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Por: JUAN PÉREZ HEREZA
Notario de Madrid


VARIA

La sentencia del Tribunal Supremo (en adelante TS) número 561/2022, de 12 de julio (ponente Don Ignacio Sancho Gargallo), se ocupa de un caso peculiar en el que se mezclan cuestiones sustantivas y registrales, a mi juicio, no correctamente deslindadas.

Por orden cronológico los hechos son los siguientes: el administrador único de una sociedad limitada de la que era socio minoritario notificó al socio mayoritario su decisión de dimitir, convocando junta general para el nombramiento de nuevo administrador. Al día siguiente otorga escritura de renuncia al cargo. El socio mayoritario solicitó al administrador que requiriera la presencia de notario en la junta, a lo que el administrador dimisionario se negó por considerar que habiendo dimitido, no estaba legitimado para el requerimiento. El socio mayoritario acude a la junta convocada, a la que no asiste el administrador y socio minoritario, y no la celebra por la falta de asistencia notario. Después, presenta un escrito al Registro Mercantil en el que indica que el administrador ha renunciado al cargo sin haber convocado en forma debida la junta para el nombramiento de nuevo administrador, ya que se le había solicitado la presencia de notario y no había atendido el requerimiento. La escritura de renuncia se presenta en el Registro Mercantil y es calificada negativamente, calificación que el administrador dimisionario recurre dictándose Resolución por la Dirección General por la que se revoca la calificación y se inscribe la renuncia. Finalmente, se celebra una junta convocada por el registrador mercantil a requerimiento del socio mayoritario en la cual se procede al nombramiento del nuevo administrador. La resolución de la Dirección General es recurrida por el socio mayoritario y, después de ser confirmada en primera instancia y por la Audiencia, se revoca por el TS confirmando la inicial calificación negativa.

“La sentencia del Tribunal Supremo número 561/2022, de 12 de julio, se ocupa de un caso peculiar en el que se mezclan cuestiones sustantivas y registrales, a mi juicio, no correctamente deslindadas”

Lo primero que llama la atención de los hechos es el comportamiento del socio mayoritario. Con independencia de su derecho a requerir la presencia de notario, sorprende que se niegue a celebrar la junta cuando, habiendo acudido él solo, podría haber requerido la intervención de notario, aunque solo fuera a los efectos de levantar el acta de presencia prevista en el artículo 105 del Reglamento del Registro Mercantil. Tampoco se entiende el interés en sostener como administrador inscrito al dimisionario hasta el punto de recurrir la Resolución que ordena inscribir la renuncia, llegando incluso al TS cuando su nombramiento como nuevo administrador ya se había producido e inscrito antes de dictarse sentencia de primera instancia. Por último, si tanta importancia daba a la presencia de notario ¿por qué no procuró la anotación preventiva del artículo 104 del Reglamento del Registro Mercantil asegurándose así el cierre del Registro para los acuerdos eventualmente adoptados en esa Junta? Con los datos de que disponemos no se entiende muy bien ese esfuerzo propio y ajeno (involucrando al Centro Directivo y tres instancias judiciales) para conseguir una sentencia que finalmente va a tener escaso o nulo efecto práctico.
Pasando al análisis de la sentencia, dejando al margen sus pronunciamientos sobre cuestiones procesales como la legitimación activa, congruencia y costas, se plantea como tema sustantivo fundamental para la resolución del recurso cuáles son las obligaciones del administrador dimisionario y, en atención a las mismas, si la junta puede ser considerada como regularmente convocada. Al respecto la sentencia señala que “Si tenemos en cuenta que la ausencia de notario, cuando hubiera sido solicitada válidamente su presencia, vicia de ineficacia todos los acuerdos que pudieran adoptarse en la junta, es lógico que en un supuesto como el presente, el administrador estuviera obligado no solo a convocar la junta general de socios para el nombramiento del nuevo administrador, sino también a cumplir con las exigencias cuyo incumplimiento impediría la validez de todos los acuerdos, y entre ellos aquel que justificaba el deber de convocar, el nombramiento de nuevo administrador”. Aunque se trata de un caso dudoso en el que se mezclan intereses contradictorios como el derecho del administrador a desvincularse de la sociedad y el del socio a que el desarrollo de la junta conste en acta notarial, comparto la conclusión de la sentencia, si bien para llegar a la misma hubiese sido preferible entender la renuncia no puede verificase antes de la junta debiendo permanecer el administrador en el cargo hasta dicho momento. De esta forma si la junta se llega a celebrar, será en ese momento cuando el administrador deberá presentar su dimisión y si no se celebra por falta de quorum podrá certificarse esa circunstancia por el administrador legitimado desde entonces para dimitir. Siguiendo esta tesis, que entiendo más correcta, el administrador que sigue siéndolo en el período intermedio que va desde la convocatoria a la fecha prevista para la junta, debe atender a aquellas gestiones urgentes e imprescindibles como tal administrador sin necesidad de recurrir a ficciones jurídicas y además tiene la obligación de acudir a la junta como dispone el artículo 180 de la Ley de Sociedades de Capital (lo que resulta de gran interés para los socios). Según la tesis aquí defendida la renuncia no sería eficaz ni inscribible porque debió producirse después de esa fecha, no inmediatamente después de la convocatoria, en contra de lo que ha sido la doctrina tradicional de la Dirección General (vid. RR 26 y 27 de mayo de 1992, R 2 de octubre de 1999 y R 19 de enero de 2001, entre otras). Creo que la sentencia ofrece argumentos para el cambio de criterio en el sentido expuesto que evitaría problemas como el que se plantea en este caso.

