cuya aplicación se deduce que la obligación de la arrendataria en orden a satisfacer el importe del impuesto de bienes inmuebles satisfecho por el propietario-arrendador está condicionada, en el caso de que el importe del IBI no se refiera exclusivamente al inmueble arrendado, a que se determine la cantidad "en proporción a la superficie de dicha vivienda" y con tal precisión se requiera de pago. El Tribunal Supremo concluye que no habiéndose hecho así en el caso presente, no procede la resolución del contrato por incumplimiento de la arrendataria y el recurso de casación ha de ser estimado. C.M.

ALCANCE DE LA RESPONSABILIDAD DEL BANCO AVALISTA POR UN AVAL CONSTITUIDO CONFORME A LA LEY 57/1968
STS 7 de mayo de 2019. Ponente: Don Francisco Marín Castán. Estimatoria. Descargar

El presente caso versa sobre si el aval de la Ley 57/1968 garantiza la devolución de los anticipos hechos por tres compradoras de dos viviendas en construcción en caso de falta de entrega por cualquier causa, y no solo por no finalizarse la construcción, que en el presente caso sí que se terminó.
Así, las compradoras celebraron con la promotora un contrato privado de compraventa de vivienda, anticipando a cuenta del precio un total de 30.000 €, obligándose a pagar la cantidad restante al tiempo de otorgarse la escritura pública. De acuerdo con la Ley 57/1968, el Banco demandado garantizó la devolución de este adelanto mediante aval.
Terminadas las viviendas y obtenida la licencia de primera ocupación por la promotora, esta lo notificó a las compradoras para que procedieran al otorgamiento de la escritura pública. No obstante, sobre las viviendas subsistían tres préstamos hipotecarios por un importe superior al del precio de compra que quedaba por satisfacer. Por ello las compradoras, mediante burofax, conminaban a la promotora a liberar las cargas que pesaban sobre las viviendas antes de proceder al otorgamiento de la escritura; lo cual no se hizo. Ante este incumplimiento, las compradoras decidieron resolver el contrato e interpusieron demanda contra la promotora y el banco avalista reclamando la devolución de los 30.000 € entregados como anticipo más los intereses legales devengados. La promotora fue declarada en rebeldía. El banco avalista se opuso alegando la inexistencia del supuesto de hecho, ya que con arreglo al artículo 1 de la Ley 57/1968, el avalista solo responde “para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido”; y no por cualquier otro incumplimiento de la promotora ajeno al proceso constructivo. La demanda fue estimada en primera instancia y desestimada en segunda, revocando La Audiencia la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia. Frente a esto, las compradoras/demandantes interponen recurso de casación.
Nuestro Alto Tribunal estimó el recurso, señalando que es doctrina jurisprudencial (STS 527/2016) que las garantías legales de las cantidades anticipadas para la adquisición de viviendas que regula la Ley 57/1968 se extienden a aquellos supuestos en que el contrato de compraventa no llega a buen fin, siendo lo relevante para el comprador que la entrega tenga lugar conforme al artículo 1462 CC; lo cual comprende la cancelación de las garantías constituidas por la promotora, obligándose a la promotora a la entrega de las viviendas libres de cargas. En definitiva, si el aval garantiza la devolución de los anticipos en caso de falta de terminación de la edificación en el plazo pactado, con mayor razón lo hará cuando el vendedor pretenda entregar la vivienda con cargas hipotecarias habiéndose pactado que se entregarían libres de ellas. Y más aún en el presente caso, que los préstamos hipotecarios tenían un importe superior al del precio de compra que quedaba por satisfacer; y es que nadie puede ser obligado a seguir contractualmente vinculado en condiciones más gravosas que las pactadas. F.J.S.

