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REVISTA110

ENSXXI Nº 113
ENERO - FEBRERO 2024

JESÚS SEOANE CACHARRÓN
Doctor en Derecho Procesal y Secretario Judicial

El Anteproyecto discrimina a los Secretario Judiciales
En el Anteproyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria de 31 de octubre de 2013 (en adelante Anteproyecto), se discrimina a los Secretarios Judiciales, no reconociéndoles su prestigio histórico y actual como especialistas operadores jurídicos en el ámbito de la Administración de Justicia durante cientos de años, ni siquiera las funciones que les amplia la Ley Orgánica 19/2003 de 19 de diciembre en materia de jurisdicción voluntaria y conciliación. En este sentido se pronuncia Fernández de Buján (“Luces y sombras del Anteproyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria “, Diario La Ley de 18 de  marzo de 2014), al hacer un profundo estudio sobre el Anteproyecto, afirma que los Secretarios Judiciales han sido relegados y devaluados en el texto legal al atribuirles tan solo competencias para decidir en siete procedimientos, lo que contrasta con la amplia competencia reconocida en los Anteproyectos de 2005 y 2006 y Proyecto de 2006.    
En apartado II de la exposición de motivos del Anteproyecto se afirma que “aprovecha la experiencia de los operadores jurídicos “.Hay que reconocer, como decía Sentís Melendo, que han sido los Secretarios Judiciales (“Escribanos de Actuaciones”) los que han tramitado durante muchos años (desde la Ley del Notariado de 1862) los asuntos de jurisdicción voluntaria, y ya es hora para que el legislador se de por vencido y les atribuya competencia para su resolución.

En el Anteproyecto se perjudican derechos constitucionales de los ciudadanos.
Falta a la verdad el prelegislador cuando dice en el apartado III de la Exposición de Motivos que “el interés del ciudadano ocupa un lugar central entre los objetivos de esta ley”. No es cierto, sino todo lo contrario. Según el Anteproyecto, en la mayoría de los expedientes que no se reservan al Juez, tendrán que acudir forzosamente a los Notarios y Registradores sin la alternativa del Secretario Judicial con vulneración de los artículos 24 y 117.4 de la CE.

El Anteproyecto apuesta por la exclusividad y se aparta del criterio de la alternatividad de otros anteriores de 2005 y 2006 y del Proyecto de 2006.
La Exposición de Motivos del Anteproyecto viene a reconocer la diferencia con otros intentos anteriores de regulación. Se tiene que referir a los Anteproyectos de la Ponencia de la Comisión General de Codificación de octubre de 2005 y del Gobierno de la Nación de 1 de junio de 2006, y al Proyecto del Gobierno de la Nación de 27 de octubre de 2006, en los que se reconocía la alternatividad absoluta con los Secretarios Judiciales en los expedientes de competencia de los Notarios y Registradores , de tal manera que en la discusión parlamentaria, tanto en el Congreso como en el Senado se mantuvo por todos los Grupos Parlamentarios y , es mas no se puso en tela de juicio en las tormentosas intervenciones de la Comisión de Justicia del Congreso de los días 7 y 15 de mayo de 2006 (Colegios de Registradores, de Abogados y Secretarios Judiciales, Consejo General del Notariado, Ponencia de la Comisión General de Codificación representada por el profesor Fernández de Bujan, Fiscalía General del Estado, Grupos Parlamentarios Catalán ,Vasco, Popular y Socialista ).

El Anteproyecto incumple las promesas del actual Ministro de Justicia.
No se han tenido en cuenta ni las conclusiones de las XXVI Jornadas de la Fe Pública Judicial de Pontevedra ni la promesa del Ministro de Justicia en la sesión de su clausura del 22 de junio de 2012, en las que dijo que “ aquellos supuestos en los que se establezcan el régimen de alternatividad habremos de establecer precios únicos porque lo que tiene que quedar claro es que no pueden existir diferentes formas de acceso a la Justicia en función de la capacidad adquisitiva”, subrayando la conveniencia del sistema de compatibilidad y alternatividad  de las competencias de los Secretarios Judiciales con otros operadores jurídicos.

