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REVISTA110

ENSXXI Nº 113
ENERO - FEBRERO 2024

SALVADOR TORRES RUIZ
Notario de Granada

LJV: CONTINÚA EL ANÁLISIS

Entre los nuevos artículos introducidos en la Ley Orgánica del Notariado por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, el breve artículo 79 constituye por sí solo todo el contenido de la Sección 2ª el Capítulo VI del Título VII, rotulada “Depósitos en materia mercantil y venta de los bienes depositados”. La simple lectura de este título, unida a la brevedad del único precepto que contiene, produce la sensación de que nos encontramos ante una norma que no puede pretender regular la extensa materia de la que dice ocuparse.
Cuando esa primera impresión se confronta con el texto del precepto, la intuición se confirma, pues la finalidad de la norma no es contener una reglamentación completa de los depósitos notariales en materia mercantil ni tampoco desarrollar todas las formalidades de la venta de los bienes depositados. El artículo se limita a dar cobertura legal a cualquier depósito que ahora o en el futuro se realice ante Notario, y a aclarar con arreglo a qué formalidades debe llevarse a cabo la venta de los bienes depositados notarialmente.
En mi opinión, la norma acierta en su planteamiento, porque de este modo tan sencillo se salva para el futuro cualquier tacha de falta de cobertura legal de los depósitos que se efectúen ante Notario en virtud de una norma jurídica de cualquier rango inferior a la Ley. Se trata, por tanto, de una especie de paraguas que da cobijo a depósitos de origen heterogéneo.
Lo mismo cabe decir de la venta de los bienes depositados. Ya no hará falta que la ley que establezca el depósito determine expresamente cómo debe procederse a la venta. Esta norma es de aplicación supletoria y general para todos los casos en que, por cualquier causa, haya de procederse a la venta de bienes que previamente habían sido depositados ante Notario, con lo que se consigue unificar la práctica, con beneficio para el sistema, al favorecer una tramitación uniforme de estas subastas.

"La finalidad de la norma no es contener una reglamentación completa de los depósitos notariales en materia mercantil ni tampoco desarrollar todas las formalidades de la venta de los bienes depositados"

Entrando ya en el contenido concreto del precepto, este somete a un mismo régimen todos los depósitos que se efectúen ante Notario, ya lo sean en cumplimiento de una disposición legal, ya lo sean por pacto, debiendo entenderse que esta última expresión comprende tanto los depósitos convenidos entre las partes de un contrato como aquellos que una persona realiza unilateralmente.
A mi entender, aunque la norma se refiera a los depósitos en materia mercantil, su parca regulación se aplica a todos los depósitos constituidos ante Notario. En concreto, entre los depósitos establecidos por disposiciones legales cabe mencionar el del testamento cerrado para que el Notario lo conserve en su archivo (art. 711 CC); el de la fianza por el arrendador cuando, ante la resolución de un arrendamiento inscrito en el Registro de la Propiedad por impago de la renta, pretende cancelarse la inscripción (art. 27.4 LAU); el de la cantidad adeudada por un propietario a la comunidad, con el fin de poder votar en la junta de propietarios (art. 15.2 LPH); el de mercancías y equipajes transportados por mar, cuando el destinatario no abone el flete, el pasaje o los gastos conexos a su transporte o no se presente para retirar los efectos porteados, así como cuando el transporte no pueda concluir a causa de una circunstancia fortuita sobrevenida durante el viaje, que hiciere imposible, ilegal o prohibida su continuación, salvo que el destinatario no sea el fletador (art. 512 LNM); o el de dinero u otros bienes que se efectúe ante Notario con el carácter de la consignación previa a un ofrecimiento de pago (art. 69 LN).
En cuanto a los depósitos que se realicen voluntariamente, pueden ser de objetos, valores, documentos y cantidades, y efectuarse por los particulares bien como prenda de contratos, bien para su custodia, conforme al artículo 216 RN, según el cual “la admisión de depósitos es voluntaria por parte del notario, quien podrá imponer condiciones al depositante, salvo que el depósito notarial se halle establecido en alguna ley, en cuyo caso se estará a lo que en ella se disponga”. Interpretado a sensu contrario, cabría entender que la admisión de los depósitos impuestos por una ley no es voluntaria para el Notario y este no puede rechazarlos. Sin embargo, el mismo artículo concede al Notario un control previo de la legalidad del acto que sirve de antecedente al depósito, cuando señala que “el notario rechazará todo depósito que pretenda constituirse en garantía de un acto o contrato contrario a las leyes o al orden público. Si el objeto depositado fuera un programa informático cuyo contenido no pueda ser razonablemente conocido por el notario, éste sólo admitirá el depósito si el requirente depositante manifiesta que el contenido de aquel programa no es contrario a la ley o al orden público”.
Este control de la legalidad del acto del que trae causa el depósito no supone que deje de aplicarse el artículo 1771 CC, conforme al cual “el depositario no puede exigir que el depositante pruebe ser propietario de la cosa depositada. Sin embargo, si llega a descubrir que la cosa ha sido hurtada y quién es su verdadero dueño, debe hacer saber a éste el depósito. Si el dueño, a pesar de esto, no reclama en el término de un mes, quedará libre de toda responsabilidad el depositario, devolviendo la cosa depositada a aquel de quien la recibió”. Aunque el precepto sólo impone al depositario la obligación de comunicar el hecho del depósito al verdadero propietario, considero que el Notario, como funcionario público, está obligado también a poner el presunto hurto en conocimiento del Ministerio Fiscal, pero, a menos que una orden judicial le ordene al Notario retener la cosa depositada o entregarla a la autoridad judicial, parece que no podría negarse a devolverla al depositante.