“La conclusión de la sentencia es que si el registrador tiene conocimiento de unos hechos que vician el acto inscribible no debe inscribir, sin importar los medios ni el momento en que lleguen a su conocimiento”

Si así fuera, el fallo tendría al menos una consecuencia positiva para el tráfico jurídico ya que, si dejamos de lado la cuestión sustantiva y pasamos al análisis del aspecto registral, la doctrina que emana de la sentencia no puede ser más desafortunada.
Y es que después de concluir en el párrafo transcrito la necesaria concurrencia del notario a la junta, la sentencia señala que “Por lo tanto, resultaba justificado que el registrador supeditara la inscripción de la escritura de renuncia no solo a la convocatoria de la junta para el nombramiento de nuevo administrador, sino a que lo hubiera hecho cumpliendo con aquellas exigencias legales cuyo incumplimiento viciara de ineficacia los acuerdos que pudieran adoptarse en la junta”.
Tal y como está formulada parece una afirmación obvia: como la negativa a requerir la presencia de notario vicia la convocatoria la dimisión no es válida y, en consecuencia, no debe ser inscrita. Sin embargo, no debe estar tan claro cuando, a continuación, la sentencia se esfuerza en justificar la calificación registral añadiendo lo siguiente (la negrita es mía): “Era algo no controvertido que el administrador renunciante recibió del otro socio, legitimado legalmente para hacerlo, la solicitud de que requiriera la presencia de un notario en la junta que acababa de convocar para el nombramiento de nuevo administrador, como tampoco lo era que el administrador desatendió esta petición. Aunque sea excepcional, el registrador, al realizar la calificación, puede tener en cuenta circunstancias o hechos ciertos, de los que tenga constancia registral, aunque no consten en virtud de documentos presentados en el Libro Diario por no ser títulos susceptibles de inscripción u otra operación registral o que hayan sido presentados después del documento objeto de calificación, de cuya autenticidad no quepa duda y que estén relacionados con el documento cuya inscripción se solicita, a fin de evitar la práctica de asientos ineficaces y en aplicación del principio de legalidad (arts. 18 y 20 Ccom). En este caso, no ha sido negada la autenticidad del escrito presentado al Registro Mercantil el 22 de julio de 2016 por Progedsa, del que quedó constancia en el Libro de Entrada del Registro, ni tampoco ha sido controvertida la realidad del hecho al que se refería ese escrito (que el Sr. Silvio no había requerido a un notario para su presencia en la junta, como le había sido solicitado por un socio legitimado). Y en su recurso ante la DGRN contra la calificación registral de 2 de agosto de 2016, el Sr. Silvio tampoco negó ese hecho, circunstancia que tuvo en cuenta el registrador mercantil que emitió la calificación recurrida en su informe en defensa de la calificación al motivar las razones de su decisión de mantenerla (art. 327 LH).
Razón por la cual, la calificación negativa realizada por el registrador era correcta, en cuanto que tuvo en cuenta unos hechos que estaban vinculados con la escritura objeto de calificación y que ponían en evidencia el incumplimiento por parte del administrador renunciante del deber de convocar la junta de tal manera que pudiera realizarse válidamente”.