"En el Anteproyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria de 31 de octubre de 2013 se discrimina a los Secretarios Judiciales, no reconociéndoles su prestigio histórico y actual como especialistas operadores jurídicos en el ámbito de la Administración de Justicia durante cientos de años"

Fundamento y ventajas de la alternatividad.
Tenemos que resaltar aquí como el maestro en el campo doctrinal sobre la Jurisdicción Voluntaria Fernández de Buján, tanto en las sesiones de la Ponencia de la Comisión, como en Congreso de los Diputados como en todos sus trabajos y en múltiples foros en los que ha intervenido y recientemente (trabajo citado) siempre se ha postulado por las competencias compartidas de los Notarios y Registradores con los Secretarios Judiciales, en régimen de alternatividad , estimando que por otra parte resulta mas acorde con los principios que inspiran la legislación de la UE que el régimen de exclusividad . En el semejante sentido se ha pronunciado el eminente Notario De Prada González, Presidente de la Ponencia de la Comisión General de Codificación que elaboró el Anteproyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria de octubre de 2005.
La solución es sencilla. Basta con establecer la alternatividad, es decir una competencia compartida en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria que se atribuyan a los Notarios o Registradores, a favor del Secretario Judicial, que es un jurista de prestigio, con gran experiencia en la materia, imparcial y desinteresado (articulo 432,1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) y que garantiza la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE, como afirma la Sentencia del Tribunal Constitucional 155/ 2011 de 17 de octubre.     
Del contenido del apartado VI (párrafo 1º) de dicha exposición de motivos se deduce que se garantiza la función del Secretario Judicial por los Jueces  “en último término “(pensamos en el recurso de revisión) como “garantes últimos de los derechos de las personas “. Esa es la finalidad de los artículos 24 y 117.3 y 4 de la CE. Es evidente que, con el recurso de revisión y, en su caso con de apelación, la función del Secretario Judicial queda amparada constitucionalmente, al poder los ciudadanos solicitar la tutela judicial efectiva directa del articulo 24 de la Constitución.

"Falta a la verdad el prelegislador cuando dice en el apartado III de la Exposición de Motivos que 'el interés del ciudadano ocupa un lugar central entre los objetivos de esta ley'. No es cierto, sino todo lo contrario"

Protagonismo del Secretario Judicial en la Jurisdicción Voluntaria.
El protagonismo de los Secretarios Judiciales en la jurisdicción voluntaria viene de la Ley Orgánica 19/ 2003 de 23 de diciembre que ha sido incumplida ostensiblemente por el prelegislador en el Anteproyecto. No es cierto, como se dice en el apartado VII (párrafo 1º) Exposición de Motivos, que dicho protagonismo venga de a Ley 13/ 2009 de 3 de noviembre sino que viene de la Ley Orgánica 19/2003 de 23 de diciembre de modificación de la LOPJ de 1 de julio de l985 , que en su artículo 456.3.b) y c) dice : “ Los Secretarios Judiciales cuando así lo prevean las leyes procesales tendrán competencias en las siguientes materias : b).-jurisdicción voluntaria asumiendo su tramitación y resolución, sin perjuicio de los recursos que quepa interponer. c).-Conciliaciones, llevando a cabo la función mediadora que les sea propia.”.
La ampliación de funciones del Secretario Judicial en la jurisdicción voluntaria se viene reclamando desde hace muchos años por el Colegio Nacional de Secretarios Judiciales, la doctrina dominante y las distintas Instituciones.
El Colegio Nacional de Secretarios Judiciales (CNSJ) desde el Congreso de Derecho Procesal de 1950 solicitó del Gobierno de la Nación la competencia de los Secretarios Judiciales para resolver asuntos de jurisdicción voluntaria. En esta línea han ido las conclusiones de todas las Jornadas de la Fe Pública desde 19867 hasta las últimas celebradas en Sevilla el año de 2013.
En el Congreso de la Unión Europea de Secretarios Judiciales ( E U R ) celebrado en Holanda el 18 de septiembre de 1987,en el que el CNSJ se adhirió a dicha Unión, tuvo la ocasión para conocer de cerca las funciones de los Secretarios Judiciales alemanes y austriacos en materia de jurisdicción voluntaria, para luego insistir ante los distintos Poderes del Estado en la atribución de la resolución de asuntos en esta materia a los Secretarios Judiciales, conforme a la Recomendación del Consejo de Europa de 16 de septiembre de 1986.
El Legislador español ha perdido una gran oportunidad al elaborar la Ley 10/1992 de 30 de abril, al modificar los artículos 979 a 981 de la LEC y no admitir la petición del Colegio Nacional de Secretarios Judiciales de que los Secretarios Judiciales fueran competentes para tramitar y resolver las declaraciones de herederos directos, en régimen de alternatividad con los Notarios.
El Proyecto no ha tomado en consideración la doctrina dominante ni la postura de las Instituciones y Asociaciones, que vienen reclamando insistentemente la competencia del Secretario Judicial para resolver asuntos de jurisdicción voluntaria, a la vista de mencionada Recomendación del Consejo de Europa de 16 de septiembre de 1986 y del artículo 117 4 de la CE.

