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REVISTA110

ENSXXI Nº 114
MARZO - ABRIL 2024

Por: JOAQUÍN SERRANO YUSTE
Notario de Castellón


REGISTRO CIVIL

Como sabemos la Ley de Jurisdicción Voluntaria (LJV) estableció la posibilidad de que los notarios pudieran celebrar matrimonios y a partir del 30 de abril de 2021 conforme a la Ley del Registro Civil (LRC) también el expediente previo matrimonial. Con arreglo a esta normativa ya es frecuente la celebración de tales matrimonios que se realizan de modo más rápido y eficiente que siguiendo la operativa tradicional del Registro Civil (RC). Dar esta alternativa sin duda resulta beneficioso para la sociedad. Sin embargo, sorpresivamente, han surgido piedras en el camino y es que a algunos Encargados del RC no les gustan dichos enlaces y no los inscriben con los perjuicios que ello causa. La justificación esgrimida de modo más reiterado es que “no se ha practicado en la forma exigida por la legislación la audiencia reservada”.

Naturaleza administrativa del procedimiento notarial
Siguiendo a Fernando José Rivero Sánchez-Covisa y su magnífica obra Acta previa matrimonial, el procedimiento de autorización matrimonial ante notario tiene una naturaleza administrativa. Así se regula en el artículo 58 LRC y se reconoce en el Preámbulo de la Instrucción DGSJyFP, de 3 de junio de 2021, sobre la tramitación del procedimiento de autorización de matrimonio ante notario, diciendo que “Según la disposición final primera de la Ley (LRC), referida al Derecho supletorio, en todo lo no previsto en relación con la tramitación administrativa de los expedientes regulados en la misma, se aplicará la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. El artículo 88.2 de la Ley 20/2011 hace una remisión directa a las reglas previstas en la Ley 39/2015 para la tramitación del procedimiento en los términos que se desarrollen reglamentariamente”.

“Es frecuente la celebración de matrimonios ante notario porque se realizan de modo más rápido y eficiente que siguiendo la operativa tradicional del Registro Civil”

También la Circular de obligado cumplimiento número 1/2021, de 24 de abril, del Consejo General del Notariado (CGN), resalta este carácter administrativo: “La regulación del expediente matrimonial contenida en la Ley 20/2011, de 21 de julio, de Registro Civil atribuye idénticas funciones, en orden a la autorización del expediente matrimonial, al Notario, Secretario Judicial (en la actualidad, Letrado de la Administración de Justicia) y Encargado del Registro Civil. La única diferencia es la determinación del tipo documental a través del cual el Notario deberá ejercer su competencia, pues se exige que adopte la forma de acta, pero la naturaleza del procedimiento y sus efectos son exactamente los mismos. En este sentido, el acta notarial es el documento público donde consta la resolución adoptada por el Notario. Si es positiva, causa estado; si es negativa, queda sujeta a los mismos recursos previstos en la Ley respecto de los dictados por el Encargado del Registro Civil. En definitiva, los efectos son los mismos y el procedimiento a seguir también. El carácter administrativo de este procedimiento requiere la adopción de una serie de medidas que acomoden la actuación notarial a su naturaleza [...]”.

Carácter ejecutivo de la resolución notarial
La expresión “causa estado” utilizada por dicha Circular supone una situación jurídica inalterable e implica el reconocimiento de la ejecutividad de la resolución final, al igual que cualquier otro procedimiento de naturaleza administrativa como establece la Ley de Procedimiento Administrativo Común (LPAC) y la Disposición Décima de la Instrucción DGSJyFP de 3 de junio de 2021 cuando dispone: “La interposición de un recurso de alzada, por regla general, no suspenderá la ejecutividad y efectos de la resolución recurrida (arts. 38, 39 y 117.1 de la Ley 39/2015)”.
El artículo 58 LRC solo prevé la posibilidad de revisar dicha resolución si la misma fuere desfavorable a la celebración: “3. El expediente finalizará con una resolución del Secretario del Ayuntamiento en la que se autorice o deniegue la celebración del matrimonio. La denegación deberá ser motivada y expresar, en su caso, con claridad la falta de capacidad o el impedimento en el que funda la denegación.
4. Contra esta resolución cabe recurso ante el Encargado del Registro Civil, cuya resolución se someterá al régimen de recursos ante la Dirección General de los Registros y del Notariado previsto por esta Ley.
[...] 7. Si el juicio del Secretario judicial, Notario o Encargado del Registro Civil fuera desfavorable se procederá al cierre del acta o expediente y los interesados podrán recurrir ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, sometiéndose al régimen de recursos previsto por esta Ley”.
La LRC no prevé un recurso de alzada frente a una resolución favorable, porque dicha decisión goza de la presunción de validez y eficacia propia de los actos administrativos y es ejecutiva.

