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Por: RICARDO CABANAS TREJO
Notario de Fuenlabrada (Madrid)


La proteica doctrina de “una” misma Dirección General
Que la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública -DGSJFP- cambia en ocasiones de criterio, es algo tan obvio que a nadie debería extrañar, mucho menos escandalizar. Bien sea malgré lui, porque se ve contradicha por una interpretación judicial discrepante, bien por propia convicción, no es infrecuente que lo haga, y normalmente no le duelen prendas en reconocerlo.

Otras veces el cambio es más sutil y hay que leer con calma la nueva resolución, confrontándola con otras anteriores, para descubrir que algo ha cambiado, aunque no se proclame abiertamente. Pero lo que no es tan habitual es que esos cambios “silenciosos” tengan carácter intermitente, de modo que se dejen ver con claridad en una resolución, pero después se desdibujen en otra posterior, para acabar de nuevo reapareciendo más tarde, en un curioso ritornello. Cierto que los supuestos de hecho no siempre son idénticos, y en ese sentido se puede justificar el resultado dispar en cada recurso, pero ahora interesa el sesgo interpretativo puesto de manifiesto, no siempre coincidente, y esta discrepancia sí que afecta a la proyección venidera de su doctrina. Por emplear la frase evangélica, a veces parece que la mano derecha no sabe muy bien lo que hace la mano izquierda, y eso, en nuestro caso, no es precisamente bueno para la seguridad jurídica. Algo así ha ocurrido a lo largo de este pasado año 2021 en el ámbito del Registro Mercantil -RM-, y más específicamente en relación con la definición estatutaria del objeto social. Quiere el azar que los hechos me sean muy próximos, pues algunas de esas resoluciones se deben a recursos que interpuse, por eso el trastabilleo de la DGSJFP me ha causado cierta inquietud.

La interpretación “salvadora” como premisa metodológica
Al tratarse de la interpretación de la cláusula estatutaria referida al objeto social, la premisa debe ser la aplicación de los artículos 1284 y 1285 Código Civil -CC-, de modo que, si la cláusula admitiera diversos sentidos, deberá entenderse siempre en el más adecuado para que surta efectos (Ress. de 03/12/2021, de 14/04/2021 y de 16/11/2021). Aunque algunos RRMM parecen manifestar una auténtica alergia a esos preceptos, hasta el extremo de aplicar la regla justo en sentido contrario, alguna resolución de esta DGSJFP ha ido un poco más lejos al precisar el alcance de esa interpretación “salvadora”. Me refiero a la Res. de 04/10/2021 en el siempre espinoso tema de la reproducción en los estatutos de normas legales imperativas, cuando, por haberse hecho solo parcialmente, provocan la duda de si ha querido excluirse voluntariamente la aplicación de la parte omitida. Dicha resolución deja claro que la duda generada por ese reflejo parcial, para que justifique la no inscripción, ha de ser razonable, y esto no ocurre cuando la interpretación contra legem resulte a todas luces forzada, pues “no tiene sentido dar pábulo a la misma, solo para excluir la inscripción de una norma estatutaria que, rectamente interpretada, resultaría por completo inofensiva” (1).

“El mandato de claridad y precisión de los asientos (art. 58.2 RRM) solo se justifica como obstáculo a la inscripción cuando sea claro y evidente que el precepto estatutario colisione con una norma legal, sin ofrecer otra opción interpretativa”

Por tanto, con carácter más general, el mandato -reglamentario- de claridad y precisión de los asientos (art. 58.2 RRM), solo se justifica como obstáculo a la inscripción, cuando la interpretación transgresora, atendiendo a la literalidad de la cláusula, resulte razonable en términos de pura hermenéutica, es decir, sea claro y evidente que el precepto estatutario colisione con una norma legal, sin ofrecer otra opción interpretativa. De no ser así, tan sencillo como interpretar sensatamente la cláusula, pues la presunción de exactitud y validez del contenido del RM no se convierte en una patente de corso para cualesquiera interpretaciones posibles, aunque puedan encontrar algún sustento en la generalidad expresiva de una cláusula inscrita. Aquellas presunciones no amparan las fantasías interpretativas del socio o del tercero malicioso, por mucho que se aferre a la letra del asiento, cuando ese mismo redactado ofrezca otras salidas más razonables y conformes a la ley. La vigencia de la ley se impone por sí misma, así que los temores desmedidos de un RM nunca han de servir de excusa para bloquear la inscripción de ciertas cláusulas, aunque sus autores hubieran podido expresarse mejor. Los estatutos no han de redactarse al “gusto” del RM, sino que el RM debe decidir sobre la inscripción de los estatutos, según el “gusto” de los interesados, aunque a él personalmente la solución le pueda parecer enrevesada o menos clara que su alternativa.