"Entendemos que la legitimación de los Notarios y Registradores para realizar actos de jurisdicción voluntaria se encuentra en el artículo 9.3 de la CE, que garantiza a los ciudadanos la seguridad jurídica y en la Recomendación del Consejo de Europa de 16 de septiembre de 1986, en la que se recomienda a los Estados miembros el descargo del trabajo de los Jueces en los asuntos no jurisdiccionales a favor de otras personas u órganos, entre las que comprende a los Secretarios Judiciales, a los Notarios y a los Registradores"

Resulta especialmente trascendente la postura de los eminentes catedráticos de Derecho Procesal Almagro Nosete y Gimeno Sendra, mostrándose partidarios de que se encomiende toda la jurisdicción a los Secretarios Judiciales.
La Confederación de Asociaciones de Jueces, Fiscales y Secretarios Judiciales en Asamblea celebrada en Valladolid en el año 1996, el Consejo General del Poder Judicial en el Libro Blanco de la Justicia de 1997 y el Pacto de Estado Sobre la Justicia de 28 de mayo de 2001 se muestran a favor de que se atribuya a los Secretarios Judiciales la competencia para tramitar y resolver asuntos de la jurisdicción voluntaria.
Es obvio que estas posiciones, a la vista del Derecho Comparado mas avanzado de Austria e Inglaterra especialmente de Alemania( Ley de 5 de noviembre de 1969),en los que la calidad y rapidez de la Justicia es ejemplar, y la ratificación por España de la Recomendación del Consejo de Europa de 16 de septiembre de 1986 , avalan nuestra tesis de atribuir a los Secretarios Judiciales la competencia para resolver los asuntos de jurisdicción voluntaria que no se reserven al Juez, sin perjuicio de la alternatividad con los Notarios y Registradores.
Parece ignorar el prelegislador que la Ley Orgánica 19/ 2003 de 23 de diciembre lo que pretende es atribuir la Jurisdicción Voluntaria a los Tribunales de Justicia y distribuir las competencias resolutorias entre Jueces y Secretarios Judiciales, sin pensar en ningún momento en los Notarios y Registradores. Téngase en cuenta que el artículo 85.2 de la LOPJ reserva todos los “actos de jurisdicción voluntaria “a los Juzgados de Primera Instancia. En este sentido, como ha dicho el Ministro de Justicia en el acto de clausura de las XXVI Jornadas de la Fe Pública Judicial (22 de junio de 2012), el Colegio Nacional de Secretarios Judiciales ha demostrado una visión de Estado al admitir la competencia de los Secretarios Judiciales en régimen de compatibilidad y alternatividad con otros operadores jurídicos, siendo titulares únicos de la Fe Pública Judicial desde la Ley del Notariado de 1862.
No es cierto, como sostiene la Exposición de Motivos, que no sea compatible la asunción por el Secretario Judicial de todos los asuntos que les corresponden en actividad de  jurisdicción voluntaria con las funciones que tienen encomendadas de dirección de procesal de los procedimientos civiles y con la jefatura de la oficina judicial que también les corresponde.
Esta afirmación en el párrafo primero del apartado VII de la reiterada exposición de motivos es totalmente falaz y posiblemente espúrea, puesto que el propio Legislador, en el artículo 438 de la LOPJ establece el servicio común procesal de Jurisdicción Voluntaria dirigidos por Secretarios Judiciales que, con relevancia de otras funciones, se dediquen solamente a la tramitación y resolución de los asuntos de jurisdicción voluntaria. Similar solución la han tomado en Alemania desde la Ley de 5 de noviembre de 1969, que ahora es ejemplo de agilidad de la Justicia europea y concretamente en la jurisdicción voluntaria.