“Según esta doctrina, el principio de prioridad, el de titulación pública y el tenor literal del artículo 18 de la Ley Hipotecaria deben ser ignorados cuando se trata de evitar la práctica de asientos ineficaces, en aplicación del principio de legalidad”

La conclusión de la sentencia es, por tanto, que si el registrador tiene conocimiento de unos hechos que vician el acto inscribible no debe inscribir. No importan los medios (en particular si los hechos resultan indubitados por estar consignados en documento auténtico), ni el momento en que lleguen a su conocimiento (si antes o después de la presentación del documento inscribible). El principio de prioridad (art. 17 Ley Hipotecaria), el de titulación pública (art. 3 Ley Hipotecaria), el tenor literal del artículo 18 de la Ley Hipotecaria (“…por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro”), deben ser ignorados cuando se trata de evitar la práctica de asientos ineficaces y en aplicación del principio de legalidad. Teniendo en cuenta que el punto más débil de la calificación es que esté fundada en hechos que constan en documento privado la sentencia introduce un desliz terminológico preocupante al utilizar el término autenticidad: que la veracidad del documento privado presentado por el socio mayoritario no haya sido controvertida en el proceso judicial (presidido por los principios de audiencia y contradicción) no lo convierte en documento auténtico. En el momento en que efectuó su calificación el registrador no podía con los limitados medios de que disponía comprobar su veracidad (entre otras cosas no podía comprobar que el presentante del escrito era efectivamente socio). Que el administrador no alegase su falsedad en el recurso gubernativo no demuestra su veracidad y, desde luego, es irrelevante la conclusión que, en este sentido, contiene el informe que emite el registrador en defensa de su calificación.
La cuestión es especialmente grave en el caso que nos ocupa porque el socio mayoritario tenía a su disposición un mecanismo para obtener el mismo fin: que el registrador tuviese en cuenta para su calificación el requerimiento dirigido al administrador para que un notario acudiese a la Junta. El artículo 104 del Reglamento del Registro Mercantil (citado en la Resolución recurrida y que la sentencia ni siquiera menciona) permite al socio requirente solicitar la práctica de una anotación preventiva presentando el requerimiento notarial dirigido a los administradores y efectuado dentro del plazo legalmente establecido para dicha solicitud. Al constar en acta notarial el requerimiento dirigido a los administradores queda constancia fehaciente de su fecha, de la identidad del requirente y de su condición de socio, circunstancias todas ellas que no podía acreditar de manera auténtica el documento presentado por el socio mayoritario en el Registro Mercantil pese a lo cual fue tomado en consideración para la calificación. Con la anotación preventiva se produce el cierre en el Registro Mercantil de los acuerdos adoptados por la Junta a que se refiera el asiento y, en este caso, podría haberse negado el registrador a la inscripción de la renuncia por constarle fehacientemente los hechos que determinaban a su juicio la incorrección de la convocatoria.

