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Por: JOSÉ LUIS DÍAZ ECHEGARAY
Doctor en Derecho
Abogado
Socio fundador de Diaz Echegaray & Asoc AIE


Retribución de los liquidadores
El texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (en adelante LSC), apenas regula el régimen jurídico de los liquidadores, incluso su remuneración, que no reglamenta. Para integrar tal ausencia, el artículo 375.2 de dicha Ley dispone que Serán de aplicación a los liquidadores las normas establecidas para los administradores que no se opongan a lo dispuesto en este capítulo, que regula la liquidación.

El capítulo II que limita la remisión no contiene norma alguna sobre la remuneración de los liquidadores. En consecuencia, habremos de acudir a las normas establecidas para los administradores en esta materia, esto es, a los artículos 217, 218 y 219 de la LSC, el primero de los cuales comienza ordenando que El cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos sociales establezcan lo contrario determinando el sistema de remuneración.
MOYA BALLESTER (1) considera que el liquidador puede ser retribuido o no serlo y MACHADO PLAZAS (2) que el cargo de liquidador como el de administrador no es necesariamente retribuido y a falta de disposición estatutaria, se consagra el principio de gratuidad del cargo. Sin embargo, para VERCHER MOLL (3) en el supuesto de que haya silencio, no debería considerarse que las tareas del liquidador son gratuitas.

“Que el nombramiento se realice en sede judicial no modifica ni la naturaleza, ni las funciones del liquidador, que son idénticas a las del nombrado por la sociedad”

Podrá dudarse de lege feranda de la procedencia de esta regulación, pero de lege lata la norma es clara y no precisa de interpretación (in claris non fit interpretatio). La norma conforme a la cual, si los estatutos no establecen remuneración, el cargo de liquidador será gratuito, defiende el interés de socios y acreedores en no verse sorprendidos por una exorbitante retribución, que no podían prever, por no figurar ni en la ley, ni en los estatutos. Resultaría contrario a la buena fe perjudicarlos por una cuantiosa retribución al liquidador, calculada conforme a criterios no regulados legal o estatutariamente, que no pudieron prever al realizar su inversión.
El ATS, civil, de 30 de mayo de 2018, rec. 684/2016, afirmó que ciertamente la doctrina de esta Sala Primera establece que el cargo de liquidador sólo será retribuido si así lo prevén expresamente los estatutos sociales, determinando el sistema de retribución. El posicionamiento de nuestro más alto Tribunal sobre esta materia no ofrece dudas.

Retribución de los liquidadores designados judicialmente
Se debate en la doctrina y la jurisprudencia si la regulación señalada para los liquidadores les resulta aplicable también a los designados judicialmente y, de no ser así, respecto de cómo habrá de determinarse su remuneración.
Recuerda MOYA BALLESTER (4) cómo en la LSRL la regla de la gratuidad tenía como excepción el supuesto del artículo 111.2 de los liquidadores nombrados por el juez por la separación de los anteriores por dilación injustificada de la liquidación, afirmando que, derogada la norma especial, también en este supuesto rigen las reglas generales sobre retribución de administradores. Para PARRA BAUTISTA (5) dicha normativa ha de adaptarse al caso de que el liquidador haya sido nombrado en sede judicial, puesto que en este supuesto no parece lógico pensar que el lícito pacto societario que establece la gratuidad del cargo de administrador social, y por ende del liquidador nombrado en sede societaria, pueda resultar de aplicación a aquel nombramiento judicial.
Que el nombramiento se realice en sede judicial no modifica ni la naturaleza, ni las funciones del liquidador, que son idénticas a las del nombrado por la sociedad (6). Si la designación judicial de los liquidadores no incide en sus funciones y naturaleza, que serán las mismas, con la única diferencia de que sólo podrán ser cesados por decisión judicial (7), ambos supuestos deben someterse al mismo régimen jurídico, incluso en lo relativo a su remuneración. Idénticas funciones merecerán recibir la misma remuneración.