Creemos que esta apreciación se ha utilizado para sacar de la Ley de Jurisdicción Voluntaria asuntos que debían ser de la competencia de los Secretarios Judiciales, al menos compartida con los Notarios y Registradores, como garantía judicial para los ciudadanos  que les ofrece el artículo 117.3 y 4 de la Constitución . Salen de la Ley de Jurisdicción Voluntaria nada mas ni nada menos que 22 procedimientos (4 de Derecho Sucesorio, 1 de Derecho de Obligaciones, 6 de Derecho Mercantil, 8(todos) de Derecho Marítimo y 3 (todos) de Derechos Reales).
Es oportuno señalar que la totalidad de los asuntos de jurisdicción voluntaria repartidos en los años 2011 y 2012 en nuestros juzgados civiles no suponen mas del 4% del total de asuntos civiles, por lo que el ahorro de trabajo para Jueces y Secretarios Judiciales es mínimo, a cambio del coste que los ciudadanos tendrán que satisfacer mediante el pago de aranceles notariales y registrales en algunos asuntos que hoy pueden resultar gratuitos.
Téngase en cuenta que, como se recoge en la Memoria de Análisis del Impacto Normativo, anexa al Anteproyecto que comentamos, en el año 2012 se han tramitado 56.000 asuntos de jurisdicción voluntaria, que con la desjudialización a favor de los Notarios y Registradores quedarían en el ámbito judicial solo 30.000 y apostilla que ello conlleva una reducción de los costes que recaen sobre la Administración de Justicia, lo que es evidente que no es cierto.
Con la creación de servicios comunes procesales de jurisdicción voluntaria en los futuros Tribunales de Instancia, bajo la dirección de Secretarios Judiciales, con un reducido número de funcionarios sería suficiente con un coste económico muy reducido.

Justificación de la intervención de los Notarios y Registradores en materia de Jurisdicción Voluntaria.
Los actos de los Notarios y Registradores no son actos de jurisdicción voluntaria sino que son actos meramente notariales y registrales de carácter administrativo.

"La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 afirma que la jurisdicción voluntaria está dentro del campo de la jurisdicción, conforme al artículo 117.3 de la CE"

En el apartado VII de la reiterada Exposición de Motivos (dos últimos párrafos), al atribuir competencias a los Notarios y Registradores no menciona ninguna norma constitucional u orgánica que lo justifique. En todo caso tales competencias tienen que respetar los artículos 85.2 y 456.3.b) y c) de la LOPJ en línea con los artículos 24 y 117.3 y 4 de la Constitución, estableciendo el sistema de alternatividad al que hemos aludido antes. Nosotros entendemos que la legitimación de los Notarios y Registradores para realizar actos de jurisdicción voluntaria se encuentra en el artículo 9.3 de la CE, que garantiza a los ciudadanos la seguridad jurídica y en la Recomendación del Consejo de Europa de 16 de septiembre de 1986, en la que se recomienda a los Estados miembros el descargo del trabajo de los Jueces en los asuntos no jurisdiccionales a favor de otras personas u órganos, entre las que, a nuestro juicio, comprende a los Secretarios Judiciales, a los Notarios y a los Registradores.

