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REVISTA110

ENSXXI Nº 114
MARZO - ABRIL 2024

Por: JOSE Mª CARRAU CARBONELL
Notario de La Vall d'Uixó (Castellón)
Doctor en Derecho


FAMILIA Y SUCESIONES

Introducción
El derecho de transmisión es una institución sucesoria única que a pesar de lo escueto de su regulación positiva contenida en el artículo 1006 del Código Civil ha generado una longeva controversia entre dos corrientes doctrinales totalmente opuestas sobre la forma en que debe ser aplicado.

Las dos posiciones son conocidas como la tesis clásica o de la doble transmisión y la tesis moderna o de la adquisición directa.
La primera considera que el transmisario, cuando acepta la herencia del transmitente, adquiere el ius delationis sobre la herencia del causante originario, se coloca en el lugar del transmitente y, siendo él, puede aceptar o repudiar la herencia del causante originario, de modo que el juego del derecho de transmisión es escalonado: el transmitente sucede al causante originario y el transmisario sucede al transmitente.
La segunda sin embargo entiende que el transmisario sucede directamente al causante originario mediante el ejercicio del ius delationis que ha adquirido al suceder al transmitente.
Por tanto, el problema jurídico consiste en determinar quién sucede al causante originario: en la tesis clásica es el transmitente; en la tesis moderna es el transmisario.

“La coexistencia de las dos tesis que propugnan soluciones contrapuestas a un mismo problema, el de la postmoriencia del llamado sin aceptar ni repudiar, tiene una gran incidencia en la práctica sucesoria diaria”

Durante más de un siglo predominó la tesis clásica, defendida por MANRESA, PUIG PEÑA, LACRUZ o ROCA SASTRE, cuyos argumentos principales fueron el de la retroactividad de la aceptación, el de unidad de la delación y fundamentalmente el del carácter personalísimo del testamento y la voluntad del causante como ley de la sucesión, que implican que necesariamente deba suceder al causante la persona por él designada, ya sea testamentariamente o ab intestato, esto es, el transmitente; aunque para que le suceda sea necesario que el ius delationis se ejercite por el transmisario colocándose en su lugar.
La tesis moderna tuvo como principal precursor a ALBALADEJO, que defendió que el transmisario es sucesor del causante originario directamente y no a través del transmitente. Sostuvo que el transmisario sucede al transmitente en su herencia, en ésta encuentra el ius delationis y al ejercitarlo, aceptando, se convierte también en sucesor del primer causante, cuya herencia no llegó a hacer suya el transmitente, ya que no la aceptó ni, de cualquier otro modo, la adquirió.
La tesis moderna fue seguida también por otros autores como GITRAMA o JORDANO FRAGA, pero su principal impulso lo originó el Tribunal Supremo en la famosísima sentencia de 11 de septiembre de 2013, que fijó como doctrina jurisprudencial la de que no hay una doble transmisión sucesoria sino un mero efecto transmisivo del derecho o del poder de configuración jurídica dentro de la unidad orgánica y funcional del fenómeno sucesorio, de forma que aceptando la herencia del transmitente, y ejercitando el ius delationis integrado en la misma, los transmisarios sucederán directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al fallecido transmitente.
Tras esta importantísima sentencia, los tribunales han optado por la tesis moderna y también lo ha hecho la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en sus resoluciones, desde la de 26 de marzo de 2014 hasta la actualidad, entre otras, en la de 22 de enero de 2018 y 26 de mayo de 2021, si bien es patente que no se siente cómoda con su aplicación, a la vista de lo resuelto en cuestiones como la intervención del cónyuge viudo del transmitente y la causalización de su consentimiento en el ejercicio por el transmisario del ius delationis.