“Si la designación judicial de los liquidadores no incide en sus funciones y naturaleza, que serán las mismas, con la única diferencia de que sólo podrán ser cesados por decisión judicial, ambos supuestos deben someterse al mismo régimen jurídico, incluso en lo relativo a su remuneración”

La SAP de Las Palmas, sec. 4ª, de 17 de febrero de 2017, núm. 120/2017, rec. 147/2016, consideró que La cuestión que ha de examinarse es si el desempeño de la función de liquidador de la sociedad en el supuesto previsto en el art. 110 de la LSRL se sujeta al régimen general de retribución de los liquidadores (es decir, al mismo régimen de retribución que tiene el liquidador nombrado directamente por la Junta -que, en principio, salvo previsión estatutaria o acuerdos de la Junta General, es gratuito conforme a lo dispuesto en el art. 114 de la LSRL-) o no, y en caso de no sujetarse a dicho régimen, cuáles sean los criterios de determinación de la retribución del liquidador designado judicialmente (si la retribución prevista para los síndicos de la quiebra en el art. 1078 del Código de Comercio de 1829..., sistema de retribución al que remite el art. 111 de la LSRL para los liquidadores nombrados judicialmente en el supuesto de cese de los inicialmente nombrados por transcurso del plazo de 3 años sin terminar la liquidación, u otra fijación de retribución por el juez sobre la base de otros criterios…). Concluyendo que sólo eran posibles dos interpretaciones: que es el mismo que el que tendría el nombrado por la Junta de la Sociedad (y por ello que el ejercicio del cargo es gratuito, salvo que exista precepto estatutario que prevea la retribución…) o que no parece que la designación judicial sea razonablemente posible si no se percibe retribución alguna por el encargo la retribución ha de ser… la prevista en el art. 111 de la LSRL… para los síndicos de la quiebra.
Las normas reguladoras de la quiebra fueron derogadas por la disp. der. única de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (en adelante LC), como también la LSRL por las disp. der. única de la LSC. Desaparecida la norma especial, para determinar la retribución de los liquidadores designados judicialmente ha de aplicarse el artículo 375.2 en relación con el 217 de la LSC y, salvo previsión estatutaria y acuerdo de la junta, es gratuito.
El Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Almería, de 4 de septiembre de 2018, estimó que la posible gratuidad del cargo de administrador no habrá de imponerse a la decisión judicial, que de esta forma podrá determinar la retribución que estime oportuna para el desempeño del cargo de liquidador, pero, añade, la misma habrá de estar fundada en Derecho, pareciéndole lo más lógico sea que la fijación de la retribución se efectúe previa petición realizada por el nombrado liquidador.
Hemos de reconocer que, ignorando las normas generales sobre retribución de los liquidadores, que consideramos aplicables, en las escasísimas resoluciones judiciales existentes, siempre se le atribuye remuneración al liquidador designado judicialmente. Dejando de lado las normas sobre la retribución de los liquidadores en general, se han planteado las siguientes posiciones:
i) Utilización de las normas que regulan la retribución de los peritos
Señala PARRA BAUTISTA (8) que frecuentemente el Letrado de la Administración de Justicia fija sus emolumentos aplicando analógicamente el artículo 342.3 de la LECiv., que regula la provisión de fondos de los peritos -lo cual no se corresponde con nuestra experiencia-, considerando que a ambas decisiones no resultan acertadas, opinión que compartimos.
El liquidador en nada coincide con el perito judicial. Respecto a su designabilidad, a los peritos el artículo 340.1 de la LECiv les exige un título oficial en la materia objeto del dictamen, para ser nombrado liquidador no se establece ninguna exigencia, pudiendo serlo cualquier operador; y en cuanto a la labor que les corresponde, a los liquidadores se les atribuye la de gestión y administración de la sociedad durante la liquidación, a los peritos emitir dictámenes.
Ambos operadores difieren en las condiciones de elegibilidad, en sus funciones y no existe semejanza entre los mismos, ni identidad de razón que el artículo 4 del CC exige para la aplicación analógica de las normas. Por ello, no procede la aplicación analógica del artículo 342.3 de la LECiv.
Además, los liquidadores tienen la naturaleza de órgano de la sociedad (SSTS, civil, de 17 de diciembre de 1992, rec. 1068/1991, 19 de diciembre de 2018, núm. 718/2018, rec. 2466/2016 y 6 de octubre de 2021, rec. 3359/2017) y a los peritos se les considera como órganos de auxilio judicial que, sin ser funcionarios de carrera, prestan asistencia a la labor de los juzgados. No son funcionarios de la Administración de Justicia, pero son Auxiliares ad hoc nombrados por autoridad judicial que deben realizar una función pública de acuerdo al cargo conferido.

