Menú móvil

El Notario - Cerrar Movil
Por: JOSÉ ANTONIO RUIZ DE LA HERMOSA GUTIÉRREZ
Letrado de la Administración de Justicia, Asesor colaborador del Proyecto Nuevo Modelo del Registro Civil del Ministerio de Justicia

DAVID LÓPEZ RIBAGORDA
Letrado de la Administración de Justicia-Coordinador


REGISTRO CIVIL: EXPEDIENTES MATRIMONIALES

El pasado 30 de abril se inició en España un significativo cambio en un servicio público de la trascendencia del Registro Civil. Comienza un nuevo marco procedimental y organizativo cuyo objetivo es mantener el Registro Civil como un servicio público, gratuito, servido por funcionarios y con la incorporación del mismo a la Administración electrónica de tal forma que se convierta en único, interoperable y electrónico.

La completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, con la reforma operada por la Ley 6/2021, de 28 de abril, ofrece la cobertura jurídica necesaria a los fines indicados.
En este marco, a los ciudadanos se les posibilita solicitar la previa tramitación de un acta notarial para acreditar el cumplimiento de los requisitos de capacidad y la inexistencia de impedimentos o su dispensa, o cualquier otro obstáculo, de acuerdo con lo previsto en el Código Civil, según postula el artículo 58 de dicha norma legal en cuanto al procedimiento para autorización matrimonial. Continuando así con la progresiva incorporación de este colectivo notarial a las funciones de estado civil y registro civil, que ya iniciaron en 2015 con múltiples tareas, desempeñadas con su habitual rigor en su condición de funcionarios y juristas de reconocido prestigio y que se extiende ahora al referido procedimiento.

“Comienza un nuevo marco procedimental y organizativo cuyo objetivo es mantener el Registro Civil como un servicio público, gratuito, servido por funcionarios y con la incorporación del mismo a la Administración electrónica de tal forma que se convierta en único, interoperable y electrónico”

Y ello en tanto la disposición final 21ª de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, establece que en la fecha de la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, lo hacen también las modificaciones de los artículos del Código Civil, así como las modificaciones de la referida Ley incluidas en la disposición final cuarta de la Ley 15/2015, relativas a la tramitación y celebración del matrimonio civil, y las disposiciones de la sección 1.ª del capítulo II del título VII de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado, contenidas en la disposición final undécima de la Ley 15/2015, que establecen las normas reguladoras del acta matrimonial y de la escritura pública de celebración del matrimonio.
Conviene dejar sentado que nos encontramos ante una tramitación administrativa, que sale de la esfera de lo judicial y en todo lo no previsto en la Ley 20/2011 en relación con la misma, se aplicará la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Es por ello conveniente destacar este aspecto, pues el cambio es muy importante y trascendente a la hora de establecer las fases y trámites administrativos para sustanciar el procedimiento.
En esta tarea, además, los notarios van a encontrar las dudas y lagunas que en la Ley 20/2011 se han arrostrado a consecuencia de sucesivas reformas. Por ejemplo, la que ofrece el artículo 58 en cuanto a la celebración, en función de que el previo procedimiento de autorización matrimonial haya sido resuelto por notario o por encargado del Registro Civil; teniendo en cuenta que el espíritu de la Ley 15/2015 plasmado en su Exposición de Motivos, era el de facilitar al ciudadano este servicio público ampliando el número de autoridades que podían intervenir en sus trámites y, por otra parte, que lo que la Ley no prohíbe expresamente, ha de estimarse permitido; lo cual no hace sino mantener la actual situación, pues de otra forma se podría producir una interpretación excesivamente restrictiva de la norma que derivaría en una merma de los derechos de los interesados. En este sentido, la Ley 6/2021 introduce una modificación en el apartado segundo de la disposición final segunda de la Ley 20/2011, en cuanto a que las referencias que se encuentren en cualquier norma al juez, alcalde o funcionario que haga sus veces competentes para autorizar el matrimonio civil, deben entenderse referidas al notario, encargado del Registro Civil o funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil, para acreditar el cumplimiento de los requisitos de capacidad y la inexistencia de impedimentos o su dispensa; y al juez de paz, alcalde o concejal en quien éste delegue, encargado del Registro Civil, notario, o funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil, para la celebraciónante ellos del matrimonio en forma civil. Reforma que viene a aclarar el sentido que ha de orientar esta cuestión.