“Sigue sin haber una pacífica aplicación de la institución, pues existen argumentos en contra de ambas tesis que hacen imposible el total seguimiento de una de ellas”

La coexistencia de las dos tesis que propugnan soluciones contrapuestas a un mismo problema, el de la postmoriencia del llamado sin aceptar ni repudiar, tiene una gran incidencia en la práctica sucesoria diaria, puesto que según se siga una u otra, se debe dar una solución diferente a cuestiones como la capacidad del suceder del transmisario; la repudiación de la herencia en perjuicio de acreedores; la aceptación a beneficio de inventario de la herencia del transmitente; la aceptación de los legados; los derechos de los legitimarios del transmitente; o la existencia de una pluralidad de transmisarios con intenciones divergentes; sin olvidar la trascendente influencia que el seguimiento de una u otra tesis tiene sobre la liquidación del Impuesto de Sucesiones.
Doctrinalmente, casi una década después de la referida sentencia, sigue sin haber una pacífica aplicación de la institución, pues existen argumentos en contra de ambas tesis que hacen imposible el total seguimiento de una de ellas.
Por ello, una solución definitiva al problema jurídico sólo puede articularse de dos formas: bien por la definitiva toma de partido por una de las dos tesis existentes; bien por la propuesta de una nueva posición que dote de coherencia a la institución.
Este último es el camino que hemos escogido recorrer.

Desarrollo
El criterio que proponemos se basa en dos pilares: la evolución histórica de la regulación y la interpretación de la norma en el ordenamiento sucesorio.
a) Evolución histórica
La regla general en el derecho romano clásico era la de la intransmisibilidad de la cualidad de heredero: la posibilidad de aceptar o repudiar la herencia era personalísima, es decir, inalienable e intransmisible.
El origen del derecho de transmisión se encuentra en la transmissio ex iure sanguinis, establecida por Teodosio II y por ello denominada también transmissio theodosiana, que disponía que si los instituidos eran descendientes del testador y morían antes de la apertura del testamento, transmitían el ius delationis a sus herederos, siempre que asimismo fueran descendientes.

“La constante exigencia de parentesco desde el derecho romano hasta las Partidas nos muestra que el legislador históricamente ha restringido el derecho de transmisión cuando el transmitente no tenía parentesco con el causante originario”

Este sería el germen de la actual institución del derecho de transmisión, si bien difiere del mismo en que la transmissio theodosiana operaba solo en la sucesión testamentaria y solo en favor de descendientes del llamado que también fuera descendiente.
En la etapa del derecho romano justinianeo se amplía el ámbito de aplicación mediante la transmissio justinianea o ex iure deliberandi, al permitir que operase el derecho de transmisión no sólo si el heredero fallecía antes de la apertura del testamento, sino también cuando fallecía dentro del año siguiente a la delación o bien antes de haber expirado el plazo para deliberar.
En nuestro derecho patrio el origen del derecho de transmisión se encuentra en las Partidas, concretamente en la partida 6ª, título VI, ley 2ª, por la cual, si el heredero moría antes del plazo para aceptar, sus herederos podían ejercitar el ius delationis en lo que quedaba de plazo; pero si el heredero moría después de dicho plazo para aceptar, se distinguía según si dicho heredero transmitente era descendiente o extraño, pues en el primer caso sí podía el transmisario ejercitar el ius delationis, pero no en el segundo.
Por tanto, en las Partidas nos encontramos con una regulación que admite ampliamente el derecho de transmisión mientras no prescriba el plazo de aceptación, pero después sólo lo admite si el transmitente es descendiente directo del causante originario.
No se encuentran más referencias al derecho de transmisión en nuestro ordenamiento histórico hasta la codificación, con ocasión del proyecto de Código Civil de 8 de mayo de 1851, cuyo artículo 836 señalaba en su primer inciso que “Por muerte del heredero sin aceptar o repudiar la herencia, pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía, aunque haya muerto ignorando que le había sido deferida la herencia”.

“El supuesto de hecho de la postmoriencia sí que parece caber en el tenor del artículo 924 del Código Civil, que no se circunscribe a la premoriencia, sino que podría contemplar también aquélla”

