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REVISTA110

ENSXXI Nº 113
ENERO - FEBRERO 2024


Cabría definir la seguridad jurídica como la predictibilidad de las consecuencias jurídicas de los actos o conductas. La Constitución Española recoge el concepto de seguridad jurídica expresamente en su Título Preliminar, artículo 9.3 como un principio que se garantiza junto al de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

Por supuesto, las situaciones excepcionales exigen también medidas excepcionales. En una situación como la que hoy preside nuestras vidas parece lógico que se produzcan normas que traten de solventar con carácter de urgencia situaciones surgidas súbitamente y que alteran el statu quo de las relaciones jurídicas y económicas. De hecho, se suele decir que la seguridad jurídica tiene su límite en consideraciones de justicia o de interés general. La aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, las medidas aprobadas o anunciadas en relación a los arrendamientos –negociación sobre rebajas en la renta, limitaciones máximas a esta, la prohibición de los desahucios-, las normas limitativas de los desplazamientos y las sanciones por su incumplimiento, o las medidas fiscales y laborales responden a estas necesidades de justicia, urgencia o interés general ante una situación excepcional. Algunas de estas medidas se estudian en este número.

"No conviene olvidar que la seguridad jurídica es imprescindible para el desarrollo económico, incluso en situaciones como la actual"

Sin embargo, no conviene olvidar que la seguridad jurídica es imprescindible para el desarrollo económico, incluso en situaciones como la actual. Recientemente, un seminario de FEDEA ha incidido sobre esta cuestión estudiando un trabajo del profesor Arruñada que muestra algunos casos concretos de inseguridad jurídica –fenómeno okupa, sentencias hipotecarias, créditos privilegiados del Estado, por ejemplo- y plantea la hipótesis de que esos supuestos pueden impedir que la economía de mercado funcione con eficiencia y pueda alcanzar equidad y prosperidad. Asimismo, apunta a que, con demasiada frecuencia, en España se trata de resolver problemas sociales o públicos alterando o modificando las relaciones contractuales privadas: por ejemplo, alterando las relaciones arrendaticias o siendo laxo con el fenómeno okupa para “resolver” el problema de la vivienda, que debería ser una prioridad pública, con destino de fondos de esta naturaleza, con lo que ello supone.
Una profusión excesiva de normas, su contradicción o constante modificación; la prolongación en el tiempo de medidas excepcionales, la supresión de derechos de propiedad o la limitación a la libertad de contratación, cuya importancia suele olvidarse cuando los países alcanzan cierto desarrollo, pueden producir situaciones de inseguridad jurídica que, a la vez, dificulten la recuperación económica. No olvidemos, pues, que justicia y seguridad jurídica deben vivir en un razonable equilibrio.

 

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