“Idénticas funciones merecerán recibir la misma remuneración”

ii) Aplicación de los criterios de un Colegio profesional
La SAP de Las Palmas, sec. 4ª, de 17 de febrero de 2017 desestimo la pretensión del liquidador de cobro de una retribución fijada conforme a las normas de honorarios de economistas, señalando que lo que no puede hacerse es optar por un tercer género, en el que de un lado se entienda que el cargo es necesariamente retribuido y de otro lado se pretenda fijar la cuantía de la retribución por el juez con arreglo a criterios no previstos en la ley, ni los criterios orientadores de la profesión de economista (titulación, se insiste, que no es exigible al liquidador societario). No puede desecharse la regulación establecida para los liquidadores en general, sustituyéndola por los criterios de un Colegio profesional, carentes de fuerza legal.
Como la sentencia resalta, no se requiere ninguna titulación para ser designado liquidador, pudiendo recaer el nombramiento en quien no forma parte de ninguna Corporación profesional, en cualquier operador. La aplicación de estos criterios implicaría que, por la realización de una misma labor, el liquidador cobraría una cantidad diferente en función del colegio al que perteneciera, lo cual no resulta admisible. Además, deberíamos cuestionarnos, que ocurriría cuando el designado no perteneciera a Colegio alguno.
iii) Estimación por el juez de los trabajos realizados
La reiterada SAP de Las Palmas, sec. 4ª, de 17 de febrero de 2017 también se pronunció en contra de la posibilidad de que la retribución se fije por la estimación de los trabajos realizados que pueda hacer el juez.
Destaca como la labor del liquidador no es otra que la de liquidar y por ello, la remuneración que le corresponderá será de conjunto. La del liquidador es una obligación de resultados, no de medios, en consecuencia, su remuneración tiene que establecerse de forma única, sin diferenciar las distintas labores realizadas para alcanzar ese fin.
Admitir que el juez valore los trabajos realizados supondría una discrecionalidad excesiva y habríamos de preguntarnos como debería de realizarla, a que criterios habría de atender, dado que carece de norma legal que aplicar. Convertiríamos al juez en una especie de perito en la valoración de los trabajos, sin referencia legislativa ni experiencia en la materia. Esto resultaría contrario a la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales que establece el artículo 120.3 del texto constitucional, que se configura como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional, en intima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, como señaló la STS, civil, de 25 de julio de 2015, núm. 303/2015, rec. 2868/2013, que cita en el mismo sentido las del Tribunal Constitucional 144/2003 y la STS de 5 de septiembre de 2009.
iv) Aplicación de las normas que regulan los honorarios de los administradores concursales durante la liquidación
Antes de la promulgación de la LSC, regulaba la retribución de liquidadores designados judicialmente como consecuencia de la separación de los anteriores por dilación en la liquidación el artículo 111. 2 de la LSRL, señalando: La retribución de los nuevos liquidadores será la establecida para los síndicos en caso de quiebra (9). Esta remisión se entendía efectuada al artículo 1078 del Ccom de 1829 (10) y se justificaba por la analogía existente entre los liquidadores judiciales y los síndicos (11). Desde el punto de vista subjetivo porque en ambos casos el juez suele designar a técnicos que ostentan una cierta cualificación profesional y desde una perspectiva objetiva o de las tareas que se retribuyen porque unos y otros asumen una labor de enajenación de determinados bienes y derechos para su posterior reparto. Aplicando el artículo 111. 2. de la LSRL, la SAP de Las Palmas, sec. 4ª, de 17 de febrero de 2017 atribuyó al liquidador la remuneración establecida para los síndicos.
Si las normas han de interpretarse atendiendo a la realidad social del tiempo en que se aplican, conforme al artículo 3 del CC, tras la entrada en vigor de la LC, la remisión a la retribución de los síndicos habrá de entenderse sustituida por la retribución de los administradores concursales, a los que el artículo 84 del TRLC reconoce tendrán derecho a retribución con cargo a la masa (12).
La LSRL fue derogada por la disp. der. única de la LSC, perdiendo vigencia su artículo 111.2, que establecía la remisión, pero, puede plantearse la aplicación analógica, conforme al artículo 4.1 del CC, de las normas sobre la retribución de los administradores concursales, atendiendo a la similitud entre ambos operadores. Entre ambos supuestos existe bastante semejanza, incluso, puede apreciarse identidad de razón, pero los artículos 375.2 en relación con los artículos 217, 218 y 219 de la LSC contemplan una regulación diferente de la retribución de los liquidadores, lo que impediría la analogía.

