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Por: MARÍA LINACERO DE LA FUENTE
Catedrática de Derecho Civil de la Universidad Complutense
Ex Vocal Asesor DGRN


REGISTRO CIVIL: EXPEDIENTES MATRIMONIALES

A José Manuel García Collantes, por su generosidad y elegancia académica

Por fin, el 30 de abril de 2021, ha entrado en vigor la Ley del Registro Civil de 21 de julio de 2011, conforme a la reforma introducida por la Ley 6/2021 de 28 de abril, por la que se modifica la citada Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Y precisamente en el año 2021, en el que concluye la vacatio de la Ley de 2011, se cumplen 150 años desde la creación del Registro Civil
Casi 10 años de espera, tejiendo y destejiendo como Penélope, para recibir con todos los honores a la Ley del Registro Civil de 2011, nacida y renacida merced al consenso, moderna, con una depurada técnica jurídica, digna heredera de la Ley de 1957 y su Reglamento de 1958 (obra de Peña Bernaldo de Quirós) y, como no puede ser de otra manera, fiel a la Constitución de 1978.
La nueva Ley del Registro Civil constituye una de las reformas de mayor transcendencia social y jurídica en el Derecho de la persona desde la entrada en vigor de la Constitución.
Dicho texto legal ha tenido el mérito de transformar un Registro Civil preconstitucional, convirtiéndolo en un moderno Registro Civil del siglo XXI, que articula sus 100 preceptos, componiendo un sistema jurídico moderno, coherente y sólido, que constituye paradigma de una posición legislativa moderada y de cambio.

“Casi diez años de espera, tejiendo y destejiendo como Penélope, para recibir con todos los honores a la Ley del Registro Civil de 2011, nacida y renacida merced al consenso, moderna, con una depurada técnica jurídica, digna heredera de la Ley de 1957 y su Reglamento de 1958 (obra de Peña Bernaldo de Quirós) y, como no puede ser de otra manera, fiel a la Constitución de 1978”

La Ley 20/2011 ha pasado por diversas prórrogas y sucesivas fechas previstas de entrada en vigor: 23 de julio de 2014, 15 de julio de 2015, 30 de junio de 2017, 30 de junio de 2018, 30 de junio de 2020, 30 de abril de 2021.
Las razones de las sucesivas prórrogas, que la Ley registral ha resistido de forma numantina, no obedecen, en esencia, a aspectos sustantivos, que prácticamente permanecen incólumes, sino fundamentalmente a la complejidad del proceso de informatización, a razones organizativas y a controversias sobre la llevanza del Registro Civil, que, entre la continuidad de los Jueces o su atribución a un Cuerpo de funcionarios encargados del Registro Civil, a los Registradores de la Propiedad y a los Letrados de Administración de Justicia, ha sido encomendado a estos últimos.
El camino recorrido por la Ley 20/2011 hasta su vigencia completa ha sido largo y proceloso, sorteando todo tipo de dificultades, intentos de reforma que alteraban la esencia de la institución y pugnas, no siempre elegantes, por asumir su llevanza y dirección.
En la línea de un artículo que publiqué en 2015 en esta misma revista: “Registro Civil: el camino del consenso”, la vigencia largamente esperada de la nueva Ley del Registro Civil solo podía culminar siguiendo la senda del consenso y del apoyo a la misma, que había nacido fruto del consenso político y jurídico, y cuya reforma nuevamente ha tenido éxito parlamentario.
En efecto, el Pleno del Senado de 28 de abril de 2021 aprobó la proposición de ley por la que se modificaba la Ley del Registro Civil de 21 de julio de 2011, con una amplia mayoría: 253 votos a favor, solo 3 en contra y 0 abstenciones.
La Ley 20/2011 ha sido objeto de diversas reformas parciales: por Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, y por Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil.