El carácter reservado de la actividad
Siendo así, en la Res. de 10/11/2021 que provoqué con mi recurso, de un lado la DGSJFP ajusta el enfoque hermenéutico de los estatutos en el sentido antes indicado, mientras que de otro lado claramente se enmienda a sí misma. Esto segundo ocurre en relación con el pretendido carácter reservado a las sociedades de valores y similares de la actividad auxiliar prevista en el artículo 141.c) de la Ley del Mercado de Valores -LMV-, que pocos meses antes había proclamado enfáticamente la Res. de 25/05/2021, siguiendo la estela de la Res. de 27/02/2019. Como bien dice la resolución de noviembre, basta una lectura atenta del precepto para ver que no es así. Una cosa es que solo dichas empresas puedan hacer eso, y otra muy distinta que ellas solo puedan hacer eso. En el primer caso no hay concurrencia con otros, en el segundo puede haberla.

“La presunción de exactitud y validez del contenido del Registro Mercantil no se convierte en una patente de corso para cualesquiera interpretaciones posibles, aunque puedan encontrar algún sustento en la generalidad expresiva de una cláusula inscrita”

Pero ahora interesa más el sesgo interpretativo que la corrección de aquel gazapo. Enfrentada a la interpretación de los términos “finanzas” e “inversión” y su atracción fatal por la LMV, la DGSJFP lleva a cabo una interpretación sistemática y de sentido para deducir que, en su contexto, la cláusula estatutaria “no contiene indicio alguno que permita relacionar el objeto descrito con el asesoramiento en materia de inversión, actividad que… es la que caracteriza a las que la ley denomina ‘empresas de asesoramiento financiero’ y que se encuentra sometida a autorización”. El criterio seguido contrasta con el aplicado poco antes en la Res. de 25/05/2021, pues, aunque en esta sí que se hablaba de asesoramiento “financiero”, se hacía con encuadramiento expreso en los epígrafes de CNAE 6920 y 7022. Recordemos que, según la misma DGSJFP, la extensión del objeto social puede quedar indirectamente determinada por las notas explicativas del Instituto Nacional de Estadística sobre la CNAE. De hecho, es lo que ocurrió en el caso de la Res. de 18/03/2021, donde la DGSJFP se sirvió de esas notas para concretar el alcance del objeto estatutario (“para confirmar esta objeción es suficiente con atender a las notas explicativas del INE sobre la CNAE, según las cuales, la referida clase comprende…”). Por eso sorprende tanto la omisión de similar indagatoria en la resolución de mayo, pues, de haberla acometido, la DGSJFP habría comprobado que la actividad descrita en esos epígrafes ninguna relación guarda con el asesoramiento en materia de inversión sujeto a la LMV, a pesar de lo cual, para uno de esos epígrafes (7022), las notas explicativas también hablan de asesoramiento en cuestiones financieras (2). Como bien destaca la resolución de noviembre, “finanzas” o “financiero” no son términos que correspondan en exclusiva a aquellas empresas, tampoco cuando se trate del asesoramiento o consultoría en la materia. Basta el auxilio de un diccionario para comprobarlo. La interpretación no puede ser maquinal, sino que debe prestar atención al contexto y el significado usual de las palabras, ahora con el apoyo de la CNAE, y solo cuando razonablemente no quepa otra alternativa, confirmar el defecto.

La ingrávida doctrina de la delimitación genérica del objeto social
Pero si la resolución de noviembre supuso un paso firme en la dirección correcta, pocas semanas -incluso, días- después nos encontramos con un paso atrás. En absoluto se puede hablar de una rectificación, pues son situaciones muy distintas, pero sí que el escorzo interpretativo cambia ligeramente. La primera es la Res. de 17/11/2021 en relación con el comercio de productos farmacéuticos, la segunda la Res. de 16/12/2021 sobre monedas virtuales. En ambos casos la DGSJFP busca el amparo normativo de su respuesta en el artículo 84 RRM, por la exigencia de previa licencia o autorización administrativa para inscribir, pero lo hace tramposamente, sobre todo en el segundo caso, pues las normas sustantivas que cita se refieren a la inscripción en un registro especial, en cuyo caso la norma reglamentaria habría tenido que ser el artículo 85 RRM, que justamente permite la inscripción en el RM, “salvo que otra cosa disponga la legislación especial” (3).