DERECHO DE FAMILIA

AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES
STS 6 de junio de 2019. Ponente: Don Francisco Javier Arroyo Fiestas. Estimatoria. Descargar

En el presente caso, surge el problema de la calificación privativa o ganancial de un plan de pensiones por jubilación del marido. Los fondos para dicho plan fueron aportados por la empresa para la que trabajaba el marido por lo que el producto de dicha aportación será privativo. Esos fondos no resultan de la voluntad de las partes ni del matrimonio sino vienen impuestos por la empresa. Por ello, la Audiencia declaró que estos fondos eran privativos y deberían corresponder al marido en su totalidad. Sin embargo, tanto el Juzgado de Primera Instancia como el Tribunal Supremo resolvieron, en este caso, de una forma distinta puesto que los cónyuges habían pactado que dichos fondos, cuando fueran rescatados, se repartirían por partes iguales entre ellos. El Alto Tribunal, así sentencias como la 572/2015, de 19 de octubre o la 373/2005, de 25 de mayo, basándose en el artículo 1323 CC que consagra el principio de libre contratación de los cónyuges, reconoce que con independencia del carácter que pueda llegar a tener un bien, ganancial o privativo, si el matrimonio ha pactado un reparto distinto del previsto para la liquidación de gananciales, como es que un bien privativo se reparta por partes iguales, se habrá de respetar dicho acuerdo. Así, la sentencia de 24 de junio de 2015 pone de manifiesto el cambio actual en el modelo social y matrimonial y que ha de potenciarse la facultad de autorregulación de los cónyuges, conforme al artículo 1255 CC, como ya se regulan los pactos prematrimoniales en Cataluña, articulo 231-19. J.R.

DIES A QUO DE LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES POR SEPARACIÓN DE HECHO DE LOS CÓNYUGES: FECHA DEL AUTO DE MEDIDAS PROVISIONALES VS FECHA DE LA SENTENCIA DE DIVORCIO: INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1393.3º DEL CÓDIGO CIVIL
STS 28 de mayo de 2019. Ponente: Doña María de los Ángeles Parra Lucán. Estimatoria. Descargar

La cuestión litigiosa que se plantea es si el auto de medidas provisionales puede ser tomado como fecha de disolución de la sociedad de gananciales, por aplicación de la doctrina jurisprudencial que ha matizado la interpretación del artículo 1393,3º CC, en aquellos supuestos en que la separación de hecho, larga y prolongada, revela una inequívoca voluntad de poner fin al régimen económico matrimonial. Así lo entendieron las dos sentencias de instancia, que han declarado la extinción de la sociedad de gananciales desde el auto de medidas provisionales, al considerar que el mismo supone el cese de la convivencia y la pérdida del fundamento de la sociedad de gananciales.
El recurso de casación se dirige a que se declare que la sociedad de gananciales se extingue desde la sentencia de divorcio, y va a ser estimado. El Tribunal Supremo esgrime: que según el artículo 1392.1º CC, la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho cuando se disuelva el matrimonio, y, conforme al artículo 95 CC, la sentencia firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial (redacción hasta la Ley 15/2015, de 2 de julio). El que una vez admitida a trámite la demanda de divorcio se pueda solicitar la formación de inventario (art. 808 LEC) solo supone la apertura de un trámite procedimental que tiene carácter cautelar, pues se dirige a determinar y a asegurar el caudal partible. Con ello hay que admitir que si la disolución se produce después que el inventario, podrán incorporarse nuevos bienes gananciales. La separación de hecho no produce como efecto la disolución del régimen, pero si dura más de un año, permite a cualquiera de los cónyuges solicitar su extinción, lo que sólo tendrá lugar cuando se dicte la correspondiente resolución judicial (arts. 1393,3º y 1394 CC). La jurisprudencia de esta sala ha admitido que cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo no se integran en la comunidad bienes que, conforme a las reglas del régimen económico serían gananciales, en especial cuando se trata de bienes adquiridos con el propio trabajo o industria de cada uno de los cónyuges y sin aportación del otro, si bien, solo cabe rechazar la pretensión del cónyuge que reclama derechos sobre los bienes a cuya adquisición no ha contribuido, cuando se trate de un ejercicio abusivo del derecho, contrario a la buena fe. MC.S.R.