Extralimitación de la calificación
El artículo 30 LRC, cuando regula la calificación de los documentos, establece:
“2. El Encargado de la Oficina del Registro Civil ante el que se solicita la inscripción deberá controlar la legalidad de las formas extrínsecas del documento, la validez de los actos y la realidad de los hechos contenidos en éste.
La calificación de las sentencias y resoluciones judiciales recaerá sobre la competencia y clase del procedimiento seguido, formalidades extrínsecas de los documentos presentados y asientos del propio Registro.
3. Si el Encargado de la Oficina del Registro Civil tuviere fundadas dudas sobre la legalidad de los documentos, sobre la veracidad de los hechos o sobre la exactitud de las declaraciones, realizará antes de extender la inscripción, y en el plazo de diez días, las comprobaciones oportunas”.
En la interpretación de este precepto el Centro Directivo, en su Instrucción de 22 de diciembre de 2021, reconoce la limitación de las facultades calificadoras en relación al documento público cuando dispone: “Quinto. Inscripción. El Encargado del Registro Civil procederá a la inscripción previa calificación de la legalidad de las formas extrínsecas, de la competencia del Notario según lo dispuesto en esta Instrucción y de la congruencia con los asientos del Registro Civil. [...]
En el caso de observar algún defecto dentro del limitado ámbito, puramente formal, al que se contrae la calificación, lo comunicará al Notario”.

“El Encargado del Registro Civil no puede realizar una segunda evaluación de las pruebas o diligencias practicadas por el notario, con base en las cuales ha fundamentado su resolución favorable. Ello supondría privar de eficacia ejecutiva al expediente matrimonial autorizado por el notario y de la eficacia propia de todo documento público”

El Encargado del RC no puede realizar una segunda evaluación de las pruebas o diligencias practicadas por el notario, con base en las cuales ha fundamentado su resolución favorable. Ello supondría privar de eficacia ejecutiva al expediente matrimonial autorizado por el notario y de la eficacia propia de todo documento público. La resolución del notario, es ejecutiva, y, como tal, solo podrá ser revisada en vía judicial. Si el Encargado del RC tuviere dudas sobre la legalidad de la decisión adoptada por el notario, podrá ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal, conforme a los artículos 30.3 LRC y 3.6 Ley 50/1981.
En este sentido la Instrucción de la DGRN de 31 de enero de 2006 dispone: “[...] Por ello, si la convicción de la simulación no es plena, el matrimonio deberá autorizarse o, en su caso, inscribirse. En tales casos, como antes se ha recordado, queda siempre la posibilidad de que, si surgen posteriormente más datos o hechos que hagan dudar de la existencia y autenticidad del consentimiento matrimonial, se inste judicialmente la nulidad del matrimonio, a través del proceso judicial correspondiente (artículo 74 del Código Civil) por el Ministerio Fiscal, los cónyuges o cualquier persona con interés directo y legítimo (Vid. Resolución de 6 de julio de 1998, Consultas DGRN de 1 de junio de 2004 y de 28 de octubre de 2004)”.
Es decir, si el notario ha llegado a la conclusión de que el matrimonio a celebrar no presenta indicios evidentes de simulación, o de falta de validez, debe “autorizar” dicha celebración, y el Encargado del RC debe “inscribir” dicho matrimonio.
La decisión sobre las pruebas y diligencias a practicar es exclusiva del notario o instructor del procedimiento de autorización matrimonial. Y así lo reconoce el artículo 58.5 LRC cuando dispone: “El Letrado de la Administración de Justicia, Notario o Encargado del Registro Civil oirá a ambos contrayentes reservadamente y por separado para cerciorarse de su capacidad y de la inexistencia de cualquier impedimento. Asimismo, se podrán solicitar los informes y practicar las diligencias pertinentes, sean o no propuestas por los requirentes, para acreditar el estado, capacidad o domicilio de los contrayentes o cualesquiera otros extremos necesarios para apreciar la validez de su consentimiento y la veracidad del matrimonio”. El Encargado del RC no puede decidir si las pruebas o diligencias practicadas son innecesarias, o si han sido practicadas de forma deficiente, imprecisa o insuficiente.
Admitir que cualquier simple defecto de forma en la tramitación del procedimiento de autorización matrimonial, implique que el Encargado del RC pueda dejar de inscribir un matrimonio válidamente celebrado, con pleno cumplimiento de las solemnidades y formalidades legales, implicaría privar de eficacia y pleno reconocimiento ese matrimonio, cuando las causas de nulidad de dicho matrimonio vienen tasadas en el artículo 73 CC. Y según el artículo 74 CC, el ejercicio de esa acción de nulidad corresponde exclusivamente a “[...] los cónyuges, al Ministerio Fiscal y a cualquier persona que tenga interés directo y legítimo en ella [...]”. Vemos que no se menciona al Encargado del RC.
La limitación de la calificación por el Encargado del RC también resulta de la aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 99 RH y de la doctrina del Centro Directivo en relación a la calificación de expedientes de jurisdicción voluntarios tramitados ante notario, que establece que el juicio o valoración resultante de dicho acto de jurisdicción voluntaria no es revisable en vía administrativa, sin olvidar que el documento notarial goza de las presunciones de legalidad, veracidad e integridad que sólo se puede desvirtuar en el correspondiente procedimiento declarativo judicial.