“La vigencia de la ley se impone por sí misma así que los temores desmedidos de un Registro Mercantil nunca han de servir de excusa para bloquear la inscripción de ciertas cláusulas”

Pero la cuestión de fondo que ambas resoluciones plantean es la del alcance de una delimitación genérica del objeto social. Tradicionalmente, para la DGSJFP una vez delimitado el objeto por medio de un sector o por una actividad de forma genérica, se incluyen en el mismo todas sus especies, de tal modo que se requiere una previsión específica para excluir alguna de ellas, y no a la inversa. Esto ha tenido como consecuencia una copiosa doctrina registral que exige, cuando el género pudiera incluir actividades sujetas a regulación especial, la exclusión de aquellas actividades o sectores de un modo expreso. En particular, ya desde la Res. de 17/11/1989 se viene entendiendo "que es la definición estatutaria del objeto social y no el efectivo desenvolvimiento posterior de las actividades en él comprendidas lo que determina la aplicabilidad de aquellas disposiciones especiales que prevén el cumplimiento de ciertos requisitos por razón del ámbito de actuación delimitado". Cuestión distinta es que, después, también haya venido admitiendo una exclusión meramente "genérica", es decir, "referida a todas aquellas [actividades] que, por una u otra razón", no le estén permitidas a la sociedad, "lo que contribuye a la concreción del objeto social por vía de excepción, la cual ante la constante mutación de la normativa legal en este punto no podrá, ciertamente, ser objeto de mayor precisión" (Ress. de 15/12/1993, de 07/04/1999, de 30/04/1999). El resultado final es algo desconcertante, pues, si al final todo se resuelve -como de hecho ocurre en la práctica- en el puro añadido de una cláusula de estilo, que simplemente excluye todas aquellas actividades para las cuales sean necesarios requisitos especiales, sin decir nada más, realmente poco se aporta a la definición del objeto social (4).

“Llama la atención que una DG tan preocupada por las garantías de los terceros después no siempre muestre similar preocupación por las garantías procedimentales de los usuarios del servicio registral”

Las dos resoluciones que me ocupan, sin embargo, parecen añadir un matiz todavía más restrictivo a esta doctrina, pues, para los supuestos de necesaria autorización previa, no sirve una cláusula de salvaguarda que simplemente proclame que la actividad no se iniciará hasta obtener aquella, pues eso supone que la actividad ya estaría inscrita antes de recibir la autorización (como mera previsión contingente), por mucho que resulte del mismo RM que no la desarrollará hasta su obtención, y que la -hipotética- concesión de esa licencia en el futuro también debería reflejarse en el RM, lo que entonces permite derivar del silencio tabular, justamente que aún no la tiene. Por tanto, sí a la cláusula de exclusión (del estilo, “la sociedad no hará todo aquello que no puede hacer por no cumplir los requisitos especiales que en cada caso se exijan”) (5), pero no a la del condicionante previo (por ejemplo, “la sociedad hará todo aquello que ahora no puede hacer, solo cuando cumpla los requisitos especiales que se exijan”). Y todo esto con una argumentación grandilocuente, según la cual esta última previsión “no puede tener el efecto taumatúrgico de convertir lo ilícito en lícito ni puede tener el alcance de dejar para un momento posterior lo que la ley exige de presente, soslayando un régimen que por expresa declaración legal es imperativo”. Para la DGSJFP si la sociedad proyecta dedicarse a esas actividades, deberá obtener primero la autorización y después constituirse o modificar su objeto. En caso contrario, si la sociedad no tiene la más mínima intención de hacerlo, ni se le ocurra incluir esa segunda cláusula, pues, al rechazarla en esos términos, la DGSJFP no solo excluye su utilidad “a futuro” cuando la sociedad decidiera hacer uso de ella, tampoco la acepta como mera cláusula de salvaguarda para restringir de “presente” el alcance del objeto social a las otras actividades no sujetas a requerimientos externos. Pero lo mejor del asunto es que, muchas veces, para obtener esa autorización es necesario que la actividad figure antes en los estatutos. Así, por ejemplo, en el artículo 7 del RD 824/2010 de 25/06/2010 sobre laboratorios farmacéuticos se exige, para conceder la autorización, que se aporte una certificación del RM, “debiendo recogerse en el objeto social la actividad que se pretende desempeñar”. Que alguien me explique cómo (6). Si en el cielo de los conceptos jurídicos de JHERING los aspirantes se solazaban partiendo pelos (7), aquí nos podemos entretener buscando una solución a esta nueva versión administrativo/mercantil del antiguo dilema “qué fue antes, el huevo [el objeto] o la gallina [el RM]”. Desde la Grecia clásica los filósofos se han hecho esa pregunta y la respuesta ha variado en función de cada época. En nuestro caso dependerá de la “mano” que esté detrás de cada resolución de la DGSJFP, con independencia de que la firma en su versión BOE termine siendo la misma.