“Con la ampliación de los medios de la calificación más allá del título y de lo que resulta del libro de inscripciones de la finca objeto del negocio, se está haciendo un flaco favor al principio de oponibilidad registral”

La doctrina que sienta la sentencia comentada, además de suponer una derogación de facto del artículo 104 del Reglamento del Registro Mercantil, coloca al registrador en una posición de libertad absoluta para enjuiciar la legalidad del acto inscribible. Da igual cómo y cuándo lleguen a su conocimiento hechos que puedan afectar a su validez, deberá tenerlos en cuenta, por muy dudoso que sea el caso (1).
Es frecuente que en las Resoluciones del Centro Directivo, y más aún en las sentencias que conocen de los recursos interpuestos frente a las mismas, se imponga el análisis sustantivo del problema, confirmando o revocando la calificación registral en función de la legalidad o no del acto inscribible. Frente a esta tendencia hay que afirmar la importancia de que la calificación se ajuste a los principios hipotecarios de prioridad y titulación pública que actúan como limite a actividad calificadora.
La afirmación de la existencia de límites en los medios de calificación frecuentemente se considera un ataque a la función registral o, más recientemente, como un capítulo más de la lucha corporativa entre notarios y registradores. Nada más lejos de la realidad: la existencia de estos límites es una garantía de seguridad jurídica para los ciudadanos y no hay que olvidar que la seguridad del tráfico es la función primordial para la que se diseñó la institución registral.
En el ámbito del Registro Mercantil la toma en consideración de documentos privados o públicos presentados con posterioridad, cuando existe conflicto entre los diversos grupos de socios, desemboca en una solución aparentemente neutra en la que se cierra el Registro a títulos cuya validez pueda ser dudosa. La realidad es que en estas situaciones de conflicto la calificación negativa supone dar ventaja a uno de los grupos enfrentados, curiosamente aquel que, de acuerdo con las normas registrales debía “perder”, derrota que no es en ningún caso definitiva pues siempre le queda al eventual perjudicado el recurso de impugnación del título inscrito con la anotación preventiva de su demanda. Precisamente por ello, aunque parece una solución imparcial, actuar de esta forma es inclinar la balanza en favor de quien presentó después su título (en contradicción con el principio de prioridad) o peor aún (como ocurre en este caso) quien puso en conocimiento del registrador los hechos controvertidos a través de títulos no indubitados.

“Si se oponen al adquirente, a través de la calificación, otras situaciones que no constaban en la información registral que diligentemente solicitó y, con base en las mismas, se deniega la inscripción de su título, se altera gravemente la lógica del sistema socavando la confianza en la información que suministra el Registro”

La extensión de esta doctrina ampliadora de los medios de calificación en el ámbito del Registro de la Propiedad es todavía más dañina y puede suponer una importante merma de la seguridad jurídica que debe ofrecer la institución registral. Con la ampliación de los medios de la calificación más allá del título y de lo que resulta del libro de inscripciones de la finca objeto del negocio, se está haciendo un flaco favor al principio de oponibilidad registral. Al adquirente del titular registral solo debiera serle oponible lo que conoce, porque figura en el título o debió conocer consultando el Registro. Si se le oponen, a través de la calificación, otras situaciones que pueden afectar a la validez de su negocio y que no constaban en la información registral que diligentemente solicitó y con base en las mismas se deniega la inscripción de su título, se está alterando gravemente la lógica del sistema. A mi juicio el error es de planteamiento: la identificación del Registro como institución destinada a proteger a los terceros y no a las partes del negocio, singularmente el adquirente, lleva al desprecio de éste ignorando los perjuicios que le suponen una calificación negativa. Lo cierto es que no existe tal dicotomía entre partes y terceros pues todo adquirente fue antes tercero interesado en la adquisición de un derecho sobre la finca inscrita.
No es casual la limitación de los medios de calificación proclamada en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria ya que, como se ha dicho, el adquirente es parte, pero antes fue tercero y ha contratado confiando en el contenido del Registro en el momento de su adquisición y por eso presenta su título a la mayor brevedad para evitar que le afecten situaciones que accedan después al Registro aunque se refieran a hechos anteriores. Por ello, la pretensión de un análisis total del negocio no solo plantea problemas prácticos, dada su imposibilidad dentro del limitado curso del procedimiento registral, sino también teóricos de contradicción con la propia oponibilidad del asiento registral. Si se generaliza la extensión de los medios de calificación registral en términos similares a los sostenidos en la sentencia que venimos comentando, se estará socavando la confianza en la información que suministra el Registro pues el que formaliza un negocio en base a los datos inscritos podrá verse sorprendido por la existencia de circunstancias que accedieron después al Registro o llegaron al conocimiento del registrador por medios extrarregistrales y que finalmente resultan ser determinantes para que su título no ingrese en el Registro (2). 