“El colectivo notarial, por sus características profesionales y su condición de juristas, ofrecerá sin duda alguna un gran servicio en este aspecto, al igual que ha venido desarrollándolo en sus restantes cometidos en materia de estado civil y registro civil”

Por otro lado, hemos de hablar de una redacción del artículo 58 de la Ley 20/2011 que puede generar cierta inseguridad en la tramitación a la vista de la instauración de la figura del Letrado de la Administración de Justicia como encargado, ya que este artículo sigue manteniendo en algunos de sus apartados la distinción entre encargado y Letrado de la Administración de Justicia, que ha quedado desvirtuada con la última reforma de la Ley. Y, además, se hace preciso estudiar el régimen de recursos aplicable, siguiendo un estudio sistemático de la norma tal como ha quedado redactada, para llegar a la conclusión de que las resoluciones de los notarios finalizando un procedimiento de autorización matrimonial serán recurribles en alzada ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, según el régimen general previsto en los artículos 85 y siguientes de la Ley 20/2011, en relación con el artículo 121 de la Ley 39/2015.
El objeto del procedimiento es fundar la convicción en la autoridad que resuelve, de que a priori no se observan impedimentos a la celebración y que los futuros cónyuges reúnen los requisitos de capacidad previstos en el Código Civil. Para ello, dispondrán de una fase de instrucción del procedimiento, donde el trámite de comprobación de la documental y, en su caso, subsanación, irán seguidos de la prueba testifical y de audiencia reservada de los contrayentes, así como informes médicos en el caso de considerarse necesario que se aporten por los contrayentes, según la previsión contemplada en el artículo 56 del Código Civil.
Un trámite importante a destacar será el de audiencia reservada de los contrayentes. La finalidad de esta prueba, tratándose de matrimonio entre españoles, será la de vislumbrar la existencia de impedimentos, así como la voluntad de contraer matrimonio sin vicio. En el caso de matrimonio entre españoles y extranjeros, además, se pretende descartar la existencia de matrimonios de complacencia. Definidos por el diccionario panhispánico del español jurídico como “enlace en el que participa un extranjero con la única finalidad de para aprovecharse de las ventajas del matrimonio a los efectos de regularizar su estancia en un país o de obtener de forma más fácil la nacionalidad”. La problemática sobre este tipo de matrimonios está presente a nivel nacional e internacional, como lo refleja la normativa de la Unión Europea, en particular la Resolución del Consejo de la UE de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos. Para este trámite de prueba, resulta imprescindible tener muy presente la Instrucción de la DGRN de 31 de enero de 2006, que ofrece las pautas convenientes para poder obtener el examen que lleve a conclusiones determinantes en cuanto a la voluntad de los contrayentes, desde un estricto respeto al principio de inmediación y en unidad de acto, entrevistando separadamente a cada solicitante, e impidiendo en la medida de lo posible la comunicación entre ambos en el momento de realizar separadamente la audiencia reservada. Ofrecer la recomendación, en esta audiencia reservada, de no seguir un cuestionario de preguntas rígido y preestablecido, sino acomodarse a las pautas de materias y hacer un examen vivo y tratando de despejar las dudas o contradicciones que vayan surgiendo del propio devenir del acto. Serán relevantes cuestiones como el desconocimiento por parte de uno o ambos contrayentes de los “datos personales y/o familiares básicos” del otro o la inexistencia de relaciones previas, coetáneas y/o de plan de vida a futuro entre los contrayentes.

“Las dificultades que puedan ir surgiendo a buen seguro irán resolviéndose con la ayuda de la progresión en el despliegue de los medios técnicos previstos para la implantación del nuevo modelo en las oficinas del Registro Civil y las comunicaciones electrónicas entre los notarios y el Registro Civil”