Naturaleza jurídica de la Jurisdicción Voluntaria.
La naturaleza jurídica de la jurisdicción voluntaria queda claramente explicitada por la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional. La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 afirma que la jurisdicción voluntaria esta dentro del campo de la jurisdicción, conforme al artículo 117.3 de la CE. Y la sentencias del Tribunal Constitucional de 20 de mayo de 2002 indica como la jurisdicción voluntaria esta ubicada en el artículo 117.4 de la CE, es decir en el ámbito de la función de los Juzgados y Tribunales para la garantía de cualquier derecho .En el Informe del CGPJ al Anteproyecto de 27 de febrero de 2014( apartados 89 y ss ) se manifiesta que tal vez sería mas adecuado echar mano no solo del apartado 4 del artículo 117 de la CE sino también del apartado 3 de este mismo precepto constitucional .A tal efecto cita la sentencia del Tribunal Constitucional 155/ 2011 de 17 de octubre en la que se afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE se aplica a los procedimientos de jurisdicción voluntaria aunque no haya oposición , añadiendo como las funciones atribuidas al Secretario Judicial en la Ley 13/ 2009 de 3 de noviembre han de imputarse, ante todo al órgano jurisdiccional y por ello nada ha alterado la exigibilidad de los derechos fundamentales de dicho articulo constitucional.

Consideraciones sobre el denominado proceso monitorio notarial.
Merece una especial atención el mal llamado proceso monitorio notarial que se articula en el Anteproyecto mediante una nueva redacción del artículo 69 de la Ley del Notariado, bajo el titulo “Reclamación de deudas dinerarias que pudieran resultar no contradichas “.
Casado Rodríguez, en un magnifico trabajo publicado en el Diario La Ley de 26 de febrero de 2014 (“Sobre el novedoso juicio monitorio notarial“) pone de manifiesto como no se justifica este competencia notarial en la Exposición de Motivos del Anteproyecto .Nosotros estimamos que es de dudosa constitucionalidad.
Es verdad que no se le denomina monitorio, pero si leemos con detenimiento el artículo 69 de la Ley del Notariado, su contenido viene a reproducir en lo esencial la técnica monitoria jurisdiccional de los artículos 812, 814,815, 816,817 y 818 de la LEC. En realidad podemos decir que se trata de una técnica monitoria notarial
La técnica monitoria, según expone el Profesor Lorca Navarrete en su magnifica monografía sobre el Procedimiento Monitorio Civil , solo se aplica en los países con un proceso monitorio dentro de los tribunales de justicia (Jueces o Secretarios Judiciales), sin que aparezca ni un solo supuesto de atribución a otros operadores jurídicos. No se trata de un acto de jurisdicción voluntaria o simplemente notarial sino de un auténtico proceso jurisdiccional y por ello en España esta regulado en el Libro IV, Titulo III, Capitulo I de la LEC (Artículos 812 a 818).
Calamandrei señala como el proceso monitorio es un procedimiento de declaración caracterizado por dos notas fundamentales: El fin de obtener un titulo ejecutivo de una manara rápida e invertir la iniciativa del contradictorio.
Carnelutti sostiene que el juicio monitorio tiene una función diversa, tanto del proceso de cognición como del proceso de ejecución ya que, en definitiva, su finalidad es crear un titulo ejecutivo judicial.
En el Derecho Comunitario Europeo el proceso monitorio se encomienda a las autoridades judiciales (no olvidemos que en España lo son el Juez y el Secretario Judicial), según se establece en el Reglamento (CE) número 1896/2006 del Parlamento y del Consejo de 12 de diciembre de 2006.
Para afianzar la intervención del Secretario Judicial hay que tener en cuenta el Dictamen del Consejo de Estado de 27 de febrero de 2014,sobre el Anteproyecto de reforma de la LEC de noviembre de 2012,en el que , al valorar la modificación del artículo 815.4 que concede al Secretario Judicial la facultad de examinar las cláusulas abusivas , informa que el término “ juez nacional “ que utiliza la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de junio de 2012 ha de entenderse como referencia al órgano judicial como parte de la Administración de Justicia, dentro del que a nuestro juicio se encuentra el Secretario Judicial español.
Según Lorca Navarrete, actualmente solo se conoce la existencia de procesos monitorios, exclusivamente de competencia judicial (Juez o Secretario Judicial) en Alemania, Austria, Bélgica, Francia, Holanda, Italia, Luxemburgo ,Portugal y España , por cierto la última en implantarlo( año 2000), después de Portugal (año 1993).
Recientemente (trabajo citado) Fernández de Buján , que se ha pronunciado de forma tajante , en toda su obra , por un amplio reconocimiento de competencias al Notariado en materia de Jurisdicción Voluntaria, con alternatividad en todos los casos con los Secretarios Judiciales y, en determinados casos con los Registradores, al referirse al monitorio notarial, dice que se configura como una de las mayores novedades del Anteproyecto y esta llamado, si se mantiene, a ser uno de los supuestos que mayor controversia puede suscitar en la tramitación parlamentaria ya que resulta claro que la nueva competencia notarial no encaja bien en lo que ha sido hasta el presente la función tradicional del Notariado.
Por todo lo expuesto estimamos que la técnica monitoria deba mantenerse exclusivamente en ámbito judicial tal como se regula en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

