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Por: RICARDO CABANAS TREJO
Notario de Fuenlabrada (Madrid)


LEY DE CREACIÓN Y CRECIMIENTO DE EMPRESAS

Aunque me desplazo cada mañana a la notaría en Cercanías, no recuerdo haber oído en las habituales tertulias jurídicas que organizan los usuarios de nuestro servicio público de transporte alusión alguna a la necesidad de franquear a la sociedad civil el acceso al Registro Mercantil -RM-, pero debía existir una demanda social acuciante en tal sentido a la vista del singular interés mostrado por el legislador español en incorporar por sorpresa esa solución al texto final de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas, pues no figuraba en el proyecto de ley. Parece haberse manifestado espontáneamente durante la tramitación parlamentaria, o quizá de forma no tan espontánea. Por eso conviene prestar atención al background de la reforma, incluso echando la vista unos cuantos años atrás, pues no creo que este cambio legal sea muy inocente (1).

Antecedentes remotos
Que “alguien” ha tenido de siempre interés en permitir esa inscripción ya se puso de manifiesto en el pasado con la incorporación al Reglamento del Registro Mercantil -RRM- de un nuevo artículo 269.bis por el Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, de contenido sospechosamente similar al de la disposición adicional 8ª de la Ley 18/2022, salvo las novedosas referencias a la legislación foral. Como recordará el lector, en ese punto -y otros muchos- el Real Decreto fue anulado por la sala tercera del Tribunal Supremo por manifiesta infracción del principio de jerarquía normativa, en particular por la STS de 24 de febrero de 2000 rec. 526/1998. Parece que ese “alguien”, probablemente los sucesores de aquellos que instigaron esa reforma -decir los mismos sería poco amable, les hace parecer muy mayores, pero tampoco me extrañaría que lo fuesen- aprendieron la lección y ahora aciertan con el rango de la norma.
Pero reparemos en la motivación de aquella reforma. Aunque en el preámbulo del Real Decreto se hablaba de proporcionar a la sociedad de objeto y de forma civil todas las ventajas “del reconocimiento a través de un instrumento de publicidad erga omnes” como es el RM, explícitamente también se admitía que el objetivo básico era permitir que “después” pudieran inscribir a su nombre bienes inmuebles en el Registro de la Propiedad -RP-. Quedaba claro que en sus orígenes la preocupación era de cariz hipotecarista y con toda seguridad inducida de manera directa por el abrupto y repentino cierre a dicha inscripción en el RP que la Res. de la -entonces- DGRN de 31 de marzo de 1997 había provocado, la cual, no obstante, ante la evidencia de que el artículo 383 Reglamento Hipotecario -RH- no alude a la sociedad civil, optó por la solución mucho más drástica de negar la personalidad jurídica de las sociedades de forma civil. Sin demasiado recato, de manera improvisada y casi clandestina, en el último momento y sin el preceptivo trámite de audiencia, poniéndose además por montera la opinión del mismo Consejo de Estado, colaron vía reglamento una reforma en nuestro sistema civil de enorme calado y en abierta contradicción con la interpretación más extendida del artículo 1669 Código Civil -CC- (2).

“En la gestación de esta reforma, la propuesta no estaba en el proyecto de ley. Responde a una enmienda del Grupo Parlamentario republicano del Congreso que, en ese momento, propuso la inscripción como obligatoria y sin mención alguna a la legislación foral”