EL DERECHO DEL NIÑO A MANTENER CONTACTO CON SU PADRE Y SU MADRE DEBE INTERPRETARSE SIEMPRE DE ACUERDO CON EL INTERÉS DEL MENOR
STS 23 de mayo de 2019. Ponente: Don Eduardo Baena Ruiz. Desestimatoria. Descargar

Como señala el Tribunal Supremo en esta sentencia, la patria potestad es un officium una serie de facultades y deberes personales y materiales para satisfacer las necesidades de un tercero, su hijo menor de edad. Por ello, la base en materia de patria potestad es el interés del menor. Privar de esta institución a uno de los progenitores ha de estar siempre fundada en dicho interés del menor. El incumplimiento grave y reiterado de estos deberes por alguno de los progenitores puede dar lugar a la referida privación de la patria potestad siempre que esto suponga un beneficio para el menor. La valoración de estas circunstancias dependerá exclusivamente del juez que en esta materia se ha reconocido que dispone de amplias facultades discrecionales para valorar las vicisitudes de cada supuesto de hecho. En la presente sentencia, tras la valoración de los hechos, el juez resuelve que debido al incumplimiento grave y continuado del pago de la pensión y el abandono de la familia se debe privar al padre de la patria potestad. El derecho de mantener el contacto que tiene el niño con sus padres queda siempre supeditado al interés de aquél. En el caso concreto, debido al abandono y ausencia prolongada durante años del padre, el niño reconocía como padre a la pareja de su madre, por lo que el juez interpreta que mantener la patria potestad del padre produciría un perjuicio al hijo menor.
J.R.

DERECHO DE SUCESIONES

EL PLAZO PARA EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DEL ARTÍCULO 831: EL LÍMITE DE LA LEGÍTIMA
STS 24 de mayo 2019. Ponente: Don Francisco Javier Orduña Moreno. Desestimatoria. Descargar

El artículo 831 CC en su nueva redacción, tras la modificación operada por la reforma legislativa del año 2003, ha suscitado más preguntas e interrogantes que las soluciones que pretendía incorporar. Es una cuestión unánime en la doctrina que la reforma supuso la introducción en el derecho común de una fiducia sucesoria, tan propia y conocida de los ordenamientos forales, que supone una excepción a principios tan básicos del Código Civil como el carácter personalísimo de las disposiciones testamentarias. Ello supone, más allá de recoger la novedad legislativa, el reto de cohonestar su contenido con el resto de instituciones sucesorias, habida cuenta de que en el prolífico tenor literal del artículo 831 el legislador parece haber olvidado realizarlo.
En el caso que analiza esta sentencia, uno de los cónyuges fallece dejando dos hijos y atribuyendo a su cónyuge supérstite las más amplias facultades reconocidas en el artículo 831, permitiendo, incluso, que la esposa sobreviviente pudiera realizar las mejoras y demás atribuciones en su propio testamento. Y, por consiguiente, dando el máximo plazo legalmente posible para el ejercicio de aquellas facultades.
La pregunta surge a raíz de la demanda interpuesta por uno de los hijos por la que reclama el pago de su legítima en el momento de fallecimiento del primero de los cónyuges, con carácter inmediato, y por consiguiente, sin esperar al fallecimiento del cónyuge supérstite. Antes de resolver la cuestión el Tribunal Supremo reconoce varios aspectos que enmarcan ésta adecuadamente: el Código Civil guarda silencio sobre este punto, el propio Tribunal Supremo no se ha pronunciado aún sobre la materia por lo que no existe doctrina jurisprudencial a seguir y la cuestión en la doctrina no es en ningún caso pacífica.
De hecho, los argumentos esgrimidos por el Juzgado de Primera Instancia y la Audiencia Provincial (que resolvieron en sentidos diametralmente opuestos) encarnan las posiciones enfrentadas en la doctrina científica. Para el Juzgado, el legitimario debe esperar al fallecimiento del cónyuge y a que éste en su testamento realice las atribuciones que tenga por conveniente en ejercicio de las facultades delegadas por el causante. Dado que el Código Civil habilita expresamente al testador para conceder al fiduciario dicho plazo, en respeto de la libertad testamentaria que rige la sucesión, implica el sometimiento a dicha voluntad y, por ende, a dicho plazo. La Audiencia Provincial, por su parte, entiende que el legislador, aunque no se ha querido pronunciar expresamente al respecto, ha dejado varias pistas en el precepto que invitan a pronunciarse en un sentido diferente. Se remite en varios puntos a que el ejercicio de las facultades debe “respetar las legítimas estrictas de los descendientes comunes” y que “se entenderán respetadas las legítimas cuando resulten suficientemente satisfechas”. En una interpretación literal de la palabra “satisfechas”, ésta no puede significar otra cosa que “pagadas” y, por tanto, el legitimario no estaría obligado a esperar al fallecimiento del fiduciario para percibir la legítima.
El Tribunal Supremo sostiene la posición de la Audiencia Provincial y aporta una serie de argumentos adicionales. Como adelantábamos antes, el problema radica en coordinar la nueva figura sucesoria introducida en el derecho común con el resto de los principios e instituciones del sistema, especialmente con una de las tradicionalmente más importantes: las legítimas y su intangibilidad. El régimen de las legítimas, en lo que a la estricta se refiere, debe llevar a reconocer que es un derecho básico del legitimario el pago de la legítima sin que éste pueda quedar sometido a ningún tipo de plazo (art. 815 del Código, principalmente), salvo que expresamente se habilite una opción diferente por el legislador (como así se hace en artículos como el 1056 o el 844). En los demás, ante la ausencia de un régimen específico que permita alargar el plazo de pago de las legítimas, es decir, ante la ausencia de una excepción específica en el artículo 831, el pago de la legítima no puede dilatarse. Defender lo contrario supondría ir contra los propios principios del sistema sucesorio sin habilitación legal para ello.
En conclusión, el respeto debido a las legítimas que consagra el artículo 831 implica, en opinión del Tribunal Supremo, que se pronuncia por primera vez sobre esta cuestión, el pago de las mismas, sin que quepa señalamiento de pago para ello. J.L.C.