¿En qué tercero o socio estamos pensando?
Nada de lo anterior supone indeterminación del objeto social, en el sentido de no poder deducir con claridad si la sociedad se dedica, o tiene previsto dedicarse a esas actividades. Lo primero interesa al tercero, que ha de saber con quién trata, pero la propia falta de constancia en el RM del cumplimiento de esos requisitos especiales ya le impide invocar los asientos en su beneficio, con independencia de que, si efectivamente se cumplen, al tercero le protege la licencia, no su publicidad registral. En cambio, lo segundo parece interesar más a los futuros socios, que han de saber dónde se meten. Hablo de futuros socios con toda la intención, pues los socios “redactores” ya saben dónde se han metido, y en ese sentido el nuevo socio sí que está en mejores condiciones para aferrase a una interpretación objetiva de los estatutos.

“Convendría que a las declaraciones de la DGSJFP sobre la falta de motivación o la ausencia de todo fundamento razonable se asociara alguna consecuencia material”

De todos modos, decidir si el hecho de recabar en el futuro la autorización o el registro administrativo supone realmente un cambio de objeto, porque la voluntad inicial era excluir la actividad, o por el contrario encarna la simple concreción de una actividad querida desde el principio, y en función de ello argüir un pretendido derecho de separación o la disolución por conclusión del objeto que constituye la empresa (argumento en el que insisten ambas resoluciones), plantea un problema de interpretación de los estatutos, normalmente por razón de un elemento subjetivo que no resulta de su letra, sino que debe deducirse de pactos privados entre los socios, o de una práctica social consolidada y consentida por todos ellos. Son cuestiones con las que nuestros tribunales lidian a diario, a pesar de que el objeto social se había inscrito sin problemas con todas las bendiciones del RM (8). No hay necesidad de sobre-argumentar con cualesquiera situaciones problemáticas imaginables para así extender más allá de lo estrictamente preciso el control preventivo a cargo de estos funcionarios.

A vueltas con la falta de motivación y sus -nulas- consecuencias para el registrador
Pero lo que más me llama la atención es que una DG tan preocupada por las garantías de los terceros, después no siempre muestre similar preocupación por las garantías procedimentales de los usuarios del servicio registral. Será casualidad, pero el año 2021 ha sido pródigo en incidentes relacionados con la falta de motivación de la calificación. Conviene recordar que no basta con la cita rutinaria de un precepto legal (o de resoluciones registrales/judiciales), “sino que es preciso justificar la razón por la que el precepto de que se trate es de aplicación y la interpretación que del mismo ha de efectuarse” (Res. de 04/11/2021; como señala la Res. de 10/03/2021, es “un instrumento de prevención de la arbitrariedad”). Tampoco se cumple esta exigencia con una motivación tardía, por ejemplo, con ocasión de calificar un intento de subsanación (9), y mucho menos en el informe (10). Ante una calificación manifiestamente insuficiente, lo procedente es revocar la nota y dejar que el RM califique de nuevo, con el oportuno apercibimiento si la DGSJFP barrunta que volverá a ser negativa, pues, en tal caso, se habrá incumplido la exigencia de una calificación unitaria y global (sobre esta exigencia, Ress. de 04/22/2021, de 14/10/2021, de 30/03/2021) (11). Hemos tenido interesantes ejemplos este año pasado de revocación de plano por esa falta (Ress. de 20/12/2021, de 04/11/2021, de 14/10/2021).

