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Por: JAVIER GÓMEZ TABOADA
Abogado tributarista. Socio de MAIO LEGAL (www.maiolegal.com)


DERECHO FISCAL

El siempre singular universo tributario es prolijo en episodios paranormales, sucesos que se escapan a todo análisis racional y lógico. Y, además, eso acontece en todos los Poderes: ya sea el Legislativo, Ejecutivo o Judicial.
El asunto que traigo a estas páginas salió en su día en la prensa -tímidamente, como casi todo lo vergonzante-, pero de un modo tal que ni se dieron todos los datos ni, tampoco, se aireó su -hasta ahora- final. De ahí que vea oportuno que, desde esta tribuna, se dé buena cuenta de él, no tanto por el episodio en sí (que, obviamente, también) como por lo que éste entraña: un del todo peculiar modo de entender la “res pública”.

El caso se remonta al verano de 2015, cuando Alejandro Miguélez (insigne abogado tributarista), a través de sendas Circulares publicadas en Luxemburgo, toma conocimiento de que tanto en el año 2000 (¡15 años antes!) como en el propio 2015 hubo otros tantos Intercambios de Cartas con España mediante los que se modificó el Convenio para evitar la Doble Imposición (CDI) hispano-luxemburgués. Nuestro protagonista, ciertamente extrañado al no localizar en el BOE la publicación de tales Intercambios y al amparo de la Ley de Transparencia (sic), en enero de 2016 solicitó al Ministerio de Hacienda (MH) el texto íntegro de esos Intercambios.
Ante el silencio administrativo, Miguélez reclama ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (sic; CTBG), siendo así que en la tramitación del expediente el MH alega que la publicación de los Intercambios estaba “en proceso de tramitación” (afirmación que no sustentaba en prueba alguna); argumento que el CTBG hace suyo desestimando la reclamación.
El reclamante, disconforme con el sentido de esa resolución del CTBG, la recurre ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo donde, como medio de prueba, se requirió al BOE que acreditase las fechas de entrada de esos Intercambios, así como la estimación del plazo de su (ya esperable) próxima publicación. El MH, por su parte, aportó sendos Oficios -ambos fechados en 2016- dirigidos al Ministerio de Asuntos Exteriores (MAAEE) en los que interesaba de éste que gestionara la publicación en el BOE. La respuesta del BOE al requerimiento del Juzgado fue tan lacónica como concluyentemente lapidaria: “no se ha publicado en el BOE por no tener constancia, preguntado al MAAEE nos contestan que a ellos tampoco les consta”.

"No existía ningún proceso de elaboración o de publicación general de dichas Cartas"

Así las cosas, mediante su sentencia de 17 de octubre de 2017, el Juzgado Central estima el recurso habida cuenta “que desde el primer intercambio de cartas ha transcurrido un periodo de más de diecisiete años sin que conste que el trámite para su publicación se haya puesto en marcha, lo que nos sitúa ante un periodo excesivo desde cualquier punto de vista que se contemple; el tiempo transcurrido desde el segundo intercambio de cartas es considerablemente menor, pero tampoco se ha dado razón alguna respecto al inicio del expediente o trámite para su publicación, sin que el MH haya acogido la sugerencia respecto a la necesidad de informar al reclamante de la fecha aproximada en la que el Intercambio de Cartas será publicado en el BOE, por lo que en ninguno de los dos casos puede considerarse que el derecho del reclamante se haya satisfecho mediante la expectativa cierta de la publicación en un periodo razonable”.
Llegados a este punto, y por si el asunto no fuera ya suficientemente estrambótico, tanto el CTBG como el MH deciden recurrir -con la (va de suyo) consiguiente dedicación de medios públicos- esta sentencia ante la Audiencia Nacional (AN) que, mediante su sentencia de 26 de febrero de 2018, desestima el recurso. Y es que la Audiencia aprecia que “comparando las (…) fechas y la contestación dada por la Secretaria General de AEBOE, se llega a la conclusión que cuando se solicita la información a la Dirección General de Tributos, 28 de enero de 2016, cuando se presenta la reclamación ante el CTBG de fecha 3 de marzo de 2016, cuando se contestan las alegaciones por dicha Dirección General 30 de marzo de 2016, y se dicta la resolución del CTBG de fecha 9 de mayo de 2016, en base a que concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 18.1.a) de la Ley19/2013 , ‘se considera como causa de inadmisión de una solicitud de información el hecho de que ésta se refiera a información que esté en curso de elaboración o de publicación general’, no existía ningún proceso de elaboración o de publicación general de dichas Cartas que deben ser publicadas en el B.O.E., como establece la Ley 25/2014. Ni tan siquiera, en fecha 14 de marzo de 2017 está en curso este proceso, a pesar del intento de promoverlo por parte de la Dirección General de Tributos, por medio del oficio fechado el 22 de diciembre de 2016”. Sin duda podrá decirse más alto, pero no más claro.

"No sería dable descartar que haya más 'actos' no publicados"

Bien (no, mal): los hechos hablan por sí solos. ¿Asunto finiquitado? Pues no, y mucho me temo que aún dará para algún capítulo más. Veamos:
- A la hora de llevar a efecto la sentencia de la AN, aún fue necesario -¡qué vergüenza!- plantear un incidente de ejecución en el que, tras diversas vicisitudes, se logró que el MH entregara a Miguélez el texto íntegro de los Intercambios de cartas (en cuanto al primero de ellos, ya “solo” ¡18 años! después de que aquél tuviera lugar).
- A día de hoy, ¡20 años! después de aquel primer Intercambio, todavía no hay constancia de su efectiva publicación en el BOE.
- Obviamente, dado lo estrambótico del caso, no sería dable descartar que haya más “actos” atinentes a otros CDIs no publicados, razón por la que Miguélez solicitó al MH que diera cuenta de su posible existencia, petición que -previa desestimación de éste- fue trasladada -¡otra vez!- al CTBG que -¡también, otra vez!- rechazó, lo que motivó un nuevo recurso ante el Juzgado Central, estimado mediante su sentencia de 25 de febrero de 2019. El MH -¡otra vez!- recurrió ante la AN que, en su sentencia del pasado 10 de diciembre de 2019, apreció -esta vez sí- sus argumentos entendiendo que “una solicitud de información de estas características, por su volumen, extensión, período de tiempo, identificación y medios para instrumentar la petición, además de ocasionar una disfunción manifiesta, no deja de ser un desiderátum (sic) no acorde con el espíritu y finalidad de la normativa de transparencia”.
Concluyo afirmando lo único que tengo claro en este asunto: “continuará”.
#ciudadaNOsúbdito

Palabras clave: Transparencia, BOE, Convenio doble imposición.

Keywords: Transparency, OSB, Double taxation agreement.

Resumen

La transparencia, más allá de una mera declaración de intenciones, debe ser algo tangible y, como tal, innato a una “buena administración”. Sin embargo, hay episodios que evidencian la cruda realidad. Por ejemplo, el aquí relatado, relativo a la “oscuridad” con la que se ha gestionado la divulgación de una reforma del Convenio para evitar la Doble Imposición suscrito con Luxemburgo.

Abstract

Apart from a mere declaration of intent, Transparency must be something tangible and as such, inherent in "good government". However, some episodes highlight the harsh reality. The one described here is an example, related to the opacity involved in the disclosure of a reform of the Agreement to avoid Double Taxation signed with Luxembourg.

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