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Por: JESÚS FÉLIX GARCÍA DE PABLOS
Doctor en Derecho

 

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en sentencia de 3 de marzo de 2020, asunto Gómez del Moral Guasch (C-125/189), se ha pronunciado sobre la conformidad o no a la normativa comunitaria del uso de las Cajas de Ahorros del índice de referencia basado en el tipo medio de los préstamos hipotecarios (IRPH de las Cajas de Ahorros).

Un pronunciamiento instado por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona, cuya primera cuestión prejudicial fue contestada en el sentido de que resultaba de aplicación la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, a los contratos de préstamo hipotecario celebrados entre un consumidor y una entidad financiera, y que estipulan que el tipo de interés aplicable al préstamo se basa en un uno de los índices de referencia oficiales establecidos por la normativa española.
La segunda cuestión versaba sobre si los Tribunales españoles podían examinar el cumplimiento de la exigencia de transparencia señalada en la citada Directiva. El TJUE parte de que la Directiva 93/13 obliga a establecer un mecanismo que asegure que toda cláusula contractual no negociada individualmente, pueda ser controlada para apreciar su posible carácter abusivo. De modo que corresponde a los Tribunales españoles, atendiendo a los parámetros enunciados en el artículo 3.1 y en el artículo 5 de la Directiva señalada, determinar si, de acuerdo a las circunstancias del supuesto concreto, la cláusula contractual cumple con las exigencias de la buena fe, equilibrio y transparencia (STJUE de 26 de marzo de 2019, asunto Abanca Corporación Bancaria y Bankia, C-70/17 y 179/17).
En el citado artículo 5 de la Directiva 93/13 se prevé que las cláusulas contractuales deben respetar “siempre la exigencia de una redacción clara y comprensible” (STJUE de 3 de junio de 2010, asunto Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, C-484/08), una exigencia que es aplicable en cualquier caso, aunque España no hubiera transpuesto la Directiva citada, previendo que no fuera de aplicación la apreciación del carácter abusivo, si las cláusulas se hubieran redactado de forma clara y comprensible, en los términos señalados en el artículo 4.2 de la indicada Directiva.
Por tanto, los Tribunales españoles están obligados a examinar el carácter abusivo y comprensible de las cláusulas contractuales controvertidas. Una comprobación que no puede reducirse únicamente al carácter comprensible de la cláusula contractual que se refiere al objeto principal del contrato.

“Dado que el TJUE no ha declarado el IRPH como abusivo en sí mismo, serán los jueces españoles los encargados de decir, en cada caso, si la hipoteca se comercializó bien”

La tercera cuestión prejudicial fue contestada en el sentido de que la transparencia exige que el consumidor debe disponer, antes de la celebración del contrato, de la información sobre las condiciones del contrato y las consecuencias de su celebración. Una transparencia que por supuesto no es meramente formal, sino que en un contrato de préstamo hipotecario la cláusula del cálculo de los intereses no solamente ha de ser comprensible, sino que debe posibilitar que un consumidor medio, “normalmente informado y razonablemente atento”, pueda comprender el funcionamiento concreto de la fórmula del cálculo de los intereses y valorar las consecuencias económicas y las obligaciones financieras que se generan. De nuevo, en este caso, el TJUE de la Unión Europea se remite a que corresponde a los Tribunales españoles la comprobación de la información suministrada por el prestamista, teniendo en cuenta el conjunto circunstancias que acompañaron la celebración del contrato de préstamo, entre las que destacan que las condiciones se hayan redactado de forma clara y comprensible y que la información suministrada permita a un consumidor medio determinar su coste. No obstante, el TJUE realiza una apreciación importante en este caso, y señala expresamente que la información sobre el cálculo del IRPH de las Cajas de Ahorros era asequible para el consumidor, puesto que figuraba en la Circular del Banco de España 8/1990, publicada en el Boletín Oficial del Estado. De modo que ese consumidor medio podía comprender cómo se calculaba ese índice, al mismo tiempo que la normativa española obligaba a las entidades de crédito a informar a los consumidores sobre la evolución del IRPH de las Cajas durante los dos años anteriores a la celebración del contrato y el último disponible. Por lo que el consumidor podía conocer las consecuencias económicas de su decisión, debiendo los Tribunal españoles comprobar que se ha cumplido esa normativa nacional en el caso concreto.