El problema que artificialmente provocó la DGRN fue emendado por ella misma en su posterior Res. de 14 de febrero de 2001 que refuta punto por punto la anterior de 1997. Aunque en algún momento la DGRN volvió a las andadas -Res de 25 de junio de 2012, anulada por SAP de Lugo [1] de 2 de octubre de 2013 rec. 307/2013 (3)-, en términos generales parece que la situación ya está tranquila, aunque solo sea porque en sus pronunciamientos más recientes la -actual- DGSJFP invoca sentencias del Tribunal Supremo que dejan poco lugar a la duda (STS de 7 de marzo de 2012 rec. 682/2009, citada en la Res. de 14 de julio de 2020) (4), admite abiertamente la inscripción de inmuebles en el RP a nombre de una sociedad civil (Res. de 29 de septiembre de 2022), o simplemente reconoce que una sociedad -mercantil- no inscrita tiene personalidad jurídica (Res. de 19 de octubre de 2020).
Cuestión distinta es que, en la práctica, aquella inscripción en el RP resulte bastante más dificultosa, pero no por un problema de personificación, sino de mercantilidad de la actividad, pues, en la mayoría de las ocasiones, se trata de sedicentes sociedades civiles por ser mercantil su objeto, es decir, por estar mal constituidas. Desde el punto de vista societario, cuando de verdad importe su calificación tipológica en un procedimiento judicial, esa entidad será tratada como sociedad colectiva a despecho de su nombre, pero en el ámbito registral un encuadramiento incorrecto impide que figure como titular de un inmueble (Res. de 14 de julio de 2020 y las que allí se citan).

Antecedentes próximos
Si pasamos a la gestación de esta reforma, como se dijo antes la propuesta no estaba en el proyecto de ley. Responde a la enmienda nº 156 del Grupo Parlamentario -GP- republicano del Congreso -ER-, que, en ese momento, propuso la inscripción como obligatoria y sin mención alguna a la legislación foral. Su larga justificación desprende el poco disimulable aroma de las enmiendas “de encargo”, que “alguien” hace llegar a un GP y este acepta porque así tiene algo más que decir. En ella se alude directamente al Real Decreto 1867/1998 y a la necesidad de recuperar la situación anterior a la sentencia del Tribunal Supremo que lo anuló en este punto, “pues subsisten los problemas que motivaron la modificación de 1998” (5). A esto se añaden otras múltiples ventajas, tanto de protección del tráfico jurídico-civil (6), de la propia sociedad (7), como de la Administración “frente a la elusión fiscal”, pues la inscripción permitiría conocer quiénes son los socios (8). Ya en el informe de la ponencia se acepta.
El problema surge en el Senado, donde el GP vasco presenta la enmienda nº 98 que pide sin más la supresión de la norma. Los motivos son varios, pero el fundamental es que interfiere en la legislación vasca, que cuenta con su propio registro (art. 16 Ley Derecho Civil Vasco -LDCV-). No obstante, apunta otros inconvenientes de alcance menos “particularista”, como la distorsión que una inscripción obligatoria en el RM provocaría en una sociedad que adquiere su personalidad jurídica al margen de aquel, sin haber previsto entonces el régimen de una eventual irregularidad para las sociedades que voluntariamente queden fuera del mismo (9) . Pero lo más curioso es que el GP del Senado de ER-Bildu parece rectificar al GP de ER del Congreso al proponer en su enmienda nº 78 que la inscripción pase a ser voluntaria. En su defensa el portavoz -de ER-, tras admitir que la inscripción obligatoria supone “matar mosquitos a martillazos”, reconoce que la inscripción tampoco aporta gran cosa y, por eso, muchas sociedades civiles, “sin duda la inmensa mayoría”, no se inscribirán.
Bien sea por el aviso de los “otros” nacionalistas, bien porque en el Senado se leen las enmiendas con más atención, el grupo progenitor de la medida “se lo piensa mejor”, aunque con ello deje en nada la pomposa justificación de su grupo gemelo en el Congreso. Con estos antecedentes se entiende mejor la redacción final de la disposición adicional 8ª que nos ocupa.

El objetivo -seguramente- buscado
De haber prosperado la inscripción obligatoria de la sociedad de objeto y forma civil en el RM, pocas dudas tengo de que el siguiente paso habría sido la reinterpretación -interesada- del artículo 1669 CC para sostener que solo a través del RM los pactos de la sociedad civil no se mantienen secretos entre los socios y, por tanto, solo con la inscripción aquella adquiere personalidad jurídica. Esto habría provocado muy serios problemas en la práctica, por falta de adecuación de esa exigencia al régimen codificado de la sociedad civil, que no está programado en función de esa inscripción, y habría dejado en súbita situación de irregularidad a todas las sociedades civiles de este país, salvo las profesionales inscritas.