"Aunque la norma se refiera a los depósitos en materia mercantil, su parca regulación se aplica a todos los depósitos constituidos ante Notario"

Por lo demás, las actas de depósito se regirán, en primer lugar, por su regulación específica. En defecto de ella, se les aplican los dos únicos artículos (216 y 217) que les dedica el Reglamento Notarial, completados, en cuanto sean compatibles, con las reglas del Código Civil, porque considero que los depósitos realizados ante Notario no tienen carácter mercantil, ya que el Notario no es un comerciante (cf. art. 303 CCo).
Aunque ningún precepto notarial lo disponga expresamente, debe entenderse que sólo pueden ser objeto de depósito las cosas muebles (cf. art. 1761 CC). Los inmuebles no podrían serlo, ni siquiera con la ficción de ponerlos bajo la administración del Notario, sin perjuicio de que a este se le puedan confiar en depósito, por ejemplo, las llaves que den acceso a una vivienda o a un local.
Salvo en aquellos casos en que la norma que regule el depósito restrinja la competencia territorial, se aplica el principio general de libre elección de Notario. El depósito, aun siendo un contrato entre el depositante y el Notario, se formaliza en acta (cf. art. 216 RN). En ella se hacen constar por sucesivas diligencias el hecho del depósito y todas las vicisitudes ulteriores. Salvo que se trate de depósitos que se realizan en cumplimiento de una disposición legal, cuya admisión no puede condicionarse, el Notario, al ser requerido para recibir un depósito, puede imponer condiciones referidas a la constitución o a la devolución del depósito, que debe reflejar en el acta y ser aceptadas expresamente por el depositante.

"Las actas de depósito se regirán, en primer lugar, por su regulación específica. En defecto de ella, se les aplican los dos únicos artículos (216 y 217) que les dedica el Reglamento Notarial, completados, en cuanto sean compatibles, con las reglas del Código Civil"