MALTRATO PSICOLÓGICO COMO CAUSA DE DESHEREDACIÓN DEL ARTÍCULO 853.2 CÓDIGO CIVIL. REITERACIÓN DE LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO
STS 13 de mayo de 2019. Ponente: Francisco Javier Orduña Moreno. Desestimatoria. Descargar

Nos encontramos ante unas cláusulas testamentarias en las que la testadora deshereda a dos de sus hijos alegando un maltrato psicológico, con base en la doctrina del tribunal Supremo del artículo 853.2 CC. Del primero de los hijos dice que le ha manifestado reiteradamente que “está llena de maldades y brujerías” y le ha abandonado a pesar de no poder desplazarse sola y de haber vivido con ella los últimos años de su vida por motivos únicamente económicos. Al segundo le deshereda por “atribuirle la responsabilidad de todos sus males y negarle formal y expresamente su condición de madre”. La testadora nombra heredero universal a su tercer hijo.
Tras el fallecimiento de la testadora, los dos hijos desheredados interpusieron demanda solicitando que se declarara la nulidad de la las cláusulas de desheredación y de la institución de heredero. El tribunal de Primera Instancia desestimó la demanda considerando suficientemente probado el maltrato psíquico contra la testadora basado en reiteradas conductas de menosprecio y abandono. En la misma línea, la sentencia de apelación desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia siguiendo la doctrina marcada por el Tribunal Supremo respecto al maltrato psicológico.
Los demandantes interpusieron recurso de infracción procesal y de casación. El primero, articulado en dieciocho motivos basados en su mayoría en una arbitraria valoración de la prueba, fue desestimado totalmente por el Alto Tribunal. En cuanto al recurso de casación, articulado a su vez en distintos motivos, también es desestimado por el Tribunal Supremo, que reitera su doctrina en cuanto al maltrato psicológico, entendiendo por tal una injustificada actuación del heredero que determina un menoscabo o lesión de la salud mental del testador. Considera que en este caso ha quedado suficientemente acreditado tal maltrato. Además, rechaza el motivo que se refieren a una posible revocación tácita del testamento mediante un depósito que la testadora hace en una entidad bancaria con posterioridad al testamento y en favor de sus tres hijos por partes iguales. A juicio del Tribunal este depósito no tiene trascendencia o finalidad mortis causa y no revoca el testamento anterior. Finalmente, rechaza también que se produjera una reconciliación con uno de los hijos, a efectos del artículo 856 CC, por el simple hecho de que residiera en casa de su madre, porque esta convivencia respondía a motivos y necesidades exclusivamente económicas del hijo desheredado. Por todo ello desestima el recurso de casación. M.GJ.L.