Remisión de actas
Al respecto, la Instrucción de 3 de junio de 2021 DGSJyFP dice: “El Notario actuante, una vez resuelto el procedimiento, se sujetará a las previsiones contenidas en la Circular 1/2021 de 24 de abril del Consejo General del Notariado, con el objeto de que, según dispone el artículo 58.5 de la Ley 20/2011, las actas de procedimiento y de decisión, así como la escritura o el acta de la celebración, queden archivados en el Registro Civil junto con los documentos previos a la inscripción de matrimonio. [...]

“Si el notario ha llegado a la conclusión de que el matrimonio a celebrar no presenta indicios evidentes de simulación, o de falta de validez, debe ‘autorizar’ dicha celebración, y el Encargado del Registro Civil debe ‘inscribir’ dicho matrimonio”

En cuanto a la remisión de las mismas [...] habrán de seguirse las siguientes pautas:
a) En el caso de que la celebración se produzca ante otro Notario, se enviará acta de expediente y acta de decisión por la aplicación notarial Signo al Notario elegido para la celebración del matrimonio; una vez celebrado y levantada escritura de celebración, se remitirán todas ellas al Registro Civil del lugar de celebración para que se proceda a su inscripción.
b) En el caso de que la autoridad que vaya a celebrar el matrimonio no fuera un Notario o Encargado de Registro Civil, se remitirá acta de decisión a la citada autoridad a efectos de la celebración del matrimonio autorizado, remitiéndose por el Notario al Registro Civil del lugar designado para la celebración el acta expediente y acta de decisión para su posterior unión al acta de celebración a efectos de la posterior inscripción de matrimonio.
c) Si la autoridad celebrante fuese el Encargado de Registro Civil, el Notario le remitirá el acta de expediente y acta de decisión, para que proceda a la celebración y posterior inscripción”.
Todos los documentos se remiten al RC para su inscripción y archivo, no habla de calificación.

La audiencia reservada
Incluso el artículo 261 RRC dice: “En el expediente se practicará, en su caso, las audiencias legalmente exigidas. Su tramitación será reservada y nunca se exigirá diligencia desproporcionada a la urgencia de aquélla”. Si el notario que realiza el expediente, incluyendo la entrevista reservada, llega al convencimiento de que no hay simulación sino auténtica voluntad y consentimiento matrimonial, no hay que alargar la entrevista innecesariamente.
El artículo 58.5 LRC no predetermina el contenido de la audiencia a los contrayentes, pero sí establece unos requisitos en la forma de practicar dicha audiencia: “reservadamente y por separado”; en el mismo sentido el artículo 246 RRC y la Instrucción DGSJyFP de 3 de junio de 2021: “Para este trámite de prueba, los Notarios están obligados al cumplimiento de establecido en la Instrucción de la DGRN de 31 de enero de 2006, realizándose la audiencia reservada personalmente por el Notario autorizante, con inmediación y en unidad de acto, entrevistando separadamente a cada solicitante, e impidiendo en la medida de lo posible la comunicación entre ambos en el momento de realizar separadamente la audiencia reservada. Se harán constar el desarrollo de este acto, consignando expresamente las preguntas que se realizan y las respuestas a las mismas, sin que esté sujeto a un cuestionario fijo establecido, sino procurando realizar una entrevista iterativa y que vaya evolucionando en virtud de las respuestas que se obtengan, a fin de aclarar posibles contradicciones u otros rasgos que permitan incidir en el sustento de las presunciones oportunas para poder fundamentar la resolución”.
La finalidad de esta audiencia es comprobar la aptitud de los contrayentes, la inexistencia de impedimentos matrimoniales o de cualquier otro obstáculo para la celebración del matrimonio, entre los cuales adquiere especial relevancia la comprobación de que concurre un “verdadero” consentimiento matrimonial.