Aunque en el acta debe figurar todo cuanto sea preciso para identificar la cosa depositada, esto no parece necesario cuando se trate de cosas fungibles, como el dinero. En cambio, cuando el depósito se refiera a cosas no fungibles, tras describirlas en el acta, se entregan al Notario después de cerrarlos y sellarlos en su presencia de forma que ofrezca garantía de no ser abiertos.
En el caso de depósitos de documentos extendidos en soporte informático, el artículo 216 RN prevé que se entregue al Notario el soporte digital que los contenga, haciendo constar en el acta las características del documento electrónico y de su soporte, tales como su fecha, formato y su extensión, así como las demás características técnicas que permitan identificarlos.
Hay que tener en cuenta que, cuando se trate de depósitos en efectivo, el Notario no puede obtener para sí, ni para el depositante o un tercero, ningún rendimiento de las cantidades depositadas, lo que es coherente con el artículo 1768 CC (“cuando el depositario tiene permiso para servirse o usar de la cosa depositada, el contrato pierde el concepto de depósito y se convierte en préstamo o comodato”). A tal fin, debe abrir una cuenta específica no remunerada, sin que el Notario pueda desempeñar funciones de gestión respecto de dicho efectivo, cheque o fondos. En el caso de las consignaciones, esa cuenta debe estar abierta en la misma entidad financiera que sea colaboradora de la Administración de justicia (art. 69 LN).
El resto de objetos puede conservarlos donde crea procedente, si bien, cuando el Notario lo considere conveniente para su seguridad, podrá guardarlos en un Banco, en caja de alquiler arrendada a su nombre como tal Notario, advirtiéndolo así al depositante y consignándolo en el acta. Dicha caja sólo podrá ser abierta por el notario que hizo el depósito o por su sustituto legal. En defecto de ambos, también podrá abrirse mediante orden escrita de la Junta Directiva del Colegio Notarial respectivo o de la Dirección General, en su caso.
Tratándose de bienes voluminosos y que no puedan conservarse en el despacho ni en una caja de seguridad (v.gr. un contenedor, un vehículo), lo más conveniente para garantizar su seguridad será depositarlos en algún almacén, preferentemente vigilado, en cuyo caso parece lógico que se aplique por analogía la regla que acabamos de ver, es decir, que se haga constar en el acta el lugar donde se encuentran depositados los bienes y que las mismas personas antes señaladas sean las únicas legitimadas para la apertura del local o almacén.
Debe entenderse que, dentro de la obligación del Notario de guardar la cosa depositada, se encuentra la de hacer todo lo posible para que no se deteriore ni perjudique. Por eso, si el depósito consiste en letras de cambio u otros efectos que se puedan perjudicar por su no presentación a la aceptación o al pago en ciertas fechas, el Notario, a instancia del depositante, puede proceder a realizar la presentación y, si se le satisface su importe, queda sustituido el depósito de los efectos por el del dinero (art. 79.2 LN).

"En los depósitos voluntarios, que no olvidemos que son contratos aceptados libremente por el Notario, sería de aplicación la norma del artículo 1780 CC, de manera que 'el depositante puede retener en prenda la cosa depositada hasta el completo pago de lo que se le debe por razón del depósito'"

En el caso de documentos en soporte informático, el artículo 216.2º RN prevé que la Dirección General de los Registros y del Notariado pueda acordar, “cuando innovaciones técnicas lo hagan aconsejable, el traslado sistemático del contenido de documentos informáticos depositados a un nuevo soporte más adecuado para su conservación, lectura o reproducción, dictando las normas que garanticen la fiabilidad de las copias. En todo caso, deberá citarse a los interesados, quienes podrán oponerse retirando el documento. También podrá realizarse, con la misma finalidad, el traslado a un nuevo soporte a instancia de la persona que depositó el documento o sus causahabientes. El traslado del contenido del documento deberá hacerse por medios técnicos adecuados que aseguren la fiabilidad de la copia”.
La devolución del depósito se hace constar en la misma acta por diligencia, que deben firmar el depositante o la persona que traiga de él su derecho u ostente su representación. No obstante, parece lógico que, si por el tiempo transcurrido, el acta ha sido encuadernada, pueda reflejarse la devolución en acta separada, haciendo en ella la oportuna referencia al acta de constitución del depósito.
En principio, “el depósito debe ser restituido al depositante cuando lo reclame, aunque en el contrato se haya fijado un plazo o tiempo determinado para la devolución” (art. 1775 CC). Sin embargo, esta regla general debe matizarse en los depósitos notariales, pues, conforme al artículo 216 RN, “cuando el depósito estuviese constituido bajo alguna condición convenida con un tercero, el Notario no efectuará la devolución mientras no se le acredite suficientemente el cumplimiento de la condición estipulada”. Además, “para la devolución del depósito el solicitante tendrá que acreditar al notario el derecho que le asiste”.
A mi entender, en los depósitos voluntarios, que no olvidemos que son contratos aceptados libremente por el Notario, sería de aplicación la norma del artículo 1780 CC, de manera que “el depositante puede retener en prenda la cosa depositada hasta el completo pago de lo que se le debe por razón del depósito”. Considero, en cambio que es discutible la aplicación de esta regla a los depósitos impuestos por una norma.