EL REQUISITO DE LA ENTREGA PARA LA PLENA EFICACIA DE LOS LEGADOS DE COSA ESPECÍFICA Y DETERMINADA
STS 3 de junio de 2019. Ponente: Don Ignacio Sancho Gargallo. Estimatoria. Descargar

El presente, es un caso singular, puesto que en otro procedimiento paralelo se ejercitó acción entre los mismos litigantes, siendo antecedente lógico del objeto del presente recurso, y condicionando la sentencia firme anterior la resolución del presente procedimiento.
El supuesto de hecho versa sobre una herencia. El causante había legado en testamento una sociedad anónima con un capital social de 60.000 € a un hermano y un sobrino, por partes iguales; instituyendo herederos en el resto de la herencia a otros sujetos.
Tiempo después de otorgar testamento, el causante resultó judicialmente incapacitado y se nombró como tutor a su sobrino, hijo de su hermano legatario. Este sobrino, más adelante, devendría en legatario tras la muerte de su padre, el hermano legatario del testador. Como tutor, celebró junta universal y se nombró a sí mismo administrador de la sociedad y además amplió el capital social en treinta y siete millones de euros, aportando a la misma la totalidad del patrimonio del tutelado/causante; dejando, de facto, sin contenido la institución de heredero.
Fallecido el causante, los herederos celebraron junta universal en la que cesan al sobrino como administrador y además reducen capital, dejando a la sociedad con el capital existente antes del aumento operado por el sobrino/tutor. Esta junta es impugnada por los legatarios, que entienden que conforme al artículo 882 CC, son los legatarios quienes tienen la consideración de socios y no los herederos.
Tanto en primera como en segunda instancia se estima la demanda y se declaran nulos los acuerdos adoptados en junta sin la intervención de los legatarios.
En otro procedimiento paralelo, los legatarios reclamaron la entrega de la posesión del legado. Los herederos, además de oponerse, hicieron valer la cautela socini (un sentido amplio de la prohibición de intervención judicial que el testador había impuesto). Esta demanda fue desestimada tanto por el juzgado de primera instancia como por la Audiencia, entendiendo que los legatarios habían manipulado la voluntad del testador mediante una modificación sustancial de los legados, logrando el vaciamiento de la herencia.
Recurrida la sentencia en casación, nuestro Alto Tribunal decidió suspender el procedimiento a que nos hemos referido al principio, hasta que la sentencia que resolviera este asunto fuera firme; entendiendo que podía incidir como cuestión prejudicial, como finalmente ocurrió.
La Sentencia del Tribunal Supremo relativa a este segundo pleito vino a confirmar la de primera instancia como consecuencia de la apreciación de la cautela socini. Así, entiende vulnerada la prohibición de intervención judicial impuesta por el testador, que no venía producida por la reclamación por parte de los legatarios de la entrega de la posesión del legado, sino por los numerosos procedimientos judiciales promovidos por los mismos. En consecuencia, y al carecer el causante de herederos forzosos o legitimarios, los legatarios quedaban íntegramente privados del legado. El efecto prejudicial de lo resuelto en este pleito, condiciona la resolución del posterior. En consecuencia, al haber quedado los demandantes privados de su derecho al legado, ya no nos encontramos ante un legado de cosa específica y determinada y los herederos estaban legitimados para la celebración de la junta universal. F.J.S.

UN MENOR ADOPTADO DESPUÉS DEL FALLECIMIENTO DEL PADRE BIOLÓGICO TIENE DERECHO A LA HERENCIA DE ÉSTE
STS 10 de mayo de 2019. Ponente: Doña María de los Ángeles Parra Lucán. Desestimatoria. Descargar