“En la línea de un artículo que publiqué en 2015 en esta misma revista: “Registro Civil: el camino del consenso”, la vigencia largamente esperada de la nueva Ley del Registro Civil, solo podía culminar siguiendo la senda del consenso y del apoyo a la misma, que había nacido fruto del consenso político y jurídico, y cuya reforma nuevamente ha tenido éxito parlamentario”

Y finalmente, como colofón, la definitiva reforma operada por Ley 6/2021, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil. Asimismo, corresponde citar la Ley Orgánica 6/2021 complementaria de la Ley 6/2021, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial.
Las sucesivas reformas de la Ley del Registro Civil de 2011 han aprovechado y anticipado sus logros (v.gr. comunicación del nacimiento y defunciones por los centros sanitarios) y han permitido su adaptación a la espera de su completa vigencia.
Sin embargo, en ocasiones, comportan una quiebra de la unidad, la coherencia y la elaborada sistemática de la ley registral en su redacción originaria (v.gr. el aparatoso art. 58 sobre el expediente matrimonial).
La citada Ley 20/2011 había entrado en vigor parcialmente, así, el artículo 30 CC, vigente el 23 de julio de 2011; los artículos 44, 45, 46, 47, 49.1 y 4, 64, 66, 67.3 LRC, reformados por Ley 19/2015 de 13 de julio, entraron en vigor el 15 de octubre de 2015. El artículo 49.2 LRC (que deroga la histórica prevalencia del apellido paterno) y el artículo 53 LRC, entraron en vigor el 30 junio de 2017.

“El Pleno del Senado de 28 de abril de 2021 aprobó la proposición de ley por la que se modificaba la Ley del Registro Civil de 21 de julio de 2011, con una amplia mayoría: 253 votos a favor, solo 3 en contra y 0 abstenciones”

En definitiva, después de los obstáculos y vicisitudes del largo camino recorrido por la Ley del Registro Civil, corresponde ahora mirar el nuevo régimen elaborado en interés de los ciudadanos, y felicitar al legislador por el consenso revalidado del Congreso y del Senado, en este último por la práctica unanimidad de los senadores, lo que revela el extraordinario -y poco frecuente- consenso alcanzado entre todos los grupos parlamentarios. Solo falta ya el impulso legislativo final, que debe culminar con la aprobación del futuro Reglamento, que cerrará el marco normativo del nuevo Registro Civil.
La nueva arquitectura jurídica del Registro Civil se fundamenta en diversos principios que pueden sintetizarse en las siguientes notas:
Se trata de un Registro Civil único para toda España (art. 3.1 LRC); un Registro Civil cuyo eje es la persona y su trayectoria vital; un Registro Civil al servicio del interés general (por primera vez en la historia de la legislación registral se regulan derechos y deberes de los ciudadanos ante el RC); informatizado y accesible electrónicamente (art. 3.2 LRC); individual, personalizado y continuado que supera la tradicional división en Secciones y crea un registro individual para cada persona, a la que desde la primera inscripción (nacimiento) se asigna un código personal (arts. 2, 5 y 6 LRC); un Registro Civil desjudicializado, siguiendo el modelo mayoritario en el Derecho Comparado; con un nuevo modelo organizativo, moderno y racionalizado, integrado por una Oficina Central, Oficinas Consulares y Oficinas Generales; un Registro Civil que consagra la creciente importancia del elemento extranjero; y un Registro Civil fiel a la Constitución y Tratados Internacionales, que refleja las actuales tendencias en Derecho de Familia y Derecho de la persona.
Uno de los temas que más fisuras y controversias suscitó durante la prolongada vacatio de la LRC 2011 ha sido el relativo al órgano encargado de la llevanza del Registro Civil.
Finalmente, las plazas de encargados del Registro Civil se proveerán entre Letrados de la Administración de Justicia (disp. adic. 2ª LRC).
El encargado del Registro Civil ejercerá sus cometidos bajo la dependencia funcional de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.
Sin duda, dicha solución constituye un reconocimiento a la relevante función de los Letrados de la Administración de Justicia (que ya vieron reforzadas sus competencias en la LJV 2015).

“Después de los obstáculos y vicisitudes del largo camino recorrido por la Ley del Registro Civil, corresponde ahora mirar el nuevo régimen elaborado en interés de los ciudadanos, y felicitar al legislador por el consenso revalidado del Congreso y del Senado, en este último por la práctica unanimidad de los senadores, lo que revela el extraordinario -y poco frecuente- consenso alcanzado entre todos los grupos parlamentarios. Solo falta ya el impulso legislativo final, que debe culminar con la aprobación del futuro Reglamento, que cerrará el marco normativo del nuevo Registro Civil”