“En las escasísimas resoluciones judiciales existentes, siempre se le atribuye remuneración al liquidador designado judicialmente”

VERCHER MOLL (13) se cuestiona si, siguiendo la doctrina francesa y alemana, en el supuesto de que los estatutos de la sociedad guarden silencio sobre la remuneración del liquidador, de forma supletoria resulta de aplicación en esta sede las disposiciones legales previstas para los administradores concursales, planteándose dudas al respecto para concluir que la aplicación de la remuneración del administrador concursal puede resultar una solución fácil que, de forma supletoria, a falta de pacto expreso, supere los inconvenientes del sistema de remuneración del administrador societario.
La SAP de Valencia, sec. 9ª, de 25 de mayo de 2020, núm. 632/2020, rec. 1629/2019, resolvió: Es dudoso que se pudiera aplicar la regulación anterior en cuanto el art. 111.2 in fine de la LSRL en vigor hasta el 4 de julio de 2009 establecía que "...". Y ello porque la reforma de la normativa anterior dejó de hacer referencia a la retribución por la remisión a las normas concursales y porque la actual Ley de Sociedades de Capital no contiene una disposición similar. Y, además, porque las funciones del liquidador y del administrador concursal no son esencialmente iguales.
La SAP de Alicante, sec. 8, de 15 de mayo de 2017, núm. 255/2017, rec. 99/2017 desestimó un recurso frente a la sentencia a quo que desecho la pretensión de una liquidadora designada judicialmente que reclamaba la factura por su actuación confeccionada aplicando el RD arancelario, afirmando que, sin perjuicio del carácter orientador que los mismos pudieran tener. Con tales parámetros, en realidad, con tales carencias, resulta de difícil acogimiento el criterio del arancel como criterio de la formal cuantificación. En el mismo sentido la SAP de Alicante, sec. 8ª, de 22 de diciembre de 2016, núm. 358/2016.
Conforme a nuestra experiencia el Registro Mercantil suele utilizar este procedimiento para determinar la retribución de los liquidadores designados por el mismo.

Conclusión
De lo señalado hasta aquí se desprende que a los liquidadores designados por el juez les corresponde la misma retribución que a los nombrados por la sociedad, es decir, la de los administradores, siendo gratuito, a menos que los estatutos sociales establezcan lo contrario determinando el sistema de remuneración.
De no admitirse esta solución, lo que no hacen algunas resoluciones judiciales, deberían aplicase analógicamente las normas que regulan la retribución de los administradores concursales, atendiendo a la similitud entre ambos operadores.