La redacción de este precepto, casi idéntica a la actual, supuso ya un claro avance en relación con su inmediato antecedente en las Partidas: se omitió toda referencia al parentesco entre los protagonistas y se omitió asimismo toda referencia al plazo para la aceptación de la herencia.
En definitiva, la evolución histórica de la institución muestra una progresiva ampliación del ámbito de aplicación del derecho de transmisión, ya que pasa de ser aplicable sólo en la línea recta descendente a una final ausencia de requisito alguno respecto al parentesco, suprimiéndose además los plazos que inicialmente acotaban su ámbito de actuación.
La constante exigencia de parentesco desde el derecho romano hasta las Partidas nos muestra que el legislador históricamente ha restringido el derecho de transmisión cuando el transmitente no tenía parentesco con el causante originario: le repugnaba que, por fallecer el llamado sin aceptar, heredase un extraño no específicamente llamado por el causante originario.
La codificación suprime el requisito del parentesco, a la vez que origina la construcción teórica de la tesis clásica, que permitía digerir esta novedad bajo la premisa de que el que sucede al causante es el transmitente pero no el transmisario, que únicamente ejercita el ius delationis para hacer sucesor al transmitente; ficción que por tanto era necesaria para permitir en el derecho moderno la ampliación de la institución cuando no existía parentesco entre sus protagonistas, lo cual necesariamente sólo puede ocurrir cuando interviene en su desarrollo la sucesión testamentaria pero no en el caso de la sucesión intestada, que se rige por el parentesco.

“A la postmoriencia del llamado intestado se aplicaría el derecho de representación, y el representante, que es siempre pariente del llamado postmuerto y también lo es del causante originario, hereda a éste último directamente”

b) Interpretación de la norma
La interpretación teleológica del artículo 1006 del Código Civil lleva a la consideración de que trata de resolver un problema, el de la postmoriencia del llamado, que no tiene otra solución posible en la sucesión testamentaria, ya que las instituciones que solventan los llamamientos frustrados contemplan específicamente como supuesto de hecho la premoriencia pero no la postmoriencia, como se observa en el artículo 774 respecto a la sustitución vulgar, en el artículo 982 respecto al derecho de acrecimiento o en el artículo 912 respecto a la apertura de la sucesión intestada.
Sin embargo, en la sucesión intestada, salvo los derivados de la repudiación que se resuelven por medio del acrecimiento, los llamamientos frustrados se resuelven por medio del derecho de representación y el supuesto de hecho de la postmoriencia sí que parece caber en el tenor del artículo 924 del Código Civil, que no se circunscribe a la premoriencia, sino que podría contemplar también aquélla, siendo ésta a nuestro juicio una consideración esencial.
Recordemos que dicho precepto señala que “llámase derecho de representación el que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar”.
“Si viviera” se refiere al supuesto de hecho de la premoriencia del llamado intestado, que no vive al efectuarse su llamamiento, pero en la frase “o si hubiera podido heredar” se debe tener por comprendido tanto el caso de incapacidad sucesoria como también el supuesto de hecho de la postmoriencia del llamado intestado, que no ha podido heredar por haber fallecido sin aceptar.
Puede interpretarse por ello que el legislador incluye en el ámbito del artículo 924 del Código Civil el supuesto en el que el causante fallece intestado y el llamado heredero fallece sin aceptar ni repudiar.
La consecuencia inmediata a dicho razonamiento consiste en que a la postmoriencia del llamado intestado se aplicaría el derecho de representación, y el representante, que es siempre pariente del llamado postmuerto y también lo es del causante originario, hereda a éste último directamente, como sucede directamente el representante al causante siempre que se aplica el derecho de representación; con un mecanismo análogo al que propugnan los partidarios de la tesis moderna del derecho de transmisión, aunque con protagonistas diferentes, toda vez que representante es el descendiente o sobrino del llamado postmuerto y no su heredero.

Conclusiones
La evolución histórica del derecho de transmisión permite comprobar que el legislador admitía su aplicación tan sólo si había parentesco entre causante y transmitente, y que posteriormente su ampliación a todo tipo de herederos coincidió con la codificación y con la creación de la tesis clásica.

“Siendo testamentaria la sucesión entre el causante y el llamado postmuerto, se aplica el derecho de transmisión del artículo 1006 del Código Civil con la construcción clásica”