Por otra parte, y respecto al número de Oficinas Generales, acaso exiguo en la redacción originaria de la LRC, se ha adoptado una fórmula de consenso que amplía dicho número. El artículo 22.1 LRC dispone: “Existirá una Oficina General del Registro Civil en todas las poblaciones que sean sede de la capital de un partido judicial” (vid. disp. adic. 1ª). Se establecen las funciones de los Juzgados de Paz que tendrán la consideración de Oficinas Colaboradoras (disp. adic. 5ª).
Sin ánimo exhaustivo, conviene incidir en algunas novedades y consideraciones relevantes de la nueva Ley, que mencionaré sucintamente.
1) El artículo 4 LRC, que enumera los hechos y actos inscribibles, se inspira en su precedente artículo 1 LRC 1957. No obstante, completa y ordena sistemáticamente el elenco de dichos hechos y actos e introduce mejoras técnicas y de contenido.
El citado artículo 4 LRC, aún con escaso periodo de vigencia, va a ser modificado por la futura Ley que reforme la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica (mientras escribo estas páginas es todavía Proyecto).
No obstante, y como ya señalé en un artículo publicado en La Notaría (1), en mi opinión existen varios aspectos cuestionables en dicho Proyecto, especialmente los que afectan a la proyectada modificación de la LRC.
2) La LRC contiene una regulación novedosa de los principios de funcionamiento del Registro Civil, desarrollados en los artículos 13 a 18: principios de legalidad, oficialidad, publicidad, presunción de exactitud, eficacia probatoria de la inscripción, eficacia constitutiva de la inscripción, presunción de integridad y principio de oponibilidad.
3) El régimen jurídico de los asientos registrales, materia medular del Derecho Registral, presenta diferencias sustanciales respecto a la regulación anterior, consecuencia de la nueva premisa organizativa y conceptual del Registro Civil.

“La vigencia completa de la LRC el 30 de abril de 2021, ha determinado la entrada en vigor de diversos preceptos del Código Civil y de la Ley del Notariado relativos al matrimonio, que habían sido modificados, pero cuya vigencia dependía, a su vez, de la entrada en vigor de la LRC, pospuesta varias veces en su prolongada vacatio. Ello ha clarificado el verdadero laberinto legal existente por dicha causa”

Los asientos que se practiquen se extenderán en soporte y formato electrónico. Excepcionalmente, podrán efectuarse en soporte papel (art. 36 LRC). Las clases de asientos registrales se simplifican en la nueva ordenación registral, que los reduce a tres: inscripciones, anotaciones y cancelaciones (art. 38 LRC). La nueva Ley suprime los asientos de inscripción marginal, nota marginal e indicación.
4) Respecto a la inscripción del nacimiento, destaca la trascendental reforma del artículo 30 CC (ya vigente el 23 julio de 2011), que suprime los requisitos de figura humana y 24 horas de vida extrauterina para el reconocimiento de la personalidad y reconoce ésta desde el momento del nacimiento con vida. En el orden registral ello ha afectado a la inscripción del nacimiento y ha supuesto la supresión del malsonante y criticado legajo de abortos (2).
5) Para practicar la inscripción del nacimiento no se requiere la comparecencia física del ciudadano ante el Registro Civil correspondiente.
Como regla general, la Dirección del hospital comunicará a las Oficinas del Registro Civil los nacimientos que hayan tenido lugar en el Centro sanitario, mediante la remisión electrónica del formulario oficial firmado por los padres, que deberán acreditar su identidad.
6) En materia de apellidos, lo más relevante es la proclamación del principio de igualdad del hombre y la mujer en la transmisión del orden de apellidos a los hijos (art. 49.2 LRC, vigente el 30 junio de 2017). Este criterio venía siendo propuesto y reivindicado (en solitario) en mis publicaciones desde 1992.
La LRC 2011 introduce una reforma profunda y sistemática en el régimen jurídico de la atribución y cambio del nombre y los apellidos, simplificando notablemente el procedimiento. Las modificaciones legales introducidas en este ámbito, han seguido claramente las propuestas de lege ferenda contenidas en mis publicaciones.
7) La vigencia completa de la LRC, el 30 de abril de 2021, ha determinado la entrada en vigor de diversos preceptos del Código Civil y de la Ley del Notariado relativos al matrimonio, que habían sido modificados, pero cuya vigencia dependía, a su vez, de la entrada en vigor de la LRC, pospuesta varias veces en su prolongada vacatio. Ello ha clarificado el verdadero laberinto legal existente por dicha causa.