“De haber prosperado la inscripción obligatoria de la sociedad de objeto y forma civil, el siguiente paso habría sido la reinterpretación -interesada- del artículo 1669 CC para sostener que solo a través del registro los pactos de la sociedad civil no se mantienen secretos entre los socios y, por tanto, solo con la inscripción aquella adquiere personalidad jurídica”

Al quedar como una inscripción meramente voluntaria, se hace más difícil mantener aquella postura, pues, si hasta ahora, es decir, durante los más de cien años de vigencia de nuestro Código Civil, la sociedad civil de este cariz ha tenido personalidad jurídica sin necesidad de inscribirse en registro alguno (10), no podemos añadir al artículo 1669 CC un requisito inédito para la adquisición de aquella. En ese sentido, no ofrecerá duda la falta de “secreto” de la sociedad registrada, pero no cabe la interpretación a contrario de que solo la sociedad inscrita se hace pública. Seguirá siendo admisible la mera publicidad de hecho, igual que lo ha sido hasta el presente, con todos los problemas que esto pueda suponer, aunque tampoco son tantos, ni tan irresolubles, pues, para la personificación basta el expendere nomen societatis (implícitamente, la Res. de 29 de noviembre de 2013), y para los pactos singulares, simplemente se exigirá el conocimiento efectivo, con la carga de la prueba sobre la sociedad cuando el pacto perjudique a un tercero. Así ha venido siendo desde antaño, mientras que en el futuro quedará a criterio de la sociedad acceder a las pretendidas ventajas de la publicidad registral o mantenerse fuera de las mismas, pero en ningún caso con pérdida de su personalidad, solo por haber optado por esto último.
Sin excluir que algunos porfíen en la anterior opción, es posible que la ofensiva registralista amague con tomar otra senda, la de la inscripción en el RP, y se sostenga que solo la sociedad civil asentada en el RM podrá inscribir un inmueble en aquel. El problema es que el artículo 383 RH solo menciona a la sociedad mercantil y la propia DGSJFP entiende que la razón de ser del precepto es la obligatoriedad de la inscripción en el RM (Res. 24 de abril de 2017), no su carácter constitutivo o la ausencia de personalidad, por lo que decae en caso de inscripción meramente voluntaria. Muy forzada sería una interpretación de la norma para exigir una previa inscripción en el RM que no es obligatoria, aunque se ha de reconocer que a la DGSJFP no le arredra demasiado la letra de una ley, si considera que no es “razonable”, como ha demostrado en su Res. de 23 de diciembre de 2020.

El objetivo -probablemente- disimulado
Como soy por naturaleza malpensado, la forma concreta en que se ha diseñado el mecanismo de acceso al RM me hace barruntar que, quizá, haya todavía algo más, convenientemente oculto tras la actitud políticamente correcta de dejar a salvo cualesquiera especialidades territoriales (me sorprende que se haya colado el adjetivo “foral”, pues en algunas comunidades autónomas casi se ve como una afrenta). Si solo fuera por el primer apartado de la disposición adicional 8ª, ninguna duda habría de que el vehículo formal para la inscripción es el que exija en cada momento la legislación registral, de ámbito exclusivamente estatal. Es decir, en virtud de documento público, al no tratarse de uno de los supuestos de inscripción por documento privado expresamente prevenidos en la ley o en el RRM (art. 18.1 CCom). Que el contrato de sociedad civil no sea formal, con la excepción de la aportación de inmuebles (art. 1667 CC), no enmienda que deba ahormarse a las exigencias propias de la normativa reguladora del RM.
Sin embargo, en orden a su inscripción el sorprendente apartado 2 da a entender que cuando “la regulación del Registro Mercantil” de algún modo colisione o se aparte de los requisitos legales establecidos por la ley territorial, esta última tendrá “aplicación prevalente” (11). Si solo se tratara de la regulación propia de la sociedad civil en orden a su constitución, organización y funcionamiento, proclamar dicha prevalencia no tendría mucho sentido, por ser algo que va de suyo (p. ej., más menciones esenciales para su inscripción). Por eso, si la norma sustantiva foral ha de sobreponerse a la adjetiva registral, es porque se trata de algo referido a la inscripción, que la norma foral podría regular de otro modo, y rápidamente viene a la cabeza la posibilidad de que se trate del título formal para asentar.