(1) MOYA BALLESTER, Jorge, El procedimiento de disolución y liquidación en la Ley de Sociedades de Capital, La Ley, Las Rozas (Madrid), 2010, pág. 154.
(2) MACHADO PLAZAS, José, “Los liquidadores de las sociedades de capital”, en La liquidación de sociedades mercantiles, ROJO-BELTRAN dir, Tirant lo Blanch, Valencia, 2016, pág. 192.
(3) VERCHER MOLL, Javier, La posición jurídica del liquidador de la sociedad de capital, Marcial Pons, Madrid, 2021, pág. 133.
(4) MOYA BALLESTER, El procedimiento de disolución y liquidación en la Ley de Sociedades de Capital, ob. cit., pág.154.
(5) PARRA BAUTISTA, José Ramon, De la retribución de los liquidadores societarios designados en sede judicial, Sepin, Artículo Monográfico, 2019.
(6) URÍA, MENÉNDEZ y BELTRÁN, “Disolución y liquidación de la sociedad anónima (arts. 260 a 281 de la Ley de sociedades anónimas)”, Comentario al régimen legal de las sociedades mercantiles, Civitas, Madrid, 1992, pág. 121
(7) BELTRÁN, Emilio, “Cobertura de vacantes” (377), en ROJO-BELTRÁN, Comentario de la ley de sociedades de capital, Civitas-Thomson, Navarra, 2011, pág. 2627 y ss.
(8) De la retribución de los liquidadores societarios designados en sede judicial, ob. cit.
(9) URÍA, Rodrigo, MENÉNDEZ, Aurelio y BELTRÁN, Emilio, “Disolución y liquidación de la sociedad de Responsabilidad Limitada (arts. 104 a 124 de la Ley de sociedades de responsabilidad limitada)”, Comentario al régimen legal de las sociedades mercantiles, Civitas, Madrid, 1998, pág. 138; BELTRÁN, Emilio, “Disolución y liquidación de la sociedad de responsabilidad limitada”, en Tratado de la sociedad limitada, PAZ-ARES coord., Fundación Cultural del Notariado, Madrid, 1997, pág. 971. De forma similar se pronuncia BERCOVITZ ÁLVAREZ, Raúl, “Disolución de la sociedad”, en La sociedad de responsabilidad limitada, BERCOVITZ RODRIGUEZ-CANO coord., Thonson-Aranzadi, 2ª edición, Navarra, 2006, pág. 340
(10) GARCÍA-CRUCES, J. Antonio, “Régimen jurídico de los liquidadores (art. 114)”, en ARROYO-EMBID, ComLSRL, ob. cit., pág. 1111; BELTRÁN, Emilio, “Disolución y liquidación de la sociedad”, en La Sociedad de Responsabilidad Limitada; PRÍES Y PACARDO, NIETO CAROL y ALMOGUERA GÓMEZ coord., Dikinson, Madrid, 1998, pág. 999 nota 88; MASSAGUER, José, “Órgano de la quiebra”, en Enciclopedia Jurídica Básica, Civitas, Madrid, 1995, t III, pág. 4704.
(11) JUAN Y MATEU, Fernando, “La retribución de los liquidadores judiciales de la sociedad de responsabilidad limitada”, ADCo, núm. 7, 2006, pág. 551; GARCIA CRUCES, “Régimen jurídico de los liquidadores (art. 114)”, ARROYO/EMBID, ComLSRL, ob cit., pág. 1111.
(12) RODRÍGUEZ RUIZ DE VILLA, Daniel, “La retribución de los administradores concursales”, La Ley, núm. 3, 2005, pág. 1651 y ss.; VICENT CHULIÁ, F., Introducción al Derecho mercantil, Tirant lo Blanch, Valencia, 2005, pág. 559. La retribución de los administradores concursales se regula en Real Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre, por el que se establece el arancel de derechos de los administradores concursales.
(13) VERCHER MOLL, La posición jurídica del liquidador de la sociedad de capital, Marcial Pons, Madrid, 2021, pág. 132.

Palabras clave: Liquidadores, Designación judicial, Retribución.
Keywords: Receivers, Judicial appointment, Remuneration.

Resumen

A los liquidadores designados por el juez les corresponde la misma retribución que a los nombrados por la sociedad, es decir, la de los administradores, siendo gratuito, a menos que los estatutos sociales establezcan lo contrario determinando el sistema de remuneración. De no admitirse esta solución, lo que no hacen algunas resoluciones judiciales, deberían aplicase analógicamente las normas que regulan la retribución de los administradores concursales, atendiendo a la similitud entre ambos operadores.


Abstract

Court appointed receivers are entitled to the same remuneration as those appointed by the company, i.e. that received by the administrators, which is free of charge, unless the company statutes stipulate otherwise, and determine the system for remuneration. If this solution is not accepted, as is the case in some judicial rulings, the regulations governing the remuneration of bankruptcy administrators should be applied on the same basis, in view of the similarities between the two figures.

 

 

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