Razonable delimitación de la exclusividad a favor de los Secretario Judiciales.
Determinados asuntos deben de ser de competencia exclusiva del Secretario Judicial tales como los de habilitación y nombramiento de defensor judicial, por tratarse de supuestos netamente procesales del ámbito de la fe pública judicial; los de ausencia y fallecimiento que, al tratarse  de asuntos que afectan a la dignidad de las personas conforme al artículo 10.1 de la CE ,deben gozar de la tutela judicial efectiva directa del artículo 24 de la CE ; y la conciliación, que les reconoce en exclusiva el artículo 456.3.c) de la LOPJ.

"Determinados asuntos deben de ser de competencia exclusiva del Secretario Judicial tales como los de habilitación y nombramiento de defensor judicial, por tratarse de supuestos netamente procesales del ámbito de la fe pública judicial"

Modificaciones que se estiman necesarias en el Anteproyecto
Habrá que hacer un nuevo esquema de los Títulos y Capítulos en el Anteproyecto para incluir todos los asuntos de jurisdicción voluntaria que deben corresponder al Secretario Judicial, sin perjuicio de alternatividad con las competencias de los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles.
Habrá realizar modificaciones en el texto definitivo de la Ley siguiendo el  Anteproyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria de la Ponencia de la Comisión General de Codificación de octubre de 2005 y del Proyecto del Gobierno de 27 de octubre de 2006, añadiendo la competencia compartida en régimen de alternatividad para los Secretarios Judiciales en la celebración de matrimonios civiles y en los procedimientos de separación y divorcio de mutuo acuerdo sin hijos menores o incapacitados, en base a la Recomendación del Consejo de Europa de 16 de septiembre de 1986.    

Hay que abaratar los costes de los procedimientos o expedientes de jurisdicción voluntaria.
En primer lugar hay que mantener la exención de tasas judiciales en los procedimientos judiciales de jurisdicción voluntaria.
En segundo lugar estimamos no debe ser preceptiva la intervención de Abogado y Procurador en los expedientes notariales o registrales, dadas sus funciones de informar y asesorar  a las partes sobre la legalidad de las actuaciones en que intervienen, lo que a juicio de Fernández de Bujan garantiza la seguridad jurídica sin que se produzca indefensión.
En tercer lugar no estimamos necesaria la homologación judicial o registral en los expedientes de jurisdicción voluntaria de competencia de los Notarios, no solo para abaratar los costes al ciudadano; sino sobre todo porque ello afectaría a su prestigio e independencia. 