“No se ha prestado atención al efecto que una inscripción voluntaria de este tipo puede tener, tanto en nuestro sistema registral mercantil en su conjunto, que descansa justo en lo contrario, en la obligatoriedad de la inscripción, como, también, y sobre todo, en el régimen jurídico de la misma sociedad civil, diseñado en función de la publicidad de hecho, no de la registral”

Para formas societarias civiles hoy existentes en territorios forales que pueden constituirse en cualquier clase de documento (en ausencia de forma documental, obviamente ni se plantea la inscripción), está claro que se les aplica la exigencia de forma pública para acceder al RM, pues el legislador de entonces no contó con esta nueva posibilidad (“cualquiera de los modos o formas admitidos en derecho” de la compañía familiar gallega, art. 158 Ley de Derecho Civil de Galicia; las “formas tradicionales” de las cofradías, hermandades y mutualidades vascas, art. 16 LDCV; “en cualquier forma” de la sociedad rural menorquina, art. 64.4 Compilación del Derecho Civil de las Islas Baleares; en Cataluña el art. 311-1.1.d Código Civil se refiere únicamente a las personas jurídicas de naturaleza fundacional o asociativa reguladas en el propio Libro Tercero). Pero ahora que son inscribibles como tales las sociedades civiles en el RM, y se les ha reconocido a sus parlamentos la capacidad de fijar los requisitos legales para su inscripción, no ha de excluirse que en el futuro algún legislador autonómico expresamente declare la inscribibilidad del documento privado, en su caso con mera legitimación de las firmas, o innove con algún mecanismo original para la suscripción del contrato de sociedad civil al rebufo de la firma electrónica (12). Cierto que el Estado tiene competencia para la ordenación de los registros públicos (art. 149.1.8ª Constitución Española), pero, al margen de que la interposición -o no- de un recurso de inconstitucionalidad muchas veces -por no decir, siempre- responde a consideraciones políticas, tampoco cabe desconocer que es el mismo Estado el que, en uso de su competencia, ha hecho esa atribución, y bien podría entenderse que la ley habilitante a la que alude el artículo 18.1 CCom, en este ámbito concreto, puede ser autonómica (13).
Nos queda la duda de si esto se habría buscado de propósito, o es solo un efecto colateral de la obcecación nacionalista de los GGPP proponentes de la medida, pero tengo pocas dudas de que ese “alguien” que puede estar detrás de la reforma, si la valora como una oportunidad, no la desaprovechará para atacar desde nuevas y múltiples instancias legislativas el principio de la titulación pública en el RM.

El objetivo -lamentablemente- descuidado
Parece que la historia se repite, también como farsa, aunque ahora con el adecuado rango normativo, y lo más triste es que se ha hecho sin prestar atención al efecto que una inscripción voluntaria de este tipo puede tener, tanto en nuestro sistema registral mercantil en su conjunto, que descansa justo en lo contrario, en la obligatoriedad de la inscripción, como, también, y sobre todo, en el régimen jurídico de la misma sociedad civil, diseñado en función de la publicidad de hecho, no de la registral.
No voy a entrar en el detalle de la primera inscripción según se indica en la disposición adicional 8ª.1.II, aunque no deja de operar en el vacío, ya que ningún precepto del Código Civil enumera el contenido del contrato fundacional de una sociedad civil. Es de suponer que cuatro de las indicaciones que se recogen son imperativas y la ausencia de una sola de ellas será defecto para la inscripción, a pesar de que nuestro Código Civil no exige indicar el modo de administración (art. 1695 CC; Res. de 25 de noviembre de 1998). Respecto de la denominación y la específica indicación “sociedad civil” (sin abreviatura), será necesaria la certificación del nombre, pues la indicación de la forma social no individualiza, así que el RM no puede aceptar dos sociedades con idéntica denominación, por mucho que una sea civil y la otra mercantil. Pintoresco que no se exija, en cambio, la concreción del domicilio, lo que puede plantear situaciones divertidas para saber en qué RM debe inscribirse, o de las aportaciones (que han de existir, art. 1665 CC, aunque sean de industria; Res. de 19 de octubre de 2016). En cuanto a los actos posteriores susceptibles de inscripción, también sorprende que no se mencione la disolución/liquidación, pues, en aplicación del principio de tipicidad, el acceso al RM de actos atípicos no puede surtir el efecto propio de oponibilidad o de publicidad positiva en favor del sujeto inscrito (14).