“Las referencias que se encuentren en cualquier norma al juez, alcalde o funcionario que haga sus veces competentes para autorizar el matrimonio civil, deben entenderse referidas al notario, encargado del Registro Civil o funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil, para acreditar el cumplimiento de los requisitos de capacidad y la inexistencia de impedimentos o su dispensa; y al juez de paz, alcalde o concejal en quien éste delegue, encargado del Registro Civil, notario, o funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil, para la celebración ante ellos del matrimonio”

La esperada vigencia de la LRC afecta, en cascada, a preceptos como los siguientes: artículos 49, 51, 52, 53, 55, 56, 57, 58, 62, 65 y 73 del Código Civil, artículos 58 y 58 bis LRC, artículos 51 y 52 Ley del Notariado, estos últimos “del acta matrimonial y escritura pública de celebración del matrimonio” (3).
La Ley 6/2021, de 28 de abril, introduce novedades respecto a la competencia para celebrar matrimonio y a la tramitación del expediente o acta. El texto vigente del apartado 2 de la disposición final segunda LRC ha pasado a ser el siguiente:
“2. Las referencias que se encuentren en cualquier norma al juez, alcalde o funcionario que haga sus veces competentes para autorizar el matrimonio civil, deben entenderse referidas al Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil, para acreditar el cumplimiento de los requisitos de capacidad y la inexistencia de impedimentos o su dispensa; y al juez de paz, alcalde o concejal en quien éste delegue, Encargado del Registro Civil, notario, o funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil, para la celebración ante ellos del matrimonio”.
La nueva LRC ha extendido sus alas para abrir el paso a la aplicación del artículo 56 CC, relativo al matrimonio de las personas con discapacidad.
Por otra parte, con el fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos del matrimonio, adquiere especial importancia el trámite de audiencia reservada y separada de ambos contrayentes que en la nueva regulación competerá al notario, encargado del Registro Civil o funcionario diplomático o consular.
En relación con la publicidad del régimen económico, el legislador, haciéndose eco de las deficiencias del sistema, puestas de manifiesto por la doctrina (PEÑA, PRETEL, DÍAZ FRAILE), ha modificado sustancialmente la constancia en el Registro Civil del régimen económico matrimonial existente, sea éste el que se presume legalmente o el pactado.

“En la Ley del Registro Civil de 2011 la inscripción del régimen económico matrimonial legal y no solo del régimen económico pactado, introduce una relevante novedad que favorece la seguridad jurídica en la materia. El artículo 60.1 LRC dispone: ‘Junto a la inscripción del matrimonio se inscribirá el régimen económico-matrimonial legal o pactado que rija el matrimonio y los pactos, resoluciones judiciales o demás hechos que puedan afectar al mismo’”

“Si no se pactaron capitulaciones matrimoniales, no por eso -dice PEÑA BERNALDO DE QUIRÓS- se sabe ya el régimen aplicable, pues la determinación del régimen depende de la vecindad civil de los contrayentes y de las normas de colisión. Con frecuencia habrá enormes dudas de hecho (tiempos de residencia) o de Derecho (vecindad civil, reglas de colisión). Muchas veces, no ya los terceros, sino los mismos cónyuges, ignoran si están sometidos, en cuanto al régimen económico del matrimonial al Derecho Común o algún Derecho Foral (o a un Derecho extranjero)”.
En la Ley del Registro Civil de 2011, la inscripción del régimen económico matrimonial legal y no solo del régimen económico pactado, introduce una relevante novedad que favorece la seguridad jurídica en la materia. El artículo 60.1 LRC dispone: “Junto a la inscripción del matrimonio se inscribirá el régimen económico-matrimonial legal o pactado que rija el matrimonio y los pactos, resoluciones judiciales o demás hechos que puedan afectar al mismo.”
En armonía con el artículo 60.2 LRC, el artículo 53 LN (reformado por LJV 2015) regula el acta de notoriedad para la constancia del régimen económico matrimonial legal.
En términos generales, la LRC y sus últimas modificaciones, consolidan, e incluso aumentan, las competencias de los notarios.
8) La Ley 6/2021, de 28 de abril, añade un párrafo 3º al artículo 68 LRC, ampliando las autoridades (encargado del Registro Civil, notario o funcionario diplomático) ante quienes pueden realizarse las declaraciones de voluntad relativas a la nacionalidad y vecindad civil que señala el precepto (enmienda 51 GPS).