Junto a ello, la interpretación finalista del artículo 1006 del Código Civil demuestra que el supuesto de hecho del derecho de transmisión, que es la postmoriencia del llamado sin aceptar ni repudiar, no tiene otra regulación en la sucesión testamentaria que el indicado precepto, pero en cambio, en la sucesión intestada, sí puede entenderse dicho caso de postmoriencia comprendido en el ámbito de aplicación del derecho de representación.
Todo ello nos conduce a una interpretación novedosa del derecho de transmisión que no requiere de modificación legislativa alguna, sino para la que bastaría con una modificación de la doctrina adaptándola a lo que, a nuestro entender, podría ser la verdadera voluntad del legislador del Código Civil.
Nuestra tesis parte así de la consideración de que el supuesto de hecho de la postmoriencia del heredero sin aceptar ni repudiar ya se encuentra regulado plenamente en nuestro Código Civil, pero con soluciones diferentes para la sucesión testamentaria y para la sucesión intestada.
Siendo testamentaria la sucesión entre el causante y el llamado postmuerto, se aplica el derecho de transmisión del artículo 1006 del Código Civil con la construcción clásica, sucediendo el transmitente al causante por medio del ejercicio del ius delationis por el transmisario. Sucede así al causante aquel a quien éste ha llamado en su testamento, que es el transmitente, aunque el ius delationis lo ejercite, subentrando en su lugar, su propio heredero, el transmisario. La finalidad del derecho de transmisión es evitar que a una persona que testó le sucedan personas extrañas, no ya designadas por él, lo que es lícito e intrínseco al testamento, sino extraños designados por su heredero llamado, lo cual sería contrario al carácter personalísimo del testamento consagrado en el artículo 670 del Código Civil.
En cambio, siendo intestada la sucesión entre el causante y el llamado postmuerto, se aplicaría el derecho de representación del artículo 924 del Código Civil, sucediendo directamente al causante el descendiente del llamado postmuerto, que sería su representante.

“Siendo intestada la sucesión entre el causante y el llamado postmuerto, se aplicaría el derecho de representación del artículo 924 del Código Civil, sucediendo directamente al causante el descendiente del llamado postmuerto”

Es esencial en la aplicación de esta tesis que se propone partir de la premisa de que en la sucesión intestada, la condición de representante vendrá dada por el parentesco con el representado, mientras en la sucesión testamentaria, la condición de transmisario vendrá dada por su designación como heredero por el transmitente, con independencia de su parentesco.
No podríamos proponer esta tesis sin haberla sometido a las diversas contingencias que se producen en la práctica sucesoria y haber comprobado que responde adecuadamente a problemas como el de la capacidad sucesoria, el de la pluralidad de transmisarios o el de su coexistencia con el sistema legitimario.
La ausencia, tanto en el derecho histórico como en el comparado, de una positivación por parte del legislador del problema jurídico, indica que la solución no puede consistir en la proposición de una nueva redacción de la norma, sino que debe encontrarse en el sistema existente, mediante una reinterpretación de las normas que permita dar coherencia a la institución y que sea pacífica con su regulación histórica, ya que lo contrario supondría presumir la existencia de un error mantenido durante siglos.
La propuesta consiste en plantear un mecanismo diferente para la sucesión testamentaria y para la sucesión intestada, considerando que una y otra no pueden tratar de igual manera el problema del llamado que fallece sin aceptar ni repudiar, y que la solución debe ser diferente según si el llamado que postmuere es un llamado voluntario o legal, del modo en que lo hacía el derecho romano y también el contenido en las Partidas.
Basta para ello con aplicar el artículo 1006 del Código Civil a la sucesión testamentaria siguiendo los parámetros de la tesis clásica del derecho de transmisión, sucediendo al causante el transmitente, e interpretar que en la sucesión intestada rige el artículo 924 del Código Civil, que implica una sucesión directa del representante al causante.

Palabras clave: Derecho de transmisión, Tesis clásica, Tesis moderna.
Keywords: Right of transfer, Classical thesis, Modern Thesis.

Resumen

El derecho de transmisión es una institución sucesoria única que a pesar de lo escueto de su regulación positiva ha generado una longeva controversia entre dos corrientes doctrinales totalmente opuestas sobre la forma en que debe ser aplicado. Se propone un mecanismo diferente para la sucesión testamentaria y para la sucesión intestada, considerando que una y otra no pueden tratar de igual manera el problema del llamado que fallece sin aceptar ni repudiar y que la solución debe ser diferente según si el llamado que postmuere es un llamado voluntario o legal.

Abstract

The right of transfer is a unique institution concerning inheritance, which despite being subject to positive regulation for a relatively short time, has created a long-lasting dispute between two doctrinal currents that are totally opposed as to how it should be applied. Different mechanisms are proposed for testamentary succession and for intestate succession, in view of the fact that they both cannot treat the problem of an heir who dies without accepting or rejecting the inheritance in the same way, and that the solution must be different depending on whether the heir who has died is a voluntary or a legal heir.

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