“Si las sociedades civiles no tienen fácil inscribir un inmueble en el Registro de la Propiedad por las dudas que frecuentemente arrastra la calificación de su objeto como genuinamente civil, idénticas dificultades, si no mayores, surgirán cuando ellas mismas se quieran inscribir en el Registro Mercantil”

Por otro lado, el propio carácter voluntario de la inscripción, tanto referido al sujeto en sí, como especialmente por los actos posteriores (15), hace dudar de los efectos que aquella produzca, pues la sociedad no puede pretender que un hecho no sometido a inscripción obligatoria tenga efectos en su favor, ya que el único efecto de la inscripción de un hecho voluntariamente inscribible es su posible utilización por el tercero contra el sujeto inscrito. Y así será, en teoría, aunque no lo hubiera conocido efectivamente al tiempo de contratar, alterando con ello el régimen legal de la sociedad civil, el cual, precisamente por ser extrarregistral, descansa en el conocimiento efectivo y no en el conocimiento organizado o artificial que proporciona el RM.
De todos modos, si las sociedades civiles no tienen fácil inscribir un inmueble en el RP por las dudas que frecuentemente arrastra la calificación de su objeto como genuinamente civil, idénticas dificultades, si no mayores, surgirán cuando ellas mismas se quieran inscribir en el RM. La inscripción en este último no puede ser un ejercicio de puro voluntarismo por haber añadido el estrambote “sociedad civil”, y no puede serlo, precisamente por el efecto de oponibilidad del tipo social y de sus posibles pactos lícitos, en abierto contraste con la fronteriza sociedad colectiva (16). El rigor asociado al régimen de responsabilidad por las deudas sociales y de representación propio de la sociedad colectiva, como sociedad general del tráfico mercantil, cuya aplicación no depende de asiento alguno en el RM, quedaría seriamente comprometido si una sociedad consiguiera inscribirse como civil, a pesar de tener un objeto mercantil, o lo que es peor, que la naturaleza de ese objeto dependiera finalmente de circunstancias que el RM no puede valorar (17). En ausencia de inscripción prevalece siempre la realidad fáctica, y si la actividad es mercantil, se aplica el régimen de la colectiva, por mucho que los socios se empeñen en proclamar lo contrario. Pero, si la sociedad consiguió inscribirse mendazmente como civil ¿será oponible a tercero esa calificación? ¿y los pactos inscritos? Todo sea que al final los RRMM sucumban al miedo escénico y pongan todo tipo de obstáculos a la inscripción de las sociedades civiles, por aquello de no jugársela. Entonces, la montaña habría parido un ratón, como en la fábula de ESOPO.
Para concluir, por respeto a una regulación más que centenaria, las cosas se tendrían que haber hecho de otro modo, dando pie al debate, con recurso a la información pública, al contraste de pareceres, y no mediante una emboscada parlamentaria con enmienda de última hora. No había necesidad de ello… o sí, cuando precisamente se busca la oscuridad. Solo nos queda agradecer que no se sirvieran de otra ley cualquiera que pasara por allí, en lo que viene siendo práctica parlamentaria habitual (18), como la del “solo sí es sí” o la de bienestar animal, todo un detalle. En eso algo hemos ganado.