“Ahora que están en tramitación un par de proyectos de ley para facilitar la actividad emprendedora y la constitución de sociedades, convendría que nuestros próceres tuvieran en cuenta dónde se producen ciertos cuellos de botella”

No obstante, por razones de economía procesal, la DGSJFP suele entrar en el fondo si considera que el recurrente ha podido exponer sus argumentos de modo suficiente, aunque haya tenido que hacerlo a ciegas, sin conocer realmente los de su contra-parte (Ress. de 02/11/2021, de 06/10/2021, de 18/02/2021, de 05/10/2021, de 28/07/2021, de 21/07/2021, de 21/09/2021). Esta solución me parece muy correcta cuando la resolución sea favorable a quien recurre, en absoluto en otro caso. Entonces lo oportuno es revocar y que el RM haga bien su trabajo, exponiéndose entonces al reproche anterior. Por eso me resulta escandalosa la Res. de 07/12/2021 donde la DGSJFP simplemente orilla que el RM había indicado como fundamento una Orden Ministerial ¡¡¡derogada!!! Está muy bien toda su argumentación de fondo, pero si el RM desconoce qué normas están vigentes, debe tragarse el sapo de la revocación de la nota y volver a calificar. En ese sentido, convendría que a las declaraciones de la DGSJFP sobre la falta de motivación o la ausencia de todo fundamento razonable se asociara alguna consecuencia material, que fuera más allá del sonrojo del funcionario al leer la resolución en el BOE. Ciertamente, no puede hablarse en rigor de costas en el recuso gubernativo, pero sí que se generan algunos gastos al recurrente. Hasta ahora, en las pocas ocasiones en las que el interesado expresamente lo ha pedido, la DGSJFP hace un quiebro muy taurino y aunque reconoce que el funcionario lo hizo mal, tampoco lo hizo “tan” mal, pues esto demandaría una “ignorancia inexcusable” (Ress. de 26/04/2021, de 03/03/2021, de 24/07/2019). Todo se queda en la reprimenda, sin coste. Pero en esos otros casos donde tiene que revocar la nota por falta de motivación, o constata que la calificación no ha sido unitaria y global, sin necesidad de que el interesado así lo pida, entiendo que el Centro Directivo debería indicarlo motu proprio, pues entonces la infracción de la garantía procedimental ha sido flagrante e “inexcusable”. Sin estímulos adecuados nunca se corregirá esa anomalía. Ahora que están en tramitación un par de proyectos de ley de título a cuál más cursi para facilitar la actividad emprendedora y la constitución de sociedades (12), convendría que nuestros próceres tuvieran en cuenta dónde se producen ciertos cuellos de botella.