“En armonía con el artículo 60.2 LRC, el artículo 53 LN (reformado por LJV 2015) regula el acta de notoriedad para la constancia del régimen económico matrimonial legal”

9) En cuanto a los medios de publicidad del Registro Civil, el artículo 80.1 LRC dispone dos formas: 1ª mediante el acceso de las Administraciones y funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones y bajo su responsabilidad, a los datos que consten en el Registro Civil y 2ª Por medio de certificación.
De acuerdo con la nueva concepción del Registro Civil como registro electrónico y la práctica de asientos en soporte electrónico, la expedición de certificaciones se realizará, preferentemente, por medios electrónicos.
10) Cabe destacar que se derogan los artículos 325-332 CC, lo que, unido a la proyectada reforma de la discapacidad (que deroga los arts. 301-324 CC), dejará vacíos de contenido máas de 30 artículos del Libro primero, cada vez más erosionado por el devenir del tiempo, y cuya reforma integral considero ya inaplazable.
El cambio sustancial respecto al sistema anterior obliga a que la implantación del nuevo modelo de Registro Civil sea progresiva, operando un régimen transitorio hasta que el Ministerio de Justicia apruebe mediante Resolución DGSJ y FP la entrada en servicio efectiva de las aplicaciones informáticas (disps. trans. 2.ª, 3.ª, 4.ª, 8.ª y 10ª LRC) (vid. Circular 4 de mayo de 2021 de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública sobre la implantación progresiva de la Ley 20/2011, del Registro Civil).
Para concluir, me cabe el honor de haber contribuido ampliamente a la redacción de la nueva ley. No hay mayor satisfacción para un jurista que transferir sus conocimientos a la sociedad en la que vive y ver cómo sus aportaciones intelectuales facilitan la vida a millones de ciudadanos.

MARIA LINACERO ILUSTRACION

(1) LINACERO, M.: “El reto de la reforma de la legislación civil en materia de discapacidad”, La Notaría, Revista del Colegio Notarial de Cataluña Doctrina, núm. 1-2/2020, págs. 78-98.
(2) La redacción final del art. 30 CC acogió la tesis que yo había propuesto en el artículo “Notas sobre el Registro Civil”, RDP, 1998, y que se oponía a la tesis propuesta por el profesor Albaladejo.
(3) Vid. LINACERO: Tratado de Derecho de Familia (dir), VVAA, Tirant, 2020, págs. 138-161.

Palabras clave: Nuevo modelo de Registro Civil, Vigencia completa de la Ley 20/2011, Principios informadores del nuevo modelo.
Keywords: New Civil Registry model, Full entry into force of Law 20/2011, Information principles of the new model.

Resumen

La Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, ha entrado en vigor de forma completa el 30 de abril de 2021, después de casi 10 años de sucesivas prórrogas.
La nueva Ley del Registro Civil implica un cambio absoluto de modelo de Registro Civil respecto al sistema anterior. Se configura como un Registro único para toda España, cuyo eje es la persona, un Registro Civil al servicio de los ciudadanos, informatizado y accesible electrónicamente, desjudicializado, con un nuevo modelo organizativo integrado por Oficina Central, Oficinas Consulares y Oficinas Generales.
Después de diversas vicisitudes, las plazas de encargados del Registro Civil se proveerán entre Letrados de la Administración de Justicia. El encargado del Registro Civil ejercerá sus cometidos bajo la dependencia funcional de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe pública.
La complejidad y el cambio sustancial respecto al sistema anterior obligan a que la implantación del nuevo modelo de Registro Civil sea progresiva y transitoria.

Abstract

Law 20/2011 of 21 July, concerning the Civil Registry, fully entered into force on 30 April 2021, after almost 10 years of successive extensions.
The new Civil Registry Law involves a complete change in the framework of the Civil Registry compared to the previous system. It is now a single Registry for all of Spain, based around the individual - a Civil Registry which is at the service of the public, which is computerised and electronically accessible, dejudicialised, with a new organisational model consisting of the Central Office, Consular Offices and General Offices.
After resolving various issues, the positions of those responsible for the Civil Registry will be filled by Lawyers of the Administration of Justice. The Civil Registrar will be functionally accountable to the General Directorate of Legal Security and Notarial Attestation.
The complexity and substantial changes from the previous system mean that the implementation of the new Civil Registry model must take place on gradual and provisional basis.

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