En esta sentencia se plantea una cuestión muy interesante. Si un menor adoptado tiene derecho a la herencia de su padre biológico reconocido por sentencia firme cuando el fallecimiento tiene lugar, con anterioridad a la adopción, pero la herencia y las adjudicaciones se realizan con posterioridad. Se sostiene que el menor carecía de derecho sucesorio en el momento en que se realizó la partición hereditaria porque cuando fue adoptado no tenía consolidado su título de heredero, dado que la institución que lo tutelaba no había aceptado la herencia y, después de la adopción, se había extinguido su posible derecho hereditario a aceptar o repudiar la herencia de su padre biológico.
El Tribunal Supremo, después de señalar y analizar qué actos suponen aceptación tácita de la herencia, y de esgrimir que, de acuerdo con la jurisprudencia, conforme al artículo 999 CC, para que haya aceptación tácita, es preciso que la actuación del llamado revele de forma clara, precisa e inequívoca la voluntad de aceptar ("actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar"), o que sus actos sean incompatibles con la ausencia de la voluntad de aceptar (actos "que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero"), determina que, en realidad, no se puede valorar que hubo una aceptación tácita por el Instituto de Servicios Sociales pero no conlleva la estimación del recurso. Así, declara que los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte (art. 657 CC) y es, en ese momento, cuando el llamado debe cumplir los requisitos para recibir la vocación a la herencia. En el caso, dado que la paternidad quedó determinada mediante sentencia firme, es la relación de filiación la que da origen tanto a la vocación como a la delación a favor del niño en la herencia de su padre. Este -preterido en el testamento otorgado antes de su nacimiento- recibió válidamente la delación en el momento en que falleció su padre biológico, pues en ese momento no se había constituido la adopción ni, por tanto, se había extinguido el vínculo jurídico con su "familia de origen" (art. 178 CC). Al no mediar una renuncia anterior, la facultad de adquirir la herencia aceptándola formaba parte del patrimonio del niño cuando fue adoptado. No hay motivo alguno para decir que tal facultad se extinguió por la adopción, de modo que, a partir de ese momento, su ejercicio correspondía a los padres adoptivos, como representantes del menor. C.M.

LA POSESIÓN DE UN TÍTULO NOBILIARIO POR LOS DESCENDIENTES NO CONSANGUÍNEOS DEL PRIMER MARQUÉS SANCIONADA POR LOS REYES Y DURANTE MÁS DE DOS CIENTOS AÑOS SIN OPOSICIÓN DETERMINA LA PRESCRIPCIÓN INMEMORIAL
STS 12 de junio de 2019. Ponente: Don Antonio Salas Carceller. Desestimatoria. Descargar

Una señora pretende que se declare su mejor derecho para ostentar y poseer un título nobiliario de marqués. Este título viene de 1789, fue concedido por el Rey. El primer marques otorgó testamento e instituyó herederos a sus primos no consanguíneos, eran primos de su mujer. Uno de ellos sucedió en el título de marqués, se expidió despacho por el Rey Fernando VII, reconociéndolo como tal, y así sucedió con los posteriores descendientes que fueron sucediéndolo en el título, todos con Carta Real de Sucesión, hasta llegar el último que fue otorgada en 1981 por el Rey don Juan Carlos I. Se alega por la demandante que el demandado no está unido al primer marqués por vínculo de consanguinidad y que la legitimidad para suceder se basa exclusivamente en el derecho de sangre o pertenencia a la estirpe del fundador en virtud del principio de vinculación. Se basa en las Leyes de Toro y en la Novísima Recopilación. La otra parte no lo niega, pero alega la libertad de testar del primer marqués, la sanción de los reyes que hubieran subsanado cualquier error y la prescripción inmemorial, llevan 200 años ostentando el título.
El Tribunal Supremo hace dos pronunciamientos de interés; por un lado, que no existe una doctrina jurisprudencial establecida por esta sala en el sentido de que la consolidación del título por prescripción esté condicionada en origen, en el sentido de que cualquier ruptura en la línea sucesoria respecto del fundador, incluso por la posterior averiguación de no pertenecer al linaje de sangre quien sucedió en un momento histórico determinado, suponga que haya que prescindir de la línea seguida para recuperar el linaje dejando aparte la ostentación de forma pública, pacífica, no interrumpida y de buena fe. Lo contrario vendría a romper el principio de seguridad jurídica constitucionalmente proclamado, que sin duda quedaría seriamente comprometido si tras doscientos años de posesión del título por la misma línea -a la que pertenece el demandado- con sucesivas autorizaciones reales, pudiera venir a reclamar el mejor derecho al título quien - afirmando la relación vincular que niega al titular actual- pretende suceder afirmando la legitimidad de quienes durante tan amplio período temporal nada hicieron ni alegaron sobre ello. Y por otro, que, como ya había declarado anteriormente, "hay que entender que se han cumplido los supuestos exigidos para apreciar la prescripción inmemorial, a saber, la posesión y el tiempo, dándose pues los supuestos que justifican la apreciación de la prescripción, ya que el abandono por tanto tiempo del ejercicio del derecho que le correspondía al uso del título, debe prevalecer el derecho del poseedor en aras de la certidumbre del derecho, la seguridad jurídica o la paz social". C.M.