(1) El autor quiere agradecer muy especialmente las observaciones de AMANAY RIVAS, la verdadera especialista de nuestro Colegio en la Ley 18/2022, como quedó demostrado en la sesión de la Comisión de Cultura del pasado 25 de octubre de 2022.
(2) Con detalle, puede verse en CABANAS, "Una afrenta al principio de legalidad: la reforma del Reglamento del Registro Mercantil y la inscripción de las sociedades civiles", La Notaría, 7-8, 1999, pp. 109-131, accesible en la sección “revistas” de V-Lex.
(3) Para su crítica, en esta misma revista, CABANAS/BONARDELL, "La vuelta a la caverna (otra vez)”, 46, 2012, pp. 154-157.
(4) Rotunda la sentencia: "a diferencia de las sociedades mercantiles, cuya actividad exigía algún tipo de publicidad por razones de seguridad del tráfico económico, las sociedades civiles no requerían su inscripción en registro alguno ni siquiera cuando adoptaban formas mercantiles -de ahí que no existiera obstáculo alguno a la inscripción del inmueble a nombre de la sociedad en el registro de la propiedad-".
(5) Aunque estuvo poco tiempo en vigor, valdría la pena saber cuántas sociedades civiles se inscribieron al amparo de aquella norma. Sospecho que muy pocas, porque, de no haber sido así, el autor de la enmienda habría destacado en la justificación que aquellas sociedades recibieron el Real Decreto como maná caído del cielo. Es un silencio elocuente.
(6) Hace falta cinismo para invocar la falta de seguridad jurídica que provocan los vaivenes de la DGSJFP, “que ha defendido concepciones opuestas entre sí”, sobre todo si nos paramos a pensar en quién pudo estar detrás de las resoluciones que realmente dieron la nota chirriante (1997 y 2012), al ponerse en abierta contradicción con la interpretación judicial y doctrinal dominante. Probablemente, los mismos que estén detrás de la enmienda.
(7) No se arruga al decir que así lo tendrán más fácil para acceder a los fondos Next Generation.
(8) Se supone que cuentan con un NIF y para ello deben presentar el contrato de constitución, donde -¡sorpresa!- figuran identificados los socios. Por cierto, en la página web de la Agencia Tributaria a la pregunta “¿cuándo se asigna el NIF de comunidad de bienes (letra F) o el de sociedad civil (letra J)?”, con toda naturalidad se contesta lo siguiente: “dependerá exclusivamente de las manifestaciones que se recojan en el acuerdo de voluntades, Sociedad Civil si se manifiesta expresamente como tal y tiene la voluntad de que sus pactos no se mantengan secretos entre las partes, en caso contrario será una Comunidad de bienes”. Teniendo en cuenta que has de ir a todas partes con el NIF vigente “en la boca”, tampoco parece tan complicado diferenciarlas.
(9) La sociedad colectiva, de inscripción obligatoria en el RM, lo tiene, el art. 120 CCom.
(10) Salvo en el País Vasco las cofradías, hermandades o mutualidades.
(11) El texto debió transaccionarse, pues dicho apartado no aparece en la enmienda nº 78.
(12) Conviene recordar que el RD 44/2015, de 2 de febrero, regula las especificaciones para el empleo del Documento Único Electrónico (DUE), entre otras, por las sociedades civiles, aunque con la salvedad de que la cumplimentación del DUE de una sociedad civil cuyo objeto sea mercantil "no convalidará la nulidad de ésta al constituirse en documento privado". Asimismo, aunque no lo expresa con claridad, podrá pedir su inscripción en el RM, pero hasta ahora solo si adoptaba una forma mercantil, siendo civil por su objeto. Ya veremos que ocurre en el futuro, pues la remisión del DUE al notario solo está prevista cuando se aporten inmuebles o derechos reales.
(13) Recordemos la doctrina del TC al respecto, según se recoge recientemente en la STC 132/2019, de 13 de noviembre: "el intérprete ha de cuidar aquí de salvar la concordancia entre la exclusiva competencia del Estado en este ámbito y la que pueda ostentar determinada comunidad autónoma para legislar sobre institutos jurídicos integrados en su Derecho civil propio, o conexos con el mismo, lo que significa, ante todo, que no será aceptable un entendimiento tan lato de aquella competencia estatal que venga a impedir toda ordenación autonómica sobre actos o negocios jurídicos con el solo argumento de que unos u otros pueden o deben formalizarse mediante instrumento público".