Significar que, tanto por la presunción general de buena fe, como porque el ius nubendi es un derecho fundamental de la persona, es necesario que se alcance una “certeza moral plena” de hallarse en presencia de un matrimonio simulado para acordar la denegación de la autorización del matrimonio, como señala la doctrina de la DGSJFP, entre otras en Resolución de 2 de octubre de 2004. En todo caso, se debe incluir en la resolución, de modo expreso, el razonamiento en virtud del cual dicha Autoridad ha establecido la presunción, evitando la utilización de modelos formularios. Frente a la formulación de una presunción, cualquiera de los contrayentes u otra persona legitimada puede practicar una prueba en contrario, la cual puede estar dirigida a demostrar la inexistencia del indicio tomado en cuenta por la Autoridad española y/o demostrar la inexistencia del nexo de inferencia entre tal indicio y la situación de matrimonio simulado.
Esta Instrucción mencionada dedica su apartado IX a las presunciones como medio para acreditar la existencia de un “matrimonio simulado” y detalla una serie de supuestos para inferir de los mismos la existencia de un matrimonio simulado, en concurrencia con otras circunstancias.
Dentro de la actividad probatoria se recogen las diligencias sustitutorias o la publicación de edictos. Sobre este último medio debe procederse a su análisis desde la perspectiva de la realidad social actual, así como en relación con la finalidad de dicha prueba. Las reminiscencias de tradiciones normativas como los edictos y proclamas, en materia matrimonial, regulados en el Reglamento de Registro Civil de 1958 en el artículo 243 en relación con el artículo 240, suponen la publicación de datos personales de los contrayentes, así como de anteriores cónyuges, lo que ponderado desde la perspectiva de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, de aplicación supletoria, ha de considerarse determinante para su descarte. Esta prueba así configurada, tiene escasa virtualidad práctica respecto a la finalidad pretendida, como es la denuncia de algún impedimento o circunstancia en relación con el matrimonio y supone dilatar innecesariamente el expediente. Siendo que la realización de prueba mediante testigos a los mismos fines, como permite el artículo 58.5 de la Ley 20/2011, mayores de edad que sean conocedores de los contrayentes y que pueden declarar en relación con las circunstancias personales y la capacidad de los mismos, sobre los impedimentos que puedan existir, así como de cualquier otra circunstancia que puede ser de intereses para la toma de decisión en la resolución de autorización matrimonial; se configura como una prueba más útil y ágil en su realización,de cara al objetivo buscado.

“Esta nueva singladura abre aún más el abanico de posibilidades que, ante el ciudadano, se ofrece por parte de la Administración Pública, con el objetivo de acercar el servicio a las personas”

En la resolución final se examinarán todas las pruebas practicadas y, desde un criterio objetivo, se ofrecerán los argumentos jurídicos que, a modo de silogismo, llevan a enlazar los hechos o presunciones, con la consecuencia que el ordenamiento deriva para los mismos.
El colectivo notarial, por sus características profesionales y su condición de juristas, ofrecerá sin duda alguna un gran servicio en este aspecto, al igual que ha venido desarrollándolo en sus restantes cometidos en materia de estado civil y registro civil. Las dificultades que puedan ir surgiendo, a buen seguro irán resolviéndose con la ayuda de la progresión en el despliegue de los medios técnicos previstos para la implantación del nuevo modelo en las oficinas del Registro Civil y las comunicaciones electrónicas entre los notarios y el Registro Civil. Y mediante la colaboración inevitable y positiva, entre los Letrados de la Administración de Justicia encargados del Registro Civil y los notarios.
Esta nueva singladura abre aún más el abanico de posibilidades que, ante el ciudadano, se ofrece por parte de la Administración Pública, con el objetivo de acercar el servicio a las personas. Con el aprovechamiento de las grandes capacidades de todos los funcionarios jurídicos del Estado, entre los que se encuentran destacadamente los notarios del siglo XXI.

Palabras clave: Autorización matrimonial, Audiencia reservada, Resolución.
Keywords: Marriage authorisation, Reserved hearing, Resolution.

Resumen

Se aborda en este artículo el procedimiento de autorización matrimonial por los notarios cuya competencia se ha establecido con la entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, analizando sucintamente la normativa aplicable a dicho procedimiento y señalando los criterios y pautas que, en opinión de los autores, deben abordarse en la sustanciación del mismo. Se presta una especial atención a la fase probatoria de éste, en cuanto a la realización de la audiencia reservada, las consideraciones y circunstancias en las que se debe realizar, así como la prueba testifical como sustitutoria de los edictos. Se destaca la importancia de la resolución sobre la autorización matrimonial dictada por el notario y la fundamentación de la misma.

Abstract

This article addresses the marriage authorisation procedure by notaries, whose competence was established with the entry into force of Law 20/2011 of July 21. It provides a succinct analysis of the regulations applicable to this procedure, and discusses the criteria and guidelines that the authors believe should be considered when it is conducted. It focuses particularly on its evidentiary phase, in terms of holding the reserved hearing, the factors to be taken into consideration and the circumstances under which it must be held, and testimony from witnesses as a substitute for public notices. The importance of the resolution on the marriage authorisation issued by the notary and the grounds for it is emphasised.

El buen funcionamiento de esta página web depende de la instalación de cookies propias y de terceros con fines técnicos y de análisis de las visitas de la web.
En la web http://www.elnotario.es utilizamos solo las cookies indispensables y evaluamos los datos recabados de forma global para no invadir la privacidad de ningún usuario.
Para saber más puede acceder a toda la información ampliada en nuestra Política de Cookies.
POLÍTICA DE COOKIES Rechazar De acuerdo