DERECHO HIPOTECARIO

ARTÍCULO 114 LH: EL PACTO DE DELIMITACIÓN DE INTERESES TIENE EFICACIA INTER PARTES Y ERGA OMNES
STS 6 de mayo de 2019. Ponente: Don Pedro José Vela Torres. Estimatoria. Descargar

Nos encontramos antes un préstamo con garantía hipotecaria en el que la propiedad de la finca hipotecada pertenece a dos personas distintas del deudor que, además de ser hipotecantes no deudores, prestaron fianza solidaria por la parte del préstamo que no quedara cubierta con la garantía real. Ante el impago del préstamo la entidad bancaria inició un proceso de ejecución contra los deudores y los garantes y éstos se adjudicaron el crédito por el valor de la cifra pendiente en la fecha de la adjudicación. Como cesionarios del crédito solicitaron la ejecución de la hipoteca y su venta en pública subasta, y la vivienda fue adjudicada a una sociedad frente a la que los garantes formularon demanda de ejecución hipotecaria por el importe total de la deuda.
La sociedad adjudicataria interpuso demanda contra los cesionarios reclamando la nulidad de la ejecución hipotecaria y, subsidiariamente, que se declarase que los demandados únicamente debían pagar los intereses correspondientes a los dos últimos años y la anualidad en curso, con base en el artículo 114 LH, y no los correspondientes a cuatro años, como habían pactado el prestamista y el prestatario. Tanto la sentencia de instancia como la de apelación desestimaron la pretensión principal y estimaron la subsidiaria, al entender que el adquirente de una finca hipotecada solo responde de los intereses en los términos establecidos en el artículo 114 LH: los dos años anteriores y la anualidad en curso, y cualquier pacto en contrario solo tiene eficacia inter partes.
Frente a ello, el Tribunal Supremo entiende que el pacto de delimitación de intereses (siempre dentro del límite de cinco años que establece el art. 114 LH) es oponible a los terceros adquirentes de la finca hipotecada. Este límite forma parte de la extensión objetiva de la hipoteca en relación con los terceros y la responsabilidad hipotecaria afectará a los terceros cuando la carga esté inscrita y esté fijado el límite de responsabilidad. Es decir, dentro del límite de cinco años que fija el artículo 114.2 LH, el pacto sobre los intereses que garantiza la hipoteca es libre, y tiene eficacia inter partes y también frente a terceros, y si no existiese tal pacto es cuando se aplica el límite de los dos años y la anualidad en curso que también fija el mencionado artículo 114 LH. Es aquí donde radica la diferencia entre la obligación personal derivada del préstamo, que es exclusivamente inter partes y depende de lo pactado entre ellos, y la responsabilidad hipotecaria, que afecta a todo propietario de una finca hipotecada cuando la carga es anterior y es a la que se refiere el artículo 114 LH. Debe tenerse en cuenta también el artículo 670.5 LEC que dice que “Quien resulte adjudicatario del bien inmueble conforme a lo previsto en los apartados anteriores habrá de aceptar la subsistencia de las cargas o gravámenes anteriores, si los hubiere y subrogarse en la responsabilidad derivada de ellos”, por lo que los adjudicatarios de la vivienda quedan subrogados en la responsabilidad hipotecaria que recae sobre la finca. Por todo ello, el Tribunal Supremo estima el recurso de casación y condena a la sociedad adjudicataria a pagar el importe total de la carga que recae sobre la finca adjudicada. M.GJ.L.