(14) Obviamente, es impensable que un RM no inscriba la disolución de una sociedad civil, ahora bien, al no estar prevista como contenido típico de la hoja registral, surge la duda de si la prohibición de realizar nuevas operaciones, que es consustancial al estado de liquidación (art. 228 CCom), resultaría oponible a tercero (cfr. art. 226 CCom).
(15) La DA 8ª.1.III dice que esos actos "serán inscribibles", a diferencia del art. 94 RRM, el cual, a propósito de las sociedades en general, determina los actos que en la hoja abierta en cada sociedad se inscribirán "obligatoriamente".
(16) Res. de 28 de septiembre de 2016: “todo contrato por el que se constituye una sociedad cuyo objeto sea la realización de actividades empresariales, tiene naturaleza mercantil … sin que para eludir la aplicación de las reglas mercantiles de las sociedades sea suficiente la expresa voluntad de los socios de acogerse al régimen de la sociedad civil, pues las normas mercantiles aplicables son, muchas de ellas, de carácter imperativo por estar dictadas en interés de terceros o del tráfico, como ocurre con las que regulan el régimen de los órganos sociales, la responsabilidad de la sociedad, de los socios y de los encargados de la gestión social, la prescripción de las acciones o el estatuto del comerciante”. No solo por el régimen legal (cfr. arts. 1698.I CC y 127 CCom), también por el pactado mucho más flexible que se admite en la sociedad civil, justamente por estar basado en el conocimiento efectivo del pacto por el tercero, no en la cognoscibilidad legal del RM; p. ej., posibles pactos de limitación de la responsabilidad externa (el caso “Fons Club” y la Res. de 25 de abril de 1991) o de las facultades representativas de los gestores.
(17) Res. de 26 de abril de 2016: “discernir la naturaleza del objeto social, no siempre es fácil, toda vez que si bien la mayoría de actividades son claramente adscribibles a una u otra categoría societaria, civil o mercantil, existe una zona fronteriza común, menos nítida, donde el deslinde se hace más difícil. Incluso hay actividades que, en principio, aisladamente consideradas y sin ponderar otros factores concurrentes, pudieran ser constitutivas de un objeto civil o de uno mercantil y sin disponer de más información (singularmente, de la actividad efectivamente practicada en el tráfico por la sociedad, que podría ser un criterio interpretativo de primer orden -art. 1282 CC-, dato que es ajeno a la calificación registral)”.
(18) Ahí está el cambio en el art. 92.7 CC en la DF 1ª de la Ley 16/2022 de reforma concursal.

Palabras clave: Sociedad civil, Registro Mercantil, Personalidad jurídica.
Keywords: Partnership, Register of Companies, Legal personality.

Resumen

La reciente Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas, ha incorporado como sorprendente novedad la posibilidad -no obligación- de inscribir a la sociedad de objeto y de forma civil en el Registro Mercantil. Recupera con ello una pretensión de hace más de veinte años, aunque entonces fracasó por falta del adecuado rango normativo. En el presente artículo se pasa revista a las curiosas circunstancias en que se gestó la reforma legal y a los problemas de encaje que puede tener con el régimen codificado de la sociedad civil.

Abstract

A surprising new inclusion in the recently passed Law 18/2022 of 28 September, concerning the creation and growth of companies is the opportunity -but not the obligation- to register the partnership in the Register of Companies. By doing so, it returns to an objective which was given consideration more than twenty years ago, although it failed at that time because it did not have the appropriate status in the hierarchy of legal norms. This article reviews the curious circumstances in which the reform of the law came about, and the problems arising from its relationship with the codified system governing partnerships.

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