“La sentencia del TJUE habla de la sustitución del índice IRPH por un índice legal, no por un índice oficial como el Euribor”

La cuarta cuestión prejudicial estaba centrada en la posibilidad de que los jueces españoles puedan sustituir una cláusula contractual abusiva, en este caso sobre el índice de referencia para el cálculo de los intereses, y en defecto de pacto en contrario, se sustituya esa cláusula por otro índice legal. El TJUE recuerda que los jueces nacionales no han de aplicar las cláusulas abusivas, salvo si el consumidor se opone a ello, al mismo tiempo que en principio la normativa nacional no puede habilitar a dichos jueces a modificar el contrato, modificando el contenido de dicha cláusula, para evitar la utilización de las cláusulas abusivas por los profesionales. No obstante, en un supuesto en que el contrato no pueda subsistir, tras la supresión de una cláusula abusiva, los Tribunales españoles podrían suprimir la cláusula abusiva y sustituirla por una disposición supletoria prevista en el Derecho español, pero en los casos en que esa nulidad obligue al juez a anular el contrato en su totalidad, en relación con el contenido del artículo 6.1 de la Directiva 93/13. Dado que en este último caso, el consumidor se vería gravemente perjudicado, consecuencia derivada de que el prestatario se vería obligado a reintegrar el préstamo pendiente de devolución (STJUE de 26 de marzo de 2019, asunto Abanca Corporación Bancaria y Bankia, C-70/17 y 179/17, apartados 56 y 64). Por lo que, de nuevo el TJUE concluye que los Tribunales españoles podrán sustituir el IRPH de las Cajas de Ahorros, teniendo en cuenta que dicho índice (previsto en la Circular 8/1990) fue reemplazo por otro a través de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, con las siguientes condiciones: a) el carácter abusivo de la cláusula del cálculo de los intereses; b) la anulación del contrato sin esa cláusula; c) que debido a las consecuencias perjudiciales en caso de anulación, podría reemplazarse el anterior índice por el índice sustitutivo contemplado en la Ley 14/2013, “siempre que pueda considerarse que con arreglo al Derecho español el referido Índice tiene carácter supletorio”.

“Para evitar la avalancha de pleitos es probable que se articule un mecanismo de negociación extrajudicial entre Bancos y afectados, al igual que se realizó en el caso de las cláusulas suelo”

El volumen de hipotecas referenciadas al IRPH ronda los 16.000 millones de euros, pero dado que el TJUE no ha declarado el citado índice como abusivo en sí mismo, serán los jueces españoles los encargados de decir en cada caso, si la hipoteca se comercializó bien. La Banca sugiere que en caso de que los Tribunales españoles acuerden la sustitución del índice IRPH, el índice sustitutito debería ser el contemplado en la Ley 14/2013, es decir, el “Índice IRPH Entidades”, que sustituyó al “IRPH de las Cajas” en el año 2013. Mientras que las Asociaciones de Consumidores consideran que el índice sustitutivo debería ser el Euribor, que históricamente se ha situado entre un 1,5% y un 3% más barato que el IRPH. Sin embargo, la sentencia del TJUE habla de la sustitución del índice IRPH por un índice legal, no por un índice oficial como el Euribor. Un índice que ya fue objeto de análisis por la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2017.
La elección supondrá un mayor o menor impacto para las entidades financieras (Bankia, CaixaBank, Kutxabank), con un volumen de más de 300.000 préstamos en vigor, con un ahorro por la sustitución indicada de 150 € al mes en un préstamo. No obstante, para evitar la avalancha de pleitos es probable que se articule un mecanismo de negociación extrajudicial entre Bancos y afectados, al igual que se realizó en el caso de las cláusulas suelo.

Palabras clave: Contratos de préstamos hipotecarios, Índice de referencia, Abuso del Derecho.

Keywords: Mortgage loans contracts, Reference index, Abuse of the Law.

Resumen

La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea va a permitir a los Tribunales españoles el mantenimiento de los préstamos hipotecarios a pesar de contar con una cláusula abusiva, derivada la nulidad de la cláusula sobre el cálculo de los intereses, mediante la sustitución de dicha cláusula abusiva por un índice sustitutivo.

Abstract

The jurisprudence of the Court of Justice of the European Union will allow the Spanish Courts to maintain mortgage loans despite having an abusive clause, derived from the nullity of the clause on the calculation of interest, by replacing said abusive clause with a substitute index.

 

 

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