"Ius nubendi"
Olvida que el derecho al matrimonio es un derecho humano (art. 16 DUDH) y un derecho constitucional (art. 32 CE) y la existencia de un principio general de nuestro Derecho, de buena fe, de favor matrimonii, de presunción de validez del ius nubendi y la vinculación del ejercicio efectivo del derecho al matrimonio con el principio de libre desarrollo de la personalidad; dicho derecho no puede ser privado de eficacia, limitado o coartado por razón de cualquier defecto formal o suspicacia o indicio de defecto. La DGRN estableció en su Instrucción de 31 de enero de 2006: “1º: Tanto por la presunción general de buena fe como porque el ius nubendi es un derecho fundamental de la persona, es necesario que el Encargado del Registro Civil alcance una “certeza moral plena” de hallarse en presencia de un matrimonio simulado para acordar la denegación de la autorización del matrimonio o de su inscripción”. Y ese criterio restrictivo en la apreciación de las posibles causas de nulidad se evidencia en el artículo 78 CC cuando dispone: “El Juez no acordará la nulidad de un matrimonio por defecto de forma, si al menos uno de los cónyuges lo contrajo de buena fe [...]”. Y ese mismo criterio restrictivo es el mantenido por la RDGSJyFP de 29 de marzo de 2021.

“El derecho al matrimonio es un derecho humano y un derecho constitucional y existe un principio general de nuestro Derecho, de buena fe, de favor matrimonii, de presunción de validez del ius nubendi, y la vinculación del ejercicio efectivo del derecho al matrimonio con el principio de libre desarrollo de la personalidad”

No inscribir el matrimonio produce la circunstancia de que personas, ciudadanos y consumidores de nuestra Administración, a los que todos servimos, que han hecho todo bien y que se casan prestando un perfecto consentimiento matrimonial y con una firme voluntad matrimonial, certificada por un notario, se encuentran en una irregular situación. Aunque la inscripción del matrimonio no sea constitutiva, su falta puede crear grandes problemas y consecuencias indeseadas para los contrayentes, estado que difícilmente van a comprender y al que no saben cómo hacer frente, con lo que por la apreciación de un presunto defecto de forma se afecta al fondo y se crea alarma social e inseguridad jurídica.
La RDGRN de 5 de junio de 2019, entre otras, dice: “Si se tiene en cuenta la presunción general de buena fe y que el ius nubendi, como derecho fundamental de la persona no debe ser coartado, postergado o denegado más que cuando existe una certeza racional absoluta de obstáculo legal que vicie de nulidad al matrimonio pretendido, ha de ser preferible, aún en caso de duda, no poner trabas a la celebración o a la inscripción del enlace. [...] Siempre quedará a salvo la posibilidad de que el ministerio fiscal inste judicialmente la nulidad del matrimonio (cfr. art. 74 CC) en un juicio declarativo ordinario en el que con toda amplitud podrán enjuiciarse las circunstancias del caso concreto”.

JOAQUIN SERRANO YUSTE ILUSTRACION

Palabras clave: Matrimonio, Notario, Registro Civil, Calificación, Inscripción.
Keywords: Marriage, Notary, Civil Registry, Classification, Registration.

Resumen

Se plantea ante las denegaciones de inscribir matrimonios notariales de Encargados del Registro Civil, si es la función de éstos calificar la actuación notarial, especialmente sobre si se ha practicado o no en la forma exigida por la legislación la audiencia reservada. Consideramos que no, que se trata de una extralimitación y que el Encargado del Registro Civil no puede realizar una segunda evaluación de las pruebas o diligencias practicadas por el notario, en base a las cuales ha fundamentado su resolución favorable. Asimismo, teniendo en cuenta que la apreciación de dicho presunto defecto de forma afecta al fondo creando inseguridad jurídica.

Abstract

The refusal by some Civil Registrars to register notarial marriages raises the question of whether it is their job to classify notaries' proceedings, especially with regard to whether or not the reserved hearing has taken place in the manner required by law. We believe that it is not. It is an abuse of their authority, and that Civil Registrars may not undertake a second evaluation of the evidence or proceedings carried out by the notary, which is the basis for the favourable decision. This is in addition to the fact that this presumed shortcoming of form affects the content, thereby creating legal uncertainty.

 

 

 

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