Trascendencia del Informe del Consejo General del Poder Judicial,
Del Informe aprobado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial el 27 de febrero de 2014 sobre el Anteproyecto, que coincide con muchas de nuestras apreciaciones en este trabajo, destacamos lo siguiente:
a).-Estima que tal vez sería mas adecuado echar mano no solo del apartado 4 del artículo 117 de la CE sino también del apartado 3 de este mismo precepto constitucional para encajar la jurisdicción voluntaria ( apartado 89 y ss).
b).-Ve mas ventajas que inconvenientes en la alternatividad con los Secretarios Judiciales que en la exclusividad de las competencias de los Notarios e Registradores, estimando que se podría ponderar la posibilidad del modelo de alternatividad que inspiraba la LJV de 2006, de tal forma que en todos los asuntos encomendados a los Notarios y Registradores pudieran también asumir las competencias los Secretarios Judiciales (Apartados 96 y ss).
c).-Se opone a la atribución a los Notarios de las separaciones y divorcios de mutuo acuerdo cuando no haya hijos menores o incapacitados (Apartados 367 y ss).
d).-Se opone al llamado monitorio notarial (Apartados 531 y ss)
e).-Cree que hay que tomar en consideración el Anteproyecto de la Ponencia de la Comisión General de Codificación de octubre 2005 y del Proyecto del Gobierno de 27 de octubre de 2006 (Apartados 79 y ss).
f).- Ve poca eficacia en la consignación notarial (Apartados 525 y ss).
g).- Y se muestra partidario de que el expediente sobre fijación del plazo para el cumplimiento de las obligaciones, cuando proceda, sea una competencia netamente jurisdiccional (Apartados 295 y ss).

Resumen

En la Ley de Jurisdicción Voluntaria han de regularse todos los asuntos de jurisdicción voluntaria de ámbito judicial que se recogen en el Anteproyecto de Ley de la Ponencia de la Comisión de Codificación de octubre de 2005 y en Proyecto del Gobierno de 27 de octubre de 2006, manteniendo las competencias de los Secretarios Judiciales, de tal forma que en todos los asuntos encomendados a los Notarios y Registradores sean asumidas también por los Secretarios Judiciales en régimen de alternatividad, sin perjuicio de que en  los asuntos de habilitación y nombramiento de defensor judicial, declaración de ausencia y fallecimiento y conciliación la competencia sea exclusiva de los Secretarios Judiciales.
Ha de mantener la competencia de los Notarios para la celebración de los matrimonios civiles y en los supuestos de separación y divorcio de mutuo acuerdo cuando no haya hijos menores o incapacitados, compartida en régimen de alternatividad con los Secretarios Judiciales.
La técnica monitoria se mantendrá solamente en el ámbito jurisdiccional.    
En los procedimientos de jurisdicción voluntaria deberá mantenerse la exención de tasas judiciales. En los expedientes de jurisdicción voluntaria tramitados por los Notarios y Registradores no será preceptiva la intervención de Abogado y Procurador.
Y en los expedientes notariales no deberá ser necesaria la homologación judicial o registral.
En definitiva podemos afirmar que la competencia compartida, en régimen de alternatividad de los Notarios y Registradores con los Secretarios Judiciales, no solo es muy ventajosa para los ciudadanos que podrán ponderar la elección del operador jurídico que, según sus circunstancias, más les interese, sino que además evitará tensiones indeseables entre las distintas Profesiones.

Abstract

Voluntary Jurisdiction Act should regulate all matters concerning voluntary jurisdiction in the judicial sphere referred to in the Draft Bill of the Board of the Codification Commission of October 2005 and in the Government Bill of October 27th, 2006. Powers of court clerks should be preserved, in such way that all matters assigned to public notaries and registrars are also assigned alternatively to court clerks, without prejudice to the exclusive jurisdiction of court clerks in matters of authorization and appointment of guardian ad litem, declaration of absence, legal presumption of death and conciliations.
This Act should preserve the authority of public notaries to perform civil marriages and to handle legal separations and divorces by mutual consent in those cases that do not involve minor or incapacitated children. Such authority should be shared alternatively with court clerks.
Small debts proceedings shall remain exclusively in the jurisdictional sphere.
The exemption of court fees should remain applicable to all proceedings related to voluntary jurisdiction. Voluntary jurisdiction cases processed by public notaries and registrars will no longer require the involvement of a lawyer and a court attorney. Furthermore, cases processed by public notaries should no longer need approval of the courts or registries.
In short, we can assert that the alternative sharing of competences between public notaries, registrars, and court clerks will bring major benefits for citizens, who will have the chance to consider which legal professional to chose depending on the circumstances. This system will as well avoid unwanted tensions between the different professions.

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