"El artículo 79 LN es una norma de remisión o referencia, cuyo contenido debe completarse con otros preceptos, pero que cubre la reserva de ley de los depósitos realizados ante Notario"

Conforme al artículo 1776 CC, “el depositario que tenga justos motivos para no conservar el depósito podrá, aun antes del término designado, restituirlo al depositante; y, si éste lo resiste, podrá obtener del Juez su consignación”. Esta regla debe entenderse aplicable también a los depósitos que se hagan ante Notario, al menos cuando se hayan realizado voluntariamente. En cuanto a los constituidos en cumplimiento de una disposición legal, será preciso que los justos motivos invocados sean los suficientemente graves como para exceptuar las obligaciones de administración o conservación que la ley impone al Notario.
Finaliza el artículo 79 LN, diciendo que en todos aquellos casos en que la legislación mercantil permita la venta de los bienes o efectos depositados, el Notario, a instancia del depositante o del propio depositario, puede proceder a su venta, aplicándose las reglas de las subastas notariales y dando al importe obtenido el destino previsto en la legislación mercantil.
Entre los casos previstos en la ley de subasta de bienes previamente depositados se encuentran: la venta de los efectos depositados en las compañías de almacenes generales de depósito, cuando el titular legítimo de un resguardo dado en prenda, no sea pagado el día del vencimiento de su crédito (art. 197 CCo); la venta de las acciones que se encuentren en mora en el pago de los dividendos pasivos (art. 84 LSC); la venta de los títulos de las acciones u otros emitidos por la sociedad en lugar de los anulados, una vez transcurridos tres años desde su depósito sin haber sido retirados por los interesados (art. 117.2 LSC); el depósito y venta de mercancías y equipajes transportados por mar para pagar el flete, el pasaje o los gastos conexos a su transporte (art. 512 LNM); o la venta del cargamento de un buque, cuando aparezca alterado, averiado o en peligro de inminente avería, y no se puedan obtener instrucciones de su titular (art. 523 LNM).
En conclusión, el artículo 79 LN es una norma de remisión o referencia, cuyo contenido debe completarse con otros preceptos, pero que cubre la reserva de ley de los depósitos realizados ante Notario.

Palabras clave: Depósito, Subasta
Keywords: Deposit, Auction

Resumen

El artículo 79 LN se ocupa de los depósitos en materia mercantil y de la venta de los bienes depositados. Se trata de una norma de cobertura, dictada para establecer una reglamentación uniforme que permita saber con claridad cuáles son las normas que se aplican a todos los depósitos que se realicen ante Notario y qué formalidades han de observarse en la venta de los bienes depositados. Para conocer en concreto cuál es la regulación de las distintas clases de depósito, habrá que estar a las leyes que las hayan establecido. Tratándose de depósitos voluntarios, se aplicarán los escasos artículos que les dedica el Reglamento Notarial, debiendo acudir supletoriamente a las normas del Código Civil. Las ventas se regirán por las normas de las subastas notariales.

Abstract

Article 79 LN deals with deposits in commercial matters and the sale of items deposited. It is dealt with as a rule of coverage to establish a standard rule that allows us to know the rules that apply to all deposits made before a notary and what formalities have to be observed in the sale of goods deposited. In order to know for certain which regulation applies to the various categories of deposit there will need to be laws established. In the case of voluntary deposits the few rules dedicated to Notaries will apply which are supplemental to the Civil Code. Sales will be dealt with in accordance with the rules of notarial auction.

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