VENTA DE BIEN INMUEBLE POR LA SOCIEDAD CONCURSADA UNA VEZ ABIERTA LA FASE DE LIQUIDACIÓN Y APROBADO JUDICIALMENTE EL PLAN DE LIQUIDACIÓN DEL CONCURSO DE ACREEDORES: ALCANCE DE LA CALIFICACIÓN REGISTRAL RESPECTO DEL PLAN DE LIQUIDACIÓN
STS 4 de junio de 2019. Ponente: Don Ignacio Sancho Gargallo. Estimatoria. Descargar

Abierta la fase de liquidación del concurso de acreedores de una SL, la administración concursal presenta un plan de liquidación que fue aprobado judicialmente en diciembre de 2012. Uno de los activos de la sociedad se vende por medio de escritura pública en abril de 2014. Dicha escritura fue ratificada posteriormente por la administradora concursal. El registrador acordó suspender la inscripción porque no se acompañaba el testimonio del plan de liquidación y no se había acreditado que la transmisión del bien se hubiese llevado a cabo conforme a lo previsto en el plan de liquidación. El adquirente del inmueble recurre la calificación, y tanto en primera como en segunda instancia se estima la pretensión de inscribir, pero el registrador recurre en casación por inaplicación del artículo 18 LH y por aplicación indebida de artículo 98 de la Ley 98/2001.
La controversia gira en torno a la competencia del Registrador para, en un caso como éste, revisar sin la venta cumplía con las exigencias previstas en el plan de liquidación.
El Tribunal Supremo reconoce, remitiéndose a sentencias como la 645/2011 y 643/2018, que la posible contradicción que pudiera advertirse entre la previsión contenida en el artículo 18 LH, que atribuye al Registrador la función de calificar la capacidad de los otorgantes y el artículo 98 de la Ley 24/2001, que limita la calificación registral a la reseña indicativa del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado, debía resolverse dando prioridad a esta segunda norma, que a estos efectos tiene la consideración de ley especial.
Sin embargo, el Alto Tribunal estima el recurso de casación del registrador, sobre la base de los siguientes motivos: con carácter general, la apertura de la liquidación levanta la prohibición de disponer bienes del concursado prevista en el artículo 43 de la Ley Concursal. La realización de los activos del deudor concursado viene regulada en los artículos 146 bis y siguientes de la Ley Concursal. Del conjunto de la normativa se desprende que la enajenación de bienes inmuebles debe realizarse por la vía de apremio, por subasta, salvo que el juez del concurso haya autorizado la venta directa, ya sea al aprobar el plan de liquidación, ya sea de forma específica para ese acto. El registrador puede controlar esa exigencia legal, la autorización judicial, al calificar la escritura de venta directa, por lo que, para corroborar su existencia, debe exigir su aportación junto con la escritura de compraventa. MC.S.R.

FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA ASOCIACIÓN DE REGISTRADORES PARA IMPUGNAR RESOLUCIONES DE LA DGRN
STS 13 de junio de 2019. Ponente: Don Ignacio Sancho Gargallo. Desestimatoria. Descargar

En el presente caso, la Asociación de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España interpuso demanda de juicio verbal impugnando una resolución de la DGRN.
El juzgado de Primera Instancia desestimó el recurso al apreciar falta de legitimación activa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 LH: “Carecen de legitimación para recurrir la resolución de la Dirección General el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, el Consejo General del Notariado y los Colegios Notariales. El Notario autorizante del título o su sucesor en el protocolo, así como el Registrador de la propiedad, mercantil y de bienes muebles cuya calificación negativa hubiera sido revocada mediante resolución expresa de la Dirección General de los Registros y del Notariado podrán recurrir la resolución de ésta cuando la misma afecte a un derecho o interés del que sean titulares”. La Audiencia Provincial confirmó la sentencia en primera instancia, siendo recurrida en casación, alegando la Asociación que afecta al derecho fundamental de tutela judicial efectiva.
Nuestro Alto Tribunal desestimó el recurso siguiendo la más que consolidada doctrina jurisprudencial que entiende que la restricción en la legitimación impuesta por el artículo 328 LH, responde a una finalidad clara, “que no se emplee la impugnación judicial de las resoluciones de la DGRN como cauce para dirimir los conflictos institucionales entre los cuerpos notarial y registral”. Y es por eso que la Ley ciñe la legitimación a los directamente interesados, es decir, los titulares de derechos que pretendían acceder al registro; sin que este interés pueda consistir en el mero prurito de tener la razón o de no ser desautorizado por la DGRN. F.J.S.

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