(1) Que el caso es dudoso queda demostrado porque el juzgado y la Audiencia considerasen que la renuncia estaba bien hecha y el administrador no estaba obligado a requerir la presencia de notario. En este punto, el TS incurre además en un claro sesgo retrospectivo porque en el momento en que se calificó el documento no era tan evidente que la renuncia fuera ilegal. Y, en un caso como este los intereses en colisión y los posibles perjuicios derivados de la inscripción justificaban más su práctica que su denegación…al fin y al cabo no parece que por la calificación negativa el administrador dimisionario se pusiera a ejercer el cargo.
(2) Es sorprendente que uno de los magistrados firmantes de la sentencia, registrador, y como tal buen conocedor de los principios hipotecarios, no haya advertido las contradicciones en que incurre el fallo y sus preocupantes consecuencias. Como muestra de ello me permito transcribir el comentario de la resolución revocada por la sentencia que figura en la página web notariosyregistradores (Resoluciones Dirección General de los Registros y el Notariado. Enero 2017 | Notarios y Registradores) efectuado por Jose Angel García Valdecasas, registrador mercantil: “Claro recurso y clara la solución de nuestro Centro Directivo. Si un documento no ha sido objeto de presentación, dicho documento no puede ser tenido en cuenta para la calificación pero incluso, aunque se hubiera presentado la solicitud de presencia notarial en la celebración de una junta, en nuestra opinión, tampoco ello hubiera impedido la inscripción de la renuncia pues para esta, como ha reiterado la DG, basta con acreditar la convocatoria, si esa acreditación es posible por su forma, o simplemente manifestar que ha sido convocada si por tratarse de una forma privada de convocatoria, la acreditación es imposible” (JAGV).

Palabras clave: Registro de la Propiedad, Acto inscribible, Medios de calificación.
Keywords: Land Registry Office, Document subject to compulsory registration, Means of statement of validity.

Resumen

La sentencia del Tribunal Supremo núm. 561/2022, de 12 de julio (ponente Don Ignacio Sancho Gargallo) se ocupa de un caso peculiar en el que se mezclan cuestiones sustantivas y registrales, a juicio del autor, no siempre correctamente deslindadas. La conclusión de la sentencia es que si el registrador tiene conocimiento de unos hechos que vician el acto inscribible no debe inscribir. No importan los medios (en particular si los hechos resultan indubitados por estar consignados en documento auténtico), ni el momento en que lleguen a su conocimiento (si antes o después de la presentación del documento inscribible). Con la ampliación de los medios de la calificación más allá del título y de lo que resulta del libro de inscripciones de la finca objeto del negocio, se está haciendo un flaco favor al principio de oponibilidad registral.

Abstract

The Spanish Supreme Court's Ruling no. 561/2022, of 12 July (for which Ignacio Sancho Gargallo was the Reporting Judge) deals with an unusual case in which substantive issues and issues related to registration are intermingled, and in the author's opinion, not always correctly defined. The ruling concludes that if the registrar is aware of issues that invalidate a document subject to compulsory registration, it should not be registered. The means do not matter (particularly if the facts are unquestionable because they are listed in a genuine document), nor the time at which the facts become known (whether this is before or after the presentation of the document subject to compulsory registration). A disservice is being done to the principle of the evidentiary value of registration by expanding the means of the statement of validity beyond the instrument and the entry in the registration book for the property that is the subject of the transaction.

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