RICARDO CABANAS ILUSTRACION

(1) En el caso, al no tratarse de una mera reproducción -parcial- de normas legales aplicables de todos modos, sino de un régimen convencional sobre la forma de convocar la Junta General -JG- en sustitución del régimen legal, la DGSJFP confirmó el defecto.
(2) Por esa regla de tres, ninguna sociedad “ordinaria” podría constituirse indicando ese epígrafe de CNAE, pues, aunque evitara los vocablos “malditos” en la definición del objeto, después se le estarían colando por la puerta de atrás.
(3) Se entiende así el enfado del profesor ALFARO, “Otra barbaridad de la DGSJFP, esta vez destrozando las normas sobre el objeto social de la LSC”, blog DerechoMercantil, de 05/01/2022, quien no duda en afirmar que la DGSJFP “se coloca por encima del Reglamento y del legislador y nos larga una doctrina administrativa contraria a los principios más básicos de nuestra legislación de Derecho Privado”, concluyendo con la frase, que suscribo, “es todo muy de lamentar”.
(4) De todos modos, en algún caso la exclusión ha de ser más específica, como ocurre con las del art. 139 LMV (Res. de 25/05/2021). Por eso me llamó tanto la atención la “morcilla” insertada en la resolución de noviembre cuando, tras haber dejado claro que el objeto nada tiene que ver con el de una empresa de inversión, a mayor abundamiento se quiso servir también de la exclusión genérica prevista (donde no se mencionaba la LMV) para deducir “que no quiere constituirse una sociedad sujeta a la citada LMV”. Aunque innecesaria en el caso concreto, estamos ante otra rectificación de su doctrina tradicional, de la que su autor probablemente ni sea consciente. Ya veremos cuánto dura.
(5) Como muy bien reconoce otra resolución que se coló entre ellas (03/12/2021), por su propia obviedad se trata de una declaración innecesaria, convertida en cláusula de estilo para “evitar obstáculos inesperados en la inscripción registral que puedan suponer un contratiempo en el desarrollo del proyecto empresarial”.
(6) Por poner otro ejemplo relacionado con la anterior Res. de 19/10/2015. En la información que ofrece la web del Ministerio de Sanidad sobre autorización para el cultivo de cannabis, también se exige que “el objeto social debe cubrir las actividades para las que se solicita autorización”.
(7) “Partir pelos” (verticalmente) tiene en alemán, en sentido figurado, el significado de nimia escrupulosidad, meticulosidad excesiva. En el caso de muchas calificaciones registrales que se dejan ver en las resoluciones de la DGSJFP, bien podríamos hablar, como hace el gran jurista alemán, de “virtuosismo en el arte de partir pelos”.
(8) Me encanta el ejemplo de la SJM de Pontevedra [2] de 14/06/2019 proced. 379/2018, donde la duda era si, a pesar del texto de los estatutos, realmente los socios habían querido restringir la comercialización de vinos a una determinada denominación de origen.
(9) Me permito remitir al “sangrante” supuesto de hecho de la citada Res. de 03/12/2021, que añade a las manifiestas irregularidades de procedimiento, una motivación por completo inventada, por la sencilla razón de no ser aplicable al caso la normativa que invocaba el RM.
(10) Lamentablemente, es la propia DGSJFP la que, en ocasiones, fomenta este exceso cuando permite al funcionario “profundizar” sobre los argumentos utilizados, solo con el límite de no “añadir nuevos defectos” (Ress. de 26/10/2021, de 14/04/2021). Por el contrario, como muy bien destaca la Res. de 05/05/2021: “el respeto al principio de seguridad jurídica en el seno del procedimiento registral exige que la nota de calificación sea el único documento idóneo para exponer los fundamentos de Derecho en que se asienta la denegación de la inscripción por parte del registrador, razón por la que el informe a emitir una vez interpuesto el recurso debe reducirse a cuestiones de mero trámite, sin que quepa adicionar argumento alguno ni incluir una suerte de contestación a las alegaciones del recurrente”.
(11) Tampoco nos hagamos ilusiones, no me consta que alguna vez le haya pasado algo a un registrador por haber calificado de forma “desdoblada”.
(12) “Proyecto de Ley de fomento del ecosistema de las empresas emergentes”, “Proyecto de Ley de creación y crecimiento de empresas”.

Palabras clave: Objeto social, Estatutos, Registro Mercantil, Calificación, Recursos, Costas.
Keywords: Corporate purpose, Statutes, Register of Companies, Classification, Appeals, Costs.

Resumen

En los últimos meses la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública ha mantenido una línea algo vacilante en el tema de la definición estatutaria del objeto social, con resoluciones que abogan por una interpretación dispuesta a salvar la eficacia de la cláusula, de acuerdo con su contexto y el sentido usual de los términos empleados, frente a otras que mantienen una rígida interpretación generalizante, que termina incluyendo actividades sujetas a regulación especial, sin prestar atención a las habituales cláusula de salvaguarda. En el artículo se examina esa situación, al tiempo que se destaca la profusión reciente de resoluciones denunciando la falta de motivación de la calificación, o la anomalía de una calificación sucesiva, no unitaria ni global, con una propuesta de solución por parte del autor.

Abstract

In recent months, the General Directorate of Legal Security and Notarial Attestation has maintained a somewhat indecisive line on the subject of the statutory definition of the corporate purpose, with rulings advocating an interpretation maintaining the effectiveness of the clause, in accordance with its context and the usual meaning of the terms used, and others offering a strictly generalised interpretation, including activities subject to special regulation, and without paying attention to the usual assurance clauses. This article examines this situation, while highlighting the recent profusion of rulings condemning the lack of grounds for the classification, and the anomaly of a subsequent classification that is neither unitary nor comprehensive, and the authors makes a proposal for a solution.

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